Language of document : ECLI:EU:T:2002:218

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 18 de septiembre de 2002 (1)

«Funcionarios - Reincorporación - Indemnización por gastos de instalación - Nuevo reconocimiento del derecho a una pensión de invalidez - Indemnización por gastos de reinstalación - Requisitos»

En el asunto T-29/01,

Carlos Puente Martín, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Madrid, representado por el Sr. O. González Correas, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Rivas-Andrés y J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2000 por la que se deniega al demandante la concesión de la indemnización completa por gastos de instalación y de la indemnización por gastos de reinstalación como consecuencia de su instalación en Bruselas y de su reinstalación en Madrid,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    En virtud del artículo 20 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), los funcionarios están obligados a residir en la localidad de su destino.

2.
    El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto establece que «los funcionarios titulares que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un funcionario que tenga derecho a la asignación familiar o a un mes si no tiene derecho a esta asignación».

3.
    A tenor del artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto, la indemnización por gastos de instalación «se pagará previa justificación documental de la instalación del funcionario en su lugar de destino, y de su familia, si tiene derecho a la asignación familiar».

4.
    Con arreglo al artículo 5, apartado 5, del anexo VII del Estatuto, «el funcionario titular que hubiere percibido la indemnización por gastos de instalación y que voluntariamente abandonase el servicio de las Comunidades antes de dos años desde el día de su ingreso al servicio de éstas, estará obligado a devolver, en el momento de su partida, una parte de la indemnización calculada proporcionalmente a la parte de este plazo que no haya transcurrido».

5.
    El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto establece que «en el momento del cese definitivo en sus funciones el funcionario titular que reuniera las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación equivalente a dos meses de su sueldo base si se trata de un funcionario que tenga derecho a la asignación familiar o a un mes si no tiene derecho a esta asignación siempre que hubiere cumplido cuatro años de servicio y que en su nuevo empleo no tuviere derecho a una indemnización similar [...]». El párrafo tercero del mismo apartado precisa que «el transcurso de este plazo no será necesario en caso de cese por interés de servicio».

6.
    Además, en el momento de su ingreso en el servicio y en el del cese definitivo en sus funciones, el funcionario tiene derecho al reembolso de los gastos de viaje y de los gastos efectuados por el transporte de su mobiliario y enseres personales, con arreglo a los requisitos establecidos, respectivamente, en los artículos 7 y 9 del anexo VII del Estatuto.

7.
    Según el artículo 53 del Estatuto, «cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones».

8.
    El artículo 78, párrafo primero, del Estatuto dispone que «el funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendrá derecho a una pensión de invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del Anexo VIII».

9.
    El artículo 13, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto establece que, «sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, anterior, el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que en el transcurso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación fuere declarado por la Comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a las Comunidades, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a la pensión de invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto».

10.
    El artículo 14, párrafo segundo, del anexo VIII del Estatuto dispone que, «cuando el antiguo funcionario deje de reunir las condiciones requeridas para ser beneficiario de esta pensión, deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su carrera, siempre que posea las condiciones requeridas para este puesto. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará sus derechos a la incorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio correspondiente a su carrera; en caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio; [...]».

11.
    Por último, el artículo 15 del mismo anexo establece que, «mientras [el] antiguo funcionario beneficiario de una pensión de invalidez no alcance la edad de 60 años, la institución podrá proceder a la realización de exámenes periódicos con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones precisas para percibir esta pensión».

Antecedentes de hecho del litigio

12.
    El demandante ingresó al servicio de la Comisión el 16 de enero de 1988 y fue destinado a la Dirección General «Relaciones exteriores» (DG I), en Bruselas.

13.
    Mediante decisión de 16 de noviembre de 1995 de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») se reconoció el derecho del demandante a percibir una pensión de invalidez con efectos a partir del 1 de diciembre de 1995. El demandante se reinstaló en Madrid y la Comisión le pagó los gastos de viaje y mudanza y la indemnización por gastos de reinstalación.

    

14.
    Como consecuencia de un examen médico positivo, efectuado el 15 de septiembre de 1998 por el servicio médico de la Comisión con arreglo al artículo 15 del anexo VIII del Estatuto, la comisión de invalidez encargada de examinar el estado de salud del demandante concluyó que éste ya no reunía los requisitos para percibir una pensión de invalidez y que, por consiguiente, podía asumir de nuevo sus funciones.

15.
    El 23 de junio de 1999, la AFPN decidió, al amparo del artículo 14, párrafo segundo, del anexo VIII del Estatuto, que el demandante ya no reunía los requisitos para percibir la pensión de invalidez y le reincorporó, con efectos a partir del 16 de junio de 1999, a un puesto de grado A 5, escalón 7, en la Dirección General «Relaciones exteriores» (DG I, B), en Bruselas.

