Language of document : ECLI:EU:T:2000:174

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 29 de junio de 2000 (1)

«CECA - Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Concepto de ayuda - Criterio del inversor privado - Unidad económica - Cuantía de la ayuda - Desviación de poder»

En el asunto T-234/95,

DSG Dradenauer Stahlgesellschaft mbH, anteriormente denominada Hamburger Stahlwerke GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada inicialmente por el Sr. A. Löhde, Abogado de Hamburgo, y posteriormente por los Sres. W. Hofer, U. Theune, M. Luther y K. von Gierke, Abogados de Hamburgo,que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me L. Dupong, 4-6, rue de la Boucherie,

parte demandante,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada primero por el Sr. E. Röder, y después por el Sr. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesfinanzministerium, en calidad de Agente, asistido por los Sres. M. Schütte, Abogado de Berlín y de Bruselas; W. Mueller-Stöfen, Abogado de Hamburgo, y W. Kirchhoff, Abogado de Düsseldorf, Graurheindorferstraße 108, Bonn (Alemania),

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Nemitz, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. M. Hilf, catedrático de la Universidad de Hamburgo, y P. Hommelhoff, catedrático de la Universidad de Heidelberg, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. L. Nicoll, Treasury Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una petición de anulación de la Decisión 96/236/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1995, relativa a una ayuda de Estado concedida por la Freie und Hansestadt Hamburg a la empresa siderúrgica CECA Hamburger Stahlwerke GmbH, Hamburgo (DO 1996, L 78, p. 31),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. P. Lindh y los Sres. J. Pirrung y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Tratado CECA») prohíbe, en principio, las ayudas de Estado otorgadas a empresas siderúrgicas. Su artículo 4, letra c), dispone, así, que son incompatibles con el mercado común del carbón y del acero y quedarán por consiguiente prohibidas, en las condiciones previstas en dicho Tratado, «las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma».

2.
    El artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado CECA establece:

«En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una Decisión o una Recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha Decisión podrá tomarse o dicha Recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.

La misma Decisión o Recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables.»

3.
    Al objeto de responder a las exigencias de la reestructuración del sector de la siderurgia, la Comisión se basó en las disposiciones antes citadas del artículo 95 del Tratado para establecer, a partir de comienzos de los años ochenta, un régimen comunitario que autorizase la concesión de ayudas de Estado a la siderurgia en determinados casos taxativamente enumerados. Dicho régimen fue objeto de sucesivas adaptaciones, con el fin de afrontar las dificultades coyunturales de la industria siderúrgica. Las Decisiones sucesivas adoptadas al respecto se denominan comúnmente «Código de ayudas a la siderurgia»

4.
    Así, el Código comunitario de ayudas a la siderurgia, vigente en la fecha en que se inició el procedimiento administrativo en el presente caso, es el quinto de la serie [Decisión n. 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57; en lo sucesivo, «Quinto Código de ayudas a la siderurgia»)].

5.
    El objetivo perseguido por el Quinto Código de ayudas a la siderurgia es evitar que la siderurgia se vea privada de la posibilidad de acogerse a ayudas de investigación y desarrollo y a las ayudas destinadas a permitirle adaptar sus instalaciones a las nuevas normas de protección del medio ambiente. Con el fin de reducir los excesos de capacidad de producción y de reequilibrar el mercado, autoriza también, conciertas condiciones, las «ayudas sociales para impulsar el cierre parcial de instalaciones y financiar el cese definitivo de todo tipo de actividades CECA de las empresas menos competitivas». Por último, no autoriza las ayudas de funcionamiento ni las ayudas de reestructuración, con excepción de las «ayudas regionales a la inversión en determinados Estados miembros».

6.
    El artículo 1, apartados 1 y 2, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia prevé:

«1.    Las ayudas a la industria siderúrgica, sean de carácter específico o no, financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales, con independencia de su forma, podrán considerarse ayudas comunitarias y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común sólo si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5.

2.    La noción de ayuda incluye los elementos de ayuda contenidos, en su caso, en las medidas de financiación tales como las tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares (como la emisión de obligaciones convertibles en acciones o los préstamos cuyo rendimiento financiero está, al menos parcialmente, en función de los resultados de la empresa) adoptadas por los Estados miembros, los entes públicos territoriales o los organismos que utilizan con este fin recursos estatales en beneficio de empresas siderúrgicas, y que no implican la aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las sociedades en la economía de mercado.»

7.
    El artículo 6, apartado 2, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia dispone:

«La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones y, a más tardar, el 30 de junio de 1996, de cualquier proyecto de intervención financiera (tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares) de los Estados miembros, entes públicos territoriales o de organismos que utilicen con este fin recursos del Estado en beneficio de las empresas siderúrgicas.

La Comisión determinará si estas intervenciones contienen elementos de ayuda de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 y apreciará, en su caso, su compatibilidad con las disposiciones de los artículos 2 a 5.»

Hechos que originaron el litigio

1.    Hechos anteriores a las medidas controvertidas

8.
    Hamburger Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «antigua HSW»), actualmente DSG Dradenauer Stahlgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Dradenauer») fue creada en 1961. Desde 1969 fabrica productos incluidos en el Anexo I del Tratado CECA y, por este motivo, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 80 delTratado CECA. Hamburgische Landesbank Girozentrale (en lo sucesivo, «HLB») adquirió, desde 1972, acciones de la antigua HSW. A partir de 1974 detentó fiduciariamente, de manera constante, el 49 % de las acciones de HSW, en concepto de garantía de créditos de tesorería y de inversión que le había concedido sin garantía o aval equivalente de la ciudad de Hamburgo.

9.
    Las pérdidas sufridas por la antigua HSW entre 1969 y 1981, que ascendieron a 204 millones de DEM, fueron cubiertas por los socios estatutarios. Como consecuencia de las pérdidas registradas en 1982 por valor de 172 millones de DEM, no cubiertas por dichos socios, se inició un procedimiento de convenio con los acreedores y, a continuación, el 9 de diciembre de 1993, un procedimiento de liquidación de bienes.

2.    Préstamo de capital social

10.
    Al objeto, según el Gobierno alemán, de cobrar una parte de sus créditos exigibles frente a la antigua HSW, por un importe total de 181 millones de DEM el día en que se inició la liquidación, la ciudad de Hamburgo (que garantizaba 129 millones de dichos créditos) y HLB (que asumía en solitario el riesgo financiero por los 52 millones restantes) decidieron, en 1984, contribuir financieramente a la continuidad de la explotación de la antigua HSW. Así, la ciudad de Hamburgo puso a disposición de HLB 20 millones de DEM, que éste prestó al síndico de la quiebra y al director de la antigua HSW (en lo sucesivo, «accionistas»). Estos crearon, con tales fondos, Protei Produktionsbeteiligungen GmbH & Co (en lo sucesivo, «Protei»), aportando al capital social, además de los 20 millones del préstamo, 200.000 DEM.

11.
    Seguidamente, Protei fundó, aportando los 20,2 millones de DEM de su capital, la sociedad Neue Hamburger Stahlwerke GmbH, la cual se hizo cargo, en 1984, de las actividades y de los activos de la antigua HSW. Ese mismo año, Neue Hamburger Stahlwerke pasó a denominarse Hamburger Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «HSW»).

12.
    A tenor del contrato suscrito entre HLB, Protei y los accionistas, se acordó que el reembolso del préstamo de 20 millones de DEM y los intereses correspondientes (el tipo aplicable era el tipo de descuento más el 7,5 %, con un umbral mínimo del 15 % al año) sólo se produciría si HSW obtenía beneficios. También se convino que Protei transferiría a HLB su derecho a participar en los beneficios de HSW en la proporción correspondiente a la suma prestada respecto del capital social de HSW.

13.
    Según el Gobierno alemán, el hecho de que HSW continuara la explotación de la antigua HSW permitió reducir las pérdidas resultantes de la financiación de la antigua HSW de 52 millones de DEM a menos de 5 millones de DEM por lo que respecta a las pérdidas asumidas por HLB y de 129 millones de DEM a52 millones de DEM por lo que respecta a las asumidas por la ciudad de Hamburgo.

14.
    El 20 de diciembre de 1984 y el 9 de diciembre de 1985, la Comisión autorizó el pago a HSW de ayudas directas por un importe total de 46 millones de DEM, destinadas a la inversión, al cierre, a investigación y desarrollo y a la cobertura de pérdidas de explotación, así como la constitución de una garantía pública de 40 millones de DEM. No obstante, sólo se pagaron 23,5 millones de DEM en concepto de ayudas y una serie de garantías por importe de 27 millones de DEM nunca fueron utilizadas.

15.
    En una sentencia de 19 de septiembre de 1988, el Bundesgerichtshof declaró que, puesto que HLB era al mismo tiempo socio de la antigua HSW y la sociedad fiduciaria de la ciudad de Hamburgo, los préstamos de que se trata debían ser considerados préstamos sustitutivos de fondos propios. De dicha calificación resultaba que los créditos correspondientes sólo podían cobrarse si la liquidación de la antigua HSW daba lugar a un excedente tras pagar a todos los acreedores, privilegiados y no privilegiados.

3.    Línea de crédito de 1984

16.
    En el momento de iniciarse la actividad de HSW en 1984, HLB le concedió una línea de crédito de renovación automática de 130 millones de DEM, sobre la base de contratos anuales prorrogados regularmente. 52 millones de DEM se concedieron por cuenta y riesgo de HLB y 78 millones de DEM por orden de la ciudad de Hamburgo. Como contrapartida a esta línea de crédito, se constituyeron garantías en favor de HLB.

17.
    Entre 1984 y 1993, HSW registró pérdidas en seis ejercicios y beneficios en los otros cuatro. La línea de crédito de 130 millones de DEM no fue completamente utilizada hasta 1992.

4.    Línea de crédito de diciembre de 1992

18.
    Como HSW sufrió pérdidas de aproximadamente 20 millones de DEM en 1992, su situación exigió, además de la renovación de la línea de crédito de 130 millones de DEM concedida por HLB, una ampliación de dicha línea por valor de 20 millones. HLB decidió renovar los 52 millones de DEM de línea de crédito cuyo riesgo había asumido, pero no participó en la ampliación de ésta. Por su parte, la ciudad de Hamburgo decidió renovar el mandato de apertura de crédito de 78 millones de DEM y ordenar, además, a HLB que ampliara la línea de crédito por valor de 20 millones de DEM. Sin embargo, HLB y la ciudad de Hamburgo exigieron que la concesión de dicho crédito se subordinara a la adopción, por parte de HSW, de un plan de reestructuración.

5.    Línea de crédito de diciembre de 1993

19.
    En 1993, HSW registró pérdidas por un importe total de 24,4 millones de DEM que volvieron a exigir una renovación de la línea de crédito, así como una ampliación de ésta. Puesto que HLB había decidido suspender la financiación de la empresa, la ciudad de Hamburgo ordenó a HLB que concediera a HSW una línea de crédito (con efecto desde el 1 de enero de 1994) de 150 millones de DEM, más 24 millones, así como la concesión de un swing de 10 millones. De este modo, la ciudad de Hamburgo asumía la totalidad del riesgo económico resultante de dicho préstamo total de 184 millones de DEM.

6.    Venta de HSW

20.
    Con anterioridad a la concesión de este último préstamo, que se produjo en diciembre de 1993, se habían establecido contactos con miras a la cesión de HSW. Por su parte, un informe pericial solicitado por la comisión de créditos de la ciudad de Hamburgo recomendaba la privatización de HSW. Según dicho informe, de fecha 19 de enero de 1994 (en lo sucesivo, «informe Mac Kinsey»), la quiebra de HSW habría provocado pérdidas por valor de 200 millones de DEM para la ciudad de Hamburgo.

21.
    Protei transfirió su participación en el capital de HSW al director de la antigua HSW en febrero de 1994 por un precio de 275.000 DEM, financiado mediante un crédito de HLB y previo endoso de los 17,2 millones de DEM que quedaban por reembolsar sobre el préstamo de 20 millones de DEM concedido en el momento de la creación de Protei.

