Language of document : ECLI:EU:T:2014:160

Asuntos acumulados T‑56/09 y T‑73/09

Saint-Gobain Glass France SA y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del vidrio para automóviles — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Acuerdos de reparto de mercados e intercambios de informaciones comercialmente sensibles — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Excepción de ilegalidad — Multas — Aplicación retroactiva de las Directricesde 2006 para el cálculo de las multas — Valor de las ventas — Reincidencia — Importe adicional — Imputabilidad de la conducta infractora — Límite máximo de la multa — Volumen de negocios consolidado del grupo»

Sumario — Sentencia del Tribunal (Sala Segunda)
de 27 de marzo de 2014

1.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Respeto garantizado por el juez de la Unión — Derecho de toda persona a un proceso equitativo — Reconocimiento por el Convenio Europeo de Derechos Humanos — Reconocimiento por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Procedimientos administrativo y jurisdiccional en materia de competencia — Aplicabilidad — Alcance

[Arts. 81 CE, 82 CE y 230 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 5]

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Reconocimiento por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de competencia — Control de legalidad y de plena jurisdicción, tanto de hecho como de Derecho — Infracción — Inexistencia

[Arts. 81 CE, 82 CE y 230 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad — Alcance — Ejecución de sanciones no definitivas — Procedencia

[Art. 81 CE, ap. 1; art. 6 TUE, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2; Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Indicación de los criterios de cálculo de la multa prevista — Indicación prematura — Falta de obligación de indicar un posible cambio de política sobre la cuantía de las multas

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27]

5.      Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance — Indicación de los criterios de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción — Indicación suficiente — Obligación de la Comisión de indicar los factores numéricos relativos al modo de cálculo de las multas — Inexistencia

[Arts. 81 CE, 82 CE y 253 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

6.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Carácter refutable — Factores aptos para desvirtuar esa presunción — Filial controlada por una sociedad holding — Circunstancia insuficiente para desvirtuar esa presunción

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

7.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Carácter refutable — Consideración con respeto de los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas, de seguridad jurídica y de igualdad de armas

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

8.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Obligaciones probatorias de la sociedad que pretende desvirtuar esa presunción — Carácter refutable

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

9.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Irretroactividad de las disposiciones penales — Ámbito de aplicación — Multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Inclusión — Vulneración a causa de la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas a una infracción anterior a su adopción — Inexistencia

[Arts. 81 CE y 82 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicaciones 98/C 9/03 y 2006/C 210/02 de la Comisión]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas — Infracción del principio de irretroactividad — Inexistencia — Vulneración del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia

[Arts. 81 CE y 82 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicaciones 98/C 9/03
y 2006/C 210/02 de la Comisión]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Infracciones similares cometidas sucesivamente por empresas pertenecientes a la misma unidad económica — Inclusión — Condiciones — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión

[Arts. 81 CE, ap. 1, y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28, primer guion]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto — Empresa que no fue sancionada por una decisión anterior de la Comisión ni fue destinataria de un pliego de cargos — Exclusión

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28, primer guion]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto — Inexistencia de plazo de prescripción — Facultad de apreciación de la Comisión — Principio de proporcionalidad — Consideración del tiempo transcurrido desde la infracción anterior

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28, primer guion]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Fijación de la multa en proporción a los criterios de apreciación de la gravedad de la infracción — Multa de importe superior al beneficio obtenido del cartel — Falta de incidencia

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión — Apreciación según la naturaleza de la infracción — Infracciones muy graves — Necesidad de determinar su repercusión y su ámbito geográfico — Inexistencia

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 21 y 23]

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio — Exigencia general que debe guiar a la Comisión durante todo el proceso de cálculo del importe de las multas — Fase específica destinada a la evaluación global de todas las circunstancias pertinentes no imperativa

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 19 a 26]

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Obligación de tomar en consideración la situación financiera de la empresa afectada — Inexistencia — Obligación de considerar una crisis económica excepcional — Inexistencia

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 35]

18.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Presentación de una solicitud de clemencia — Facultad de apreciación de la Comisión — Consideración de la falta de impugnación de los hechos por la empresa interesada — Límites

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 20 a 25]

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación de la empresa imputada al margen del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia — Criterios de apreciación — Consideración de la falta de impugnación de los hechos por la empresa interesada — Límites

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

20.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa — Grupo de empresas activo en varios sectores industriales — Decisión de la Comisión que sólo afecta a uno de esos sectores — Irrelevancia

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

21.    Competencia — Multas — Importe — Ejercicio por el Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena — Aumento de una multa a causa de la reincidencia — Error de Derecho sobre las entidades reincidentes — Reducción del aumento

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31]

