DIVISIÓN DE PRENSA E INFORMACIÓN

COMUNICADO DE PRENSA Nº 13/98

de 10 de marzo de 1998

Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos prejudiciales C-364/95 y C-365/95

T. Port GmbH & Co./Hauptzollamt Hamburg-Jonas

DISCRIMINACIÓN A IMPORTADORES DE PLÁTANOS ORIGINARIOS DE DETERMINADOS PAÍSES LATINOAMERICANOS


El Tribunal de Justicia se pronuncia en el marco de un asunto prejudicial relativo a un importador de plátanos de países terceros.

Recordatorio del marco jurídico

El marco jurídico es idéntico al del asunto C-122/95, sobre el cual dicta también sentencia en el día de hoy el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, descrito en el comunicado de prensa nº 12/98. En efecto, como se expone en dicho comunicado, en él se impugnan el Reglamento (CE) de 1993 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano y el Acuerdo marco sobre los plátanos entre la Comunidad, por una parte, y Costa Rica, Colombia, Nicaragua y Venezuela, por otra. En el presente asunto a ello se añaden las disposiciones del GATT así como un Reglamento (CEE) de 1995 (nº 478/95) por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación de las normas sobre la organización común de mercados de los plátanos. Dicho Reglamento fija el contingente arancelario teniendo en cuenta el Acuerdo marco citado Ärecoge también, en consecuencia, la diferencia de trato a los operadores de las categorías A, B y C expuesta en el comunicado de prensa nº 12/98.

Hechos

T. Port GmbH & Co. KG, Hamburg (en lo sucesivo, «Port»), es un importador tradicional de plátanos de países terceros [«operador de la categoría A»]. Port obtuvo certificados para la importación de

plátanos de países terceros para los años 1993 y 1994. Los volúmenes se establecieron tomando como base las cantidades vendidas durante los años de referencia 1989, 1990 y 1991. A partir de 1994, Port solicitó certificados adicionales, invocando la existencia de un caso de rigor. En el marco de dicho procedimiento, el Hessischer Verwaltungsgerichtshof, mediante auto de 9 de febrero de 1995, ordenó a la autoridad competente que expidiese a Port certificados de importación adicionales para el año 1995 y planteó al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la normativa de los casos de rigor excesivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C-68/95).

Tras la utilización de dichos certificados, Port solicitó al Hauptzollamt (Oficina de aduanas) en 1995 que procediese al despacho de aduanas de varias partidas de plátanos procedentes de Ecuador, sin obligarle a presentar certificados de importación ni a pagar los derechos de aduana devengados. Port interpuso recursos contra las decisiones denegatorias del Hauptzollamt. En el marco de dichos litigios, el Finanzgericht Hamburg planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una nueva petición de decisión prejudicial (C-182/95, T. Port). El Tribunal de Justicia suspendió dicho procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, ante el que recurrió también Port, se pronunciase sobre el asunto.

Port había conseguido, mediante procedimiento de medidas provisionales, importar plátanos procedentes de Ecuador sin presentación de un certificado de importación y a un tipo reducido. Ahora se opone también a las decisiones de agosto y de septiembre de 1995, mediante las cuales el Hauptzollamt exige la liquidación complementaria de los derechos de aduana aplicables a dichos plátanos procedentes de Ecuador. Interpuesto recurso ante el Finanzgericht Hamburg, éste decidió que se suspendiese la ejecución de dichas decisiones sobre los derechos de aduana y planteó además cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, a las que éste responde en el día de hoy.

El Tribunal alemán plantea tres problemas: a su juicio, en particular el Reglamento (CEE) de base de 1993 sobre la organización común de mercados en el sector del plátano es contrario a determinadas normas fundamentales del GATT, que son prioritarias. En conexión con este problema se plantea la cuestión de si un ciudadano comunitario puede invocar judicialmente determinadas disposiciones del GATT, es decir, si y en qué medida el GATT tiene efecto directo. Por último debe clarificarse si el Reglamento comunitario mencionado sobre las modalidades de aplicación, que fija el contingente arancelario de los plátanos tomando en consideración el Acuerdo marco, es válido Äel Reglamento podría ser contrario al GATT e incompatible con el principio general de no discriminación entre productores o consumidores.

Sobre los motivos de la sentencia

Sobre la relación de determinados Reglamentos CEE con el GATT

Los litigios versan sobre el período 1995. Ecuador no pasó a ser miembro de la OMC y, en consecuencia, del GATT hasta el año 1996. Su adhesión a éste no puede tener efecto retroactivo; en el caso de autos, el primer problema planteado al Tribunal de Justicia carece, a juicio de éste, de objeto.

Sobre el efecto directo de las disposiciones del GATT

Habida cuenta de la precedente consideración no es necesario tampoco que el Tribunal de Justicia defina su postura sobre este problema.

Sobre la validez del Reglamento CE por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario de los plátanos según las condiciones del Acuerdo marco mencionado

La decisión

Por dichas razones el Tribunal de Justicia responde al Tribunal alemán lo siguiente:

  1. El párrafo primero del artículo 234 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en asuntos relativos a la importación de plátanos procedentes de un país tercero que no es parte de un Convenio internacional celebrado por Estados miembros antes de la entrada en vigor del Tratado.

  2. El Reglamento (CE) nº 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93, es inválido en la medida en que únicamente somete, en el apartado 2 de su artículo 3, a los operadores de las categorías A y C a la obligación de obtener certificados de exportación para la importación de plátanos originarios de Colombia, Costa Rica o Nicaragua.

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Justicia. Comunicado disponible en todas las lenguas oficiales.

Si desea conocer el texto íntegro de la sentencia, puede consultar nuestra página en Internet http://curia.eu.int, aproximadamente a partir de las 15 horas del día de hoy.

Para mayor información, pónganse en contacto con la Sra. Milagros Gallego Tel: (352) 43 03 3667 Fax: (352) 43 03 2668