16.
    El 16 de junio de 1999, el demandante reanudó el trabajo en la Comisión y se instaló en Bruselas en la vivienda de su propiedad situada en Tervuren. El mismo día, cumplimentó las formalidades necesarias para que se le pagara la indemnización por gastos de instalación, prevista en el artículo 5 del anexo VII del Estatuto, y se le reembolsaran los gastos de viaje.

17.
    Mediante escrito de 30 de junio de 1999, el demandante solicitó que se iniciase un procedimiento de declaración de invalidez.

18.
    Mediante decisión de 20 de julio de 1999, la AFPN pidió a la comisión de invalidez que examinase el caso del demandante.

19.
    En su reunión de 26 de julio de 1999, la comisión de invalidez llegó a la conclusión de que el demandante estaba afectado por una invalidez permanente total que le hacía imposible ejercer las funciones correspondientes a un puesto de su carrera y que, por este motivo, estaba obligado a suspender su servicio a la Comisión.

20.
    Basándose en las conclusiones de la comisión de invalidez, la Comisión decidió el 4 de agosto de 1999 jubilar al demandante y concederle una pensión de invalidez fijada con arreglo a las disposiciones del artículo 78, párrafo tercero, del Estatuto, con efectos a partir del 1 de septiembre de 1999.

21.
    Como consecuencia de esta decisión, el demandante abandonó Bruselas y se reinstaló en Madrid.

22.
    Mediante escrito de 25 de octubre de 1999, el demandante solicitó a la Comisión que le pagase la indemnización por gastos de reinstalación y le reembolsase los gastos de viaje derivados de su reinstalación en Madrid como consecuencia del cese en sus funciones el 1 de septiembre de 1999. En el mismo escrito, señalaba que no había recibido el pago de la indemnización por gastos de instalación ni el reembolso de los gastos de viaje tras su reincorporación a su puesto en Bruselas el 16 de junio de 1999. El demandante reiteró dichas solicitudes mediante escrito de 8 de febrero de 2000.

23.
    Mediante escrito de 22 de febrero de 2000, la Comisión, por una parte, reconoció al demandante el derecho a percibir 2/24 de dos meses de sueldo base en concepto de indemnización por gastos de instalación, con arreglo al artículo 5, apartado 5, del anexo VII del Estatuto, y, por otra parte, le denegó el pago de la indemnización por gastos de reinstalación, en virtud del artículo 6, apartado 1, del mismo anexo. En este escrito, la Comisión informaba al demandante de que ya había pagado el 12 de octubre y el 15 de diciembre de 1999, respectivamente, los gastos de sus mudanzas de Madrid a Bruselas y de Bruselas a Madrid y de que en breve procedería a reembolsarle los gastos de viaje derivados de su instalación en Bruselas y su reinstalación en Madrid. La Comisión reembolsó efectivamente estos gastos al demandante.

24.
    Mediante escrito de 18 de marzo de 2000, registrado en la Secretaría General de la Comisión el 11 de abril siguiente, el demandante presentó una reclamación contra la decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2000.

25.
    Mediante decisión de 8 de noviembre de 2000, la AFPN desestimó la reclamación del demandante.

Procedimiento

26.
    Mediante demanda presentada el 6 de febrero de 2001 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante interpuso el presente recurso.

27.
    Mediante decisión de 29 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) resolvió, con arreglo al artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en su versión modificada el 6 de diciembre de 2000 (DO L 322, p. 4), que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones porque el contenido de los autos era suficientemente completo para permitir a las partes desarrollar sus motivos y alegaciones en la fase oral.

28.
    El 5 de junio de 2001, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia, al amparo del artículo 47, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, que le autorizase a completar los autos mediante la presentación de determinados documentos. Pidió además que no se celebrase la vista oral alegando que ésta no aportaría nada nuevo, habida cuenta de que la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia es puramente de Derecho.

29.
    El 14 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) autorizó al demandante a completar los autos y reservó la decisión sobre su solicitud relativa a la fase oral del procedimiento. Mediante fax de 26 de junio de 2001 de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, se fijó el 12 de julio de 2001 como fecha límite para la presentación de documentos por el demandante.

30.
    Al no haber presentado el demandante los citados documentos en el plazo señalado, las partes fueron informadas, mediante escrito de la Secretaría de 12 de septiembre de 2001, de que el 12 de julio de 2001 había finalizado la fase escrita del procedimiento.

31.
    Mediante escrito separado de 17 de septiembre de 2001, el demandante solicitó la continuación de la fase escrita y la autorización para incorporar a los autos un escrito con sus anexos, afirmando que el Tribunal de Primera Instancia no había respondido a su solicitud de 5 de junio de 2001 de que se le autorizase a presentar determinados documentos.

32.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2001, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta, a la cual, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

33.
    Mediante decisión de 27 de septiembre de 2001 del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia, se desestimó la solicitud del demandante de 17 de septiembre de 2001 por haberse presentado fuera de plazo, ya que el fax de la Secretaría de 26 de junio de 2001 (véase el apartado 29 supra) fue recibido en el número de fax indicado en la demanda y, por otra parte, el demandante habíadado en la demanda su conformidad para que las notificaciones le fueran dirigidas por fax, con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en su versión modificada.