22.
    Mediante contrato de 27 de diciembre de 1994, la sociedad neerlandesa Venuda Investments BV, perteneciente al grupo ISPAT (en lo sucesivo, «ISPAT»), adquirió HSW, por un lado pagando 10 millones de DEM al director, quien los transmitió inmediatamente a HLB, satisfaciendo así la deuda activa de este último y, por otro, celebrando con HLB un contrato relativo a la cesión de su deuda activa derivada de la línea de crédito. Una cláusula del contrato definía el procedimiento para determinar el precio de compra de la deuda activa. Este contrato obligaba a ISPAT a continuar las actividades de HSW, a mantener seiscientos treinta empleos en la empresa, a efectuar inversiones por importe de 70 millones de DEM y a ampliar el capital social en 30 millones de DEM.

Procedimiento administrativo

23.
    Al enterarse por la prensa de que la ciudad de Hamburgo apoyaba financieramente a HSW, la Comisión instó al Gobierno alemán, mediante cartas de 24 de enero y 2 de febrero de 1994, a que le proporcionara información al respecto.

24.
    Tras examinar la información remitida, la Comisión consideró que las medidas financieras de las que se había beneficiado HSW podían constituir ayudas deEstado incompatibles con el Tratado CECA y con el Quinto Código de ayudas a la siderurgia.

25.
    Mediante escrito de 14 de julio de 1994, la Comisión comunicó al Gobierno alemán su decisión de iniciar el procedimiento del artículo 6, apartado 4, de dicho Código. En el momento de publicar dicha decisión (DO C 293, p. 3), la Comisión emplazó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados para que presentaran sus observaciones sobre las medidas controvertidas en el plazo de un mes.

26.
    Mediante una comunicación a la Comisión de fecha 8 de septiembre de 1994, el Gobierno alemán presentó sus observaciones, en las cuales alegaba que las medidas financieras controvertidas no eran ayudas de Estado. Otros Estados miembros, así como terceros interesados, se manifestaron transmitiendo a la Comisión sus observaciones.

27.
    Posteriormente, el Gobierno alemán envió una serie de cartas a la Comisión y participó en varias reuniones organizadas por ésta. También solicitó, mediante escrito de 23 de junio de 1995, que se pospusiera la adopción de la decisión de la Comisión a fin de permitirle demostrar que HSW era capaz de asegurar por sí misma su financiación gracias a sus propias garantías. La Comisión accedió a esta petición.

28.
    Mediante comunicación de 18 de agosto de 1995, el Gobierno alemán transmitió más información a la Comisión.

Decisión impugnada

29.
    El 31 de octubre de 1995, la Comisión adoptó su Decisión 96/236/CECA, relativa a una ayuda de Estado concedida por la Freie und Hansestadt Hamburg a la empresa siderúrgica CECA Hamburger Stahlwerke GmbH, Hamburgo (DO 1996, L 78, p. 31; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que establece:

«Artículo 1

La aportación de 20 millones de [DEM] al capital social de [HSW], consistente en un crédito concedido por la Freie und Hansestadt Hamburg a través de [HLB] a los socios de [Protei] y a la propia Protei, constituye una ayuda de Estado. Esta ayuda ya había sido autorizada por la Comisión en 1984/1985.

Artículo 2

Los préstamos otorgados en diciembre de 1992 a [HSW], en el marco de la ampliación por valor de 20 millones de [DEM] de la línea de crédito concedida a la empresa por [HLB] por orden de la Freie und Hansestadt Hamburg, así como los préstamos otorgados a la misma empresa por [HLB] por orden de la Freie undHansestadt Hamburg, en el marco de la línea de crédito global de 174 millones de [DEM] concedida en diciembre de 1993, y el swing por valor de 10 millones de [DEM], constituyen una ayuda de Estado incompatible con el Tratado CECA y el Código de ayudas a la siderurgia.

Artículo 3

Alemania exigirá a la empresa beneficiaria el reembolso de las ayudas mencionadas en el artículo 2. El reembolso se efectuará con arreglo a los procedimientos y las disposiciones de la legislación alemana, incluidos los intereses pro rata temporis, que empezarán a devengarse a partir de la fecha de concesión de las ayudas y sobre la base del tipo de referencia utilizado en el examen de los regímenes de ayudas de finalidad regional. Se deducirán los intereses ya abonados en virtud del acuerdo suscrito con respecto a la línea de crédito. El precio de compra que Venuda Investments BV pagará por la cesión de los créditos pendientes de [HLB] se considerará como una parte del reembolso de la deuda.»

30.
    La apreciación de la Comisión puede resumirse en los siguientes términos (punto IV de los considerandos de la Decisión).

31.
    Con carácter preliminar, la Comisión afirma que, desde su creación en 1984, HSW fue de facto una empresa pública, puesto que el Estado constituyó la totalidad del capital social y lo aportó a la empresa a través de HLB, del síndico, del director y de Protei. Considera también que, mediante los contratos firmados en 1984, la ciudad se reservó el control de HSW a través de HLB.

1.    Préstamo de capital social

32.
    La Comisión señala que el préstamo de capital social de 20 millones de DEM otorgado por la ciudad de Hamburgo a Protei a través de HLB para constituir el capital inicial de HSW equivalía a una aportación de fondos propios.

33.
    Según la Comisión, a diferencia de lo que alega el Gobierno federal alemán, un inversor privado que no mantuviera una relación especial con la antigua HSW no habría ofrecido capital de riesgo para financiar una sociedad que iba a continuar la explotación de la empresa en quiebra. En apoyo de esta afirmación, hace constar, por un lado, que el administrador del convenio con los acreedores intentó en vano, durante un año, encontrar un inversor privado dispuesto a hacerse cargo de las actividades de HSW y, por otro, que cuando examinó, en 1984, las ayudas relacionadas con el plan de reestructuración presentado por el Gobierno federal, consideró que HSW era viable únicamente por la supuesta disposición del inversor privado Protei a aportar fondos propios. La Comisión estimaba que las ayudas, gracias a las cuales HSW fue considerada económicamente viable, se limitaban al importe estrictamente necesario para la reestructuración. Así, la Comisión piensa que la imposibilidad de encontrar un inversor privado dispuesto a hacerse cargo de las actividades de la antigua HSW, a pesar de la perspectiva de obtener cuantiosasayudas, pone de manifiesto que un inversor privado no habría estado dispuesto a inyectar capital de riesgo.

34.
    La Comisión estima que este análisis no se ve contradicho por la participación de HLB en la financiación de HSW. Afirma que el banco no habría autorizado los préstamos relacionados con la línea de crédito en condiciones que los harían comparables desde el principio a la aportación de fondos propios. La Comisión hace constar que HSW tuvo que pagar intereses también los años en que no obtenía beneficios y que HLB aseguró la cobertura de su préstamo mediante garantías válidas mientras el crédito no se considerara sustitutivo de fondos propios.

35.
    La Comisión deduce de ello que el crédito de 20 millones de DEM constituye una ayuda de Estado. No obstante, esta ayuda está amparada por las anteriores autorizaciones que concedió en 1984 y 1985.

2.    Línea de crédito de 1984

36.
    La Comisión considera, por lo que respecta a la línea de crédito concedida por HLB y cubierta en gran medida por el mandato crediticio de la ciudad de Hamburgo, que procede analizar estas medidas financieras a la luz de las circunstancias que rodearon la creación de la nueva HSW.

37.
    Recuerda que HLB y la ciudad de Hamburgo pudieron pensar, cuando se incoó el procedimiento de liquidación judicial de la antigua HSW, que sus créditos activos, de 52 y 129 millones de DEM, respectivamente, podrían no ser devueltos como consecuencia de su eventual calificación como préstamos sustitutivos de fondos propios. En consecuencia, para obtener la recuperación parcial de su deuda activa, HLB y la ciudad de Hamburgo estaban dispuestos a poner a disposición de HSW una cantidad equivalente a sus créditos, a fin de permitir la continuidad de la explotación de la sociedad y evitar, de esta forma, los gastos relacionados con el cierre de la empresa.

38.
    La Comisión hace constar que HLB obtuvo finalmente el reembolso del 90 % de su deuda activa frente a la antigua HSW y la ciudad de Hamburgo, el del 60 % de la suya. Sin embargo, la Comisión distingue la actitud de HLB de la de la ciudad de Hamburgo, debido a que existe una diferencia esencial entre ellas, que radica en la estructura de las garantías que habían obtenido. En efecto, HLB concedió la línea de crédito con garantías que le aseguraban en todo momento la satisfacción de su deuda activa antes de que la ciudad de Hamburgo pudiera utilizar las garantías constituidas.

39.
    Según la Comisión, entre 1984 y 1992, período en el que la línea de crédito se prorrogó regularmente, HSW no tenía dificultades financieras que exigieran una nueva aportación de capital para evitar la quiebra. La Comisión considera que, en consecuencia, HLB no tenía razón alguna para temer perder las garantías debidoa la naturaleza de los préstamos, sustitutivos de fondos propios, a pesar de que el sistema contractual elaborado para la continuidad de HSW fuera un intento de eludir esta calificación jurídica. Así pues, HLB podía apoyarse tanto en el sistema de contratos como en la intención de la ciudad de Hamburgo de mantener en funcionamiento a HSW esperando que las inversiones fueran rentables.

40.
    En conclusión, la Comisión considera que no puede quedar totalmente excluido que el comportamiento de la ciudad de Hamburgo entre 1984 y 1992 fuera equivalente al de un inversor privado que se hubiera encontrado en una situación comparable. Así, la línea de crédito concedida desde 1984 hasta finales de 1992 por HLB y garantizada hasta un importe de 78 millones de DEM por la ciudad de Hamburgo no es, según la Comisión, una ayuda de Estado.

3.    Línea de crédito de diciembre de 1992

41.
    La Comisión recuerda que HSW experimentó, desde 1992, dificultades financieras que exigieron un suplemento de liquidez.

42.
    Habida cuenta de las pérdidas sufridas en 1991 y 1992, HLB aceptó renovar su compromiso de 52 millones de DEM, pero se negó a ampliarlo. Por su parte, la ciudad de Hamburgo aceptó renovar su compromiso y ampliarlo, elevando así del 60 % al 65,4 % su cobertura del riesgo sobre HSW. La Comisión considera que es comprensible que, por una parte, HLB aceptara renovar su compromiso, teniendo en cuenta que había recuperado el 90 % de éste y, por otra, se negara a ampliarlo habida cuenta de la situación del mercado.

43.
    La Comisión afirma también que no resulta convincente el argumento del Gobierno federal según el cual un banco privado habría concedido la ampliación necesaria de la línea de crédito porque, en caso contrario, se habría perdido la totalidad del préstamo. El compromiso financiero de HLB en la concesión de una parte de la línea de crédito no es comparable con un crédito de un banco privado. A este respecto, la Comisión recuerda que HLB se basaba en la intención de la ciudad de Hamburgo de mantener a HSW en funcionamiento. Igualmente, la Comisión considera que el argumento del Gobierno federal alemán según el cual HSW no salió beneficiada de la ampliación de la línea de crédito carece de fundamento, ya que el riesgo que corría HSW era la insolvencia. Además, la Comisión señala que HLB ya había conseguido todas las garantías posibles y que la ampliación de la línea de crédito en 20 millones de DEM era indispensable para la supervivencia de la empresa.

44.
    La Comisión estima que, por su parte, la ciudad de Hamburgo arriesgó, al conceder esta ampliación de la línea de crédito, una cantidad superior a su deuda activa inicial respecto a la antigua HSW, de forma que las motivaciones económicas particulares alegadas para justificar la continuidad de la empresa no pueden explicar este comportamiento. En consecuencia, considera que esta ampliación dela línea de crédito es una ayuda de Estado incompatible con el artículo 4, letra c), del Tratado CECA.

