División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA Nº 51/98

15 DE SEPTIEMBRE DE 1998

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-95/96

Gestevisión Telecinco S.A. / Comisión

LA COMISIÓN CONDENADA POR NO HABER ACTUADO EN UN PLAZO RAZONABLE EN EL EXPEDIENTE DE LAS DOTACIONES CONCEDIDAS A LAS TELEVISIONES PÚBLICAS EN ESPAÑA


En interés de una correcta aplicación de las normas del Tratado sobre ayudas de Estado, la Comisión está obligada a examinar las denuncias con diligencia e imparcialidad

Existen en España diez empresas de televisión, de las que tres son privadas y siete públicas. Mientras que, por lo que respecta a las sociedades de televisión privadas su fuente principal de financiación la constituyen los ingresos derivados de la publicidad, las empresas de televisión públicas reciben en cambio una doble financiación, procedente, por una parte, de los ingresos de la publicidad y, por otra, de las dotaciones de las Administraciones de que dependen.

La demandante, Gestevisión Telecinco, S.A., es una de las tres sociedades mercantiles privadas. El 2 de marzo de 1992, dicha sociedad formuló ante la Comisión una denuncia a fin de que se declararan incompatibles con el mercado común las dotaciones que las empresas de televisión regionales obtenían de sus respectivas Comunidades Autónomas. El 12 de noviembre de 1993, la demandante formuló una nueva denuncia que tenía por objeto que se declararan incompatibles con el mercado común las dotaciones concedidas por el Estado español al ente público RTVE. Como la Comisión no se pronunciaba sobre las denuncias de la demandante, la demandante le envió el 6 de febrero de 1996 un escrito de requerimiento, instándola a actuar. El 20 de febrero de 1996, la Comisión informó a Gestevisión Telecinco de que había solicitado a las autoridades españolas informaciones suplementarias necesarias para la instrucción del caso. Sin embargo, en el día de hoy la Comisión no ha adoptado aún decisión alguna sobre las denuncias de la demandante.

En su recurso, Gestevisión Telecinco solicita esencialmente al Tribunal de Primera Instancia que declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al abstenerse de adoptar una decisión sobre las dos denuncias formuladas por ella y al no incoar el procedimiento de examen en profundidad de las ayudas previsto por el Tratado.

Una vez reconocida la admisibilidad del recurso interpuesto por Gestevisión Telecinco, el Tribunal de Primera Instancia señala en primer lugar, por lo que respecta al fondo del asunto, que la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas del Tratado relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial de las denuncias relativas a la existencia de ayudas incompatibles con el mercado común. Por otra parte, el Tribunal recuerda que la observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones en materia de política de competencia constituye un principio general del Derecho comunitario.

Observa a continuación que la demandante presentó su primera denuncia el 2 de marzo de 1992 y la segunda el 12 de noviembre de 1993. Por consiguiente, en el momento en que se requirió a la Comisión para que actuara, el examen preliminar de las dotaciones controvertidas por parte de la Comisión había durado ya cuarenta y siete meses por lo que respecta a la primera denuncia y veintiséis meses por lo que respecta a la segunda.

El Tribunal de Primera Instancia hace constar que tales plazos son tan amplios que habrían debido permitir a la Comisión dar por finalizada la fase previa de examen de las dotaciones de que se trata. Por consiguiente, dicha Institución habría debido hallarse en condiciones de adoptar una decisión sobre estas medidas - bien declarando que la medida estatal controvertida no constituía una "«ayuda"» en el sentido del Tratado, bien decidiendo que, a pesar de constituir una ayuda, dicha medida era compatible con el mercado común, o bien incoando el procedimiento de examen en profundidad previsto por el Tratado -, salvo que pueda probar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen los mencionados plazos.

La Comisión ha intentado ciertamente justificar la duración de dichos plazos haciendo alusión a las gestiones que realizó tras la presentación de las denuncias de la demandante, y en particular a las solicitudes de información que dirigió a las autoridades españolas y al estudio en profundidad sobre la financiación de las empresas de televisión pública en toda la Comunidad que encargó a una empresa de consultoría.

El Tribunal considera, sin embargo, que dichas gestiones no justifican en absoluto el que la Comisión prolongara hasta tal punto el examen preliminar de las medidas controvertidas, sobrepasando así de modo apreciable un tiempo de reflexión razonable.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declara que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben, al abstenerse de adoptar una decisión en la que se declarara que las medidas estatales controvertidas no constituían ayudas, o que debían calificarse de ayudas pero eran compatibles con el mercado común, o bien que era preciso incoar el procedimiento de examen en profundidad previsto por el Tratado.

N.B.: Contra esta resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá interponerse un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de derecho, en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

Documento no oficial dirigido a la prensa, que no vincula al Tribunal de Primera Instancia Disponible en todas las lenguas oficiales.

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