34.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) resolvió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a la parte demandada a que presentase ciertos documentos. La parte demandada cumplimentó este requerimiento.

35.
    La fase oral del procedimiento tuvo lugar el 12 de junio de 2002. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 2002, el abogado del demandante informó al Tribunal de Primera Instancia de que no asistiría a la vista. Ninguna de las partes solicitó que se aplazase la vista. Se oyeron el informe oral de la Comisión y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

36.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare el recurso admisible y fundado.

-    Anule la decisión de la AFPN de 8 de noviembre de 2000 por la que se desestima la reclamación del demandante.

-    Reconozca, con arreglo al artículo 71 del Estatuto, el derecho del demandante a percibir la indemnización completa por gastos de instalación en Bruselas, prevista en el artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, y la indemnización por gastos de reinstalación en Madrid, prevista en el artículo 6, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, y condene a la Comisión a pagarle las cantidades debidas por estos conceptos, más intereses de demora.

-    Condene a la Comisión a ingresar el importe correspondiente a los intereses de demora como donación en la cuenta de la Fundación Internacional José Carreras para la lucha contra la leucemia.

-    Acepte la lengua española como la de procedimiento, sin perjuicio de admitir los documentos existentes en otra lengua intercambiados entre la Comisión y el demandante.

-    Reconozca la falta de interés de la celebración de la vista oral.

-    Ordene que la Comisión aporte una declaración detallada de los pagos efectuados en la cuenta del demandante en relación con el asunto y cuantosdocumentos administrativos sean precisos para que se pueda dictar sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

-    Condene en costas a la Comisión.

37.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene al demandante al pago de sus propias costas.

Sobre las solicitudes de que se acepte el español como lengua de procedimiento y se omita la celebración de la fase oral

38.
    Mediante la quinta pretensión, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que acepte el español como lengua de procedimiento, sin perjuicio de admitir los documentos redactados en otra lengua e intercambiados con la Administración.

39.
    Procede recordar, en primer lugar, que el español figura entre las lenguas de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, enumeradas en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En segundo lugar, en virtud del apartado 2 del mismo artículo, la lengua de procedimiento la elige el demandante, sin perjuicio de ciertas disposiciones de excepción que son irrelevantes en el caso de autos. Por último, a tenor del apartado 3 de este artículo, la lengua de procedimiento se emplea en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañan, así como en las actas y decisiones del Tribunal de Primera Instancia. Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta debe acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento. Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción puede limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal de Primera Instancia puede exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.

40.
    En el caso de autos, al interponer el presente recurso en español, el demandante eligió el español como lengua de procedimiento, con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. El hecho de que algunos documentos anexos a la demanda estén redactados en una lengua distinta del español es conforme al artículo 35, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y el Tribunal de Primera Instancia puede, en su caso, exigir que se traduzcan a la lengua de procedimiento, de oficio o a instancia de parte.

41.
    Por tanto, no procede pronunciarse sobre la quinta pretensión.

42.
    Mediante la sexta pretensión, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que omita la celebración de la fase oral, alegando que no aportaría nadanuevo, habida cuenta de que la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia es puramente de Derecho.

43.
    A este respecto, es necesario señalar que sólo es posible omitir la celebración de la fase oral ante el Tribunal de Primera Instancia cuando éste resuelve en virtud de los artículos 111 a 114 del Reglamento de Procedimiento, en el caso de las sentencias en rebeldía o, por último, en el marco de los recursos extraordinarios (oposición de tercero, revisión, interpretación). En los demás casos, el Reglamento de Procedimiento no reconoce al Tribunal de Primera Instancia la facultad de omitir la celebración de la fase oral, con independencia de si el objeto del litigio se refiere a una cuestión de Derecho o de hecho.

44.
    De lo anterior se deriva que debe desestimarse la sexta pretensión por infundada.

Sobre la pretensión de que se anule la decisión impugnada

Sobre la admisibilidad

45.
    Procede recordar que, aunque la segunda pretensión del demandante tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 8 de noviembre de 2000 por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2000, esta pretensión tiene como consecuencia, según jurisprudencia reiterada, que se someta al Tribunal de Primera Instancia el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T-300/97, RecFP pp. I-A-259 y II-1263, apartado 30 y jurisprudencia citada). Resulta de ello que esta pretensión tiene por objeto que se anule el acto lesivo contra el demandante, es decir la decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2000 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

Sobre el fondo

46.
    En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 5 del anexo VII del Estatuto y, en segundo lugar, en la infracción del artículo 6 del anexo VII del Estatuto.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 5 del anexo VII del Estatuto

-    Alegaciones de las partes

47.
    El demandante alega, en primer lugar, que la declaración de invalidez es un acto de una comisión de invalidez y de la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1998, H/Comisión, C-291/97 P, Rec. p. I-3577, y auto del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1998, Toller/Comisión, C-149/98 P, Rec. p. I-7623) y no constituye ni puede asimilarse a un acto voluntario en elsentido del artículo 5, apartado 5, del anexo VII del Estatuto. Por consiguiente, dicho artículo no es aplicable al caso del demandante.

