División de Información y Prensa

COMUNICADO DE PRENSA Nº 45/97

9 de julio de 1997

Sentencia del Tribunal de Justiciaen los procedimientos prejudiciales substanciados en los asuntos acumulados

Konsumentombudsmannen/De Agostini (Svenska) Förlag AB (C-34/95)
Konsumentombudsmannen/TV-Shop i Sverige AB (C-35/95, C-36/95)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS SE PRONUNCIA SOBRE LA DIRECTIVA "TELEVISIÓN SIN FRONTERAS"

Un Estado miembro puede sancionar a un anunciante debido a una publicidad engañosaprocedente de otro Estado miembro; no puede hacerlo por el mero hecho de que vaya destinada a los niños


Hechos

Determinados organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el Reino Unido y en Suecia difunden programas por satélite hacia Dinamarca, Suecia y Noruega. Dentro de los referidos programas se transmiten diversas formas de publicidad prohibidas por la normativa sueca en materia de prácticas mercantiles.

En el asunto C-34/95, se trataba de publicidad para una revista infantil dedicada a los dinosaurios, publicada por series por De Agostini; cada fascículo de una serie iba acompañado de una parte de una maqueta de dinosaurio que se completaría una vez adquiridos todos los fascículos de la serie. El Ombudsman de los Consumidores solicitó al Marknadsdomstolen, con carácter principal, que prohibiera la comercialización de la revista o, subsidiariamente, ordenara a De Agostini indicar el número de revistas necesarias para obtener la maqueta completa. Solicitó, asimismo, que se le prohibiera difundir afirmaciones engañosas.

En los asuntos C-35/95 y C-36/95, se trataba de productos para el cuidado de la piel, "Body de Lite", y de detergentes, "Astonish", comercializados en el marco de una secuencia televisada y que los clientes podían encargar por teléfono. El Ombudsman de los consumidores solicitó al Marknadsdomstolen, en síntesis, que prohibiera a TV-Shop la difusión de mensajes publicitarios engañosos.

Conociendo de estos litigios, el Marknadsdomstolen solicitó al Tribunal de Justicia que dilucidara si el artículo 30 (prohibición de las restricciones cuantitativas a la importación) o el artículo 59 (libre circulación de servicios) del Tratado CE o la Directiva 89/552/CEE ("televisión sin fronteras") permiten a un Estado miembro:

  1. prohibir publicidad televisada difundida desde otro Estado miembro,
  2. prohibir la publicidad televisada destinada a captar la atención de los menores de 12 años (en el caso específico del asunto C-34/95).

El Derecho sueco

La Ley sobre Prácticas Mercantiles sueca autoriza al Marknadsdomstolen a prohibir una publicidad o un acto contrario a la buena fe mercantil o desleal respecto de los consumidores o de otro operador económico. El Juez puede asimismo ordenar al comerciante que proporcione en su publicidad la información considerada pertinente para el consumidor. La Ley de Radiodifusión sueca establece que un mensaje publicitario no debe estar destinado a captar la atención de los niños.

Apreciación del Tribunal de Justicia

A) Publicidad engañosa difundida desde otro Estado miembro

  1. La Directiva 89/552/CEE tiene por finalidad la coordinación de las normas aplicadas por los Estados miembros a la radiodifusión televisiva y la supresión de los obstáculos a la libre difusión que resultan de las disparidades que existen entre las disposiciones de cada Estado. La Directiva establece que las emisiones procedentes de un Estado miembro y destinadas a otro Estado miembro deben ajustarse a la legislación del Estado de origen. El Estado miembro de destino no puede establecer restricciones por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la Directiva.

    La Directiva enuncia determinados principios sobre la publicidad y su contenido. La coordinación que realiza es parcial y no excluye automáticamente la aplicación de normas diferentes de las que regulan la difusión de los programas. Nada se opone, por lo tanto, a la aplicación de una norma nacional que persiga un objetivo de protección de los consumidores, siempre que no establezca un control secundario. Por otra parte, la obligación de controlar la publicidad engañosa en interés de los consumidores y del público en general se impone a los Estados miembros por una Directiva comunitaria diferente (84/450/CEE). Por consiguiente, no puede privarse al Estado miembro de recepción de la posibilidad de adoptar medidas frente a un anunciante por razón de una publicidad como la descrita, siempre que dichas medidas no impidan la retransmisión propiamente dicha en su territorio de las emisiones procedentes de otro Estado miembro.

  2. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la prohibición de una publicidad televisada se refiere, en principio, a las modalidades de venta de un producto. Dicha jurisprudencia confirma que las disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no están comprendidas en el ámbito del artículo 30 siempre que se apliquen a todos los operadores y afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y extranjeros.

    Si, por el contrario, el Juez nacional apreciase que la prohibición afecta de manera más gravosa a los productos extranjeros y que, por consiguiente, le es aplicable el artículo 30 del Tratado, tendrá que verificar si la prohibición es acaso necesaria para satisfacer las exigencias imperativas justificadas por razones de interés general o de uno de los objetivos enumerados en el artículo 36. El Tribunal de Justicia recuerda al respecto la jurisprudencia que declara que la lealtad de las transacciones comerciales y la protección de los consumidores en general constituyen exigencias imperativas de interés general que pueden justificar los obstáculos a la libre circulación de las mercancías.

  3. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la publicidad difundida por un organismo de radiodifusión televisiva establecido en un Estado miembro en beneficio de un anunciante establecido en otro Estado miembro constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 59 del Tratado. Por consiguiente, a falta de normas de armonización aplicables en este ámbito, las disposiciones nacionales de que se trata constituyen una restricción a la libre prestación de servicios. Corresponde al Juez nacional verificar si estas disposiciones son necesarias para satisfacer exigencias imperativas justificadas por razones de interés general, si son proporcionadas a tal efecto y si no podrían utilizarse medios menos restrictivos. Sobre este punto, se recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la lealtad de las transacciones comerciales y la protección de los consumidores en general constituyen exigencias imperativas de interés general que pueden justificar los obstáculos a la libre prestación de servicios.

B) Publicidad destinada a los niños

La Directiva no impide la aplicación de una disposición nacional que fije normas más estrictas para los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el territorio del propio Estado. Esta consideración no puede aplicarse a los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros.

La Directiva contiene un conjunto completo de disposiciones específicamente dedicadas a la protección de los menores frente a los programas televisados y a la publicidad. El Estado de recepción puede seguir aplicando las normas que tengan por objeto general la protección de los consumidores o de los menores, pero no puede impedir la retransmisión de una emisión de radiodifusión procedente de otro Estado miembro o aplicar disposiciones que tengan específicamente por objeto controlar el contenido de la publicidad televisada respecto a los menores. Ello equivaldría a instaurar un control secundario que se suma al que Äde conformidad con la DirectivaÄ el Estado miembro de emisión está obligado a efectuar.

Este comunicado, que no vincula al Tribunal de Justicia, está destinado exclusivamente a la prensa. Si desea obtener más información, o una copia de la sentencia, diríjase a la Sra. Milagros GALLEGO - Tel.: (*352) 4303 3442; fax (352) 4303 2500.