El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el problema de la denegación de la prestación de crianza alemana por un hijo de un trabajador migrante en situación de desempleo de larga duración
La Sra. Martínez Sala es una nacional española que reside en Alemania desde mayo de 1968. En ese país ejerció distintas actividades por cuenta ajena en el período transcurrido, incluidas las interrupciones, desde 1976 a 1986 y, posteriormente, desde el 12 de septiembre de 1989 hasta el 24 de octubre de 1989. Desde esa fecha ha percibido prestaciones de asistencia social abonadas con arreglo a la Bundessozialhilfegesetz (Ley federal de Asistencia Social). Hasta el 19 de mayo de 1984 la Sra. Martínez Sala obtuvo de las autoridades competentes los correspondientes permisos de residencia, que se sucedieron prácticamente sin interrupción. A continuación únicamente obtuvo documentos que acreditaban que se había solicitado la prórroga del permiso de residencia. Sin embargo, la Convención Europea de Asistencia Social y Médica, de 11 de diciembre de 1953, prohibía expulsar a la interesada. En enero de 1993, esto es, durante el período en que no disponía de un permiso de residencia, la Sra. M. solicitó al Freistaat Bayern una prestación de crianza para su hija, nacida ese mismo mes. Mediante resolución de 21 de enero de 1993 el Freistaat Bayern desestimó esta solicitud debido a que la interesada no poseía ni la nacionalidad alemana, ni un permiso de estancia ni un permiso de residencia. A continuación, el 19 de abril de 1994, se le expidió un permiso de residencia que expiraba el 18 de abril de 1995, que fue prorrogado, por un año más, hasta el 20 de abril siguiente.
Tras la desestimación del recurso en primera instancia, la Sra. M. interpuso un recurso ante el Bayerisches Landessozialgericht Ätribunal de apelación alemánÄ, que consideró que no estaba excluido que la demandante pudiera invocar dos Reglamentos comunitarios, uno de ellos relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (el nº 1612/68) y otro relativo a la protección social de los trabajadores migrantes y de sus familias (el nº 1408/71). El tribunal alemán suspendió entonces el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas varias cuestiones prejudiciales, a las que hoy responde el Tribunal de Justicia.
La prestación de crianza alemana es una prestación no contributiva que se inscribe en un conjunto de medidas de política familiar y se concede en aplicación de una ley alemana (la Bundeserziehungsgeldgesetz), que impone determinados requisitos y establece también que "cualquier extranjero que desee percibir la prestación debe poseer un permiso de estancia (Aufenthaltsberechtigung) o un permiso de residencia (Aufenthaltserlaubnis)": El Tribunal de Justicia declara que una prestación como la prestación de crianza alemana, que se concede automáticamente a las personas que cumplen determinados requisitos objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que está destinada a compensar las cargas familiares, está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
El órgano jurisdiccional nacional pregunta, entre otras cosas, si un nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro, en el que ha ejercido actividades por cuenta ajena y en el que, posteriormente, ha percibido una prestación de asistencia social tiene la condición de trabajador en el sentido de alguno de los dos Reglamentos comunitarios.
A falta de elementos suficientes proporcionados por el tribunal alemán para permitir al Tribunal de Justicia comprobar si una persona que se encuentre en la situación de la Sra. M. es un "trabajador" en el sentido de uno de los Reglamentos (por ejemplo, por estar a la búsqueda de empleo), corresponderá al órgano jurisdiccional nacional efectuar esta comprobación.
Por último, el tribunal alemán pide que se dilucide si el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro exija a los nacionales de otros Estados miembros que presenten un permiso de residencia debidamente expedido para poder obtener una prestación de crianza. Esta cuestión se basa en el supuesto de que la demandante en el procedimiento principal haya sido autorizada a residir en el Estado miembro de que se trata.