22.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Derecho a un proceso equitativo — Observancia de un plazo razonable — Procedimientos administrativo y jurisdiccional en materia de competencia — Aplicabilidad

(Arts. 81 CE y 82 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41, ap. 1, y 47, párr. 2)

23.    Procedimiento judicial — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia — Inobservancia del plazo razonable — Consecuencias — Recurso de indemnización — Autonomía respecto al recurso de anulación

(Arts. 81 CE y 82 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

24.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Respeto garantizado por el juez de la Unión — Consideración del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Derecho de toda persona a un proceso equitativo — Formación del Tribunal a la que se pide que se pronuncie sobre un retraso injustificado en el que ha incurrido ella misma — Falta de imparcialidad — Inadmisibilidad del motivo

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

1.      El derecho a un proceso equitativo garantizado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente enunciado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por otro lado, en materia de Derecho de la competencia de la Unión, la Comisión no es un «tribunal» en el sentido del artículo 6 del CEDH ni un «juez» en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales. Además, el artículo 23, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 establece expresamente que las decisiones de la Comisión que imponen sanciones por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal.

No obstante, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones en cuestión y de la naturaleza y el grado de gravedad de las sanciones inherentes a ellas, el derecho a un proceso justo se aplica en especial a los procedimientos sobre las infracciones de las reglas de la competencia que pueden dar lugar a la imposición de multas o de multas coercitivas.

De esa forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de precisar que la observancia del artículo 6, apartado 1, del CEDH no excluye que una «pena» pueda ser impuesta por una autoridad administrativa investida de la potestad de sanción en materia de Derecho de la competencia, siempre que la decisión adoptada por ella pueda ser objeto de control posterior por un órgano judicial con plena jurisdicción. Entre las características de un órgano judicial de esa clase está la facultad de reformar en todos los aspectos, tanto de hecho como jurídicos, la decisión dictada por el órgano administrativo. Así pues, el control ejercido por el juez en esos supuestos no puede limitarse a una comprobación de la legalidad externa de la decisión sometida a su control, sino que el juez debe estar facultado para apreciar la proporcionalidad de las elecciones de la autoridad de la competencia y verificar sus evaluaciones de orden técnico.

El control jurisdiccional de las decisiones en las que la Comisión impone sanciones por infracción del Derecho de la competencia de la Unión ejercido por el Tribunal responde a esas exigencias.

(véanse los apartados 76 a 80)

2.      El control jurisdiccional de las decisiones en las que la Comisión impone sanciones por infracción del Derecho de la competencia de la Unión ejercido por el Tribunal responde a la exigencia de control jurisdiccional efectivo en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Ante todo, el Derecho de la Unión confiere a la Comisión una función de vigilancia que comprende la persecución de las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 82 CE, estando obligada la Comisión en ese procedimiento administrativo a respetar las garantías procedimentales previstas por el Derecho de la Unión. El Reglamento nº 1/2003 le atribuye además la facultad de imponer, mediante decisión, sanciones pecuniarias a las empresas y asociaciones de empresas que hayan infringido las referidas disposiciones, deliberadamente o por negligencia.

Por otro lado, la exigencia de control jurisdiccional efectivo de toda decisión de la Comisión por la que se aprecie y sancione una infracción de las normas sobre la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión que deriva de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Ese principio está actualmente enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Pues bien, el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión para sancionar las infracciones del Derecho de la competencia, establecido por los Tratados y completado por el Reglamento nº 1/2003, se ajusta a ese principio.

En primer lugar, el Tribunal General es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial, creado, entre otras razones, para mejorar la tutela judicial de los justiciables en los recursos que exijan un examen profundo de hechos complejos.

En segundo lugar, en el marco de estos recursos interpuestos al amparo del artículo 230 CE, el control de legalidad de una decisión de la Comisión por la que se declara una infracción de las normas sobre la competencia y se impone por ello una multa debe considerarse un control jurisdiccional efectivo de dicho acto. En efecto, los motivos que puede invocar la persona física o jurídica afectada en apoyo de su pretensión de anulación permiten al Tribunal apreciar el fundamento, tanto jurídico como fáctico, de toda acusación formulada por la Comisión en el ámbito de la competencia.

En tercer lugar, conforme al artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 el control de legalidad previsto en el artículo 230 CE se completa con un control de plena jurisdicción que permite al juez, más allá del control de legalidad de la sanción, sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y en consecuencia suprimir, reducir o elevar la multa o la multa coercitiva impuesta.