4.    Línea de crédito de diciembre de 1993

45.
    La Comisión hace constar que, en 1993, HSW registró de nuevo pérdidas por valor de 24,4 millones de DEM y que los expertos encargados por la comisión de créditos de la ciudad de Hamburgo demostraron en diciembre de 1993-enero de 1994 (informe Mac Kinsey) que HSW estaba al borde de la quiebra y que la privatización era el mejor modo posible de limitar las pérdidas de la ciudad de Hamburgo y de conservar los puestos de trabajo.

46.
    HLB decidió no renovar la línea de crédito que había concedido sin garantía y dejar de financiar a la empresa. En cambio, la ciudad de Hamburgo decidió hacerse cargo de la totalidad del riesgo económico relacionado con HSW y dio a HLB la orden de conceder a la empresa, a partir de enero de 1994, una línea de crédito de 174 millones de DEM, así como un swing por valor de 10 millones de DEM.

47.
    La Comisión considera que la alegación del Gobierno alemán según la cual la decisión de HLB se basaba esencialmente en una sentencia recientemente publicada en virtud de la cual los créditos que había concedido debían considerarse como créditos sustitutivos de fondos propios no es convincente. En efecto, la sentencia de que se trata se había publicado en una revista de amplia difusión el 2 de octubre de 1992, es decir, antes incluso de que HLB tomara la decisión de renovar su parte de la línea de crédito de 52 millones de DEM en 1992. Además, afirma que HLB tenía que saber que el sistema de contratos firmados en 1984 tenía por objeto eludir la jurisprudencia sobre los préstamos sustitutivos de fondos propios y que la esperanza de que la ciudad de Hamburgo sacara a flote a HSW había disminuido como consecuencia de las conclusiones del informe Mac Kinsey.

48.
    Por consiguiente, la Comisión estima que HLB consideró que las circunstancias particulares en las que se había producido la financiación inicial de HSW ya no bastaban para justificar el riesgo económico correspondiente a la continuidad de la explotación de HSW. Afirma que esta actitud se justificaba por la situación de HSW, que se encontraba al borde de la quiebra, por el anuncio de nuevas pérdidas, por un mercado que no había mejorado y por las conclusiones del informe pericial. De ello resulta, según la Comisión, que ningún inversor privado habría puesto a disposición de HSW nuevos capitales y que la línea de crédito y el swing concedidos por orden de la ciudad de Hamburgo constituyen una ayuda incompatible con el artículo 4, letra c), del Tratado CECA.

Procedimiento y pretensiones de las partes

49.
    En estas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.

50.
    Mediante auto de 8 de mayo de 1996 se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la demandante.

51.
    La Decisión impugnada es también objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia, registrado con el número C-404/95. Mediante auto de 10 de diciembre de 1996, el Tribunal de Justicia suspendió dicho asunto a la espera de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

52.
    Mediante auto de 4 de marzo de 1997 se admitió la intervención del Reino Unido en apoyo de las pretensiones de la demandada. Mediante este mismo auto, el Tribunal de Primera Instancia examinó una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante y concedió dicho tratamiento a algunos datos contenidos en los autos.

53.
    La República Federal de Alemania y el Reino Unido, partes coadyuvantes, formularon sus observaciones mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 31 de julio de 1996 y 11 de agosto de 1997, respectivamente. La Comisión comentó estas observaciones mediante escrito de 4 de diciembre de 1997.

54.
    Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió abrir la fase oral del procedimiento. Conforme al artículo 64, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se instó a las partes, así como a HLB, a que respondieran a una serie de preguntas y presentaran determinados documentos.

55.
    Mediante escritos de 12, 15 y 18 de febrero de 1999, respectivamente, la República Federal de Alemania, la Comisión y la demandante respondieron a las preguntas y presentaron los documentos exigidos. También HLB respondió, mediante escrito de 11 de febrero de 1999, a una pregunta que se le había formulado. Las partes respondieron a las peticiones dentro del plazo señalado.

56.
    Las observaciones orales de las partes principales y de la República Federal de Alemania, parte coadyuvante, así como sus respuestas a las preguntas orales, fueron oídas en la vista celebrada el 18 de marzo de 1999.

57.
    Durante la vista, la Comisión discutió, por un lado, la utilidad de las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia a las partes y a HLB y, por otra, la toma en consideración, a los efectos del presente recurso, de los nuevos elementos jurídicos y de hecho contenidos en las respuestas.

58.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

59.
    La República Federal de Alemania, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión impugnada.

60.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

61.
    El Reino Unido, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso.

62.
    En su respuesta de 18 de febrero de 1999 a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la demandante declaró que desistía de su recurso en la medida en que éste iba dirigido contra el artículo 1 de la Decisión impugnada. Durante la vista, confirmó dicho desistimiento.

Sobre las respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia y los documentos anexos a dichas respuestas

63.
    Durante la vista, la Comisión alegó que sólo los datos que le fueron transmitidos en el marco del procedimiento administrativo debían ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia a efectos del control por él efectuado. No tenían este carácter el plan completo de reestructuración de 1992 ni el peritaje Susat & Partner de 23 de noviembre de 1992, transmitido por la demandante como anexo a sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia. Además, siempre según la Comisión, las respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia no deberían, por un lado, permitir que las partes presentaran hechos posteriores a la Decisión impugnada cuando hubiera finalizado ya el procedimiento administrativo para su adopción, ni, por otro, tener por objeto la formulación ante el Tribunal de Primera Instancia de alegaciones que no le hubieran sido presentadas.

64.
    Conforme al artículo 24 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud de su artículo 46, el Tribunal puede pedir a las partes «que presenten todos los documentos y suministren todas las informaciones que estime convenientes».

65.
    Seguidamente, del artículo 64, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que completa y precisa las disposiciones del Estatuto, resulta que las diligencias de ordenación del procedimiento tienen por objeto, en particular, precisar el alcance de las pretensiones, así como de los motivos y alegaciones de las partes y aclarar las cuestiones controvertidas entre éstas. A este respecto, el artículo 64, apartado 3, de este mismo Reglamento de Procedimiento menciona que tales diligencias pueden consistir en:

«a)    Formular preguntas a las partes.

[...]

c)    Pedir información o datos a las partes o a terceros.

d)    Requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto.

[...]»

66.
    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia consideró necesario, por un lado, formular preguntas escritas a la demandante, a la Comisión y a la República Federal de Alemania, para obtener aclaraciones sobre los motivos y alegaciones aducidos por aquéllas en sus escritos y, por otro, instar a estas mismas partes a que presentaran determinados documentos citados en dichos escritos. También se formuló una pregunta escrita a HLB, tercero en el caso de autos, para aclarar un punto sobre el cual discuten la demandante y la Comisión, a saber, si habría concedido los préstamos objeto de litigio si no se lo hubiera ordenado la ciudad de Hamburgo.

67.
    A este respecto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar, en el marco de los motivos formulados por las partes, la pertinencia de las respuestas que éstas dan a sus preguntas y de los documentos que presentan. En el marco de esta apreciación, corresponde también al Tribunal de Primera Instancia tener en cuenta las observaciones de la Comisión sobre la cuestión de en qué medida tales respuestas y documentos pueden tomarse en consideración para controlar la legalidad de la Decisión impugnada.

Sobre el fondo

68.
    La demandante alega tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la existencia de vicios sustanciales de forma, dado que, en su opinión, la Decisión impugnada está fundada en hechos inexactos y la Comisión no examinó determinados argumentos. El segundo motivo se refiere a una violación del Tratado CECA y de las normas jurídicas relativas a su aplicación. El último motivo se basa en una desviación de poder de la Comisión.

69.
    No obstante, procede señalar que el primer motivo está estrechamente relacionado con el segundo, basado en una vulneración del Tratado CECA. En efecto, el motivo basado en la existencia de errores de hecho carece de contenido autónomo y no puede calificarse de «vicios sustanciales de forma» en el sentido del artículo 33 del Tratado CECA.

70.
    Por lo que respecta a las apreciaciones de hecho de la Comisión, ha de indicarse además que existe una divergencia entre la Decisión impugnada y la presentación de los hechos efectuada por la República Federal de Alemania, parte coadyuvante. Ésta ha señalado, en el marco de sus observaciones sobre el informe para la vista, que no es exacto que la línea de crédito de 150 millones de DEM concedida en diciembre de 1992 estuviera garantizada hasta un total de 98 millones por un mandato crediticio de la ciudad de Hamburgo (78 millones para garantizar la línea de crédito existente de 130 millones y 20 millones para cubrir la ampliación), pues HLB seguía comprometiéndose a conceder un crédito sin garantía de 52 millones de DEM. Esta descripción de los hechos no toma en cuenta que el mandato crediticio relativo a la línea de crédito de 130 millones de DEM fue ampliado, en diciembre de 1992, de 78 a 97,5 millones, elevando así la cobertura del 60 % al 75 % de aquella cantidad. A esta cobertura se añadió el mandato crediticio para la ampliación por valor de 20 millones de DEM, de forma que el importe total cubierto por los mandatos crediticios de la ciudad de Hamburgo a partir de diciembre de 1992 ascendía a 117,5 millones de DEM.

71.
    A este respecto, procede señalar que la demandante no alegó esta cuestión como motivo de anulación de la Decisión impugnada y que, en su escrito de intervención, la República Federal de Alemania se refirió a ella en una parte titulada «Con carácter cautelar: otras correcciones», dedicada a corregir la exposición de la Comisión sobre cuestiones que la parte coadyuvante no considera pertinentes para la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tales circunstancias, no procede que el Tribunal de Primera Instancia compruebe si la Decisión impugnada incurre en un error de hecho sobre dicha cuestión.

72.
    Por consiguiente, deben examinarse conjuntamente los motivos primero y segundo como un solo motivo basado en una infracción del artículo 4, letra c), del Tratado CECA y del artículo 1, apartado 2, del Código de ayudas a la siderurgia, debido a que la Comisión calificó equivocadamente de ayudas de Estado las medidas controvertidas.

1.    Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 4, letra c), del Tratado CECA y del artículo 1, apartado 2, del Código de ayudas a la siderurgia

Alegaciones de las partes

73.
    La demandante reprocha a la Comisión el haber calificado equivocadamente de ayudas de Estado las medidas financieras de que se trata y afirma, con carácterprincipal y en sustancia, que las medidas financieras controvertidas habrían podido ser concedidas por un inversor privado en el marco de una economía de mercado.

74.
    A este respecto alega, en primer lugar, que la ciudad de Hamburgo y HLB forman una unidad económica. En segundo lugar, afirma que un inversor privado habría podido conceder las líneas de crédito concedidas en diciembre de 1992 y en diciembre de 1993. En tercer lugar, la demandante alega que contaba con garantías suficientes para obtener capitales de terceros. Por último, la demandante considera que, si hubiera de admitirse la tesis de la Comisión que afirma la existencia de una ayuda de Estado, la cuantía de ésta no correspondería a la indicada por la Comisión.

Sobre la unidad económica entre la ciudad de Hamburgo y HLB

75.
    La demandante, apoyada por la República Federal de Alemania, alega que existía una unidad económica entre la ciudad de Hamburgo y HLB. Por consiguiente, considera que la Comisión actuó erróneamente al distinguir el comportamiento de HLB como banco público, por un lado, y como banco comercial, por otro, y al apreciar separadamente las cantidades concedidas en estas dos calidades. De ello resulta también que HLB no podía ser considerado como el inversor privado de referencia.

76.
    En apoyo de esta alegación, recuerda que, en primer lugar, HLB es una institución de Derecho público conforme al artículo 1, apartado 1, de la HLB-Gesetz (Ley relativa a HLB). En segundo lugar, la ciudad de Hamburgo asume una responsabilidad ilimitada respecto a las obligaciones contraídas por HLB y debe garantizar la ejecución por HLB de las misiones que se le confían (artículo 4, apartados 1 y 2, de la HLB-Gesetz). En tercer lugar, a diferencia de un banco comercial normal, HLB no tiene como primer objetivo la obtención de beneficios. Por último, en cuarto lugar, la ciudad de Hamburgo nombra a los miembros del comité ejecutivo y del consejo de vigilancia de HLB.

