Language of document : ECLI:EU:T:2013:193

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 17 de abril de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa CONTINENTAL – Motivo de denegación absoluto – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑383/10,

Continental Bulldog Club Deutschland eV, con domicilio social en Berlín (Alemania), representada inicialmente por la Sra. S. Vollmer, y posteriormente por el Sr. U. Rühl, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. S. Schäffner, y posteriormente por la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 23 de junio de 2010 (R 300/2010‑1) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo CONTINENTAL como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2010;

visto el escrito por el que la demandante ha renunciado a la solicitud de señalamiento de una vista y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 7 de septiembre de 2009, Continental Bulldog Club Deutschland eV presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CONTINENTAL.

3        Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 31 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 31: «Animales vivos, a saber, perros»;

–        clase 44: «Cuidado y cría de perros, a saber, cachorros y animales de cría».

4        Mediante resolución de 9 de febrero de 2010, el examinador denegó el registro de la marca solicitada para la totalidad de los productos y servicios de que se trataba, en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009.

5        El 1 de marzo de 2010, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución del examinador.

6        Mediante resolución de 23 de junio de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso debido a que el signo denominativo CONTINENTAL era, para los productos y servicios solicitados, descriptivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, y debido a que carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada en la medida en que se refiere a «productos y servicios» comprendidos en la clase 44.

–        Condene en costas a la OAMI.

8        La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho 

9        En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 y en el artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, respectivamente.

 Sobre el primer motivo

10      Según la demandante, la Sala de Recurso concluyó erróneamente que el signo denominativo CONTINENTAL era descriptivo de los productos y servicios solicitados.

11      La OAMI rebate las alegaciones de la demandante.

12      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

13      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 persigue un objetivo de interés general que exige que todos puedan utilizar libremente los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro [véase la sentencia del Tribunal de 12 de junio de 2007, MacLean-Fogg/OAMI (LOKTHREAD), T‑339/05, no publicada en la Recopilación, apartado 27, y la jurisprudencia citada].

14      Asimismo, los signos y las indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar las características del producto o del servicio para el que se solicita el registro deben considerarse, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, inapropiados para cumplir la función esencial de la marca, es decir, identificar el origen comercial del producto o del servicio con el fin de permitir así al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa hacer la misma elección en una posterior adquisición si la experiencia resulta positiva o hacer otra elección si resulta negativa (véase la sentencia LOKTHREAD, citada en el apartado 13 supra, apartado 28, y la jurisprudencia citada).

15      De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en esta disposición, entre el signo y los productos y servicios de que se trate ha de existir una relación suficientemente directa y concreta para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características (véase la sentencia LOKTHREAD, citada en el apartado 13 supra, apartado 29, y la jurisprudencia citada).

16      Procede recordar igualmente que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por una parte, en relación con la percepción que de él tiene el público al que va destinado y, por otra, en relación con los productos o servicios correspondientes (véase la sentencia LOKTHREAD, citada en el apartado 13 supra, apartado 32, y la jurisprudencia citada).

17      Procede examinar a la luz de estas consideraciones si, como sostiene la demandante, la OAMI infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 al concluir que el público pertinente percibiría la marca solicitada como descriptiva.

 Sobre el público pertinente y sobre su grado de atención

18      Es preciso señalar, al igual que la Sala de Recurso (apartado 12 de la resolución impugnada), que los productos y los servicios de que se trata se dirigen tanto a consumidores medios en general, como a los amantes de los animales que están interesados por los servicios de cuidado de perros, así como a los medios profesionales, a saber, criadores de perros o propietarios de tiendas de animales. En lo que atañe al grado de atención del público pertinente, debe tenerse en cuenta la definición dada por la Sala de Recurso en el apartado 14 de la resolución impugnada, de que ésta es «mayor», ya que este público presta una especial atención al pedigrí, al método de cría así como a las características de los perros y, también, debido a que se trata de «productos» que no se adquieren todos los días o servicios a los que no se recurre cotidianamente. Pese a que la demandante se refiere, en su demanda, únicamente a «consumidores medios normalmente informados, atentos y perspicaces», es preciso señalar que no invoca ningún argumento en apoyo de tal limitación del público pertinente, que debe así desestimarse por infundada.