48.
    El demandante sostiene, en segundo lugar, que tiene derecho a percibir la indemnización por gastos de instalación independientemente del hecho de que, al reincorporarse a sus funciones en Bruselas, el 16 de junio de 1999, ocupara de nuevo la vivienda bruselense que ya tenía en Tervuren desde 1989. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia, el funcionario titular tiene derecho a la indemnización por gastos de instalación con independencia de que en la mayoría de los casos siga instalado en el mismo lugar que antes (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Comisión/Lozano Palacios, C-62/97 P, Rec. p. I-3273).

49.
    Por otra parte, el hecho de disponer de casa en Bruselas no significa que el demandante no tuviera que incurrir en gastos para reemprender su vida privada y profesional en dicha ciudad y que no tenga derecho, por tanto, a percibir la indemnización por gastos de instalación. En efecto, la referida indemnización pretende compensar precisamente los gastos e inconvenientes ocasionados al demandante por la necesidad de instalarse en un entorno nuevo, como son los gastos derivados del mantenimiento de su casa durante los tres años y medio anteriores a su reincorporación al servicio de la Comisión y los gastos de transporte de su mobiliario para instalarse en Bélgica.

50.
    La Comisión responde, con carácter principal, que, al reincorporarse al servicio de la Comisión el 16 de junio de 1999, el demandante no cambió de residencia en el sentido del artículo 5 del anexo VII del Estatuto y que, por tanto, no tiene derecho a percibir la indemnización por gastos de instalación. Por una parte, un período de dos meses y medio no es suficiente para considerar que el demandante estableció en Bruselas el centro habitual o permanente de sus intereses, es decir, que estableció allí su residencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2001, Miranda/Comisión, T-37/99, RecFP pp. I-A-87 y II-413, apartados 34 y 35). Por otra parte, la Comisión afirma que el hecho de que el demandante solicitara el 30 de junio de 1999, es decir catorce días después de su reincorporación a la Comisión, que su caso fuera examinado de nuevo por una comisión de invalidez demuestra que no tenía animus manendi o intención de permanecer en Bruselas. De ello deduce la Comisión que la concesión al demandante, mediante la decisión impugnada, de una parte de la indemnización por gastos de instalación (2/24 de dos meses de sueldo base) proporcional al período de dos meses y medio durante el que éste trabajó en la Comisión debe interpretarse como una concesión voluntaria.

51.
    Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que, aun admitiendo que el demandante cambiara de residencia a raíz de su reincorporación a la Comisión el 16 de junio de 1999 y se instalara en Bruselas, el artículo 5, apartado 5, del anexo VII del Estatuto es aplicable en el presente asunto. En efecto, al solicitar, poco después de reincorporarse, que se pronunciara la comisión de invalidez, el demandante manifestó claramente su voluntad de abandonar, siempre y cuando suestado de salud lo justificara, los servicios de la Comisión. Considera que esta iniciativa propia del demandante, que desembocó posteriormente en el cese en sus funciones en la Comisión, da lugar a que se aplique el artículo 5, apartado 5, del anexo VII del Estatuto, en virtud del cual el demandante sólo tiene derecho a parte de la indemnización por gastos de instalación.

52.
    Con carácter subsidiario de segundo grado, la Comisión alega que, aun reconociendo que el demandante cambiase de residencia al instalarse en Bruselas tras su reincorporación y que, después, no abandonara voluntariamente Bruselas en el sentido del artículo 5, apartado 5, del anexo VII del Estatuto, la decisión impugnada se justifica por el espíritu o ratio legis del artículo 5, apartado 5, antes citado. Según la Comisión, este artículo lleva implícita una cláusula antiabuso e incorpora el principio de proporcionalidad. Por tanto, habida cuenta del espíritu o ratio legis de dicho artículo y de las circunstancias excepcionales del presente asunto, la Comisión considera razonable y proporcionado que el demandante tenga derecho únicamente a 2/24 de su indemnización por gastos de instalación. Cualquier otra solución conllevaría un enriquecimiento injusto del demandante, que percibiría la indemnización completa por gastos de instalación cuando sólo prestó sus servicios en la Comisión durante dos meses y medio y no tenía intención de permanecer en Bruselas.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    Según jurisprudencia reiterada, para tener derecho a la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, el funcionario debe cumplir uno de los dos requisitos alternativos siguientes, a saber, bien reunir las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación, o bien justificar que se ha visto obligado a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Lozano Palacios/Comisión, T-33/95, RecFP pp. I-A-575 y II-1535, apartado 58; Monteiro Da Silva/Comisión, T-74/95, RecFP pp. I-A-583 y II-1559, apartado 58; Gammeltoft/Comisión, T-132/95, RecFP pp. I-A-611 y II-1633, apartado 50, y Mozzaglia/Comisión, T-137/95, RecFP pp. I-A-619 y II-1657, apartado 51).