77.
    La República Federal de Alemania insiste sobre este aspecto y justifica con numerosos argumentos la aplicación, en el presente asunto, de la tesis de la unidad económica, recordando a este respecto que, aunque HLB sea una persona jurídica autónoma, esta circunstancia no excluye la existencia de una unidad económica. Afirma que, en este sentido, la garantía de funcionamiento (Anstaltslast) es determinante en la calificación, en el caso de autos, de una unidad económica. Se trata de una garantía a tenor de la cual la institución de conexión del organismo público asegura que éste es capaz de asumir su función.

78.
    Además, el éxito económico de HLB, que depende en gran medida de la gestión profesional de los riesgos del crédito, es decisivo para calcular el importe de los beneficios distribuidos por HLB y, por consiguiente, su parte alícuota en el presupuesto de la ciudad de Hamburgo. Así, la participación de HLB en el presupuesto de la ciudad de Hamburgo podría alcanzar el 6 % de su capital social.Por consiguiente, la pérdida de los créditos concedidos por HLB a HSW siempre tendría consecuencias económicas para la ciudad de Hamburgo, independientemente de que ésta hubiera emitido o no mandatos de apertura de crédito en favor de HLB.

79.
    Por último, la República Federal de Alemania afirma que se cumplen en el caso de autos los criterios de la unidad económica establecidos por la jurisprudencia comunitaria, que son la participación mayoritaria en el capital (en el presente asunto, la ciudad de Hamburgo posee el 100 % de HLB), la facultad de impartir instrucciones y la influencia determinante. Por tanto, las cantidades pagadas a HSW por la ciudad de Hamburgo deberían apreciarse globalmente en el marco del procedimiento de control de las ayudas.

80.
    La Comisión afirma que, aunque un órgano jurisdiccional alemán haya considerado que la ciudad de Hamburgo y HLB formaban una unidad, debe señalarse que esta conclusión se refiere a un marco jurídico y a intereses distintos de los del presente asunto. En efecto, la apreciación realizada por los órganos jurisdiccionales alemanes hacía referencia a la relación que unía a la ciudad de Hamburgo y a HLB en el contexto de la liquidación de los bienes y no en el contexto del control de las ayudas de Estado. Así, deben distinguirse dos situaciones que justifican dos calificaciones distintas de la relación entre la ciudad de Hamburgo y HLB. En la primera, HLB concedió 129 millones de DEM por orden de la ciudad de Hamburgo, constituyendo por esta razón un único acto económico. No obstante, en el segundo supuesto, que interesa más especialmente a la Comisión y se refiere a los 52 millones de DEM concedidos a HSW, HLB no contó con la garantía de la ciudad de Hamburgo y realizó, por este motivo, una operación sin vínculo jurídico o económico con la ciudad. La Comisión afirma que, en la conversación de 22 de mayo de 1995 y en su comunicación de 8 de septiembre de 1994, el Gobierno alemán confirmó que HLB y la ciudad de Hamburgo no constituían una unidad económica. De ello deduce que su Decisión no está basada en hechos inexactos.

81.
    La Comisión recuerda también que, según los datos facilitados por el Gobierno alemán, la ciudad de Hamburgo y HLB eran personas jurídicas autónomas, totalmente distintas una de la otra, que tomaron sus propias decisiones respecto a HSW, y que el Gobierno alemán no invocó, durante el procedimiento administrativo, la existencia de una unidad económica entre la ciudad de Hamburgo y HLB. Señala que HLB debe gestionar sus operaciones de conformidad con los usos comerciales, teniendo en cuenta una serie de puntos de economía general, y confeccionar, de esta manera, su balance anual. Por consiguiente, habida cuenta de la soberanía económica con que cuenta HLB, no forma una unidad económica con la ciudad de Hamburgo, puesto que esta situación sólo puede darse cuando HLB actúa siguiendo órdenes de la ciudad de Hamburgo.

Sobre los análisis de la Comisión respecto a las líneas de crédito concedidas en diciembre de 1992 y en diciembre de 1993

-    Ampliación de la línea de crédito en diciembre de 1992

82.
    La demandante considera que la ampliación de la línea de crédito de 20 millones de DEM en diciembre de 1992 no constituye una ayuda de Estado.

83.
    Por un lado, reprocha a la Comisión el haber basado su apreciación en la afirmación de que la ciudad de Hamburgo arriesgó, como consecuencia de esta ampliación de la línea de crédito, una cantidad superior a su deuda activa inicial respecto a la antigua HSW.

84.
    En primer lugar, aduce que la Comisión basó esta afirmación en datos erróneos. Así, para efectuar este cálculo, la Comisión no debería haber tomado en consideración los 23,5 millones de ayuda pagados en 1984, puesto que, además, esta cantidad fue pagada por el Gobierno alemán y no por la ciudad de Hamburgo. En cualquier caso, la demandante aduce que el compromiso, en diciembre de 1992, de la ciudad de Hamburgo y de HLB, que forman una unidad económica, sigue siendo inferior al compromiso que habían asumido en la antigua HSW.

85.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que, aun suponiendo que el compromiso de la ciudad de Hamburgo en diciembre de 1992 hubiera sido superior al asumido en la antigua HSW, ello no demuestra que la ciudad de Hamburgo no se hubiera comportado como un inversor privado que actuara en el mercado europeo del acero en crisis. En efecto, en el supuesto de una quiebra de HSW, la ciudad de Hamburgo y HLB, como unidad económica, habrían perdido entre 120 millones de DEM y 150 millones de DEM como consecuencia de la aplicación de la jurisprudencia sobre los créditos sustitutivos de fondos propios que habría impedido que HLB ejecutara las garantías que le había concedido HSW. Además, la ampliación de la línea de crédito estaba legitimada por las perspectivas financieras favorables resultantes de la aplicación del plan de reestructuración, puesto que éste había sido controlado por expertos que previeron una mejora de los resultados y la perspectiva de un resultado equilibrado desde 1994.

86.
    Por otra parte, la demandante, con el apoyo de la República Federal de Alemania, estima que la Comisión no puede deducir del comportamiento de HLB, que pidió a la ciudad de Hamburgo que garantizara la ampliación de la línea de crédito, que el comportamiento de la ciudad no se ajustaba al de un inversor privado. Afirma que la Comisión no facilitó ningún elemento que permitiera llegar a la conclusión de que la decisión de HLB habría sido negativa si la ciudad de Hamburgo no hubiera concedido dicho mandato de apertura de crédito.

87.
    En conclusión, la demandante afirma que la ciudad de Hamburgo y HLB se comportaron como inversores que aportaban capital de riesgo. Así pues, la ampliación de la línea de crédito por valor de 20 millones de DEM no constituyóuna ayuda de Estado, en la medida en que habría podido obtener este crédito suplementario en el mercado privado de capitales. Por otra parte, la demandante propone al Tribunal de Primera Instancia que ordene un peritaje para demostrar que el comportamiento de la ciudad de Hamburgo y de HLB se corresponde, a este respecto, con el de un inversor privado en una situación idéntica.

88.
    La Comisión replica que la Decisión impugnada intenta demostrar que el compromiso financiero de la ciudad de Hamburgo en diciembre de 1992 no puede estar motivado por las consideraciones económicas que justificaron la decisión de continuar la explotación de la empresa, adoptada en 1984. En efecto, habida cuenta de la situación catastrófica de HSW y de la actitud de HLB en cuanto banco comercial que se basa en consideraciones de rentabilidad puramente económicas, la ciudad de Hamburgo no se comportó como un inversor privado.

89.
    Por un lado, la situación a finales de 1992 estuvo caracterizada por el agravamiento de la situación económica de la demandante, por el intento de la ciudad de Hamburgo de alcanzar objetivos relacionados con el mercado de trabajo y con la «política estructural» y por la situación extremadamente comprometida del mercado europeo del acero.

90.
    Por otro lado, la Comisión afirma que, a diferencia de lo que alega la demandante, HLB sólo estaba dispuesto a ampliar la línea de crédito por valor de 20 millones de DEM con la condición de que la ciudad de Hamburgo ofreciera una garantía y asumiera, por tanto, en solitario el riesgo de dicha ampliación. En efecto, HLB está obligada a seguir prácticas comerciales sanas que la habrían conducido a exigir «aún con más firmeza» una garantía global de la ciudad de Hamburgo.

-    Línea de crédito de diciembre de 1993

91.
    La demandante reprocha a la Comisión el no haber considerado que la ciudad de Hamburgo se comportó como un inversor privado cuando decidió, en diciembre de 1993, prorrogar y ampliar la línea de crédito concedida en diciembre de 1992.

92.
    Estima que, a pesar de una aplicación positiva del plan de reestructuración, se hizo necesaria la concesión de un nuevo crédito por la coyuntura catastrófica del mercado siderúrgico. A este respecto, la demandante reprocha a la Comisión el haber considerado que su evolución negativa era consecuencia de factores estructurales y no coyunturales.

93.
    La demandante afirma que este era el contexto en el que se elaboró el informe Mac Kinsey, cuyo objetivo fue mal interpretado por la Comisión. Según aduce, se trataba de evaluar su viabilidad para juzgar sobre la oportunidad de conceder créditos con garantías adicionales, y no de pronunciarse sobre el interés de un Gobierno regional en conceder estos mismos créditos, tal como alega la Comisión. Así, el informe Mac Kinsey estimó que HSW era competitiva y, en consecuencia,propuso una alternativa que consistía bien en continuar la producción gracias a la asignación de nuevos créditos por parte de HLB, bien en ceder la empresa. La continuidad de la producción, de manera simultánea a la reestructuración de HSW y al aumento de los fondos propios, habría producido probablemente, desde 1994, resultados positivos (para 1994 y 1996 se esperaba un beneficio acumulado de la demandante de 25,8 millones de DEM). A pesar de que los expertos lo preveían, no se aceptó el cierre de HSW debido a los elevados costes de liquidación que habría creado (alrededor de 200 millones de DEM) en comparación con el coste global de la venta de la empresa (entre 60 millones de DEM y 80 millones de DEM).

94.
    La demandante considera que fueron estas perspectivas positivas contempladas por el informe Mac Kinsey, así como la voluntad más firme de HLB, preocupado por la reiteración de la jurisprudencia sobre los préstamos sustitutivos de fondos propios, los factores que llevaron a la ciudad de Hamburgo a emitir un mandato de apertura de crédito global en diciembre de 1993.

95.
    Además, expone que un inversor privado no se habría visto disuadido de participar en su financiación a pesar de la perspectiva de su cesión. Al contrario, según afirma, el aumento de la línea de crédito se debió a la voluntad de hacer posible esta cesión. Las negociaciones de venta con varios productores de acero, que tuvieron lugar con anterioridad a la presentación del informe Mac Kinsey y a la decisión de la ciudad de Hamburgo de ampliar la línea de crédito, confirman por otra parte esta situación de hecho.

96.
    Así pues, de estas afirmaciones resulta que la ciudad de Hamburgo y HLB, actuando en calidad de inversor normal en una economía de mercado, decidieron conscientemente ampliar la línea de crédito en diciembre de 1993. En efecto, la demandante afirma que la prórroga y la ampliación de la línea de crédito controvertida eran las únicas medidas que podía adoptar razonablemente un inversor privado en una economía de mercado que se encontrara en una situación análoga a la de la ciudad de Hamburgo y HLB. Estima que esta circunstancia podría quedar corroborada por un peritaje ordenado por el Tribunal de Primera Instancia. Además, los acontecimientos que se produjeron a continuación confirmaron que el comportamiento de la ciudad de Hamburgo se ajustaba a los principios de la economía de mercado. Así, sobre un total de 184,975 millones de DEM de compromiso contraído por la ciudad de Hamburgo y HLB, éstos han obtenido o van a obtener 13,3 millones de DEM de reembolso de los créditos no vencidos, entre 54 millones de DEM y 58 millones de DEM procedentes de la venta de los créditos en efectivo, así como 10 millones resultantes de la venta de los derechos de los accionistas, es decir, en total, 81,3 millones.

