El Tribunal de Primera Instancia dicta sus sentencias en los asuntos «Cartoncillo» [Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (IV/C/33.833 - Cartoncillo)]
El 13 de julio de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/601/CE, mediante la cual apreciaba que 19 fabricantes, proveedores de cartoncillo de la Comunidad, habían infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y los sancionaba por ello. El importe total de las multas se elevaba a 131.750.000 ECU, incluida la multa de 22.750.000 ECU impuesta a la sociedad sueca Mo Och Domsjö AB.
Según el artículo 1 de la Decisión, Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek «De Eendracht NV» (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió, S.A., SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes Tampella Española SA), y Moritz J. Weig GmbH & Co KG habían infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar, en períodos de distinta duración según las empresas, todos ellos anteriores a abril de 1991, en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad, entre otras conductas, planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad, llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, y aplicaban, progresivamente desde el comienzo de 1990, medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios.
Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités, entre ellos, el «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad, y el «Joint Marketing Committee», creado en 1987.
Todas las sociedades destinatarias de la Decisión, excepto Papeteries de Lancey y Rena, interpusieron recursos de anulación. Laakman Karton desistió del recurso que había interpuesto (asunto T-301/94).
Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión.
Transcurridos diez meses desde la tramitación de la fase oral del procedimiento (la vista se celebró a lo largo de diez días a comienzos del mes de julio de 1997), el Tribunal de Primera Instancia dicta hoy sus sentencias. Entre los aspectos más destacables de su apreciación, hay que señalar los relativos a:
Sólo en un asunto (Enso-Gutzeit/Comisión), declara el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión no ha acreditado la participación de la empresa en el cartel. Por consiguiente, se anula la Decisión en todas sus partes con respecto a esta demandante.
En los asuntos relativos a las empresas que participaron en las reuniones del PWG (esto es, Cascades, Finnboard, KNP, Mayr-Melhnhof, MoDo, Sarrió, Stora y Weig), el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha probado su participación en los elementos constitutivos de la infracción, a saber, una colusión sobre los precios, una colusión sobre las interrupciones de la producción y una colusión sobre las cuotas de mercado.
En los demás asuntos, el Tribunal de Primera Instancia considera, cuando las demandantes lo han alegado como motivo de recurso, que la Comisión no ha acreditado suficientemente en Derecho la participación de las empresas en la colusión sobre las cuotas de mercado. Consiguientemente, anula el artículo 1 de la Decisión en la medida en que se había considerado a dichas demandantes responsables de haber participado en dicha colusión. Al hacerlo, el Tribunal precisa que la Comisión puede imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión como la del caso de autos responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global, siempre y cuando acredite que cada una de ellas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel.
Entre los aspectos esenciales de las sentencias, hay que destacar que, según el Tribunal de Primera Instancia, el nivel general de las multas aplicado por la Comisión está justificado. Los tipos de las multas impuestas a las empresas líderes y a las demás empresas eran del 9 % y del 7,5 %, respectivamente, de los volúmenes de negocios por ellas alcanzados en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990.
Se precisan las exigencias que requiere la motivación cuando la Comisión aplica, para determinar la cuantía de las multas, criterios que utiliza de manera sistemática.
Hay que recordar, sobre todo, que la Decisión «Cartoncillo» era la primera en la que la Comisión había reducido la cuantía de las multas impuestas a las empresas cuando éstas le habían prestado su colaboración. Así, la Comisión había reducido, según el grado de cooperación de la empresa, en uno o dos tercios la cuantía de las multas impuestas.
Sobre este aspecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que las reducciones concedidas por la Comisión por haber cooperado con ella durante el procedimiento administrativo únicamente están justificadas si el comportamiento de la empresa ha servido a la Comisión para, con menor dificultad, comprobar una infracción y poner fin a ésta. Así, puede considerarse que una empresa que declare expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la tarea de la Comisión de comprobar y sancionar las infracciones de las reglas comunitarias de la competencia.
Por último, la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de que no podía imputarse responsabilidad en una colusión sobre las cuotas de mercado a las empresas que no participaron en las reuniones del PWG no provoca la reducción de la cuantía de las multas impuestas a dichas empresas.
Por lo que respecta al número de partes demandantes y a la cuantía total de las multas, los asuntos hoy resueltos por el Tribunal de Primera Instancia son los más importantes a él sometidos desde su creación. La cuantía total de las reducciones de las multas reconocidas por el Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena es de 11.420.000 ECU (en esta cantidad está incluida la multa impuesta a Enso-Gutzeit, que se elevaba a 3.250.000 ECU y con respecto a la cual la Decisión ha sido plenamente anulada).
Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Primera Instancia
Lenguas disponibles: EN, FR, DE, NL, IT, ES.
Si desea conocer el texto íntegro de la sentencia, puede consultar nuestra página en Internet http://curia.eu.int, aproximadamente a partir de las 15 horas del día de hoy.
Para mayor información, pónganse en contacto con la Sra. Milagros Gallego tél: (352) 43 03 3667 fax: (352) 43 03 2500.