DIVISION DE PRENSA E INFORMACIÓN

COMUNICADO DE PRENSA Nº 35/98

14 DE MAYO DE 1998

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos T-295/94 y otros («Cartoncillo»)

El Tribunal de Primera Instancia dicta sus sentencias en los asuntos «Cartoncillo» [Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (IV/C/33.833 - Cartoncillo)]

LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN SÓLO SON ESTIMADOS EN MUY ESCASA MEDIDA. LA CUANTÍA GLOBAL DE LAS MULTAS SE REBAJA DE 131.750.000 ECU A 120.330.000 ECU


El 13 de julio de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/601/CE, mediante la cual apreciaba que 19 fabricantes, proveedores de cartoncillo de la Comunidad, habían infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y los sancionaba por ello. El importe total de las multas se elevaba a 131.750.000 ECU, incluida la multa de 22.750.000 ECU impuesta a la sociedad sueca Mo Och Domsjö AB.

Según el artículo 1 de la Decisión, Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek «De Eendracht NV» (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió, S.A., SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes Tampella Española SA), y Moritz J. Weig GmbH & Co KG habían infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar, en períodos de distinta duración según las empresas, todos ellos anteriores a abril de 1991, en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad, entre otras conductas, planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad, llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, y aplicaban, progresivamente desde el comienzo de 1990, medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios.

Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités, entre ellos, el «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad, y el «Joint Marketing Committee», creado en 1987.

Procedimiento ente el Tribunal de Primera Instancia

Todas las sociedades destinatarias de la Decisión, excepto Papeteries de Lancey y Rena, interpusieron recursos de anulación. Laakman Karton desistió del recurso que había interpuesto (asunto T-301/94).

Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión.

Transcurridos diez meses desde la tramitación de la fase oral del procedimiento (la vista se celebró a lo largo de diez días a comienzos del mes de julio de 1997), el Tribunal de Primera Instancia dicta hoy sus sentencias. Entre los aspectos más destacables de su apreciación, hay que señalar los relativos a:

Documento no oficial destinado a los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Primera Instancia

Lenguas disponibles: EN, FR, DE, NL, IT, ES.

Si desea conocer el texto íntegro de la sentencia, puede consultar nuestra página en Internet http://curia.eu.int, aproximadamente a partir de las 15 horas del día de hoy.

Para mayor información, pónganse en contacto con la Sra. Milagros Gallego tél: (352) 43 03 3667 fax: (352) 43 03 2500.