97.
    La demandante reprocha además a la Comisión el haber deducido de la petición de HLB a la ciudad de Hamburgo de concederle un mandato de apertura de crédito la afirmación según la cual ningún inversor privado habría puesto a su disposición nuevos capitales a finales de 1993. Pues bien, hace constar, por unaparte, que habría podido obtener de un tercero la prórroga y la ampliación de dicha línea de crédito, puesto que cualquier inversor privado habría aceptado realizar tal operación habida cuenta de las perspectivas positivas anunciadas por el informe Mac Kinsey, y, por otra, que estas cantidades constituyen únicamente préstamos concedidos a un tipo de interés habitual.

98.
    Por otro lado, las sentencias invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada no permiten calificar de ayudas de Estado las medidas financieras de diciembre de 1993. En primer lugar, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión (asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103), no puede trasladarse al caso de autos, puesto que la pérdida que se produciría en caso de cierre de HSW sería muy superior a la que podría preverse en el supuesto de una reconducción de la línea de crédito. En cambio, los principios de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-303/88, Rec. p. I-1433) son de aplicación al caso de autos. La demandante recuerda, en particular, que, conforme a dicha sentencia, una sociedad matriz puede soportar las pérdidas de su filial, durante un período de tiempo limitado, con el fin de permitir que el cese de las actividades de esta última se produzca en las mejores condiciones y esta decisión puede venir justificada por la posibilidad de obtener un beneficio material indirecto o por el intento de proteger la reputación del grupo o de reorientar sus actividades. La demandante precisa que, a diferencia de lo que sucede en su caso, ENI-Lanerossi (sociedad de la que se trataba en el asunto Italia/Comisión, antes citado) ya no podía ser objeto de reestructuración y había sufrido pérdidas ininterrumpidas entre 1974 y 1987. Finalmente, afirma que puede aplicársele el principio que resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-305/89, Rec. p. I-1603), apartado 20, relativa a la sociedad Alfa Romeo.

99.
    La Comisión alega que ningún inversor privado habría aceptado arriesgar 76 millones de DEM, habida cuenta de la evolución negativa del mercado del acero y del estado del capital de HSW.

100.
    Por lo que respecta al informe Mac Kinsey, la Comisión afirma que sus previsiones no se referían a la rentabilidad de las ayudas financieras de la ciudad de Hamburgo, sino únicamente a las pérdidas que ésta podía sufrir en caso de privatización de HSW. Respecto a los resultados esperados para 1994, señala que el informe Mac Kinsey atenuaba su postura señalando que no era seguro que HSW fuera a alcanzar esta «zona de beneficios» y que era posible que se necesitara un apoyo de más entidad o de mayor duración.

101.
    Además, la Comisión considera que el informe Mac Kinsey no estaba dirigido únicamente a estimar la viabilidad económica de HSW, sino también a pronunciarse sobre la oportunidad de mantener en activo a la sociedad, teniendo en cuenta el riesgo que amenazaba al empleo, y de conceder más ayudas. Por otra parte, el informe no tuvo en consideración las perspectivas de beneficio a más omenos largo plazo que podrían interesar a un inversor privado. A este respecto, el Reino Unido señala que la perspectiva de una privatización eliminaba toda esperanza de rentabilidad a largo plazo para los acreedores.

102.
    La Comisión discute también la interpretación de la jurisprudencia efectuada por la demandante y afirma que sólo en el supuesto de que una inyección de capital creara perspectivas de rentabilidad al menos a largo plazo, con un riesgo de pérdidas aceptable, la intervención de que se trata podría no ser calificada de ayuda. Pues bien, en el caso de autos, el riesgo de pérdidas era muy elevado y la perspectiva de rentabilidad, inexistente.

Sobre la posibilidad de obtener préstamos en el mercado privado de capitales gracias a las garantías

103.
    La demandante alega que contaba con garantías que le habrían permitido obtener préstamos de terceros por importe de entre 135 millones de DEM y 156,8 millones de DEM.

104.
    En cualquier caso, habría podido obtener en el mercado de capitales préstamos correspondientes a las ampliaciones de las líneas de crédito (20 millones de DEM a finales de 1992 y 24,4 millones de DEM a finales de 1993). A este respecto, la República Federal de Alemania afirma que la prueba de que HSW era capaz, gracias a sus garantías, de asegurar su financiación a través de otros bancos está contenida en su comunicación a la Comisión de 18 de agosto de 1995 y que ha de tenerse en cuenta la posibilidad de HSW de financiarse fuera del círculo de sus socios.

105.
    La demandante señala, además, que la jurisprudencia nacional sobre los préstamos sustitutivos de fondos propios sólo habría podido ser aplicada a los créditos concedidos por un tercero no relacionado con la demandante en el supuesto de que la ciudad de Hamburgo y HLB hubieran garantizado tales préstamos o en el supuesto de que se hubieran concedido a dicho tercero derechos superiores a los obtenidos a través de las garantías habituales, ocupando por este motivo la posición de un socio.

106.
    En este contexto, reprocha a la Comisión una serie de errores respecto al cálculo de las garantías.

107.
    Así, los préstamos concedidos por HLB siempre estuvieron suficientemente garantizados por sus inmovilizados y su capital circulante y la referencia de la Comisión a cláusulas de liberación variables es errónea. En efecto, afirma, sus cálculos demuestran que podía constituir garantías por importe suficiente para cubrir los créditos que necesitaba. A este respecto, la demandante pide al Tribunal de Primera Instancia que ordene un peritaje para demostrar que la Comisión debería haberse basado en el anexo 2 de la comunicación del Gobierno federal de 18 de agosto de 1995, en la que los porcentajes de las garantías que cubrían lalínea de crédito se determinaban haciendo referencia a la utilización de dicha línea de crédito, lo que habría permitido llegar a la conclusión de que existían porcentajes de garantía más elevados que los señalados por ella.

108.
    La Comisión afirma que, en el caso de una liberación total de las garantías, el antiguo director de la demandante habría comprobado que ésta sólo podría haber obtenido en el mercado privado de capitales, como máximo, el 60 % de la línea de crédito garantizada por la ciudad de Hamburgo. Además, a pesar de que la Comisión reconoce que la demandante podría haber obtenido créditos en el mercado privado, en el supuesto de liberación de las garantías y por el importe de su valor bancario usual, precisa que esta financiación se habría producido en condiciones totalmente diferentes de las obtenidas de la ciudad de Hamburgo, puesto que no habría sido un crédito sustitutivo de fondos propios.

109.
    Alega también, por lo que respecta a la forma de cálculo de las garantías, que, al objeto de determinar el valor de éstas, goza de libertad para basarse en su importe en función de la línea de crédito concedida y no en función de la utilización efectiva de dicha línea.

Sobre la cuantía y el reembolso de la supuesta ayuda

110.
    En conclusión, la demandante considera que, si hubiera de admitirse la tesis de la Comisión que afirma la existencia de una ayuda de Estado, la cuantía de ésta ascendería, como máximo, a la diferencia entre los intereses efectivamente pagados por ella por los créditos obtenidos a finales de 1992 y a finales de 1993 y los intereses adeudados tomando como base un tipo de interés del mercado más elevado. A este respecto, precisa que pagó a HLB los intereses acordados calculados según los tipos del mercado.

111.
    La demandante reprocha también el carácter ilícito de la doble imputación de la Comisión, que reclama el reembolso tanto de los 20 millones de DEM correspondientes a la ampliación de la línea de crédito de 130 millones de DEM en 1992 como del importe íntegro de 150 millones de DEM correspondiente a la línea de crédito prorrogada en 1993, más 24 millones de DEM. La demandante y la República Federal de Alemania destacan de forma muy especial que la renovación de la línea de crédito concedida en diciembre de 1993 no puede calificarse de ayuda. En efecto, HSW ya había obtenido esta cantidad que, debido a su naturaleza de crédito sustitutivo de fondos propios, no podía devolverse en caso de quiebra. A este respecto, las obligaciones de la demandante derivadas de créditos que le fueron concedidos por HLB no se extinguieron con su cesión. En efecto, debe observarse que la demandante sigue devolviendo actualmente el importe de estos créditos a la sociedad Picaro Ltd, a la que ISPAT cedió sus créditos.

112.
    Finalmente, la demandante considera que la devolución de las supuestas ayudas de que se trata incurre en un vicio de procedimiento. En efecto, afirma, la Comisión carece de competencia para exigir la devolución de las ayudas ilegales si el Consejo no ha ratificado esta decisión por una mayoría de dos tercios, tal como está previsto en el artículo 88 del Tratado CECA.

113.
    La Comisión afirma que la cuantía de la ayuda de que se trata no está constituida por la diferencia entre el tipo de interés de estos créditos y el habitual en el mercado, sino por el importe de los préstamos concedidos. En efecto, el elemento de ayuda resulta de la concesión, gracias a los mandatos de apertura de crédito de la ciudad de Hamburgo, de créditos sustitutivos de fondos propios carentes, por naturaleza, de garantía real, teniendo en cuenta que HSW se encontraba en una situación desastrosa.

114.
    También señala, por lo que respecta a la ampliación de la línea de crédito por valor de 20 millones de DEM, que ésta, que corresponde a la decisión de concesión de la línea de crédito en diciembre de 1992, se devolvió a finales de 1993 debido a la naturaleza particular de la línea de crédito. Así pues, no se exige la restitución del valor de este préstamo. No obstante, dicha ampliación podría contener elementos de ayuda desde el punto de vista de los tipos de interés, hecho que debería ser tomado en consideración por la República Federal de Alemania al calcular el importe cuya devolución ha de ser exigida.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Observaciones preliminares

115.
    En primer lugar, ha de señalarse que el Juez comunitario ha precisado los conceptos que se contemplan en las disposiciones del Tratado CE relativas a las ayudas de Estado. Estas precisiones son pertinentes para la aplicación de las disposiciones correspondientes del Tratado CECA, en la medida en que no son incompatibles con este último. Está pues justificado, en tal medida, remitirse a la jurisprudencia relativa a las ayudas de Estado comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CE para apreciar la legalidad de decisiones referentes a ayudas contempladas en el Tratado CECA (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión, asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Rec. p. II-17, apartado 100).

116.
    En segundo lugar, con arreglo al artículo 33, párrafo primero, segunda frase, del Tratado CECA, en el ejercicio de su competencia para pronunciarse sobre los recursos de anulación interpuestos contra las decisiones de la Comisión, el examen del Juez comunitario no puede referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurridoen desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.

117.
    A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el término «manifiestamente» exige que se alcance un cierto grado de incumplimiento de las disposiciones jurídicas, por ejemplo, que dicho incumplimiento resulte de un error evidente en la apreciación, a la luz de las disposiciones del Tratado, de la situación que dio lugar a la adopción de la Decisión (véase el auto del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión, C-399/95 R, Rec. p. I-2441, apartados 61 y 62).

118.
    Por último, ha de recordarse que, en el marco de un recurso de anulación, corresponde al Juez comunitario comprobar si la Decisión impugnada está viciada por alguna de las causas de nulidad antes mencionadas, sin que, no obstante, su apreciación de hecho, en particular en el orden económico, pueda sustituir a la del autor de la Decisión (véase, igualmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T-106/95, Rec. p. II-229, apartado 101).

119.
    Por lo que respecta a la calificación de las medidas controvertidas por parte de las autoridades públicas -actuando en calidad de agente económico o a través de un agente económico- en favor de una empresa, debe señalarse que la Comisión puede utilizar el criterio del inversor privado que consiste en determinar si la empresa beneficiaria de la medida de que se trata habría podido obtener las mismas ventajas económicas de un inversor privado que operara en condiciones de mercado (véase, por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, antes citada, apartado 19). Además, dicho criterio está contenido en el artículo 1, apartado 2, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia.

