El Tribunal de Justicia confirma la Decisión de la Comisión por la que se declaró incompatible con el mercado común la ayuda de 4.200 millones de pesetas concedida a Hytasa
En 1989, la Comisión abrió una investigación sobre las aportaciones de capital recibidas a partir de 1986 por Hytasa, sociedad anónima dedicada a la fabricación de productos textiles de la que el Estado español se había hecho cargo en 1982 debido a sus dificultades financieras. La Comisión determinó así que Hytasa había disfrutado de aportaciones de capital por valor de 7.100 millones de pesetas.
En 1990, las autoridades españolas informaron a la Comisión de que Hytasa iba a ser privatizada y recibiría una nueva aportación de capital de 4.200 millones.
Considerando que estas dos intervenciones financieras constituían una ayuda a efectos del Tratado CE, la Comisión inició el procedimiento correspondiente, en el que el Gobierno español presentó sus observaciones. También presentó el plan de reestructuración elaborado por los nuevos propietarios de Hytasa.
En 1992, al término de la investigación, la Comisión adoptó la Decisión 92/317, en la que consideró que la aportación de capital de 4.200 millones de pesetas era una ayuda incompatible con el mercado común. Por consiguiente, la Comisión exigió la restitución de dicha ayuda.
El Reino de España interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de varios artículos de la Decisión 92/317. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 1994, el Tribunal de Justicia estimó en parte dicho recurso. El Tribunal consideró, por una parte, que la Comisión habría debido analizar si la ayuda constituía una ayuda regional a efectos del Tratado CE, lo que hubiera justificado su concesión.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia reprochó a la Comisión que no hubiera presentado argumentos que demostraran que el plan de reestructuración de Hytasa no permitía asegurar la viabilidad de la misma. Ahora bien, según la Comisión, la rentabilidad de la empresa era uno de los requisitos indispensables para que la ayuda pudiera contribuir al desarrollo a largo plazo de la región y pudiera ser calificada por tanto de ayuda regional.
A raíz de esta sentencia, la Comisión adoptó en 1996 una segunda Decisión (97/242), que constituye el objeto del presente recurso. En dicha Decisión, la Comisión ha estimado que el plan de reestructuración no permitía asegurar la viabilidad a largo plazo de Hytasa y que, por consiguiente, la ayuda concedida a esta última no podía considerarse compatible con el mercado común.
Como tal análisis confirmaba la conclusión ya alcanzada por ella en su primera Decisión, en la parte dispositiva de la nueva Decisión la Comisión se ha limitado a reemplazar las disposiciones anuladas por el Tribunal de Justicia por otras de contenido análogo.
En apoyo de su recurso, el Reino de España alega en primer lugar que, dada la gravedad del error cometido, la anulación de la Decisión controvertida se comunica a todos los actos preparatorios de la Comisión. Esta última no podía por tanto subsanar su error limitándose a adoptar una nueva Decisión, sino que debía, por el contrario, volver a empezar el procedimiento correspondiente desde el principio.
El Tribunal de Justicia señala a este respecto que la anulación de un acto comunitario no afecta necesariamente a los actos preparatorios. En el presente caso, dado que el Tribunal de Justicia había considerado incompleto el análisis efectuado por la Comisión, el procedimiento destinado a reemplazar la Decisión 92/317 podía limitarse a un nuevo análisis de los actos de instrucción llevados a cabo anteriormente. Por lo tanto, la Comisión no estaba obligada a iniciar de nuevo el procedimiento desde el principio.
El Reino de España sostiene a continuación que no se ha respetado su derecho de defensa, en la medida en que se le había dado la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la compatibilidad de las ayudas en 1990-1991, pero no en 1996. Ahora bien, según el Gobierno español, lo que pudo manifestar en un momento dado no coincide exactamente con las alegaciones que habría efectuado en 1995 y en 1996.
El Tribunal de Justicia considera a este respecto que la Comisión basó su segunda Decisión exclusivamente en las informaciones que dicha Institución tenía ya a su disposición al adoptar la Decisión 92/317. Dado que el Reino de España se había pronunciado en su momento sobre dichas informaciones, no procedía consultarlo de nuevo.
Por último, tampoco modifica la solución del litigio el hecho de que la Comisión examinara a posteriori la rentabilidad de la empresa Hytasa. En efecto, dicho análisis no ha hecho sino confirmar que el plan de reestructuración presentado por las autoridades españolas no permitía asegurar la viabilidad de la empresa a largo plazo.
El Tribunal de Justicia ha decidido desestimar el recurso. La Decisión 97/242 resulta pues confirmada.
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