19      Por otro lado, el Tribunal considera que, para evaluar si la Sala de Recurso concluyó acertadamente que la marca solicitada tenía carácter descriptivo, hay que tomar en consideración la percepción que el público pertinente en toda la Unión tiene de ésta, ya que una solicitud de marca comunitaria debe desestimarse, con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 207/2009, si existe un motivo de denegación, al menos, en una parte de la Unión. Por ello, el examinador consideró legítimamente que era preciso referirse a todos los consumidores pertinentes en la Unión, apreciación que reproduce la Sala de Recurso en el apartado 3 de la resolución impugnada.

 Sobre el carácter descriptivo del término «continental»

20      Es preciso comprobar si la Sala de Recurso consideró legítimamente que, para un público pertinente así definido, había una relación directa y concreta entre el signo denominativo CONTINENTAL y los productos y servicios objeto de la solicitud de marca.

21      A este respecto, en primer lugar, debe observarse que la demandante no ha discutido la apreciación de la Sala de Recurso, realizada en el apartado 16 de la resolución impugnada, según la cual el término «continental» se refería «a adjetivos como “europeo, continental, no insular”».

22      Asimismo, de la resolución impugnada, en particular, de sus apartados 17 y siguientes, resulta que la Sala de Recurso consideró decisivo, para declarar descriptivo el término objeto de la solicitud de marca, el hecho de que se entendería que designa una raza de bulldog. Se basó, a este respecto, en varias páginas web, entre ellas, páginas web de la demandante. En esencia, la Sala de Recurso estimó que de éstas se desprendía de manera suficiente en Derecho que la expresión «continental bulldog» (mencionada en inglés en las citadas páginas web), se refería a una raza canina, ya reconocida en Suiza por la Schweizerische Kynologische Gesellschaft (SKG), y cuya creación y cría constituía el objetivo asociativo de la demandante. La Sala de Recurso también se basó en las páginas web de la demandante para afirmar, por una parte, que la expresión antes citada había sido elegida para una nueva raza de perros con el fin de poder distinguirla claramente de la raza del «English bulldog» y, por otra parte, que de ello resultaba que la demandante preveía, desde que cumpliera los diversos requisitos exigidos por la Fédération cynologique internationale (FCI), presentar una solicitud de reconocimiento de la nueva raza ante esta organización (apartados 20 y 23 de la resolución impugnada).

23      Posteriormente, la Sala de Recurso extrajo de ello la conclusión de que el término «continental» evocaba el nombre de una variedad de cría canina, e incluso de una raza de bulldogs. Según ésta, cuando un criador de una nueva raza determina un nombre para ésta, dicho nombre se convierte en el de ese tipo de perro. La Sala consideró que dicha situación tenía cierta similitud con el ámbito de la designación de las variedades vegetales. La Sala de Recurso afirmó, además, que no era relevante que la demandante tuviera la intención de practicar una «cría cerrada», en la medida en que, a su juicio, desde un punto de vista biológico, incluso perros que no estaban directamente en tal cría podían ser perros de dicha «raza» o «especie». Por esa misma razón, consideró que carecía de importancia que las páginas web de algunos criadores de perros «continental bulldog» hiciesen referencia a la demandante (apartados 24 a 27 de la resolución impugnada).

24      Finalmente, la Sala de Recurso consideró que debía denegarse también el registro de la marca solicitada por lo que respectaba a los servicios de cuidado y de cría de perros, a saber, de cachorros y de animales de cría, por tratarse de servicios especializados que se denominan con mayor precisión con el nombre de cría canina (apartado 28 de la resolución impugnada).

25      La demandante rebate las apreciaciones de la Sala de Recurso. En primer lugar, sostiene, en esencia, que la Sala incurrió en un error al asimilar la marca solicitada a la expresión «continental bulldog». En segundo lugar, indica que el legislador preveía permitir a los titulares de marcas, mediante su registro, proteger las denominaciones de origen e incluso previó expresamente que los «animales vivos» pudieran disfrutar de la protección conferida por una marca. Además, en el pasado, la Sala de Recurso ya había registrado como marca comunitaria una raza de perros llamada «elo». En tercer lugar, señala que la Sala de Recurso tuvo en cuenta un motivo de denegación absoluto de registro no previsto por el Derecho en materia de marcas comunitarias, a saber, el uso, antes del registro, del signo solicitado, para oponerlo al registro porque, en el futuro, podría ser descriptivo del citado signo. En cuarto lugar, la demandante añade que no es posible proceder por analogía con lo previsto en el ámbito de la designación de las variedades vegetales, puesto que la protección de éstas se basa en leyes especiales. Asimismo, considera que la Sala de Recurso incurrió en errores, en este marco, desde el punto de vista de la jerarquía de los conceptos. Finalmente, la demandante alega que su solicitud de registro no constituye una tentativa de registro de una marca relativa a una raza existente.