120.
    A este respecto, el comportamiento del inversor privado al que debe compararse el de un inversor público que persigue objetivos de política económica no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos largo, pero sí, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (véase, por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, antes citada, apartado 20).

121.
    El Tribunal de Justicia ha declarado también que «un socio privado puede aportar razonablemente el capital necesario para asegurar la supervivencia de una empresa que atraviesa dificultades pasajeras, pero que, tras una eventual reestructuración, estaría en condiciones de recuperar su rentabilidad. Por lo tanto, debe admitirse que una sociedad matriz puede, de la misma manera, soportar las pérdidas de una de sus filiales, durante un período de tiempo limitado, con el fin de permitir que el cese de las actividades de esta última se produzca en las mejores condiciones.[...] No obstante, cuando las aportaciones de capital de un inversor público prescinden de toda perspectiva de rentabilidad, incluso a largo plazo, dichas aportaciones deben ser consideradas como ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado [CEE]» (véase, por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, antes citada, apartados 21 y 22).

122.
    Las alegaciones formuladas en el caso de autos por la demandante han de apreciarse a la luz de estas consideraciones.

Sobre la unidad económica entre la ciudad de Hamburgo y HLB

123.
    La demandante alega esencialmente que la Comisión pasó por alto la existencia de una unidad económica entre HLB y la ciudad de Hamburgo y que, por consiguiente, actuó equivocadamente, por un lado, al hacer una distinción entre los importes de los préstamos concedidos por HLB por su cuenta y riesgo y los cubiertos por un mandato crediticio y, por otro, al considerar que el comportamiento de HLB podía ser un indicio para el comportamiento de un inversor privado.

124.
    Cuando personas físicas o jurídicas distintas desde el punto de vista jurídico constituyen una unidad económica, procede tratarlas como si fueran una sola empresa a los efectos de la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11). En el ámbito de las ayudas de Estado, la cuestión de si existe una unidad económica se plantea, en particular, cuando se trata de identificar al beneficiario de una ayuda (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartados 11 y 12, y del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 313). A este respecto, se ha declarado que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar si las sociedades que forman parte de un grupo deben ser consideradas como una unidad económica o como sociedades jurídica y financieramente autónomas, a efectos de la aplicación del régimen de las ayudas de Estado (véase la sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 314).

125.
    Igualmente, la Comisión cuenta con una amplia facultad de apreciación para determinar si HLB y la ciudad de Hamburgo han de ser consideradas una sola entidad a efectos de la aplicación, en el caso de autos, del criterio del inversor privado.

126.
    Por consiguiente, procede examinar la cuestión de si la Comisión cometió un error manifiesto a la hora de apreciar los vínculos que unían a HLB y la ciudad de Hamburgo. Al efectuar este examen, sólo deben tomarse en consideración los elementos que la Comisión podía conocer en el marco del procedimiento administrativo.

127.
    A este respecto, debe recordarse que el Gobierno alemán, respondiendo a una pregunta de la Comisión sobre las relaciones jurídicas que unían a HLB y la ciudad de Hamburgo en el marco de la concesión de préstamos a HSW, expuso, en su comunicación de 8 de septiembre de 1994:

«[HLB] es un establecimiento de Derecho público dotado de personalidad jurídica, totalmente controlado por la ciudad de Hamburgo. Sus fundamentos jurídicos son la Ley relativa al Hamburgische Landesbank Girozentrale y los Estatutos de dicho banco.

Por lo que se refiere a los créditos concedidos a HSW, los vínculos entre la ciudad de Hamburgo y HLB no se deben a la forma jurídica antes mencionada, ni al estatuto de propietario de la ciudad, sino únicamente a relaciones contractuales especiales, a saber, los mandatos de apertura de crédito emitidos en cada ocasión por la ciudad, y que se describen en el marco de la presentación de cada una de las decisiones adoptadas en materia de créditos.»

128.
    Ha de añadirse que de las explicaciones detalladas facilitadas por la demandante y por la República Federal de Alemania ante el Tribunal de Primera Instancia resulta que la garantía de funcionamiento según la cual la ciudad de Hamburgo asegura que HLB es capaz de cumplir sus funciones no implica que toda pérdida de créditos sufrida por HLB grave inmediata e íntegramente el presupuesto de la ciudad de Hamburgo. Sólo en caso de que HLB ya no pueda cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores se genera la responsabilidad de la ciudad. Por el contrario, las pérdidas sufridas como consecuencia de un préstamo individual afectan, en un primer momento, únicamente a los resultados comerciales de HLB. Los beneficios o las pérdidas resultantes de las operaciones de HLB tienen, ciertamente, repercusiones sobre el presupuesto de la ciudad de Hamburgo. No obstante, tales repercusiones dependen del resultado global de la gestión de HLB. Por consiguiente, las pérdidas derivadas de una operación de crédito individual no son directa ni íntegramente soportadas por el presupuesto de la ciudad de Hamburgo.

129.
    No sucede lo mismo en el caso de los préstamos para los cuales la ciudad de Hamburgo ha emitido un mandato de crédito. En caso de que no se reembolsen, estas cantidades gravan directa e íntegramente el presupuesto de la ciudad.

130.
    En tales circunstancias, no puede afirmarse que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación de los vínculos jurídicos y económicos existentes entre HLB y la ciudad de Hamburgo al efectuar una distinción, a efectos de la aplicación del criterio del inversor privado, entre los préstamos concedidos a la demandante por HLB por su cuenta y riesgo y los concedidos previo mandato crediticio de la ciudad de Hamburgo.

131.
    De las consideraciones anteriores resulta que tampoco se ha demostrado que la Comisión haya cometido un error manifiesto al considerar, a pesar de los vínculos que existen entre HLB y la ciudad de Hamburgo, que, al negarse a ampliar o a prorrogar las líneas de crédito por su cuenta y riesgo, HLB adoptó un comportamiento que habría podido ser el de un inversor privado que se encontrara en una situación similar.

Sobre los análisis de la Comisión respecto a las líneas de crédito concedidas en diciembre de 1992 y diciembre de 1993

-    Ampliación de la línea de crédito en diciembre de 1992

132.
    La demandante considera que la ampliación, en diciembre de 1992, de la línea de crédito concedida en 1984 no constituye una ayuda de Estado. Afirma, esencialmente, que la ampliación de que se trata se hizo indispensable debido al riesgo que corrían HLB y la ciudad de Hamburgo de perder todas las cantidades invertidas como consecuencia de su calificación como préstamos sustitutivos de fondos propios y estaba justificada por las perspectivas favorables del plan de reestructuración. Además, alega que la decisión de la Comisión incurre en errores que hicieron que la aplicación del criterio del inversor privado fuera incorrecta.

133.
    La demandante critica, de forma más particular, el pasaje de la Decisión que se ha resumido en el apartado 44 supra. En efecto, aisladamente considerado, el lenguaje utilizado por la Comisión en dicho pasaje podría interpretarse en el sentido de que la Comisión estimó que la concesión de préstamos por el importe que la ciudad de Hamburgo había prestado a la antigua HSW y que aquélla había esperado recuperar concediendo nuevos préstamos en 1984 podía quedar justificada a la luz del criterio del inversor privado, mientras que ello no habría sucedido en caso de un préstamo de mayor entidad. La demandante señala, acertadamente, que este razonamiento no justifica, por sí solo, la afirmación según la cual la ciudad de Hamburgo no se comportó como un inversor privado.

134.
    No obstante, la demandante pasa por alto que el pasaje al que se refieren sus alegaciones no constituye el fundamento esencial de la apreciación efectuada por la Comisión sobre la ampliación de la línea de crédito. En efecto, interpretado en su contexto, su objetivo es únicamente corroborar la afirmación según la cual las motivaciones económicas que justificaron la continuidad de HSW en 1984 ya no eran pertinentes en diciembre de 1992.

135.
    Así pues, procede analizar si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que un inversor privado no habría aceptado conceder la ampliación de la línea de crédito de que se trata en las mismas condiciones.

136.
    Debe señalarse que, en diciembre de 1992, la situación financiera de la demandante era efectivamente comprometida, puesto que había registrado pérdidas de 8,5 millones de DEM y 19,8 millones de DEM durante los ejercicios 1991 y1992. Además, la demandante afirmó en su demanda que habría sido declarada en quiebra si no se hubiera concedido el aumento de la línea de crédito. Por otra parte, de la comunicación del Gobierno alemán a la Comisión de 8 de marzo de 1994 resulta que la quiebra de la demandante era inevitable si no se ampliaba la línea de crédito controvertida.

137.
    Así, procede considerar que dicha ampliación constituía una medida de urgencia destinada a mantener en vida a HSW sin ninguna perspectiva de rentabilidad, ni siquiera a largo plazo.

138.
    Ha quedado igualmente acreditado que el sector del acero se caracterizaba por una situación de crisis. El programa de previsiones «Acero» para el primer semestre de 1993 (DO 1993, C 36, p. 2) menciona, en efecto, que el sector de que se trata se enfrentaba, desde 1991, a una degradación caracterizada por una excesiva abundancia de la oferta, un retroceso de la demanda, un hundimiento de los precios y una creciente competencia internacional. Por otra parte, el Gobierno alemán alegó, en sus comunicaciones de 8 de marzo y 8 de septiembre de 1994 a la Comisión: «Posteriormente, se registraron pérdidas de explotación en 1991 y 1992 en el contexto de un mercado siderúrgico que seguía degradándose.»

139.
    Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto resulta que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que la ampliación de la línea de crédito en diciembre de 1992 ya no podía justificarse por las circunstancias invocadas por la demandante y que motivaron el apoyo a la continuidad de la empresa en 1984. También podía afirmar que un inversor privado no habría accedido a esta ampliación en circunstancias similares, a saber, una situación financiera extremadamente comprometida de HSW y una coyuntura desfavorable del mercado europeo del acero.

140.
    Debe añadirse que la Comisión tampoco cometió error manifiesto alguno al considerar que el comportamiento de HLB, que no estuvo dispuesto a conceder la ampliación de 20 millones de DEM de la línea de crédito de que se trata sin contar con un mandato crediticio de la ciudad de Hamburgo, constituye un indicio más de que un inversor privado no habría estado dispuesto a invertir dicha cantidad en HSW.

141.
    En efecto, la propia demandante ha declarado: «Como ya hemos expuesto, HLB exigía, con más insistencia aún que en 1992, quedar exento de todo riesgo como consecuencia de la evolución jurídica en relación con la problemática de los préstamos sustitutivos de fondos propios.» Además, de la comunicación del Gobierno alemán de 8 de septiembre de 1994 resulta que, como consecuencia del riesgo derivado de la jurisprudencia sobre los préstamos sustitutivos de fondos propios, HLB no estaba dispuesta a ampliar el crédito sin un mandato de apertura de crédito.

142.
    De la respuesta de HLB a la pregunta formulada al respecto por el Tribunal de Primera Instancia se deduce también que, efectivamente, se negó a conceder los créditos controvertidos sin contar con un mandato previo de apertura de crédito de la ciudad, como consecuencia de la intervención de las autoridades financieras que deseaban que HLB conservara un balance positivo. A este respecto, HLB expone en dicha respuesta: «Habida cuenta de la situación de tesorería de [HSW], una prórroga de crédito sólo tenía sentido a finales de 1992 y finales de 1993 si [HSW] recibía más liquidez. Una prórroga de crédito no habría bastado por sí sola para mantener la tesorería. Así pues, al tomar la decisión de ampliar el crédito, nos hemos basado, como solución alternativa, en un procedimiento de declaración de insolvencia de HSW, que podía preverse en caso de que nos negáramos a prorrogar el crédito.»

143.
    Por otra parte, no es necesario que la Comisión aporte la prueba de que la decisión de HLB habría sido negativa si no hubiera existido un mandato de apertura de crédito. Habida cuenta de la situación financiera de la demandante y de la situación del mercado del acero, la demandante no demostró, en cualquier caso, que la Comisión hubiera cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que un inversor privado colocado en una situación idéntica a la de la ciudad de Hamburgo no habría accedido a la ampliación de la línea de crédito de que se trata, sabiendo que ésta iba a ser calificada de préstamo sustitutivo de fondos propios.

