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Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2009 - Daniel Swarovski/OAMI - Swarovski (Daniel Swarovski Privat)

(Asunto T-55/09)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Daniel Swarovski (Volders, Austria) (representante: R. Küppers, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Swarovski AG (Triesen, Liechtenstein)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso en el asunto R 0348/2008-1 de 9 de noviembre de 2008.

Que se desestime el recurso.

Que se condene a la parte coadyuvante a pagar la totalidad de las costas, incluidas las causadas en el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Daniel Swarovski

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa "Daniel Swarovski Privat" para productos y servicios de las clases 3, 4, 8, 9, 15, 16, 18, 20, 21, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39 y 44 (Solicitud de registro nº 3.981.099)

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Swarovski AG

Marca o signo invocados en oposición: Marca denominativa "DANIEL SWAROVSKI" para productos y servicios de las clases 16, 18, 21, 25 y 41 (marca comunitaria nº 3.895.133); marca denominativa "Swarovski" para productos y servicios de las clases 2, 3, 6, 8, 9, 11, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 28, 34, 35 y 41 (marca comunitaria nº 3.895.091); marca denominativa "Swarovski" para servicios de la clase 36 (marca denominativa austriaca nº 218.795); marca denominativa "Swarovski" para productos de las clases 11, 16, 21 y 34 (marca denominativa austriaca nº 96.389) y marca denominativa "Swarovski" para productos de las clases 8, 9, 11, 14, 18, 21, 25 y 26 (registro internacional para Italia nº 528.189)

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación parcial del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94, 1 dado que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, no se producen los perjuicios necesarios de la marca anterior y, además, el ámbito de protección de la marca anterior no se determinó adecuadamente.

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1 - Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).