Language of document : ECLI:EU:F:2009:105

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 10 de septiembre de 2009

Asunto F‑139/07

Rinse van Arum

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Alcance de la reclamación contemplada en el artículo 90 del Estatuto»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. van Arum solicita, en primer lugar y con carácter principal, que se eliminen determinados comentarios de su informe de calificación correspondiente al ejercicio 2005 y se añadan otros elementos; subsidiariamente, que se anule dicho informe, y con carácter subsidiario de segundo grado que se ordene que se le dé traslado del conjunto de pruebas relacionadas con el contenido del informe de calificación y que el Tribunal se pronuncie sobre los hechos y calificaciones controvertidos por él planteados y, en segundo lugar, que se condene al Parlamento Europeo a indemnizarle con la suma de un euro.

Resultado:      Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Obligación de motivación — Obligación de que el primer calificador motive sus observaciones o apreciaciones — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Adopción de una decisión de atribución de puntos de mérito a falta de una versión definitiva del informe de calificación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Control jurisdiccional

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Funcionarios — Expediente personal — Obligación de notificar al funcionario la decisión de incorporar al mismo su informe de calificación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 26)

6.      Procedimiento — Costas — Solicitud de que se resuelva como en Derecho proceda

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 87, ap. 1)

1.       Es el informe de calificación y, en consecuencia, los comentarios finales incluidos en el este informe —y no las observaciones o apreciaciones formuladas particularmente por el primer calificador—, los que pueden resultar lesivos para un funcionario y, por consiguiente, los que deben motivarse. Así pues, un posible defecto de motivación del Comité de Informes no vicia de ilegalidad dicho informe de calificación.

(véase el apartado 44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de marzo de 2007, Sequeira Wandschneider/Comisión (T‑110/04, aún no publicada en la Recopilación), apartado 108

2.      En el caso de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte una decisión de atribución de puntos de mérito sin disponer aún de la versión definitiva del informe de calificación de un funcionario por el mero hecho de que éste ha interpuesto un recurso interno, dicha decisión se adopta implícitamente con la reserva del resultado definitivo del ejercicio de calificación, una vez agotadas las vías de recurso. Por lo tanto, la Administración puede modificar el número de puntos de mérito atribuidos a un funcionario cuando resulte necesario modificar el informe de calificación a raíz del recurso interno planteado por éste o, en su caso, a raíz de su reclamación. El hecho de que una decisión de atribución de puntos de mérito haya sido adoptada antes de que el informe de calificación adquiera carácter definitivo no basta para presumir que dicha decisión haya influido en el resultado del recurso interno que se haya planteado y, en consecuencia, en el informe de calificación, ya que la decisión de atribución, adoptada necesariamente con la reserva del resultado definitivo del ejercicio de calificación, hubiera podido modificarse si el informe de calificación definitivo hubiera variado respecto de su versión provisional.

(véanse los apartados 47 y 48)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 10 de septiembre de 2009, Behmer/Parlamento (F‑47/07, aún no publicada en la Recopilación), apartados 78 y 79

3.      El informe de calificación expresa la opinión libremente formulada de los calificadores. Así pues, estas apreciaciones no son susceptibles, por su propia naturaleza, de una verificación objetiva por parte del juez comunitario, a quien no le compete sustituir con su apreciación la de los responsables de evaluar el trabajo de la persona calificada. En efecto, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para calificar el trabajo de sus funcionarios. Los juicios de valor sobre los funcionarios formulados en los informes de calificación no quedan sometidos al control jurisdiccional, el cual únicamente se ejerce respecto de los posibles defectos de forma, los errores manifiestos en que incurran las apreciaciones del calificador y las posibles desviaciones de poder. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos tampoco puede sustituir con su apreciación la de los calificadores responsables de evaluar el trabajo de un funcionario, ya que dicha autoridad no conoce necesariamente, al igual que sucede con el juez comunitario, la situación específica de cada funcionario. Por consiguiente, el control que ejerce esta autoridad sobre las apreciaciones realizadas por los calificadores en relación con los funcionarios calificados puede quedar limitado al supuesto de que existan errores manifiestos. En consecuencia, no cabe reprochar a esta autoridad no haber procedido, en el procedimiento administrativo previo, a sustituir con su apreciación de las prestaciones del demandante la apreciación del calificador, a dar respuesta a todos los puntos impugnados por el demandante y a analizar todos sus argumentos jurídicos.

