Con el fin de proteger a los trabajadores, la legislación social más favorable de un Estado miembro se aplica a todo trabajador por cuenta ajena cuya actividad se desarrolle en su territorio. Por lo demás, las restantes disposiciones sociales y administrativas que el Estado miembro de acogida impone a las empresas no están justificadas cuando los trabajadores desplazados temporalmente en él gozan de una protección social equivalente en el Estado de origen.
Las empresas de construcción francesas Arblade y Leloup realizaron algunas obras en Bélgica y, entre 1991 y 1993, desplazaron a trabajadores a los lugares pertinentes para ejecutarlas.
Con motivo de una inspección, los services de l'inspection des lois sociales belgas exigieron la presentación de diversos documentos previstos en la legislación social nacional.
Por considerar que no estaban obligados a presentar tales documentos, se incoaron diligencias penales contra Arblade y Leloup ante el Tribunal correctionnel. Ambas empresas alegan que se atuvieron a la legislación francesa y que, en realidad, las disposiciones legales y reglamentarias belgas constituyen un obstáculo para la libre prestación de servicios.
El Tribunal correctionnel pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de las disposiciones belgas con el Derecho comunitario.
El Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que la calificación de las leyes belgas controvertidas como "leyes de policía y de seguridad" no las exime, como tales, de la observancia del Derecho comunitario.
El Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia sobre la necesaria eliminación de toda discriminación contra los prestadores de servicios en otro Estado miembro y de toda restricción que pueda frenar la actividad de esos prestadores que en sus países de origen prestan legalmente servicios análogos. Señala, en particular, que si bien la protección social de los trabajadores puede constituir una razón imperativa de interés general justificativa de una limitación al principio fundamental de la libre prestación de servicios, en cambio, consideraciones de carácter puramente administrativo no justifican una excepción.
Según el Tribunal de Justicia, los Estados miembros pueden exigir (mediante disposiciones legales, convenios colectivos) que se paguen salarios mínimos a trabajadores desplazados, incluso temporalmente, a su territorio, cualquiera que sea el país de establecimiento del empresario. Esta obligación debe aplicarse bajo el control del Juez nacional y sólo puede imponerse por medios adecuados, siendo posible las diligencias penales sólo en el supuesto de que las disposiciones infringidas sean suficientemente claras y precisas.
Cuando se exijan cotizaciones patronales al empresario, el Juez nacional debe comprobar si dan derecho a una ventaja social a favor de los trabajadores interesados (los trabajadores desplazados al Estado en el que se realiza la obra) y cerciorarse de que éstos no gozan ya de una protección esencialmente comparable en el Estado miembro de establecimiento de la empresa. De no ser éste el caso, tal obligación supondrá, en realidad, una desigualdad con respecto a los empresarios establecidos en el Estado miembro de acogida, que puede disuadir a las empresas de prestar servicios en este Estado. Para que sea aceptable, el pago de dichas cotizaciones debe exigirse a todo prestador de servicios que opere en el territorio nacional.
Por último, el Tribunal de Justicia señala que Arblade y Leloup ya están sujetos en Francia a obligaciones, si no idénticas, al menos similares, en lo que se refiere al principio de la llevanza de los documentos previstos en la legislación social, durante los mismos períodos y con respecto a los mismos trabajadores. Debido a los gastos y cargas administrativas que implica, la obligación de llevar documentos adicionales en el Estado miembro de acogida constituye, según el Tribunal de Justicia, una restricción a la libre prestación de servicios. Si bien la protección de los trabajadores, en particular, en materia de salud, puede justificar, en efecto, tener disponibles algunos documentos a pie de obra con el fin de facilitar la labor inspectora de los servicios del Estado de acogida, los órganos jurisdiccionales nacionales deben cerciorarse de si el objetivo perseguido puede alcanzarse mediante la presentación de documentos similares, en un plazo razonable, poseídos en el Estado miembro de establecimiento (o de sus copias disponibles a pie de obra o en un lugar accesible).
En ningún caso puede justificarse la restricción a la libre prestación de servicios que puede suponer la exigencia de tener algunos documentos a disposición de las autoridades nacionales de inspección por la necesidad de facilitar, en general, el cumplimiento del deber de inspección de las autoridades del Estado (en este caso, según el Tribunal de Justicia, no está justificada la exigencia de conservar durante cinco años en el territorio nacional los documentos previstos en la legislación social, ni la de conservarlos en el domicilio de una persona física).
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