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Recurso interpuesto el 14 de julio de 2010 - dm drogeriemarkt GmbH & Co. KG/OAMI - S.E.M.T.E.E. (caldea)

(Asunto T-304/10)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: dm drogeriemarkt GmbH & Co. KG (Karlsruhe, Alemania) (representantes: O. Bludovsky y P.Hiller, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: S.E.M.T.E.E. (Escaldes Engordany, Andorra)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de abril de 2010 en el asunto R 899/2009-1 y que, mediante la oportuna rectificación, se cancele la marca de la solicitante.

Con carácter subsidiario, que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de abril de 2010 en el asunto R 899/2009-1 y que se devuelva el asunto a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

Con carácter aún más subsidiario, que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de abril de 2010 en el asunto R 899/2009-1.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa "caldea", en naranja, azul y blanco, para productos y servicios de las clases 3, 35, 37, 42, 44 y 45 - Solicitud de marca comunitaria nº 5.691.845

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: Registro internacional nº 894.004 de la marca denominativa "BALEA", para productos y servicios de las clases 3, 5 y 8

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, por haber apreciado erróneamente la Sala de Recurso que no existía riesgo de confusión entre las marcas en cuestión.

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