Language of document : ECLI:EU:T:2015:512

Asunto T‑422/10

(Publicación por extractos)

Trafilerie Meridionali SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Infracción única, compleja y continuada — Proporcionalidad — Principio de individualidad de las penas y de las sanciones — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 15 de julio de 2015

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión — Conjunto de indicios — Control jurisdiccional — Alcance — Decisión que deja subsistir una duda en el ánimo del juez — Respeto del principio de presunción de inocencia

[Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

2.      Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por el conjunto de la infracción a pesar de su papel limitado — Procedencia — Toma en consideración al apreciar la gravedad de la infracción y al determinar el importe de la multa

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

3.      Prácticas colusorias — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias — Prueba de la participación en reuniones que incumbe a la Comisión — Falta de prueba de la participación de una empresa en las reuniones celebradas durante una determinada parte de la duración total de una infracción única — Consecuencias

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Gravedad de la participación de cada empresa — Distinción — Practica colusoria que comprende varias facetas

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción única — Prueba de la participación de una empresa a cargo de la Comisión — Pruebas insuficientes

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Carácter indicativo de las circunstancias que figuran en las Directrices

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Individualización de la pena en diferentes fases de la determinación del importe — Obligación de tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes — Control jurisdiccional

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Infracción cometida por negligencia — Datos insuficientes para acreditar la negligencia

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Capacidad contributiva — Obligación de tomar en consideración la situación financiera deficitaria de la empresa de que se trate — Inexistencia — Capacidad contributiva real de la empresa en un contexto social y económico específico — Consideración — Requisitos — Toma en consideración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 35]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas

[Arts. 101 TFUE y 261 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

11.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Reducción del importe de una multa impuesta vulnerando el principio de proporcionalidad — Toma en consideración del principio de individualización de las penas

[Arts. 101 TFUE y 261 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 3, y 31]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 88 a 90)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 91 a 96)

3.      Para demostrar satisfactoriamente la participación de una empresa en un acuerdo contrario a la competencia, basta con que la Comisión demuestre que la empresa en cuestión ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia, sin haberse opuesto expresamente. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas.

A este respecto, la aplicación de la exigencia de una distanciación en caso de participación en una reunión presupone que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia, sin haberse opuesto expresamente, para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel.

Por lo tanto, en el caso de que una empresa participara en un cártel durante diferentes años, si no se demostrara de modo suficiente en Derecho que esta empresa participó, directa o indirectamente, en reuniones a lo largo de un período de aproximadamente nueve meses, de modo que los demás miembros del cártel no tenían una idea precisa de su comportamiento en el mercado durante ese período, la Comisión no puede considerar que esa empresa participara en las prácticas contrarias a la competencia en ese período.

(véanse los apartados 97 y 295 a 297)

4.      En materia de sanciones impuestas por infringir el Derecho de la competencia relativo a los cárteles, tras haber demostrado la existencia de una infracción única e identificado a sus participantes, la Comisión está obligada, para imponer sus multas, a examinar la gravedad relativa de la participación de cada uno de ellos en esa infracción. Ello resulta en particular de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, las cuales contemplan tanto un tratamiento diferenciado por lo que se refiere al importe de partida (importe de partida específico) como la toma en consideración de circunstancias agravantes y atenuantes que permiten modular el importe de la multa en función, en particular, del papel activo o pasivo de las empresas implicadas en la comisión de la infracción.

En cualquier caso, nunca cabe imponer a una empresa una multa cuyo importe ha sido calculado en función de una participación en una práctica concertada de la que no se la considera responsable. Asimismo, una empresa sólo puede ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente.

Las sanciones deben, pues, ser individualizadas en el sentido de que deben referirse a las conductas y características propias de las empresas afectadas. Dicha individualización de la sanción es especialmente necesaria en presencia de una infracción compleja constituida por diferentes acuerdos y prácticas concertadas entre empresas cuyos intereses comerciales son conflictivos en un período muy amplio y cuando la participación de una de esas empresas en el cártel presenta numerosas particularidades con respecto a la de los principales actores integrados en el mismo. En este sentido, una empresa cuya responsabilidad está acreditada respecto a varias ramas de una práctica colusoria contribuye más a la eficacia y a la gravedad de dicha práctica que una infractora implicada únicamente en una sola rama de esta misma práctica colusoria. Por tanto, la primera empresa comete una infracción más grave que la cometida por la segunda. De este modo, la participación de una empresa circunscrita exclusivamente al aspecto interno de un cártel es intrínsecamente menos grave que la de una empresa que participara no sólo en el aspecto interno, sino también en su aspecto externo.

(véanse los apartados 99 a 103, 148 y 314)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 115, 132, 133, 135, 144, 175 y 194)

6.      La lista de circunstancias atenuantes del punto 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 no es exhaustiva, tal como se deduce claramente del hecho de que esa lista va precedida por la expresión «por ejemplo».

(véase el apartado 313)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 315 a 329)

8.      En materia de sanciones impuestas por infringir el Derecho de la competencia relativo a los cárteles, con arreglo al punto 29, segundo guion, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede reducir, en aplicación de las circunstancias atenuantes, el importe de base de la multa cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia.

A este aspecto, la participación de una empresa no puede considerarse fruto de una negligencia, sino que es el resultado de una acción deliberada por su parte, cuando resulta de las indicaciones ofrecidas por los demás miembros del cártel que dicha empresa deseaba unirse a ellos. Igualmente, su carácter de pequeña empresa familiar que sólo vende sus productos en el mercado nacional y no los exporta, la escasa importancia de su cuota de mercado, el hecho de no contar con un servicio jurídico interno, su supuesta ignorancia de los principios que rigen el Derecho de la competencia, o incluso las particularidades de su participación en el cártel, no constituyen circunstancias que sirvan para demostrar que cuando se incorporó, luego abandonó y posteriormente se reintegró en el cártel, no lo hizo deliberadamente.

(véanse los apartados 335 a 337)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 356 a 365, 373 a 376, 383 y 392)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 366 a 371)

11.    En materia de Derecho de la competencia, la competencia jurisdiccional plena otorgada al juez de la Unión, en aplicación del artículo 261 TFUE, por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 faculta a éste —más allá del mero control de legalidad de la sanción, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado— para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para modificar el acto impugnado, incluso sin anulación, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho, modificando, en concreto, la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de ésta.

A este respecto cabe señalar que la fijación de una multa por los órganos jurisdiccionales de la Unión no es, por naturaleza, una operación aritmética precisa. Por otra parte, el juez de la Unión no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por sus Directrices cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

De este modo, para determinar el importe de la multa destinada a sancionar la participación en una infracción única, resulta del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, que debe tomarse en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta, y se deriva del principio de individualización de las penas que la sanción debe tener en cuenta la situación de cada infractor en relación con la infracción. Esto resulta particularmente aplicable en el caso de una infracción compleja y de larga duración que se caracteriza por la heterogeneidad de los participantes.

(véanse los apartados 394, 398 y 399)