26      Con carácter preliminar, el Tribunal señala que de la demanda resulta que la demandante no niega la existencia de una cierta relación entre la expresión «continental bulldog» y una raza de perro «en vías de reconocimiento», es decir, una raza cuyo proceso de reconocimiento todavía no había terminado. A este respecto, es necesario, en particular, referirse a un pasaje de la demanda en el que la demandante alega que, si el público pertinente quisiera designar una raza de perro, no utilizaría el término «continental», sino la expresión «continental bulldog», lo que demuestran, según él, los extractos de las páginas web presentadas en el procedimiento ante la OAMI. En este mismo sentido, la demandante sostiene en la demanda que el citado público se referiría a los servicios objeto de la solicitud hablando del «cuidado y de la cría del club del “Continental Bulldog”». Corrobora estas afirmaciones la declaración de la demandante realizada en la demanda, en su segundo motivo, según la cual, al solicitar el registro de la marca en cuestión, tenía por objetivo «diferenciarse de otras asociaciones de criadores de bulldogs que pretenden, a largo plazo, crear una raza», como, en particular, el Allgemeiner Club für Englische Bulldogs eV, el Bulldog Club für American Bulldogs o el Internationaler Klub für Französische Bulldoggen eV (IFKB).

27      Por añadidura, en la demanda, la demandante utiliza la expresión «continental bulldog» para referirse al pedigrí particular de un perro, acreditando que éste procede de una «cría cerrada». Según la demandante, esta expresión permite así indicar el origen y la genealogía del perro.

28      No obstante, la demandante sostiene, en esencia, que un proceso de reconocimiento de una raza de perro por organismos como FCI podía durar decenios sin llegar necesariamente a término y, en cualquier caso, que era el término «continental» y no la expresión antes citada el que se había solicitado como marca comunitaria.

29      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que de los diferentes extractos de las páginas web, a los que la Sala de Recurso había hecho referencia en la resolución impugnada, en particular, en el apartado 3 y en los apartados 19 a 22 de ésta, resulta efectivamente que la expresión «continental bulldog» podía designar una raza canina reconocida al menos en Suiza, a saber, por la asociación SKG. Además, dado que el citado reconocimiento, se produjo ya en 2004, se considera incluso «oficial».

30      En segundo lugar, de los citados extractos de las páginas web se desprende también que los criadores de los perros denominados «continental bulldog» consideraban a éstos representantes de una raza «de pleno Derecho» que está, o al menos pretende estar, en constante mejora. En dichos extractos se mencionan las características de la nueva raza canina, y se realiza una comparación con la raza reconocida «English bulldog», la nueva raza suiza aporta, según la información mencionada en las citadas páginas web, «una mejora considerable en términos de salud y resistencia». Asimismo, la expresión antes citada se utiliza, en los citados extractos, también para designar los servicios «de cría» de perros.

31      En tercer lugar, debe señalarse que las páginas web indican, entre los diversos objetivos a alcanzar por los criadores antes citados, «el reconocimiento [de la raza] por FCI» (apartado 3 de la resolución impugnada, última página web citada, in fine).

32      Posteriormente, cabe recordar que ya se ha declarado, por una parte, que el examen de las solicitudes de registro no debe ser mínimo, sino completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida y para garantizar, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, que no sean registradas aquellas marcas cuyo uso pudiera impugnarse con éxito ante los Tribunales (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2003, Libertel, C‑104/01, Rec. p. I‑3793, apartados 58 y 59).

33      Por otra parte, para que la OAMI deniegue un registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a los que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica el propio tenor literal de dicha disposición, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo con arreglo a dicha disposición si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447, apartado 32).

34      En el caso de autos, para aplicar la jurisprudencia antes citada, procede indicar que dos de los cinco extractos de páginas web tomados en consideración por el examinador, a los que se refiere también la Sala de Recurso en su apreciación de la percepción del término «continental» por el público pertinente, son páginas que tienen como terminación del nombre de dominio la sigla «.ch», es decir, dirigidas, en primer lugar, al público suizo. Pues bien, en la medida en que la Confederación Suiza no es ni miembro de la Unión ni miembro del Espacio Económico Europeo (EEE), debe apreciarse la pertinencia de estas pruebas en el análisis del carácter descriptivo de la marca solicitada en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009.