54.
    Por lo que respecta al primero de los dos requisitos alternativos citados, se desprende de la jurisprudencia que el funcionario titular tiene automáticamente derecho a la indemnización por gastos de instalación, a tanto alzado e indivisible, con la condición de que tenga derecho a la indemnización por expatriación y de que su instalación en el lugar de su destino haya quedado acreditada. A este respecto, el interesado no tiene que probar además la existencia de gastos efectivos ni que se vio obligado a cambiar de residencia, ya que ello tendría como consecuencia reducir la alternativa prevista por el legislador comunitario en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto a un solo supuesto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Lozano Palacios/Comisión,antes citada, apartado 61, y sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Lozano Palacios, antes citada, apartado 21).

55.
    Esta conclusión no queda desvirtuada por el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto, a tenor del cual la indemnización por gastos de instalación «se pagará previa justificación documental de la instalación del funcionario en su lugar de destino [...]». En efecto, al contrario de lo que alega la Comisión, no se puede interpretar que esta disposición exija que se acredite un «cambio de residencia», sino que exige simplemente que se justifique que el funcionario y, en su caso, su familia «se han instalado en el lugar de su destino, es decir que viven allí» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Lozano Palacios/Comisión, antes citada, apartado 65, y sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Lozano Palacios, antes citada, apartados 21 y 22).

56.
    En el presente asunto, resulta de los autos y, en particular, de los documentos y datos proporcionados por la Comisión en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia que el demandante tenía derecho, después de reincorporarse a la Comisión el 16 de junio de 1999, a la indemnización por expatriación, derecho que le fue reconocido mediante una decisión de la Comisión que ha adquirido firmeza.

57.
    Ha quedado asimismo acreditado que tras su reincorporación el demandante se instaló, en el sentido ya citado, con su familia en el lugar de su destino en Bruselas, es decir que vivía en dicha localidad, ocupando de nuevo su vivienda de Tervuren, para poder ejercer sus funciones en el lugar de su destino.

58.
    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que el demandante tiene derecho a percibir la indemnización por gastos de instalación como consecuencia de su reincorporación al servicio de la Comisión en Bruselas el 16 de junio de 1999, ya que cumple el primero de los dos requisitos alternativos contenidos en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, sin que tenga obligación de acreditar que cumple el segundo requisito alternativo previsto para ello, relativo al cambio de residencia.

59.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que el demandante cumple asimismo el segundo requisito alternativo citado para tener derecho a la indemnización por gastos de instalación.

60.
    A este respecto, es necesario recordar que, según la jurisprudencia, el concepto de residencia habitual debe interpretarse como el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente o habitual de sus intereses, con la voluntad de conferirle un carácter estable. Además, con independencia del dato puramente cuantitativo del tiempo de estancia de la persona en el territorio de uno u otro país, el concepto de residencia implica, además del hecho físico de residir en un lugar determinado, la intención de conferir a dicho hecho la continuidad que resulta de una costumbre de vida y del desarrollo de relaciones sociales normales(sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Benzler/Comisión, T-63/91, Rec. p. II-2095, apartado 25; Miranda/Comisión, antes citada, apartados 31 y 32, y de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo, T-60/00, RecFP pp. I-A-107 y II-489, apartado 53).

61.
    En el caso de autos, procede señalar en primer lugar que, como ya se ha indicado, como consecuencia de la reincorporación a sus funciones en la Comisión el 16 de junio de 1999 y con el fin de cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 20 del Estatuto, el demandante se trasladó de Madrid a Bruselas y se instaló en esta localidad con su familia, en la vivienda que poseía en Tervuren desde 1989. Para ello, la Comisión pagó al demandante los gastos de viaje y de mudanza de Madrid a Bruselas, según resulta de la decisión impugnada y de los documentos presentados por la Comisión en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

62.
    Sin embargo, la Comisión considera que el demandante no cambió de residencia, en el sentido del artículo 5 del anexo VII del Estatuto y de la jurisprudencia citada, invocando, por una parte, la falta de intención del demandante de permanecer en Bruselas que se desprende del hecho de que solicitase el 30 de junio de 1999 que se plantease su caso a la comisión de invalidez y, por otra parte, la corta duración de su estancia en Bruselas, que se limitó a dos meses y medio, es decir el período transcurrido entre la reanudación de sus funciones en la Comisión el 16 de junio de 1999 y el nuevo reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez y el cese en sus funciones el 1 de septiembre de 1999.

63.
    No puede acogerse esta argumentación.

64.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta falta de intención de permanecer en Bruselas del demandante, el Tribunal de Primera Instancia estima que la solicitud por un funcionario de que su caso sea examinado por la comisión de invalidez no prueba por sí sola la falta de voluntad de este funcionario de conferir un carácter estable a su residencia en el lugar de su destino.

