Los diez demandantes son nacionales daneses que interpusieron en 1993 un recurso relativo a la cuestión de si el Primer Ministro danés podía fundadamente ratificar el Tratado de la Unión Europea debido a que la adhesión era contraria a la Constitución danesa. El asunto está pendiente ante la Højesteret danesa.
En el marco del procedimiento ante la Højesteret los demandantes solicitaron al Consejo de la Unión Europea el acceso a determinados documentos que se encontraban en poder de éste. Mediante decisión de 3 de noviembre de 1997 el Consejo les trasladó los documentos deseados, excluyendo únicamente los dictámenes elaborados por los Servicios Jurídicos del Consejo y de la Comisión. Para justificar su negativa el Consejo declaró que "con arreglo a una práctica reiterada, estos documentos no se comunican, debido a que la divulgación del dictamen del Servicio Jurídico relativo a cuestiones que están tramitándose en el seno del Consejo podría ir en detrimento del interés público inherente a la protección de la seguridad jurídica y de la estabilidad del Derecho comunitario y del interés público inherente a la facultad del Consejo de recabar dictámenes jurídicos independientes".
Entonces, los diez nacionales daneses interpusieron el 23 de diciembre de 1997 ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas un recurso contra el Consejo. Solicitaban la anulación de la Decisión del Consejo en la medida en que se oponía a la comunicación de dos documentos de los Servicios Jurídicos del Consejo y de la Comisión.
Mediante escrito separado, presentado el 6 de enero de 1998, los demandantes presentaron una demanda de medidas provisionales destinada a que se obligue al Consejo a comunicar dichos documentos a la Højesteret y a las partes en el asunto pendiente ante este órgano jurisdiccional.
El Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas acuerda hoy la inadmisión de esta demanda de medidas provisionales
Para que se acuerde la admisión de una demanda de medidas provisionales ésta debe cumplir varios requisitos. Entre otros debe especificar los motivos de hecho y de Derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida solicitada.
Los demandantes alegan que la motivación de la decisión impugnada es genérica y, por consiguiente, insuficiente. - El juez de medidas provisionales comprueba que el Consejo deniega el acceso a los dos documentos debido a que se trata de dictámenes emanados de los Servicios Jurídicos de las Instituciones comunitarias. El hecho de que el Consejo no haya examinado el contenido propio de cada documento no constituye, a primera vista, por sí sólo, motivación insuficiente. Además, el juez de medidas provisionales considera, a primera vista, que, habida cuenta de la naturaleza de los documentos cuyo traslado deniega el Consejo, la motivación de la decisión es suficientemente clara y que, consiguientemente, ésta no impide en absoluto a los demandantes impugnar la legalidad del acto impugnado ni al juez de medidas provisionales proceder a su examen.
Además, los demandantes alegan que la exclusión de los dictámenes jurídicos viola tanto el código de conducta del Consejo y de la Comisión de 1993, relativo al acceso del público a los documentos de las dos Instituciones, como la Decisión 93/731/CE del Consejo, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo. El juez de medidas provisionales señala que los informes de los Servicios Jurídicos son documentos cuya finalidad esencial consiste en proporcionar a la Institución que deba adoptar un acto una opinión sobre cuestiones jurídicas. La divulgación de documentos de tal naturaleza haría público el debate y los intercambios de opinión internos de la Institución relativos a la legalidad y al alcance del acto jurídico que debe adoptarse y, por tanto, podría dar lugar a que el Consejo perdiera interés en solicitar a los Servicios Jurídicos dictámenes escritos. En otras palabras, parece, al menos a primera vista, que la divulgación de estos documentos podría crear incertidumbre respecto a la legalidad de los actos comunitarios y tener consecuencias negativas sobre el funcionamiento de las Instituciones comunitarias. De ello se deduce que la estabilidad del ordenamiento comunitario y el buen funcionamiento de las Instituciones, que son intereses públicos cuya protección indudablemente debe garantizarse, se resentirían. Por consiguiente, dada la particular naturaleza de la categoría de la que forman parte los dos documentos de que se trata, parece, a primera vista, que los motivos opuestos por el Consejo deben considerarse legítimos, y ello asimismo respecto al tenor y al sentido de las disposiciones invocadas por los demandantes.
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