35      A este respecto, por una parte, cabe subrayar que el Reglamento nº 207/2009, a la vez que un «texto pertinente a efectos del EEE», constituye, de conformidad con su segundo considerando, un instrumento dirigido a promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas «en el conjunto de la Comunidad», en particular, con la ayuda de marcas que permitan a las empresas identificar sus productos o sus servicios sin tener en cuenta las fronteras. Establece un régimen comunitario de marcas «que gocen de una protección uniforme y que produzcan sus efectos en todo el territorio de la Comunidad».

36      Por otra parte, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 dispone que el «apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad».

37      Por ello, dado que el carácter eventualmente descriptivo de la marca solicitada debe apreciarse en relación con el público pertinente en la Unión, las consideraciones relativas a pruebas procedentes de un Estado que no es miembro únicamente son pertinentes en la medida en que tengan impacto directo sobre la percepción por el citado público.

38      En estas circunstancias, el Tribunal señala, en primer lugar, que incluso los consumidores de la Unión pueden acceder a las páginas web que tienen como terminación del nombre de dominio la sigla «.ch», a que se refiere el apartado 34 supra, y ello, en particular, al realizar diversas búsquedas mediante buscadores relativas a razas de perros o, más en concreto, relativas a «bulldog». Por tanto, tales páginas web no pueden considerarse carentes de pertinencia en la apreciación de la comprensión, por el público pertinente, del sentido del término que constituye la marca solicitada.

39      Seguidamente, procede observar que, entre las páginas web tomadas en consideración por el examinador y, posteriormente, por la Sala de Recurso, tres tienen como terminación del nombre de dominio la sigla «.de» y están dirigidas así, en primer lugar, al público alemán. Un análisis de estas tres páginas web permite concluir que contienen, en esencia, el conjunto de referencias pertinentes mencionadas en los apartados 29 a 31 supra y, en particular, que indican que la raza «continental bulldog» ya estaba reconocida en Suiza por SKG, respecto a la cual también se precisa que es miembro de FCI. Por añadidura, la Sala de Recurso se refiere igualmente, en el apartado 20 de la resolución impugnada, a un extracto de una página web de la demandante que tiene como terminación del nombre de dominio la sigla «.eu», es decir, dirigida, en particular, a la totalidad del público pertinente de la Unión. Ésta contiene, en esencia, información detallada sobre las características específicas de los perros denominados «continental bulldog».

40      Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el marco de un examen estricto y completo de la solicitud de registro de conformidad con la sentencia Libertel, citada en el apartado 32 supra, que, tanto en Alemania como en el resto de la Unión, la expresión «continental bulldog» podía utilizarse, ya en la fecha de la solicitud de registro, al menos por la parte del público pertinente constituida por profesionales, como los criadores de perros o los propietarios de tiendas de animales, como designación de una raza de perro reconocida en Suiza.

41      En efecto, procede tener en cuenta, a este respecto, el mayor grado de atención y de conocimientos científicos y lingüísticos de tal público. Éste debe considerarse informado de las novedades en el ámbito del reconocimiento de nuevas razas de perros y de los procedimientos en curso ante los organismos competentes. Asimismo, cabe observar que el reconocimiento «oficial» de la raza canina en Suiza, a la que se refieren también las páginas web alemanas y europeas de que se trata, tuvo lugar en 2004, es decir, cinco años antes de la fecha de la solicitud de registro de la marca comunitaria. Por añadidura, es preciso indicar que las páginas web, en las que se basó la Sala de Recurso, redactadas en alemán y, algunas, también en inglés, contienen siempre fotos de perros que pertenecen a la nueva raza canina, colocadas al lado del nombre de dicha raza, lo que facilita la percepción de la relación entre los citados perros y la expresión «continental bulldog». Por consiguiente, es razonable estimar que la información sobre la propia existencia de la raza «continental bulldog», así como la relativa a las actividades de los criadores dirigidas a un constante desarrollo de su cría de los citados perros, ha podido ser ampliamente difundida en los medios profesionales interesados.

42      En consecuencia, el Tribunal considera que son inoperantes las alegaciones de la demandante de que el reconocimiento de la nueva raza ante FCI no era un «hecho consumado» en la fecha de la solicitud de registro de la marca comunitaria, que tampoco se había acreditado que una solicitud realizada, en su caso, con tal fin ante la citada federación fuera a terminar necesariamente con su reconocimiento y, finalmente, que, en cualquier caso, el proceso que lleva a un reconocimiento definitivo de una raza podía prolongarse muchos años. En efecto, con independencia de si la raza en cuestión será reconocida por FCI, los otros elementos de hecho sobre los que se basó la Sala de Recurso, y, en particular, el reconocimiento por SKG así como la información sobre la descripción de las características de los perros «continental bulldog», extraída de las páginas web citadas, constituyen, en el presente caso, pruebas suficientes para apoyar la conclusión de que al menos una parte del público pertinente percibe la expresión «continental bulldog» como referida a una raza canina (véase el apartado 40 supra).