65.
    En efecto, las consideraciones relativas al estado de salud del funcionario de que se trate presentan un aspecto aleatorio e imprevisible y, por su propia naturaleza, son independientes de la intención de dicho funcionario de seguir prestando servicios en el lugar de su destino.

66.
    A este respecto, es necesario señalar que el Estatuto, y, en particular, su anexo VIII, confiere a la comisión de invalidez competencia exclusiva para apreciar tanto la existencia de una invalidez permanente total que impida al funcionario ejercer sus funciones como la causa de dicha invalidez (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión, T-165/95, RecFP pp. I-A-203 y II-627, apartado 134, y de 3 de junio de 1999, Coussios/Comisión, T-295/97, RecFP pp. I-A-103 y II-577, apartado 34).

67.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la corta duración de la estancia del demandante en Bruselas, procede señalar que un período de instalación de un funcionario en el lugar de su destino de dos meses y medio para cumplir las obligaciones derivadas del artículo 20 del Estatuto no es suficiente, a los efectos de la sentencia Miranda/Comisión, antes citada, para probar que el traslado de la residencia de dicho funcionario a este lugar tiene carácter efectivo.

68.
    No obstante, este razonamiento no es aplicable a los casos en los que, como en el presente asunto, el funcionario es jubilado de oficio por la AFPN con arreglo al artículo 53 del Estatuto, como consecuencia de las conclusiones de la comisión de invalidez que reconocen, en virtud del artículo 78 del Estatuto y de su anexo VIII, que el citado funcionario está afectado por una invalidez permanente total que le impide ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera. En tal supuesto, la duración limitada de la estancia del funcionario en el lugar de su destino, derivada del cese de su actividad en la institución por motivos relacionados con su estado de salud, es totalmente independiente de la voluntad o de las intenciones de dicho funcionario. En cualquier caso, suponiendo que tal situación corresponda también a los deseos del funcionario en cuestión, no es menos cierto que el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez por los motivos mencionados se produce porque lo exige el interés del servicio (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1990, Yorck von Wartenburg/Parlamento, T-42/89, Rec. p. II-31, apartado 20). En otras palabras, en tal supuesto el funcionario no podría, aunque lo deseara, seguir ejerciendo sus funciones en la institución a la que pertenece.

69.
    En consecuencia, procede concluir que el demandante cumple asimismo el segundo requisito alternativo previsto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto para tener derecho a la indemnización por gastos de instalación, ya que trasladó efectivamente su residencia al lugar de su destino como consecuencia de su reincorporación al servicio de la Comisión el 16 de junio de 1999.

70.
    Procede, sin embargo, examinar si, como alega la Comisión con carácter subsidiario, el demandante sólo tiene derecho a 2/24 de la indemnización por gastos de instalación, con arreglo al artículo 5, apartado 5, del anexo VII del Estatuto, ya que abandonó voluntariamente el servicio de las Comunidades antes de que expirase el plazo de dos años desde el día de su reincorporación a los servicios de la Comisión.

71.
    No puede tampoco acogerse esta alegación.

72.
    En efecto, procede señalar que el reconocimiento del derecho del demandante a percibir de nuevo la pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre de 1999, a raíz de un procedimiento iniciado por su solicitud de 30 de junio de 1999, no puede asimilarse, a la luz de las anteriores consideraciones, a un abandono voluntario del servicio de las Comunidades por su parte.

73.
    En cualquier caso, resulta de la jurisprudencia que el plazo de dos años previsto en el artículo 5, apartado 5, del anexo VII del Estatuto debe calcularse a partir del ingreso del funcionario al servicio de las Comunidades y no a partir de su ingreso en las funciones que dan lugar a la concesión de la indemnización por gastos de instalación. Esta solución se ve corroborada por el sistema establecido en la disposición de que se trata. La devolución por el funcionario de una parte de la indemnización por gastos de instalación, calculada a prorrata de la parte del plazo de dos años que queda por transcurrir, no tiene como finalidad tener en cuenta la duración de la instalación, al ser el coste de la instalación para un período corto el mismo que para un período más dilatado. Su finalidad es que las Comunidades soporten la carga de la indemnización completa por gastos de instalación pagada con motivo del destino del funcionario a un lugar de servicio únicamente en el supuesto de que la relación de servicio entre las Comunidades y el funcionario se haya consolidado suficientemente por el hecho de que el funcionario haya pasado dos años al servicio de las Comunidades (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Yorck von Wartenburg/Parlamento, antes citada, apartados 17 y 18, y de 4 de julio de 1990, Parlamento/Yorck von Wartenburg, T-42/89 OPPO, Rec. p. II-299, apartado 13). Pues bien, a la luz de esta jurisprudencia, el demandante cumple este requisito, ya que ingresó «al servicio» de las Comunidades el 16 de enero de 1988.

