DIVISIÓN DE INFORMACIÓN Y PRENSA

COMUNICADO DE PRENSA Nº 57/1997 (1)

30 DE SEPTIEMBRE DE 1997

Conclusiones del Abogado General Sr. Giuseppe Tesauro en los asuntos acumulados C-157/96 y C-180/96

The National Farmers' Union y otros/The Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, the Commissioners for Customs and Excise

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/ Comisión de las Comunidades Europeas

EL ABOGADO GENERAL TESAURO SE PRONUNCIA SOBRE LA CUESTION DE LAS VACAS LOCAS


En opinión del Abogado General, es válida la Decisión por la que la Comisiónprohíbe al Reino Unido exportar a otros Estados miembros o a terceros países bovinos vivos, carne de bovino y otros productos derivados

Antecedentes de hecho del litigio

La EEB, denominada enfermedad de las "vacas locas", es una enfermedad degenerativa del cerebro, caracterizada por la modificación del tejido cerebral (que presenta un aspecto esponjoso) y por la aparición de una proteína anómala, el prión. Esta enfermedad afecta a muchas especies animales, y también a los seres humanos. La naturaleza exacta de los agentes infecciosos es desconocida; en la actualidad, se considera que la causa radica en el uso para la alimentación animal de harinas de carne y de hueso que contienen el agente infeccioso. Un primer caso de EEB fue identificado en 1986 en el Reino Unido. En vista de ello, el Reino Unido había adoptado numerosas medidas preventivas y había prohibido utilizar las proteínas sospechosas en la alimentación de los rumiantes, así como - a partir de noviembre de 1989 - vender o utilizar como alimentos humanos algunas vísceras bovinas específicas y las cabezas de los bovinos, con excepción de la lengua. La Comisión, por su parte, había impuesto, mediante una Decisión de 1994, numerosas prohibiciones de exportación de bovinos vivos y de carne cruda a otros Estados miembros y había previsto asimismo un sistema de identificación y certificación de los animales.

En marzo de 1996, un organismo científico independiente que asesora al Gobierno del Reino Unido, habiendo comprobado nuevos casos de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas jóvenes y con síntomas clínicos atípicos, confirmaba la necesidad de aplicar medidas de protección y control, así como la prohibición de utilizar como pienso harinas de carne y de huesos de mamíferos.

Casi simultáneamente, algunos Estados miembros cerraban sus fronteras a los bovinos vivos y a la carne de bovino procedentes del Reino Unido, y algunos terceros países hacían lo mismo con dichos productos, en general procedentes de la Unión Europea.

Por último, mediante la Decisión de 27 de marzo de 1996, la Comisión prohibió al Reino Unido exportar a otros Estados miembros y a terceros países bovinos vivos y carne de bovino, así como otros productos derivados.

Los dos asuntos de que se trata

Se presentaron dos asuntos ante el Tribunal de Justicia:

El Reino Unido había solicitado simultáneamente al Tribunal de Justicia que se suspendiera la ejecución de la Decisión y que se adoptaran medidas provisionales, pero el Tribunal de Justicia desestimó tales pretensiones el 12 de julio de 1996.

La función del Abogado General

La función del Abogado General es asistir al Tribunal de Justicia, presentando conclusiones motivadas sobre los asuntos objeto de examen y sugiriendo al Tribunal cómo debe resolver las cuestiones planteadas. El Abogado General actúa con toda imparcialidad e independencia; sus conclusiones no son vinculantes para el Tribunal de Justicia.

Las conclusiones

Las competencia de la Comisión

Las Directivas 90/425 y 89/662 (relativas a los controles veterinarios y a los intercambios intracomunitarios de animales vivos) confieren a la Comisión amplias facultades a efectos de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a los peligros graves para los animales y los hombres: la salud es, en efecto, un objetivo prioritario, que justifica eventuales limitaciones de la libre circulación de las mercancías y que se considera un componente importante de la Política Agrícola Común. La gravedad de la EEB y el peligro de su transmisibilidad al hombre es una hipótesis real, que legítima la Decisión. La prohibición de exportar a terceros países, que la Directiva no excluye, es un instrumento indispensable para garantizar la eficacia de la Decisión, es decir, para evitar - mediante el aislamiento absoluto de la zona - que la prohibición de exportar a otros Estados miembros se eluda mediante el tránsito a través de terceros países. Por lo demás, los controles rigurosos de las importaciones del Reino Unido se han revelado como una medida insuficiente.