El Tribunal de Justicia señala que, aunque el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro imponga a los nacionales de otros Estados miembros que residen legalmente en su territorio la obligación de encontrarse en todo momento en posesión de un documento que acredite su derecho de residencia, en la medida en que a sus nacionales se impone una obligación idéntica en relación con su documento de identidad, no sucede necesariamente lo mismo si un Estado miembro exige de los nacionales de otros Estados miembros que, para percibir una prestación de crianza, estén obligatoriamente en posesión de un título de residencia cuya expedición incumbe a la administración. En efecto, para reconocer el derecho de residencia, el permiso de residencia sólo puede tener un valor declaratorio y probatorio. Por el contrario, de los autos de deduce que, para la concesión de la prestación de que se trata, el permiso de residencia adquiere valor constitutivo. De ello se deduce que el hecho de que un Estado miembro exija a un nacional de otro Estado miembro que desee obtener una prestación como la de crianza que presente un documento con valor constitutivo expedido por su propia Administración, mientras que a sus propios nacionales no se les exige ningún documento de estas características, da lugar a una desigualdad de trato. En el ámbito de aplicación del Tratado y a falta de justificación, tal desigualdad de trato constituye una discriminación prohibida por el artículo 6 del Tratado CE.
Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional nacional considerase que la Sra. M. tiene la condición de trabajador en el sentido de alguno de los Reglamentos, la desigualdad de trato controvertida sería incompatible con las disposiciones del Tratado CE sobre la libre circulación de los trabajadores.
En el supuesto de que no fuera así, el Gobierno alemán afirma que los hechos del procedimiento principal no están incluidos en el ámbito de aplicación del Tratado, de forma que la Sra. M. no puede invocar el artículo 6 del Tratado, mientras que la Comisión afirma que, en cualquier caso, desde el 1 de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, la demandante en el procedimiento principal es titular de un derecho de residencia en virtud del artículo 8 A del Tratado CE. A tenor de esta disposición «Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación». Según el apartado 1 del artículo 8 del Tratado CE, será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro.
El Tribunal de Justicia ha señalado que, en un caso como el del procedimiento principal, no es necesario examinar si la Sra. M. puede invocar el artículo 8 A del Tratado para que se le reconozca un nuevo derecho a residir en el territorio del Estado miembro de que se trata, puesto que consta que ya fue autorizada a residir en él, aunque se le denegó la expedición de un permiso de residencia.
En su condición de nacional de un Estado miembro que reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la Sra. M. está incluida en el ámbito de aplicación personal de las disposiciones del Tratado consagradas a la ciudadanía europea.
Ahora bien, el apartado 2 del artículo 8 del Tratado atribuye a la condición de ciudadano de la Unión los derechos y deberes previstos por el Tratado, entre ellos el de no sufrir discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación material del Tratado, previsto en el artículo 6 del Tratado.
De ello se deduce que un ciudadano de la Unión Europea que, como la Sra. M., reside legalmente en el territorio del Estado miembro de acogida puede invocar el artículo 6 del Tratado en todas las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación material del Derecho comunitario, incluida la situación en la que este Estado miembro retrasa o le deniega la concesión de una prestación que se concede a todas las personas que residen legalmente en el territorio de este Estado, basándose en que no dispone de un documento que no se exige a los nacionales de ese mismo Estado y cuya expedición puede ser retrasada o denegada por su Administración.
Puesto que el trato desigual controvertido se sitúa, consiguientemente, en el ámbito de aplicación del Tratado, no puede considerarse justificado. En efecto, se trata de una discriminación ejercida directamente por razón de la nacionalidad de la demandante y, por otra parte, no se ha alegado ante el Tribunal de Justicia ningún elemento que justifique tal trato desigual.
Documento no oficial, que no vincula al Tribunal de Justicia, dirigido a la prensa.
Este comunicado está disponible en todas las lenguas oficiales. Para obtener o el texto íntegro de la sentencia consulte nuestra página Internet http://curia.eu.int aproximadamente a las 15 horas del día de hoy.
Para mayor información diríjanse a la Sra. Milagros GALLEGO, Tel.: (*352) 4303 3442, o envíen un telefax al nº (*352) 4303 2668.