43      Por lo que respecta, a continuación, a la alegación de la demandante de que la raza canina se designaría, en cualquier caso, con la expresión completa antes citada y no únicamente con el primer término de ésta, debe examinarse su alcance teniendo en cuenta la jurisprudencia constante, en el sentido de que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con la percepción que el público interesado tiene de éste y, por otro, en relación con los productos o servicios correspondientes (véase el apartado 16 supra).

44      A este respecto, procede observar que, en caso de que la marca solicitada en el caso de autos se registrase, el público pertinente la percibiría principalmente en circunstancias en las que designaría o bien los productos «animales vivos, a saber, perros», o bien servicios de «cuidado y cría de perros, a saber, cachorros y animales de cría». En tal contexto, un público profesional informado, compuesto por personas conocedoras del ámbito en cuestión, habituadas a los sistemas de reconocimiento de razas caninas, percibiría el término «continental» directamente y sin otra reflexión como una referencia a la raza «continental bulldog», es decir, como descripción de los productos y de los servicios de que se trata o de sus características. Asimismo, es preciso constatar que incluso algunos amantes de los animales entenderían el término «continental» en este sentido, en particular, cuando buscaran servicios de cuidados para sus perros de esa misma raza o cuando tuvieran la intención de adquirir un «bulldog». En efecto, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 35 de la resolución impugnada, es razonable estimar que los amantes de los animales o los compradores potenciales de perros conocen generalmente los perros que desean adquirir.

45      Tampoco puede considerarse acreditado, contrariamente a lo que sostiene la demandante, que el público pertinente no comprendería, sin indicación de «género», de qué razas de perros se trata cuando se encuentra con expresiones como «jack russel terrier», «airedale terrier», «cocker spaniel», o, en el caso de autos, «continental bulldog». En efecto, las circunstancias mencionadas anteriormente, en las que se perciben las expresiones y los términos «jack russel», «airedale», «cocker» o «continental», facilitan manifiestamente que el citado público establezca una relación suficientemente directa entre dichos términos y las razas caninas en cuestión.

46      Debe añadirse asimismo que, pese a que el término «continental» tiene diversos significados, como los recordados en el apartado 21 supra, no puede considerarse que este extremo haga imposible o más difícil, para el público pertinente, relacionar uno de los significados potenciales del citado término y la designación de la raza en cuestión, «continental bulldog». En particular, dado que de los extractos de las páginas web citados en la resolución impugnada resulta que la nueva raza ya se designaba así precisamente para distinguirla de la raza bien conocida «English bulldog», como mínimo una parte del público constituida por los profesionales, cuyos amplios conocimientos del ámbito en cuestión deben tenerse en cuenta, así como sus conocimientos lingüísticos, podría percibir dicha oposición terminológica entre «continental» e «English» (inglés) y discernir más fácilmente una referencia a la nueva raza canina en el término que constituye la marca solicitada dirigido a designar a perros y servicios de cría o de cuidado de éstos. Por ello, procede también desestimar por carecer de pertinencia la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no aplicó correctamente la jerarquía de los conceptos que designan los animales, sus especies, sus géneros y razas o de que los asimiló.

47      Tampoco puede considerarse fundada la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al asimilar las circunstancias de la determinación de un nuevo nombre para una raza canina, por un lado, con la designación de una variedad de planta, por otro, la demandante sostiene que el sistema de reconocimiento de las razas de perros en el que participan o tienen intención de participar los criadores de perros procedentes de la cría de los «continental bulldog» depende de hecho de actos de asociaciones privadas que no tienen ningún efecto jurídico vinculante, a falta de un sistema de protección o de reconocimiento previsto por el legislador nacional o europeo.

48      En efecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre las eventuales analogías existentes entre el sistema de protección de las variedades vegetales y el presente caso, basta observar que de las alegaciones de la demandante y de los documentos justificativos sobre los que se basó la Sala de Recurso en la resolución impugnada resulta que tanto ciertas federaciones cinológicas nacionales o internacionales, como SKG o FCI, como las razas caninas reconocidas por estos organismos son respetadas por numerosos criadores de perros, profesionales o aficionados.