(véanse los apartados 80 a 86)

3.      El principio de la presunción de inocencia, actualmente enunciado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se aplica a los procedimientos por infracciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

De la obligación de la Comisión de poner de manifiesto pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida y del hecho de que la existencia de una duda en el ánimo del juez de la Unión cuando ha de controlar las decisiones en las que la Comisión aprecia una infracción del artículo 81 CE debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión declarativa de una infracción resulta que el principio de la presunción de inocencia no se opone a que la responsabilidad de una persona acusada de una infracción específica del Derecho de la competencia de la Unión se determine al término de un procedimiento que se haya tramitado íntegramente según las modalidades prescritas por las disposiciones del artículo 81 CE, del Reglamento nº 1/2003 y del Reglamento nº 773/2004 relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE y en el cual se haya podido ejercer plenamente el derecho de defensa.

En cualquier caso el derecho a la presunción de inocencia no se opone, en principio, a que se puedan ejecutar sanciones de naturaleza penal impuestas por un órgano administrativo antes de que adquieran firmeza al término de un procedimiento de recurso ante un tribunal, siempre que esa ejecución se encuadre dentro de límites razonables que establezcan un justo equilibrio entre los intereses en juego y pueda restablecerse la situación inicial del destinatario de la sanción en caso de estimación de su recurso.

(véanse los apartados 97, 100 a 102 y 104)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 116 a 120 y 124)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 144 a 151)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 206 a 212, 232 y 240)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 213, 215 a 218 y 243)

8.      Véase el texto de la resolución.

véanse los apartados 213 a 218 y 243)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 266 a 277)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 280 a 282)

11.    En materia de Derecho de la competencia de la Unión, cuando dos filiales pertenecen directa o indirectamente al 100 % o en un porcentaje muy próximo a la misma sociedad matriz se puede tener en cuenta la infracción anterior cometida por una de las filiales del grupo para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia respecto a otra filial de ese grupo.

Sin embargo, la conducta infractora de esa filial perteneciente al 100 % o en un porcentaje muy próximo a su sociedad matriz sólo podrá imputarse a ésta y se la podrá considerar solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a la filial si la sociedad matriz no desvirtúa la presunción refutable de ejercicio efectivo de influencia decisiva en la política comercial de esa filial.

De ello se deduce que en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE la Comisión no puede limitarse a apreciar que una empresa podía ejercer una influencia decisiva sobre la política comercial de otra empresa, sin necesidad de comprobar si tal influencia se ejerció efectivamente. Por el contrario incumbe, en principio, a la Comisión demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección de una de las empresas sobre la otra.

Además, para la ejecución de las decisiones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, es necesario identificar una entidad dotada de personalidad jurídica, que será el destinatario del acto. Así pues, cuando se aprecia la existencia de una infracción de las reglas de la competencia de la Unión, es preciso determinar la persona física o jurídica que era responsable de la explotación de la empresa cuando se cometió la infracción para que responda de ella. Por tanto, cuando la Comisión adopta una decisión en aplicación de esa disposición debe identificar a la o las personas físicas o jurídicas que puedan ser consideradas responsables del comportamiento de la empresa de que se trate y que puedan ser sancionadas en ese concepto, a las que se dirigirá la decisión.

Además, el solo hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles diferentes pertenezca a la misma persona o a la misma familia no es suficiente por sí solo para acreditar la existencia entre ambas de una unidad económica, con la consecuencia en virtud del Derecho de la competencia de la Unión de que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra y de que una pueda estar obligada a pagar un multa por la otra.

Por tanto, no cabe aceptar que para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia respecto a una filial y su sociedad matriz la Comisión pueda considerar que éstas son responsables de una infracción anterior por la que no fueron sancionadas en una decisión de la Comisión, y en relación con la cual no fueron destinatarias de un pliego de cargos, por lo que no les fue posible presentar sus argumentos para refutar la eventual existencia de una unidad económica con una u otra sociedad destinataria de la decisión anterior.

(véanse los apartados 309 a 314)

12.    No cabe admitir que para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia la Comisión pueda estimar que una empresa deba ser considerada responsable de una infracción anterior por la que no fue sancionada por una decisión de la Comisión, y en relación con la cual esa empresa no fue destinataria de ningún pliego de cargos, de forma que durante el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión que constataba la infracción anterior no pudo presentar sus alegaciones para refutar en cuanto le afectaba la eventual existencia de una unidad económica con una u otra sociedad destinataria de la decisión anterior.

Esa conclusión es tanto más obligada ya que, si bien el principio de proporcionalidad exige que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y un incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia para apreciar la tendencia de la empresa a infringir esas normas, la Comisión no puede estar vinculada por un eventual plazo de prescripción para apreciar una reincidencia.