(véanse los apartados 56 y 62)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo (6/79 y 97/79, Rec. p. 2141), apartado 15

Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 1994, Marcato/Comisión (T‑18/93, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑681), apartado 45; 20 de mayo de 2003, Pflugradt/BCE (T‑179/02, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑733), apartado 46; 13 de julio de 2006, Andrieu/Comisión (T‑285/04, RecFP pp. I‑A‑2‑161 y II‑A‑2‑775), apartado 99; 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión (T‑249/04, RecFP pp. I‑A‑2‑181 y II‑A‑2‑1219), apartado 78

4.      La motivación de un informe de calificación figura, en principio, en los diferentes apartados relativos a la capacidad, al rendimiento y a la conducta en el servicio. No obstante, la motivación del informe de calificación puede también deducirse de precisiones aportadas por la Administración al margen del propio informe, en particular, en el marco de un procedimiento administrativo previo interno relativo al procedimiento de calificación. Debe considerarse que un informe de calificación está suficientemente motivado, a pesar de que hayan podido eliminarse determinados comentarios que figuraban en la primera versión de dicho informe, cuando el demandante ha podido analizar la adecuada fundamentación de la apreciación general de sus prestaciones realizada por los calificadores.

Por otra parte, el artículo 43 del Estatuto no da ninguna indicación respecto de un eventual deber de fundamentar en elementos de hecho los comentarios que figuran en un informe de calificación. Por el contrario, el calificador tiene reconocidas amplias facultades de apreciación para evaluar el trabajo de las personas calificadas. La existencia de tales facultades de apreciación presupone que los calificadores no tengan ni la obligación de consignar en el informe de calificación todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para fundamentar su evaluación ni el deber de analizar y responder a todos los puntos impugnados por la persona calificada. No contradice esta conclusión la existencia de una guía de calificación en la que se contienen normas imperativas que la Administración se ha autoimpuesto y a la que ésta debe ajustarse. En efecto, la norma establecida en dicha guía y que prevé que la evaluación de la excelencia o de la insuficiencia de las prestaciones de la persona calificada haya de ir acompañada de comentarios fácticos, no queda infringida cuando el calificador, habiendo estimado que las prestaciones de la persona calificada no eran ni particularmente excelentes ni particularmente insuficientes, no ha incluido tales comentarios.

(véanse los apartados 80, 82, 88 a 91 y 96)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión (T‑1/91, Rec. p. II‑2145), apartado 32; Marcato/Comisión, antes citada, apartado 45; 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T‑380/94, Rec. p. II‑2169), apartado 57; Pflugradt/BCE, antes citada, apartado 46; 1 de marzo de 2005, Mausolf/Europol (T‑258/03, RecFP pp. I‑A‑45 y II‑189), apartado 25; 10 de mayo de 2005, Piro/Comisión (T‑193/03, RecFP pp. I‑A‑121 y II‑547), apartado 59; 25 de octubre de 2005, Micha/Comisión (T‑50/04, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑1499), apartado 36, y la jurisprudencia citada, y apartados 39 y 40

5.      El artículo 26 del Estatuto no tiene más objetivo que el de permitir que un funcionario formule observaciones respecto de cualquier documento relativo a su situación administrativa y de cualquier informe sobre su capacidad, rendimiento o comportamiento. Así pues, en el supuesto de que la Administración haya remitido a un funcionario su informe de calificación antes de incorporarlo a su expediente y el interesado haya podido introducir en el mismo sus observaciones, no cabe apreciar una infracción del artículo 26 de dicho Estatuto. Por otra parte, si bien el artículo 26 del Estatuto impone a la Administración el deber de informar al funcionario acerca del contenido del documento que se incorpora al expediente, no le obliga a notificarle la propia decisión de incorporación del documento al expediente.

(véanse los apartados 133 a 135)

Referencia:

Tribunal General: 28 de mayo de 1998, W/Comisión (T‑78/96 y T‑170/96, RecFP pp. I‑A‑239 y II‑745), apartado 99; 6 de marzo de 2001, Ojha/Comisión (T‑77/99, RecFP pp. I‑A‑61 y II‑293), apartados 56 a 61; 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión (T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, RecFP pp. I‑A‑411 y II‑1865), apartados 50 a 52 y 73

6.       Según lo dispuesto en artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La solicitud formulada en las pretensiones de que se resuelva sobre las costas como en Derecho proceda no puede considerarse como una solicitud dirigida a la condena en costas de la parte que pierda el proceso.

(véanse los apartados 146 y 148)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión (C‑30/91 P, Rec. p. I‑3755), apartado 38; 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros (C‑470/00 P, Rec. p. I‑4167), apartado 86

Tribunal de la Función Pública: 10 de julio de 2008, Maniscalco/Comisión (F‑141/07, aún no publicado en la Recopilación), apartados 30 a 33