Con motivo de dos litigios entre los Sres. Decker y Kholl Äambos nacionales luxemburguesesÄ y su Seguro de Enfermedad, el Conseil arbitral des Assurances sociales y la Cour de cassation luxemburguesa solicitaron al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronunciase sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de normativas nacionales que supeditan el reembolso de gastos médicos producidos en el extranjero a autorización previa.
Al Sr. Decker se le denegó el reembolso de gafas que había comprado a un óptico establecido en Arlon (Bélgica), debido a que dicha compra había tenido lugar en el extranjero sin autorización previa. Por lo que respecta al Sr. Kohll, su médico establecido en Luxemburgo había solicitado autorización a la "Union des caisses de maladie" para que su hija menor pudiera recibir un tratamiento dispensado por un ortodoncista establecido en Trier (Alemania). Dicha solicitud de autorización, prevista por el Code d'assurances sociales, le fue denegada debido a que dicho tratamiento no era urgente y podía dispensarse en Luxemburgo.
Tales normas, que supeditan la asunción a cargo de tratamientos médicos dispensados en el extranjero a la autorización de un organismo de Seguridad Social, han sido examinadas por el Tribunal de Justicia con respecto a las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios.
El Sr. Decker afirma que una normativa nacional con arreglo a la cual se deniega a un asegurado el reembolso de productos médicos comprados en otro Estado miembro constituye un obstáculo injustificado a la libre circulación de mercancías.
El Tribunal de Justicia constata que dicha normativa supedita a autorización previa el reembolso de los gastos producidos en otro Estado miembro, y deniega el referido reembolso a los asegurados que no posean dicha autorización. De ello deduce que la citada normativa constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías, pues incita a los asegurados a comprar los productos en el Gran Ducado más bien que en otros Estados miembros y, por consiguiente, puede frenar la importación de gafas montadas en dichos Estados.
El Tribunal de Justicia señala igualmente que la denegación del reembolso a tanto alzado de gafas compradas en otro Estado miembro no puede estar justificada, dado que no tiene una incidencia real en la financiación o el equilibrio del sistema de Seguridad Social del Gran Ducado. Además, los requisitos de acceso y ejercicio de las profesiones reguladas han sido objeto de una Directiva europea que estableció un sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales. Ello implica que la compra de un par de gafas a un óptico establecido en otro Estado miembro ofrece garantías equivalentes a las de la venta de gafas por parte de un óptico establecido en el territorio del Gran Ducado.
El Sr. Kohll estima que el hecho de supeditar la asunción a cargo de las prestaciones por enfermedad reembolsables Äcon arreglo a los criterios establecidos por la legislación del Estado de afiliaciónÄ a autorización previa de la institución de dicho Estado, cuando las prestaciones se dispensan en otro Estado miembro, constituye una restricción de la libre prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia señala que el litigio versa sobre un tratamiento dispensado por un ortodoncista fuera de cualquier infraestructura hospitalaria, y que dicha prestación debe considerarse un servicio. Reconoce asimismo que dicha normativa disuade a los asegurados sociales de dirigirse a los prestatarios de servicios médicos establecidos en otro Estado miembro. Constituye, por consiguiente, tanto para estos últimos como para sus pacientes, un obstáculo para la libre prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia declara igualmente que no puede excluirse que un perjuicio grave para el equilibrio del sistema de Seguridad Social pudiese justificar tal obstáculo, pero constata que el reembolso de la prestación de asistencia sanitaria con arreglo a las tarifas luxemburguesas no tiene una incidencia significativa sobre la financiación de la Seguridad Social luxemburguesa. El Tribunal de Justicia recuerda por último que el Tratado permite a un Estado miembro restringir la libre prestación de servicios médicos y hospitalarios por motivos de salud pública. No ha quedado demostrado, sin embargo, que la normativa controvertida era necesaria para garantizar un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible a todos. Por otra parte, no se ha sostenido que dicha normativa sea indispensable para el mantenimiento de una capacidad de asistencia o de una competencia médica esencial en el territorio nacional.
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