Además, si bien es cierto que puede razonablemente considerarse que una sociedad matriz tiene conocimiento de una decisión anterior dirigida por la Comisión a su filial, cuyo capital le pertenece casi en su totalidad, tal conocimiento no puede subsanar la falta de constatación de una unidad económica entre esa sociedad matriz y su filial en la decisión anterior, a efectos de imputar a dicha sociedad matriz la responsabilidad de la infracción anterior y de incrementar, por reincidencia, el importe de las multas que se le imponen.

(véanse los apartados 318 a 320 y 328)

13.    En un procedimiento administrativo en materia de Derecho de la competencia de la Unión la constatación y la apreciación de las características específicas de la reincidencia forman parte de la facultad de apreciación de la Comisión para elegir los factores que deben considerarse al determinar el importe de una multa y por tanto la Comisión no puede estar vinculada en esa constatación por un posible plazo de prescripción.

Así pues, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta. Por tanto, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los indicios tendentes a confirmar esa tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión.

El principio de proporcionalidad exige que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y un incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia para apreciar la tendencia de la empresa a infringir esas normas. En el marco del control judicial ejercido sobre los actos de la Comisión en materia de Derecho de la competencia, corresponde al juez de la Unión comprobar si la Comisión ha respetado dicho principio al incrementar por reincidencia la multa impuesta y, en particular, si debía aplicarse tal incremento en vista del tiempo transcurrido entre la infracción de que se trata y el incumplimiento anterior de las normas de competencia.

En ese contexto el transcurso de un período de unos trece años y ocho meses entre la adopción de una decisión declarativa de una infracción de las reglas de la competencia por un grupo de sociedades y que impuso una multa a las sociedades de ese grupo y el inicio de la infracción cometida por las sociedades del mismo grupo y sancionada en un nuevo procedimiento no impide que la Comisión pueda apreciar sin infringir el principio de proporcionalidad que la empresa formada por las destinatarias de su decisión tendía a incumplir las reglas de la competencia, dado que se trata del mismo polo de actividades del que forman parte las filiales del grupo de sociedades destinatarias de la decisión de la Comisión y además el cártel objeto de la decisión anterior tenía características muy semejantes a las del cártel sancionado en la nueva decisión.

(véanse los apartados 326 a 328, 330, 332 a 334 y 485)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 353, 354, 357, 358 y 390)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 368 a 372)

16.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 378, 380 y 381)

17.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 385 a 387)

18.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 402 a 410)

19.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 415 a 417, 420, 421 y 424)

20.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 449 a 454)

21.    En un caso de infracción de las reglas de la competencia e imposición de una multa en el que el aumento del 60 % del importe de base de la multa por reincidencia se justificó atendiendo a dos decisiones anteriores de la Comisión declarativas de una infracción de las reglas de la competencia, cuando sólo la primera de esas decisiones podía tenerse en cuenta a efectos de constatar la reincidencia y además esa decisión era la más distante temporalmente del inicio de la infracción objeto de la decisión que apreciaba la reincidencia, la repetición de la conducta infractora de las empresas afectadas es de menor gravedad que la inicialmente apreciada, por lo que se debe rebajar a la mitad el porcentaje de ese aumento.

(véanse los apartados 461, 485 y 486)

22.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 491 y 492)

23.    El incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de juzgar los asuntos de los que conoce dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, ya que ese recurso constituye un medio efectivo y de aplicación general para alegar y obtener la sanción de ese incumplimiento.

Un recurso que pretende únicamente la anulación de una decisión de la Comisión en materia de Derecho de la competencia de la Unión o subsidiariamente la reducción del importe de la multa no puede en caso alguno equipararse a un recurso de indemnización, y no constituye la vía adecuada para que se sancione un posible incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación de pronunciarse en un plazo razonable.

(véanse los apartados 495 y 496)

24.    En virtud del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a que su
causa sea oída por un juez independiente e imparcial. Esa garantía, que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, también se reconoce en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La garantía de imparcialidad abarca dos aspectos. Por un lado, es preciso que el tribunal sea subjetivamente imparcial, es decir, que ninguno de sus miembros tome partido en ningún sentido o tenga prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario. Por otro lado, el tribunal debe ser objetivamente imparcial, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para descartar a este respecto cualquier duda legítima.

Al alegar la duración excesiva del procedimiento jurisdiccional en un asunto, la demandante insta a la Sala del Tribunal a la que se ha atribuido éste a apreciar si ella misma ha cometido una irregularidad procesal al acumular un retraso injustificado en su tramitación, por lo que esa formación del Tribunal no puede en ningún caso ofrecer a la demandante garantías suficientes para excluir toda duda legítima de que apreciaría con imparcialidad la alegación de la excesiva duración del proceso jurisdiccional.

(véanse los apartados 497 a 500)