144.
    Por último, por lo que respecta a las perspectivas supuestamente favorables del plan de reestructuración, procede recordar que HSW estaba al borde de la quiebra y evolucionaba en un contexto coyuntural desfavorable. Así pues, la Comisión pudo legítimamente considerar que un inversor privado no habría accedido a la ampliación de la línea de crédito de que se trata, a pesar de que disponía de un resumen de dicho plan.

145.
    En consecuencia, de las consideraciones anteriores resulta que la demandante no ha demostrado que la Comisión hubiera cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que un inversor privado no habría accedido a la ampliación de la línea de crédito de diciembre de 1992.

146.
    Además, ha de indicarse que, en el marco de un recurso de anulación, corresponde únicamente al Juez comunitario comprobar si la Decisión impugnada está viciada por alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 33 del Tratado CECA, sin que su apreciación de hecho, en particular en el orden económico, pueda sustituir a la del autor de la Decisión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, antes citada, apartado 101). Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia ordenar un peritaje destinado a demostrar que la ciudad de Hamburgo y HLB se comportaron como un inversor privado en una economía de mercado.

-    Línea de crédito de diciembre de 1993

147.
    La demandante afirma, esencialmente, que la Comisión debería haber considerado que la ciudad de Hamburgo se comportaba como un inversor privado al ordenar la prórroga y la ampliación de la línea de crédito en diciembre de 1993.

148.
    En la Decisión impugnada, la Comisión expuso que HLB había considerado que las condiciones especiales en que había tenido lugar la financiación inicial de la nueva sociedad ya no bastaban para justificar el riesgo económico vinculado al mantenimiento de la empresa. Así, la situación financiera de HSW, la situación del mercado del acero y las conclusiones del informe Mac Kinsey llevaron a HLB a negarse a seguir comprometiéndose financieramente en HSW.

149.
    Por lo tanto, procede examinar si la Comisión cometió un error manifiesto en la aplicación del criterio del inversor privado a dicha medida.

150.
    En primer lugar, ha de señalarse que la situación financiera de HSW era particularmente comprometida en aquel momento, tal como indica el Gobierno federal en su comunicación a la Comisión de 8 de septiembre de 1994, de la que resulta que, en el supuesto de una cancelación del crédito, la consecuencia inevitable habría sido la quiebra de HSW. Igualmente, el informe Mac Kinsey evoca una situación de quiebra que pondría en peligro los créditos concedidos por la ciudad de Hamburgo.

151.
    Debe indicarse también que la situación del mercado europeo del acero se caracterizaba por un entorno extremadamente difícil desde el punto de vista de la competencia, debido a la presencia de competidores subvencionados y de excesos de capacidad de producción (véase el informe Mac Kinsey y el programa de previsiones «Acero» para el primer semestre y para el año 1994 (DO 1994, C 10, p. 2).

152.
    Este es el contexto en el que ha de examinarse la tesis de la demandante, que se basa esencialmente en las perspectivas supuestamente favorables anunciadas por el informe Mac Kinsey. En efecto, dicho informe consideraba que HSW se encontraba en una situación de competencia que debía concretarse en resultados positivos a partir de 1994.

153.
    No obstante, el informe Mac Kinsey enuncia a modo de introducción: «El presente informe evalúa la viabilidad de HSW partiendo de nuestro conocimiento del mercado del acero y del entorno de competencia, así como de nuestra apreciación de las tecnologías introducidas en HSW. Se entiende como un instrumento de ayuda a la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas en relación con la concesión de otros créditos/garantías (evaluación de los riesgos, alternativas, etc.).»

154.
    En el capítulo de posibles acciones, el informe expone: «En el marco de las decisiones que debe tomar sobre la continuación de las operaciones, la ciudad de Hamburgo ha de efectuar una difícil elección entre, por un lado, mantener los empleos y, por otro, evitar otras pérdidas de capital (diagrama n. 8).»

155.
    De ello resulta que el informe Mac Kinsey, a diferencia de lo que afirma la demandante, toma en consideración tanto factores económicos relativos a la viabilidad de esta última como factores sociales.

156.
    La demandante alega también que su viabilidad económica queda demostrada por el informe Mac Kinsey, que indica que es competitiva. No obstante, ha de hacerse constar que dicho informe se limita a mencionar que «la estructura técnica de base [de HSW] es competitiva» y que dicha apreciación no se refiere a la situación financiera de esta última. Al contrario, el informe señala: «No obstante, tras haber sufrido en 1993 pérdidas de cerca de 15 millones de DEM, [HSW] está al borde de la quiebra. El capital social asciende actualmente a 10 millones de DEM justos y se verá ciertamente reducido por más pérdidas durante el año (diagrama n. 5). Esta situación pone en peligro los créditos de la ciudad de Hamburgo, concedidos a través de [HLB], cuyo importe actual es de aproximadamente 140 millones de DEM; además, el aumento de la línea de crédito puede elevar el riesgo financiero de la ciudad a 174 millones de DEM (previstos) durante el año (diagrama n. 6). Para obtener una rentabilidad que permita el reembolso de los créditos, el resultado anual de HSW debe mejorar en aproximadamente 20 millones de DEM (diagrama n. 7).»

157.
    Por consiguiente, del informe Mac Kinsey resulta claramente que la situación financiera de HSW era muy comprometida y, además, se inscribía en un contexto de competencia extremadamente difícil, caracterizado por la presencia de competidores subvencionados y de excesos de capacidad de producción.

158.
    Así pues, la demandante carece del fundamento necesario para invocar, tomando como base el informe Mac Kinsey, que era una sociedad competitiva.

159.
    El informe Mac Kinsey contempla, además, para la ciudad de Hamburgo cuatro opciones que se distinguen desde el punto de vista financiero, pero también social. Cada una de estas opciones (continuidad de la actividad según el concepto HSW, según la estrategia del «hormigón armado», según la estrategia «calidad», así como cesión de HSW y cierre de HSW) implica un consiguiente aumento del riesgo financiero corrido por la ciudad de Hamburgo, con exclusión de la cesión. Así, el informe considera: «En todos los casos, la continuidad del apoyo a la actividad de [HSW] es muy arriesgada. En efecto, puesto que no es seguro que vayan a reanudarse los beneficios, la continuidad del apoyo financiero por la ciudad de Hamburgo podría resultar necesaria para garantizar la continuidad de [HSW] (diagrama n. 15).» Por consiguiente, la cesión constituiría la solución más ventajosa para la ciudad de Hamburgo, ya que le permitiría, en particular, transmitir los riesgos y poner fin a las pérdidas de capitales.

160.
    Sin embargo, aunque el informe Mac Kinsey indica que la ciudad de Hamburgo puede limitar sus pérdidas procediendo a la venta de HSW, no contempla ninguna perspectiva de rentabilidad de los capitales invertidos. Por otra parte, esta apreciación queda corroborada por las alegaciones del Gobierno alemán, de las que resulta que la ciudad de Hamburgo decidió ampliar el crédito para limitar las pérdidas, garantizar la continuidad de la empresa, a la espera de encontrar un comprador industrial, y permitir una transmisión organizada.

161.
    Por consiguiente, la alegación que la demandante basa en la perspectiva favorable de su cesión es inoperante.

162.
    Procede señalar también que el informe Mac Kinsey fue elaborado cuando la ciudad de Hamburgo ya había concedido ayudas ilícitas. Así pues, los riesgos que corrió la ciudad de Hamburgo infringiendo el Derecho comunitario relativo a las ayudas no pueden invocarse para afirmar que, desde el punto de vista económico, eran razonables medidas posteriores destinadas a limitar sus consecuencias financieras.

163.
    En consecuencia, habida cuenta de la situación financiera de la demandante, de su necesidad imperiosa de financiación y de la situación altamente comprometida del mercado europeo del acero, ha de hacerse constar que, en tales circunstancias, las posibilidades de que aquélla encontrara un inversor privado dispuesto a asignar la línea de crédito y a conceder un swing eran muy reducidas, incluso inexistentes.

164.
    Además, esta conclusión no puede quedar desvirtuada por el argumento de la demandante según el cual la Comisión alegó equivocadamente que HLB se comportó, a diferencia de la ciudad de Hamburgo, como un inversor privado al negarse tanto a renovar la línea de crédito anteriormente concedida como a ampliarla. A este respecto, la demandante afirma que el comportamiento de HLB resulta del reforzamiento de la jurisprudencia sobre los créditos sustitutivos de fondos propios.

165.
    En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que la Comisión afirmó, sin que la demandante lo negara, que la sentencia del Bundesgerichtshof había sido publicada el 2 de octubre de 1992, es decir, antes incluso de que se hubiera concedido, en diciembre de 1992, la primera ampliación de la línea de crédito.

166.
    Por otra parte, es poco probable que un inversor privado hubiera realizado la operación de que se trata en las mismas condiciones que la ciudad de Hamburgo, es decir, con la certeza de que las cantidades inyectadas serían calificadas de préstamos sustitutivos de fondos propios. Esta apreciación es tanto más plausible en la medida en que dicho inversor privado debería haber aceptado ya la concesión de una línea de crédito y su renovación desde 1984, así como su ampliación en 1992.

167.
    En consecuencia, la Comisión pudo legítimamente considerar que un inversor privado no habría concedido los créditos de que se trata y que éstos constituían una ayuda de Estado. A este respecto, la demandante no proporcionó ningún elemento que pudiera denotar que esta apreciación fuera manifiestamente errónea.

168.
    Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación por lo que respecta a los hechos, en particular en el aspecto económico, de que dispone la Comisión (véase el apartado 146 supra), procede recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia ordenar un peritaje destinado a demostrar que, en circunstancias similares, un inversor privado habría concedido los créditos de que se trata.

169.
    De ello resulta que la Comisión calificó acertadamente de ayuda de Estado cada una de las medidas financieras adoptadas en favor de la demandante en diciembre de 1992 y en diciembre de 1993.

170.
    No obstante, debe apreciarse si esta conclusión puede quedar desvirtuada por la alegación de la demandante basada en la existencia de un error manifiesto de apreciación de la Comisión, en la medida en que debería haber considerado que un tercero privado habría podido contar con garantías suficientes para cubrir la ampliación de la línea de crédito concedida en diciembre de 1992, así como la línea de crédito y los créditos concedidos en diciembre de 1993.

Sobre la posibilidad de obtener préstamos en el mercado privado de capitales gracias a las garantías

171.
    La demandante alega, en esencia, que habría podido obtener capitales de terceros gracias a sus garantías.

172.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que la posibilidad de que HSW obtuviera préstamos de terceros gracias a las garantías no se opone a que las medidas controvertidas se califiquen de ayudas.

173.
    En primer lugar, se trata solamente de una hipótesis, puesto que las garantías de la demandante estaban comprometidas en favor de HLB.

174.
    Además, aun suponiendo que las garantías hubieran quedado totalmente liberadas para obtener los préstamos correspondientes por parte de terceros, existen razones para considerar que tales préstamos no habrían podido compararse con los concedidos por HLB por orden de la ciudad de Hamburgo, dado que los préstamos de terceros no vinculados a HSW no habrían sido calificados de préstamos sustitutivos de fondos propios según la jurisprudencia alemana.

175.
    Por otra parte, la Comisión destaca, acertadamente, que el hecho de que la demandante hubiera podido obtener préstamos por parte de terceros que nohabrían sido calificados de ayudas de Estado no significa que los créditos que efectivamente obtuvo por orden de la ciudad de Hamburgo no sean ayudas.

176.
    En segundo lugar, procede señalar que la Comisión consideró en la Decisión impugnada que HSW sólo habría podido cubrir una parte de su financiación en el supuesto de una liberación total de las garantías con que contaba HLB.