La motivación de la Decisión

La obligación de motivar los actos está recogida en el artículo 190 del Tratado: su finalidad es poner de manifiesto la lógica de la adopción de un acto, dar a conocer a los interesados las razones de lo decidido y permitir al Tribunal de Justicia ejercer su propio control. Las eventuales críticas sobre la falta de fundamento del acto deben formularse de otro modo.

La Comisión (según se explica en el considerando quinto) ha pretendido evitar el riesgo de la transmisibilidad de la enfermedad y las preocupaciones con él relacionadas difundidas entre los consumidores: así pues, la motivación es congruente.

El principio de proporcionalidad

El Reino Unido mantiene que las medidas nacionales y comunitarias adoptadas con anterioridad eran suficientes para garantizar la protección de la salud.

Desde un punto de vista concreto, cabe señalar que se han producido nuevas y graves circunstancias de hecho, que han inducido al propio Reino Unido a adoptar medidas suplementarias.

Por otro lado, al no existir pruebas científicas irrefutables, el Tribunal de Justicia no dispone de elementos para valorar si la medida resulta o no adecuada. Por otra parte, la Comisión, con el apoyo de los organismos científicos, dispone de suficiente margen de discrecionalidad. Por lo tanto, únicamente el carácter manifiestamente inadecuado de un acto puede hacerlo ilícito; pero, habida cuenta de la inseguridad científica y de la inexistencia de controles nacionales, así como de la urgencia del caso, la Decisión de la Comisión no puede ser considerada manifiestamente inadecuada. La prohibición absoluta de exportar a todos los terceros países es necesaria para garantizar la eficacia de todas las demás medidas. De todas maneras, las demás soluciones sugeridas por las partes no son adecuadas para evitar el riesgo de fraudes y de reimportaciones. En particular, la inexistencia de sistemas generales de identificación no permite determinar si cada bovino concreto puede haber sido contaminado por la alimentación o por el contacto con otros animales.

El principio de no discriminación y los objetivos de la Política Agrícola Común

Este principio, que se deriva del principio general de igualdad, exige no tratar de modo diferente situaciones análogas, salvo que la diferencia de trato esté justificada objetivamente. En lo que atañe a los productores británicos, el hecho de que el 97,9 % de los casos de EEB en Europa se hayan producido en el Reino Unido es una razón objetiva para someterlos a un trato diferenciado respecto al de productores de los demás Estados miembros. En cambio, en lo que atañe a los consumidores británicos, es preciso reconocer que, en cualquier caso, el fundamento jurídico de la Decisión no autorizaba la prohibición de comercializar carne nacional en el Reino Unido, cosa que, por lo demás, habría requerido costosísimos controles. Además, aun cuando entre los objetivos fundamentales de la Política Agrícola Común figuren el de estabilizar los mercados y el de asegurar precios razonables, la protección de la salud constituye una exigencia primaria e imprescindible en relación con todas las políticas comunitarias.

La prohibición de exportar "productos derivados"

Se trata de aquellos productos que entran en la cadena alimentaria y de aquéllos que se utilizan en la industria farmacéutica y cosmética. El Reino Unido ha mantenido que estos productos no se definen con claridad, que no se recoge una adecuada motivación sobre este extremo, y que la Comisión no podía prohibir su exportación, porque las normas del Tratado no lo permiten. En realidad, los considerandos de la Decisión explicitan la motivación, aclarando que quedan incluidos en la prohibición todos los productos derivados que puedan entrañar riesgos. Además, la Decisión va dirigida específicamente al Reino Unido, el cual, habida cuenta del profundo conocimiento de la situación, no podía no estar al corriente de cuáles eran los productos contemplados en la Decisión.

Si desea obtener más información o una copia de las conclusiones, diríjase a la Sra. Milagros GALLEGO - Tel.: (*352) 4303 3442

(1) Este comunicado existe en todas las lenguas oficiales.