74.
    Esta interpretación se impone con mayor razón en un supuesto como el del caso de autos, ya que el funcionario que tenga derecho a la pensión de invalidez deberá «reincorporarse» obligatoriamente al servicio de las Comunidades si deja de reunir las condiciones para ser beneficiario de esta pensión, de acuerdo con el artículo 14, párrafo segundo, del anexo VIII del Estatuto.

75.
    Además, conforme al artículo 16 del mismo anexo VIII, cuando el antiguo funcionario beneficiario de una pensión de invalidez se reincorpore a su institución o a otra institución de las Comunidades, el tiempo durante el que haya percibido la pensión de invalidez será computado para el cálculo de su pensión de jubilación, sin que tenga que pagar la cotización correspondiente. Por este motivo, en el caso de autos, la AFPN declaró en el artículo 3 de su decisión de 23 de junio de 1999, citada en el apartado 15 supra, que el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 15 de junio de 1999, durante el cual el demandante percibió la pensión de invalidez, se computaría para el cálculo de su pensión de jubilación, sin que el demandante tuviera que pagar las cotizaciones correspondientes.

76.
    Resulta de las anteriores consideraciones que debe acogerse el primer motivo y que procede anular la decisión impugnada en la medida en que deniega al demandante la concesión de la indemnización completa por gastos de instalación prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 6 del anexo VII del Estatuto

-    Alegaciones de las partes

77.
    El demandante alega que tiene derecho a percibir la indemnización por gastos de reinstalación por razón del cese definitivo en sus funciones a partir del 1 de septiembre de 1999, sin que sea necesario que haya cumplido cuatro años de servicio tras su reincorporación a la Comisión. Afirma, en efecto, que su declaración de invalidez es un acto que resulta de una decisión de la comisión de invalidez y de la AFPN y que no puede, por tanto, considerarse como un abandono voluntario. En tales circunstancias, su declaración de invalidez puede equipararse al cese por interés del servicio en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, del anexo VII del Estatuto. En cualquier caso, el demandante sostiene que cumple el requisito de los cuatro años de servicio establecido en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, habida cuenta de que era funcionario de la Comisión desde el 16 de enero de 1988.

78.
    La Comisión aduce que el demandante no tiene derecho a percibir la indemnización por gastos de reinstalación. Por una parte, no reúne las condiciones para que se le conceda la indemnización por gastos de instalación con arreglo al artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto. Por otra parte, la Comisión afirma que el demandante no cumplió cuatro años de servicio conforme al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto tras su reincorporación a la Comisión. Señala que, en efecto, el demandante sólo desempeñó sus funciones durante dos meses y medio, a saber desde el 16 de junio de 1999 hasta el 1 de septiembre de 1999.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

79.
    Procede recordar que, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, en el momento del cese definitivo en sus funciones el funcionario titular que reúne las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, tiene derecho a una indemnización por gastos de reinstalación siempre que haya cumplido cuatro años de servicio y que en su nuevo empleo no tenga derecho a una indemnización similar.

80.
    Resulta de esta disposición que, para tener derecho a la indemnización por gastos de reinstalación, el funcionario debe cumplir los cuatro requisitos acumulativos siguientes: en primer lugar, haber cesado definitivamente en sus funciones; en segundo lugar, reunir las condiciones del artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto para que se le conceda la indemnización por gastos de instalación; en tercer lugar, haber cumplido cuatro años de servicio, y, en cuarto lugar, no tener derecho a una indemnización similar en su nuevo empleo.

81.
    En el caso de autos, ha quedado acreditado y no existe discrepancia entre las partes sobre el hecho de que el demandante cumple el primero y el cuarto de los requisitos citados. Sin embargo, la Comisión considera que no cumple ni el segundo ni el tercero de estos requisitos.

82.
    Por lo que respecta al segundo requisito, debe descartarse la argumentación de la Comisión, ya que el análisis realizado al examinar el primer motivo muestra que el demandante reúne las condiciones del artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto para tener derecho a la indemnización por gastos de instalación.

83.
    Por último, por lo que se refiere al tercer requisito, procede considerar que, a la luz de lo expuesto en el apartado 73 supra, el demandante había cumplido en el momento en que empezó a percibir la pensión de invalidez, es decir el 1 de septiembre de 1999, «cuatro años de servicio», como exige el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, dado que era funcionario en la Comisión desde el 16 de enero de 1988. Por otra parte, al contrario que el artículo 5, apartado 5, del anexo VII del Estatuto, relativo a la indemnización por gastos de instalación, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del mismo anexo se refiere simplemente a que el funcionario interesado haya cumplido «cuatro años de servicio», sin fijar la fecha en la cual empieza a contarse este plazo.

84.
    En consecuencia, la alegación de la Comisión según la cual el plazo de cuatro años previsto en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto empieza a contarse en la fecha de la reincorporación del demandante a la Comisión, el 16 de junio de 1999, debe desestimarse por infundada.