49      A este respecto, por un lado, la propia demandante menciona en la demanda numerosas razas de perros reconocidas por los citados organismos. Por otro lado, las páginas web en las que se basa la Sala de Recurso en la resolución impugnada permiten, de manera suficiente en Derecho, comprobar que los criadores de perros «continental bulldog» atribuían una importancia cierta al reconocimiento de dicha raza por los organismos citados, en la medida en que, en primer lugar, se referían al reconocimiento por SKG designándola como «oficial», en segundo lugar, subrayaban el hecho de que este organismo era miembro de FCI, en tercer lugar, invocaban tests de capacidad para la reproducción realizados ante un «juez “FCI”», a saber, el Sr. N., a efectos de que un perro pueda considerarse de la raza en cuestión, y, finalmente, aducían la importancia «no desdeñable» que tenía el reconocimiento de la raza canina por FCI.

50      En este mismo sentido, procede poner de relieve también, como elementos adicionales que indican que el público pertinente considera los procedimientos de reconocimiento de las razas caninas por las federaciones cinológicas bien como oficiales, bien como suficientemente oficializados para concederles un valor real, de los que el Tribunal no puede hacer abstracción al apreciar el carácter descriptivo de la marca solicitada, las diversas referencias de la demandante a las «dificultades» ligadas al procedimiento de reconocimiento, por FCI, de una raza que tenga un taxón suficientemente estable, así como el lapso de tiempo que puede transcurrir antes de que una solicitud a tal fin prospere. En efecto, estas referencias muestran la importancia dada a los citados procedimientos.

51      En tales circunstancias, sería puramente artificial apreciar los efectos del reconocimiento de una raza de perros por organismos como SKG o FCI únicamente a la luz de eventuales efectos jurídicos «vinculantes» que les atribuyesen los diversos Derechos nacionales o el Derecho europeo, como parece proponer la demandante sin demostrar, por otro lado, en el presente caso, la inexistencia de tales efectos jurídicos. Por el contrario, incumbe a la Sala de Recurso y, en caso de recurso contra su resolución, al Tribunal, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 16 supra, apreciar cuál es la percepción real, por el público interesado, del término «continental» solicitado como marca, dado que tal análisis requiere evaluar todos los elementos pertinentes a este respecto, lo que puede incluir que se tomen en consideración situaciones en las que la percepción está influida por el hecho de que el citado público tiene en cuenta circunstancias o información incluso oficiosa, sin preocuparse de sus efectos jurídicos. A este respecto, debe destacarse también que, en especial, en el sector asociativo o en el de los hobbies y de los deportes, no es infrecuente que se dé cierto reconocimiento a actos de asociaciones no estatales. Pues bien, en el presente caso, los elementos recordados en los dos apartados anteriores y en el apartado 26 supra son suficientes para demostrar que los actos de las diversas federaciones cinológicas en cuestión, como los concernientes al reconocimiento de razas caninas, pueden tener efectos reales sobre la percepción del sector de que se trata por el público pertinente.

52      Por ello, procede admitir que, una vez que termina el proceso de reconocimiento de una raza de perros por una o varias de las federaciones antes citadas, el nombre de dicha raza designa, de manera genérica, los perros que pertenecen a ésta, al menos a los ojos de una parte del público pertinente.

53      A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta la sentencia OAMI/Wrigley, citada en el apartado 33 supra, en el sentido de que basta que un signo denominativo designe una característica de los productos o de los servicios de que se trate en al menos uno de sus significados potenciales, para que deba denegársele el registro, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, procede apreciar que la Sala de Recurso no incurrió en error al declarar que el público pertinente entendería directamente la marca solicitada, constituida por el término «continental», como una descripción de una raza de bulldogs o, en lo que atañe a los servicios a que se refiere, como una especificación en el sentido de que concernían a perros de esa misma raza.

54      Las otras alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

55      Para empezar, en las circunstancias del caso de autos, procede desestimar por carecer de pertinencia, en primer lugar, la alegación de la demandante basada en que el legislador tenía intención, precisamente, de permitir a los titulares de marcas registradas proteger en su beneficio indicaciones de origen; en segundo lugar, la consistente en que el legislador preveía expresamente que los «animales vivos» pudieran disfrutar de la protección conferida por una marca, y en tercer lugar la basada en que una marca registrada que protege a un animal sólo podía utilizarse, de conformidad con el Derecho, para designar los animales procedentes de la línea que es objeto de la citada protección y que él mismo tenía la intención de mantener su cría canina «cerrada».

