El hecho de que una sustancia esté integrada en un proceso de producción industrial no la excluye del concepto de residuo en el sentido de la Directiva comunitaria en la materia
Inter-Environnement Wallonie solicitó al Consejo de Estado belga que anulase una Orden del Ejecutivo Regional valón relativa a los residuos tóxicos y peligrosos fundándose, entre otros motivos, en que la Orden era contraria a determinadas disposiciones de la Directiva comunitaria en la materia.
No obstante, la Orden objeto de controversia fue adoptada antes de que hubiera expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva. Dado que la legalidad de la Orden debe apreciarse en el momento en que fue adoptada, la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Directiva depende, por tanto, de cuáles sean las obligaciones de los Estados miembros antes de la expiración del plazo.
El Consejo de Estado planteó al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la definición del concepto de residuo a efectos de la Directiva y sobre las obligaciones de los Estados miembros durante el plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva. Esta última cuestión planteaba por primera vez un problema jurídico de gran trascendencia general.
El Tribunal de Justicia ha declarado, con arreglo a la interpretación amplia del concepto de residuo que se deriva de su jurisprudencia anterior, que el mero hecho de que una sustancia esté integrada en un proceso de producción industrial no la excluye del concepto de residuo en el sentido de la Directiva comunitaria sobre eliminación de residuos.
Por lo que se refiere a la cuestión de si el Tratado CEE se opone a que los Estados miembros adopten medidas contrarias a una Directiva durante el plazo de adaptación del Derecho interno a ésta, el Tribunal de Justicia, en primer lugar, ha recordado que la obligación que tienen los Estados miembros de alcanzar el resultado prescrito por una Directiva es una obligación imperativa.
A continuación, el Tribunal de Justicia ha señalado que las Directivas surten efectos jurídicos para los Estados miembros destinatarios desde el momento de su notificación.
Si bien la Directiva prevé un plazo de adaptación del Derecho interno que tiene por objeto, en particular, proporcionar a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar las medidas de dicha adaptación, también es cierto, no obstante, que durante este plazo los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que, al expirar dicho plazo, se haya alcanzado el resultado prescrito por la Directiva.
A este respecto, aunque los Estados miembros no están obligados a adoptar dichas medidas antes de la expiración del plazo para la adaptación de su Derecho interno, deben abstenerse, durante dicho plazo, de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva de que se trate.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si dichas circunstancias concurren en este caso. En este punto, el Tribunal de Justicia ha expresado su opinión desfavorable sobre las medidas nacionales que se presentan como una adaptación definitiva y completa del Derecho interno a una Directiva pero no se ajustan a ella.
Por el contrario, el Tribunal de Justicia no se opone a que durante el plazo de adaptación del Derecho interno los Estados adopten disposiciones provisionales o adapten su Derecho nacional por etapas.
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