85.
    Resulta de lo anterior que debe acogerse el segundo motivo y que procede anular la decisión impugnada en la medida en que deniega al demandante la concesión de la indemnización por gastos de reinstalación prevista en el artículo 6, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

Sobre las pretensiones de que se impongan condenas pecuniarias a la Comisión

Sobre la pretensión de que se condene a la Comisión al pago de las indemnizaciones por gastos de instalación y reinstalación

Sobre la admisibilidad

86.
    Mediante la tercera pretensión, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que reconozca su derecho a percibir la indemnización completa por gastos de instalación en Bruselas, prevista en el artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, y la indemnización por gastos de reinstalación en Madrid, prevista en el artículo 6, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, y condene a la Comisión a pagarle las cantidades debidas por estos conceptos, más intereses de demora. Según la jurisprudencia, el juez comunitario no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, dirigir órdenes conminatorias a una institución comunitaria y ordenarle que adopte las medidas exigidas por el cumplimiento de una sentencia que anula una decisión. Sin embargo, en los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Primera Instancia tiene, de conformidad con el artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto, una competencia jurisdiccional plena, que le permite condenar a la institución demandada al pagode cantidades determinadas más intereses de demora (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo, T-130/96, RecFP pp. I-A-351 y II-1017, apartado 39, y de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T-197/98, RecFP pp. I-A-55 y II-241, apartado 32).

87.
    Esta solución no queda desvirtuada por el hecho de que el demandante no haya presentado un cálculo del importe reclamado en concepto de indemnizaciones por gastos de instalación y reinstalación. En efecto, este importe está fijado, respectivamente, en los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 1, del anexo VII del Estatuto y corresponde en ambos supuestos a dos meses, o en su caso uno, del sueldo base del funcionario de que se trate, sueldo base que a su vez es objetivamente determinable en función de la clasificación del funcionario. Por tanto, procede considerar que esta pretensión es suficientemente precisa y declarar su admisibilidad (véase la sentencia Rudolph/Comisión, antes citada, apartado 33).

Sobre el fondo

88.
    Como se ha señalado en los apartados 76 y 85 supra, la Comisión incurrió en errores de Derecho al denegar al demandante la concesión de la indemnización completa por gastos de instalación, prevista en el artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, y de la indemnización por gastos de reinstalación, prevista en el artículo 6, apartado 1, del anexo VII del Estatuto. De ello se desprende que procede condenar a la Comisión a pagar al demandante las citadas indemnizaciones, más intereses de demora desde las fechas en las que éstas se devengaron respectivamente, con arreglo al anexo VII del Estatuto, y hasta la fecha de pago, una vez deducidas las cantidades que ya fueron pagadas al demandante en concepto de indemnización por gastos de instalación. El tipo anual aplicable a los intereses de demora es el tipo fijado por el Consejo de Gobernadores del Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación aplicable durante el período de que se trata, incrementado en dos puntos.

Sobre la pretensión de que se condene a la Comisión a ingresar los intereses de demora en la cuenta de la Fundación Internacional José Carreras

89.
    Mediante la cuarta pretensión, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión a ingresar el importe correspondiente a los intereses de demora reclamados como donación en la cuenta de la Fundación Internacional José Carreras para la lucha contra la leucemia.

90.
    A este respecto, es necesario recordar que el juez comunitario no puede dirigir órdenes conminatorias a una institución comunitaria. Este principio se aplica no sólo en el marco de un recurso de anulación sino también en el marco de un recurso de competencia jurisdiccional plena como el previsto en el artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 150). Se desprende de ello que no corresponde al Tribunalde Primera Instancia, en el marco de un recurso de este tipo que tenga por objeto una pretensión de que se imponga una condena pecuniaria a la institución demandada, dictar a ésta la forma de ejecutar tal condena, ni siquiera a instancia del demandante. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta pretensión.

Costas

91.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por la Comisión, procede condenarla a soportar todas las costas, de acuerdo con lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    No procede pronunciarse sobre la pretensión destinada a que el Tribunal de Primera Instancia acepte el español como lengua de procedimiento.

2)    Anular la decisión de la Comisión de 22 de febrero de 2000 en la medida en que deniega la concesión al demandante de la indemnización completa por gastos de instalación, prevista en el artículo 5, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, y la indemnización por gastos de reinstalación, prevista en el artículo 6, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

3)    Condenar a la Comisión a pagar al demandante las citadas indemnizaciones, más intereses de demora desde las fechas en las que éstas se devengaron respectivamente, con arreglo al anexo VII del Estatuto, y hasta la fecha de pago, una vez deducidas las cantidades que ya fueron pagadas al demandante en concepto de indemnización por gastos de instalación. El tipo anual aplicable a dichos intereses de demora es el tipo fijado por el Consejo de Gobernadores del Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación aplicable durante el período de que se trata, incrementado en dos puntos.

4)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)    Condenar en costas a la Comisión.

Vilaras                    Tiili                        Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Vilaras


1: Lengua de procedimiento: español.

RecFP