56      En efecto, en primer lugar, es necesario señalar que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el séptimo considerando del citado Reglamento, constituye precisamente una excepción prevista por el legislador al objetivo perseguido por el citado Reglamento, que es, a la luz de sus considerandos segundo, tercero y octavo, permitir a las empresas y a otros titulares identificar sus productos y sus servicios mediante una marca comunitaria y garantizar así su origen.

57      En segundo lugar, pese a que no cabe excluir, con carácter general, que pueda protegerse a los «animales vivos» cuando se cumplen ciertos requisitos, por medio de una marca comunitaria, lo que tampoco discute, por otro lado, la OAMI, no es menos cierto que la cuestión que se plantea, en el caso de autos, es únicamente si la Sala de Recurso denegó acertadamente una solicitud de registro relativa a un término que designa una raza canina existente. Pues bien, como se ha señalado en los apartados 20 a 53 supra, en las circunstancias específicas del caso de autos, consistentes, en particular, en que la raza de perros en cuestión ya fue reconocida en Suiza en 2004 y en la medida en que de las diferentes páginas web citadas en la resolución impugnada resulta que los perros «continental bulldog» se presentan al público pertinente como una raza de pleno Derecho, la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que el término «continental» es descriptivo de los productos y servicios a los que se refiere.

58      En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante, de que su cría sería un cría «cerrada», por lo que sólo los perros con un pedigrí acreditativo de que provienen de la citada cría tendrían derecho a ser designados con la marca comunitaria una vez registrada, debe señalarse que tal alegación no puede prevalecer sobre las consecuencias que la Sala de Recurso extrae del hecho de que la raza de perros en cuestión haya sido reconocida por SKG y de que varias páginas web se refiriesen a los perros designados «continental bulldog» como perros de una nueva raza. Dichos elementos permiten, de manera suficiente en Derecho, concluir que una parte al menos del público pertinente percibía una relación directa entre la expresión antes citada y la raza canina de que se trata, con independencia del posible carácter «cerrado» de la cría de la demandante.

59      Por añadidura, en la medida en que la decisión de mantener una cría «cerrada» o abrirla es una decisión de los propios criadores, dicha situación es similar a la de las condiciones especiales de comercialización que, según reiterada jurisprudencia, no pueden considerarse pertinentes en Derecho en materia de marcas, ya que pueden variar en el tiempo y según la voluntad de los titulares de dichas marcas [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 23 de septiembre de 2009, Phildar/OAMI – Commercial Jacinto Parera (FILDOR), T‑99/06, no publicada en la Recopilación, apartado 68, y la jurisprudencia citada].

60      Pese a que dicha jurisprudencia se adoptó en el contexto de procedimientos relativos a los motivos de denegación relativos, es aplicable, por analogía, a los motivos de denegación absolutos. En efecto, a este respecto, procede señalar que la jurisprudencia antes citada se adoptó partiendo del principio de que el examen del riesgo de confusión que deben realizar las instancias de la OAMI en el marco del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 es un examen «prospectivo» que persigue un fin de interés general, a saber, que el público pertinente no corra el riesgo de verse inducido a error en relación con el origen comercial de los productos en cuestión. Por ello, dicho examen no puede depender de las intenciones comerciales de los titulares de las marcas, con independencia del hecho de que éstas se hayan llevado a cabo o no, intenciones que son por naturaleza subjetivas [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de enero de 2006, Devinlec/OAMI – TIME ART (QUANTUM), T‑147/03, Rec. p. II‑11, apartado 104].

61      Pues bien, el interés general perseguido por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, que exige que todos puedan utilizar libremente los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro (véase el apartado 13 supra), da también lugar a un examen prospectivo, relativo al citado carácter descriptivo de las indicaciones o de los signos solicitados como marca, según resulta de la sentencia OAMI/Wrigley, citada en el apartado 33 supra. Debe señalarse que tal examen no puede tampoco depender de las intenciones comerciales, por naturaleza subjetivas, de los solicitantes de marcas, como la intención de la demandante de mantener su cría «cerrada».

62      En este mismo contexto, procede desestimar por infundada la alegación de la demandante según la cual, aun suponiendo que exista un imperativo de disponibilidad del concepto «continental», cualquiera sería libre de utilizar el citado término para designar un perro como «continental bulldog», en la medida en que dicho perro pertenezca efectivamente a esa raza, es decir, en la medida en que se trate de un perro que tenga un pedigrí acreditativo de que procede de la cría «cerrada» en cuestión. En efecto, debe reconocerse que el registro de la marca solicitada permitiría a la demandante, aun cuando la raza de perros en cuestión estuviese reconocida por uno o varios organismos competentes, disfrutar de los derechos exclusivos que confiere el Reglamento nº 207/2009, y, en particular, sus artículos 9 y siguientes, invocables contra terceros que quisieran utilizar, sin su consentimiento, la citada marca comunitaria en el tráfico económico.