177.
    Pues bien, no ha quedado, en efecto, acreditado que las garantías constituidas cubrieran la ampliación de la línea de crédito en 1992, así como la línea de crédito y los créditos concedidos en 1993.

178.
    Por el contrario, el Gobierno alemán expuso, en su comunicación a la Comisión de 8 de septiembre de 1994:

«La voluntad de ampliar la línea de crédito por valor de 20 millones de DEM existía porque las perspectivas de resultados eran favorables. Como el importe de las garantías, principalmente vinculado al capital circulante, no había aumentado en la misma proporción sino que, por el contrario -según una evaluación bancaria-, había disminuido, debido al descenso de los precios como consecuencia de la crisis, era necesario garantizar estas perspectivas de resultados por una ampliación del mandato [de apertura] de crédito, habida cuenta del menor importe de las garantías, haciéndolo pasar del 60 % al 75 % respecto a la línea de crédito de 130 millones de DEM (independientemente del aumento de 20 millones de DEM).»

179.
    Por otra parte, procede señalar que, mediante carta de 23 de junio de 1995, el Gobierno alemán solicitó a la Comisión que retrasara el final del procedimiento administrativo para permitirle demostrar que existían posibilidades de financiación por parte de terceros y, más en concreto, en qué medida «[HSW] podía asegurar por sí misma su financiación, gracias a sus propias garantías, incluso sin acuerdo entre [HLB] y el Gobierno del Land».

180.
    No obstante, de la comunicación de 18 de agosto de 1995 transmitida por el Gobierno alemán a la Comisión no resulta que los terceros hubieran podido contar con garantías suficientes para acceder a la concesión de los préstamos necesarios.

181.
    De ello se deduce que las críticas de la demandante respecto a la evaluación de las garantías por la Comisión en la Decisión impugnada son inoperantes y que no corresponde al Tribunal de Primera Instancia ordenar un peritaje sobre esta cuestión.

Sobre la cuantía y el reembolso de la supuesta ayuda

182.
    La demandante niega la legalidad del artículo 3 de la Decisión impugnada. Considera que, por un lado, la Comisión estimó erróneamente la cuantía de las ayudas que debían recuperarse y, por otro, no era competente para exigir a la República Federal de Alemania el reembolso de tales ayudas.

183.
    En primer lugar, procede señalar que la demandante no tiene motivos para alegar que las prórrogas de línea de crédito no podían constituir ayudas de Estado, debiendo analizarse como un «mantenimiento de capitales» o como «créditos a largo plazo». En efecto, de los hechos del presente asunto resulta claramente que estas prórrogas deben negociarse cada año, debiendo la ciudad de Hamburgo y HLB decidir si renuevan o no su acuerdo sobre su prórroga y su ampliación. Así, la Comisión no cometió, a este respecto, ningún error manifiesto de apreciación al considerar que la prórroga de la línea de crédito de 1993 constituía, como tal, una ayuda de Estado.

184.
    Así pues, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión podía legítimamente considerar que la cuantía de la ayuda correspondía al importe de los préstamos concedidos y no solamente a la diferencia entre el tipo de interés que HSW habría obtenido en un banco comercial y el que le fue efectivamente concedido.

185.
    Respecto a la alegación que la demandante basa, por otra parte, en la falta de competencia de la Comisión para exigir la recuperación de una ayuda, procede, por un lado, recordar que una ayuda incompatible con el mercado común, en principio, debe ser restituida por el beneficiario y que la recuperación de dicha ayuda es una consecuencia inherente al estricto régimen de las ayudas al sector siderúrgico y, por otro, hacer constar que se basa en una interpretación errónea del artículo 88 del Tratado.

186.
    En efecto, el artículo 88 del Tratado dispone, en particular:

«Si la Comisión estimare que un Estado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, hará constar este incumplimiento por medio de una decisión motivada, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Fijará al Estado de que se trate un plazo para proceder al cumplimiento de su obligación.

[...]

Si el Estado no hubiere procedido al cumplimiento de su obligación en el plazo fijado por la Comisión o, en caso de recurso, si éste hubiere sido rechazado, la Comisión podrá, con el dictamen conforme del Consejo emitido por mayoría de dos tercios:

a)    suspender el pago de las sumas debidas por ella al Estado de que se trate en virtud del presente Tratado;

b)    adoptar o autorizar a los demás Estados miembros para que adopten medidas que constituyan una excepción a las disposiciones del artículo 4, a fin de corregir los efectos del incumplimiento de que se tiene constancia.

[...]»

187.
    De este artículo resulta claramente que el dictamen conforme del Consejo sólo se exige en el supuesto de que el Estado no haya procedido al cumplimiento de su obligación, circunstancia que no se ha acreditado en el caso de autos. Así pues, conforme al artículo 3 de la Decisión, la Comisión podía exigir al Gobierno alemán que ordenara a HSW el reembolso de las ayudas de que se trata.

188.
    De ello se deduce que este motivo ha de ser desestimado.

189.
    De las consideraciones anteriores resulta que la Comisión no cometió error manifiesto alguno al considerar que un inversor privado no habría concedido las cantidades controvertidas y que éstas debían ser calificadas de ayudas de Estado, ni al exigir su devolución. Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

2.    Sobre el motivo basado en una supuesta desviación de poder

Alegaciones de las partes

190.
    La demandante reprocha a la Comisión el no haber sometido a peritaje la cuestión de si, en el marco de una economía de mercado, un inversor se habría comportado, en circunstancias idénticas, como la ciudad de Hamburgo y HLB y el no haber tomado en consideración las alegaciones relativas al cierre de la fábrica de Euskirchen, con una capacidad de 80.000 toneladas/año, que constituiría una compensación por las ayudas concedidas. Sobre este último punto, la República Federal de Alemania añade que demostró que, en el caso de autos, se reunían todos los requisitos exigidos por la Comisión en otros asuntos, como el cierre de capacidades, y que la declaración del Consejo sobre el saneamiento de la siderurgia en Europa no excluía la posibilidad de conceder ayudas públicas para favorecer el cierre de empresas no rentables. A este respecto, la Comisión no trató de obtener el dictamen conforme del Consejo previsto en el artículo 95 del Tratado CECA. La falta de motivación de la Comisión constituye, en este contexto, una desviación de poder.

191.
    La Comisión invoca la falta de relación directa entre la reducción de las capacidades siderúrgicas y la apreciación efectuada sobre los créditos y afirma que correspondía al Gobierno alemán pedir al Consejo que se pronunciara sobre laautorización de las ayudas a HSW, de conformidad con el artículo 95 del Tratado CECA.

192.
    Además, la Comisión considera que todo peritaje adicional era inútil, puesto que disponía de los datos económicos pertinentes y tenía conocimiento del comportamiento adoptado por HLB.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

193.
    Según reiterada jurisprudencia, un acto sólo está viciado de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo o al menos determinante de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, C-57/91, Rec. p. II-1019, apartado 327).

194.
    No puede acogerse la alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haber encargado un peritaje externo para determinar cuál habría sido el comportamiento de un inversor privado.

195.
    Por un lado, debe señalarse que ninguna disposición de la legislación comunitaria impone tal obligación a la Comisión.

196.
    Por otro lado, se ha afirmado anteriormente que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que un inversor privado no habría concedido los préstamos controvertidos habida cuenta de la estructura financiera de la empresa, de su necesidad de inversiones y de la situación del mercado de los productos afectados.

197.
    Pues bien, de los autos se deduce claramente que la Comisión contó con la información necesaria para efectuar su apreciación. Así, la Comisión dispuso, en particular, entre los documentos disponibles y pertinentes durante el procedimiento administrativo, del informe Mac Kinsey relativo a la situación financiera de HSW y a sus perspectivas de futuro. Además, las Decisiones posteriores de la Comisión en las que se establecieron normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (entre ellas, el Quinto Código de ayudas a la siderurgia) acreditan su conocimiento del sector de que se trata.

198.
    Por consiguiente, y considerando que la demandante no aporta precisiones complementarias sobre los elementos de apreciación de que debería haber dispuesto la Comisión, la falta de peritaje adicional no puede demostrar que ésta haya incurrido en desviación de poder.

199.
    La alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haber tomado en consideración, en concepto de compensación de las ayudas, el cierre decapacidades de producción en las instalaciones de Euskirchen, incluso prescindiendo del procedimiento del artículo 85 del Tratado CECA, tampoco puede ser acogida.

200.
    A este respecto, carecen de pertinencia las alegaciones de la demandante relativas a acontecimientos posteriores a la concesión de las ayudas, puesto que la comparación con un inversor privado debe realizarse únicamente sobre la base de los datos de que disponía la ciudad de Hamburgo en diciembre de 1992 y diciembre de 1993.

201.
    Así, incluso suponiendo que se demuestre su existencia, las consecuencias beneficiosas derivadas del cierre de la filial de Euskirchen con posterioridad a la compra de HSW por ISPAT no pueden tomarse en consideración al examinar la Decisión impugnada. A fortiori, carece de pertinencia la alegación de la República Federal de Alemania según la cual, como resultado de dicho cierre, se cumplen los requisitos exigidos por la Comisión en el marco del examen de las ayudas a la reestructuración de las empresas siderúrgicas.

202.
    Por otra parte, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en el sistema del Tratado, el artículo 4, letra c), no se opone a que la Comisión autorice, con carácter de excepción, ayudas previstas por los Estados miembros y compatibles con los objetivos del Tratado, basándose en el artículo 95, párrafos primero y segundo, a efectos de hacer frente a situaciones imprevistas. En efecto, las referidas disposiciones del artículo 95 facultan a la Comisión para adoptar una Decisión o una Recomendación con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad y previa consulta al Comité Consultivo CECA, en todos los casos no previstos en el Tratado en que resulte necesaria esa Decisión o esa Recomendación para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4 (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión, T-239/94, Rec. p. II-1839, apartados 63 y 64).

203.
    Así, por un lado, la Comisión adoptó los Códigos de ayudas a la siderurgia que prevén una excepción general en lo que respecta a algunas categorías de ayudas determinadas, pero también adoptó, por otro lado, Decisiones individuales que autorizan algunas ayudas específicas con carácter excepcional (véase la sentencia EISA/Comisión, antes citada, apartados 65 y 66).

204.
    Las ayudas no comprendidas en las categorías especialmente contempladas por las disposiciones del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, tal como sucede en el caso de autos, pueden acogerse a una excepción individual a dicha prohibición si la Comisión estima, en el ejercicio de su facultad discrecional en virtud del artículo 95 del Tratado, que tales ayudas son necesarias para lograr los objetivos del Tratado (véase la sentencia EISA/Comisión, antes citada, apartado 72).

205.
    Pues bien, la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en desviación de poder o cometiera un error manifiesto a la hora de apreciar, a la luz de las disposiciones del Tratado, la situación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1960, Société métallurgique de Knutange/Alta Autoridad, asuntos acumulados 15/59 y 29/59, Rec. p. 11).

206.
    En efecto, la demandante no aporta ningún elemento para demostrar que se enfrentaba a una situación excepcional que no estaba específicamente prevista por el Tratado y que las ayudas de que se trata eran, en resumidas cuentas, necesarias para la realización de los objetivos del Tratado.

207.
    Así, el cierre de la filial de Euskirchen no está relacionado con la concesión de las ayudas de que se trata. Además, procede recordar que tales ayudas no fueron objeto de notificación.

208.
    Por consiguiente, de las consideraciones anteriores se desprende que la demandante no tiene fundamento para invocar, en el caso de autos, una desviación de poder de la Comisión.

209.
    De ello resulta que el presente motivo carece de fundamento.

Conclusión

210.
    Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que los motivos deben ser desestimados en su totalidad. Puesto que la demandante no ha demostrado que la Decisión impugnada incurra en ilegalidad, procede desestimar el presente recurso de anulación.

Costas

211.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y puesto que así lo solicitó la Comisión, procede condenar en costas a la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)    La República Federal de Alemania y el Reino Unido, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

            Pirrung                        Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de junio de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: alemán.