63      En segundo lugar, debe desestimarse también la alegación de la demandante, de que el uso, con anterioridad al registro, de un signo cuyo registro como marca comunitaria se solicita no puede oponerse a dicho registro, ni ser el fundamento, especialmente con vistas al futuro, del carácter descriptivo del citado signo. En efecto, la apreciación de la incidencia que pueden tener elementos anteriores a la solicitud de marca, ya sean registros nacionales anteriores u otros elementos, en la apreciación de la posibilidad de registrar una marca solicitada en la medida en que se refiere a los motivos contemplados por el artículo 7 del Reglamento nº 207/2009 depende de las circunstancias concretas del asunto [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2008, Adobe/OAMI (FLEX), T‑158/06, no publicada en la Recopilación, apartado 52, y la jurisprudencia citada]. Pues bien, en el presente caso, contrariamente a lo alegado por la demandante, no se trata de la aplicación por la Sala de Recurso de un nuevo motivo de denegación de registro absoluto, no previsto por el Derecho comunitario de marcas, sino únicamente de la toma en consideración de todos los elementos pertinentes a fin de evaluar cuál era la percepción del signo en cuestión por el público pertinente en la fecha de la solicitud de registro.

64      En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que no intentaba registrar una marca que protegiese una raza existente, basta remitirse a los apartados 40 y 41 supra, en los que se ha constatado que, ya en la fecha de la solicitud de registro, algunos de los consumidores pertinentes percibían la expresión «continental bulldog» y, en consecuencia, el término «continental» utilizado en el contexto de los productos y de los servicios en cuestión como una referencia a la nueva raza de perros.

65      Finalmente, en cuarto lugar, en lo que concierne a la alegación de la demandante de que en el pasado la OAMI había seguido otra práctica de registro y, en particular, ya había registrado una marca comunitaria para la raza de perro «elo», procede observar que es cierto que la OAMI está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos últimos principios, la OAMI debe, cuando instruye una solicitud de registro de una marca comunitaria, tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec. p. I‑1541, apartados 73 y 74).

66      Por consiguiente, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. Por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el examen de cualquier procedimiento de oposición debe ser completo y estricto, para evitar que se registren indebidamente marcas. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión no está comprendido en uno de los motivos de denegación (véase la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el apartado 65 supra, apartados 75 y 77, y la jurisprudencia citada).

67      Pues bien, contrariamente a lo sucedido en el caso de autos, no se ha demostrado que, en el asunto citado por la demandante, la raza «elo» fuera reconocida por SKG o por otra asociación cinológica comparable, ni que se haya puesto en conocimiento de los consumidores pertinentes como nueva raza canina de pleno Derecho. En estas circunstancias, la demandante no puede basarse válidamente en la resolución anterior antes citada de la OAMI, relativa, por otro lado, a una solicitud de una marca diferente, para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.

68      Asimismo, procede también desestimar por carecer de pertinencia las referencias hechas por la demandante a otras marcas que incluyen el término «continental» o que están constituidas por ese único término, de las que ha presentado extractos en anexo a la demanda, y ello, en particular, en la medida en que se refieren a productos y servicios distintos de los que se trata en el caso de autos, incluso, algunas, debido a que son figurativas y, por ello, no comparables al presente caso.

69      Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que el término «continental» era descriptivo de los productos y de los servicios de que se trata, en el sentido de la disposición del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009.

70      En consecuencia, debe desestimarse por infundado el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo

71      Dado que del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 se deduce que basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos allí enumerados para que el signo no pueda registrarse como marca comunitaria [véase la sentencia del Tribunal de 28 de junio de 2011, ReValue Immobilienberatung/OAMI (ReValue), T‑487/09, no publicada en la Recopilación, apartado 80, y la jurisprudencia citada], no procede examinar el segundo motivo invocado por la demandante, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

72      Por lo demás según reiterada jurisprudencia una marca que es descriptiva de las características de los productos o de los servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento (véase la sentencia ReValue, citada en el apartado 71 supra, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

73      En estas circunstancias, debe desestimarse, en cualquier caso, el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

74      Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

75      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Continental Bulldog Club Deutschland eV.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de abril de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.