Language of document : ECLI:EU:T:2002:232

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 27 de septiembre de 2002 (1)

«Contratos públicos - Desestimación de una oferta - No ejercicio de la facultad de solicitar aclaraciones en relación con las ofertas - Recurso de anulación - Procedimiento acelerado»

En el asunto T-211/02,

Tideland Signal Ltd, con domicilio social en Redhill (Reino Unido), representada por el Sr. C. Thomas y la Sra. C. Kennedy-Loest, solicitors,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Forman, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2002, por la que se desestima la oferta de la demandante en el procedimiento de contratación pública EuropeAid/112336/C/S/WW - TACIS (nueva licitación),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y H.

Legal, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    El 27 de febrero de 2002, la Comisión publicó una licitación para el proyecto EuropeAid/112336/C/S/WW - TACIS (nueva licitación) «suministro de material para el equipo de navegación de los puertos de Aktau (Kazajstán), Bakú (Azerbaiyán) y Turkmenbashi (Turkmenistán)». Este mismo proyecto había sido ya objeto de una licitación en 2001, si bien el respectivo procedimiento fue anulado posteriormente. El expediente relativo a la nueva licitación indicaba, en el punto 8 de las instrucciones para los licitadores, que éstos permanecerían vinculados por su oferta durante un período de 90 días a contar desde la fecha límite para la presentación de ofertas (el 29 de abril de 2002). Dicho período concluyó el 28 de julio de 2002.

2.
    El 25 de abril de 2002, la demandante presentó una oferta correspondiente al lote n. 1 del proyecto. Con arreglo a las instrucciones para los licitadores, en el escrito de la demandante (incluido en el punto 3 del formulario para la presentación de ofertas), de 25 de abril de 2002, se indicaba que «la presente oferta será válida durante un período de 90 días a partir de la fecha límite para la presentación de las ofertas, es decir, hasta el 28 de julio de 2002». En el punto 4 del escrito incluido en el formulario para la presentación de ofertas, se señalaba, además, que «la presente oferta será válida siempre que sea aceptada durante el período de validez previsto en el [punto] 8 de las instrucciones para los licitadores».

3.
    El 7 de mayo de 2002, la Comisión publicó, con el título «adenda n. 1 al expediente de licitación» (en lo sucesivo, «adenda»), un anuncio de modificación de la licitación de que se trata que incluía una nueva descripción de uno de los lotes (partida 4.2.2 del lote n. 1) y anunció su decisión de conceder un plazo adicional para la presentación de ofertas, de modo que las partes interesadas pudiesen, de ser necesario, modificar sus ofertas y volver a presentar nuevas ofertas antes del 11 de junio de 2002. Las ofertas recibidas antes de la expiración del plazo inicial, entre ellas la de la demandante, fueron devueltas a los licitadores sin haber sido abiertas. La demandante alega que, como no era necesario modificar la partida correspondiente del lote n. 1, volvió a presentar, el 10 de junio de 2002, exactamente los mismos documentos que había adjuntado a su anterior oferta, incluidos los elementos exigidos en el formulario para la presentación de ofertas y, en particular, el escrito de 25 de abril de 2002, en el que figuraban las frases citadas en el apartado anterior.

4.
    El 17 de junio de 2002, durante la sesión de apertura de las plicas, el comité de evaluación de la Comisión desestimó la oferta de la demandante. En el pasaje del informe de apertura de las plicas relativo a la oferta de la demandante, se indicó como motivo de desestimación que:

«Al verificar si el formulario para la presentación de ofertas, las declaraciones y la garantía de licitación habían sido cumplimentados o aportados de conformidad con las normas, el presidente señaló que la validez de la oferta no correspondía a los 90 días exigidos a partir de la fecha de presentación.»

5.
    El 28 de junio de 2002, la demandante se informó por teléfono acerca del resultado del procedimiento de licitación y se le comunicó que su oferta había sido desestimada. Además, el mismo día la Comisión remitió por fax a la demandante una copia del informe de apertura de las plicas.

6.
    El 1 de julio de 2002, la demandante se puso en contacto con la Comisión por correo electrónico y le comunicó que pretendía impugnar la desestimación de su oferta, al tiempo que solicitaba información sobre el procedimiento que debía seguir a tal efecto. La Comisión respondió que la oferta de la demandante había sido desestimada por haberse considerado inválida a la luz de las exigencias impuestas por la Comisión, debido a que:

«En el punto 8.1, de las instrucciones para los licitadores se señala que: “las ofertas seguirán vinculando a los licitadores durante un plazo de 90 días a contar desde la fecha límite de presentación de las mismas”. Dado que se estableció el 11 de junio de 2002 como fecha límite para la presentación de las ofertas y ustedes [han indicado] en el punto 5.3 de su formulario de presentación de las ofertas que: “la presente oferta será válida durante un período de 90 días a partir de la fecha límite para la presentación de las ofertas, es decir, hasta el 28 de julio de 2002”, el comité de evaluación se vio obligado, lamentablemente, a desestimar su oferta.»

7.
    Mediante escrito de 5 de julio de 2002, la demandante solicitó formalmente a la Comisión que la readmitiese en el procedimiento de licitación y que le garantizara la interrupción de dicho procedimiento hasta que se resolviera su situación.

8.
    Mediante escrito de 10 de julio de 2002, la Comisión respondió a la demandante:

«Le agradecemos sus preguntas y observaciones en relación con el presente procedimiento de evaluación y las tendremos en cuenta. Como la evaluación no ha concluido todavía, no podemos responder a sus observaciones, si bien nos dirigiremos a ustedes a su debido tiempo.»

9.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de julio de 2002, la demandante promovió el presente procedimiento. Mediante dos escritos presentados el mismo día, la demandante solicitó, en primer lugar, que se procediera a la adopción inmediata de medidas provisionales y, posteriormente, que se dictara un auto definitivo a este respecto, así como, en segundo lugar, que el presente asunto se sustanciara mediante un procedimiento acelerado.

10.
    El 16 de julio de 2002, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia estimó la solicitud de adopción inmediata de medidas provisionales. El fallo de dicho auto es del siguiente tenor:

«1.    La Comisión deberá:

-    bien adoptar todas las medidas necesarias para suspender la adjudicación del contrato relativo al suministro de material para el equipo de navegación de los puertos de Aktau (Kazajstán), Bakú (Azerbaiyán) y Turkmenbashi (Turkmenistán), referencia EuropeAid/112336/C/S/WW - TACIS (nueva licitación), hasta la fecha en que se dicte el auto que ponga fin al presente procedimiento sobre medidas provisionales,

-    bien evaluar la oferta presentada por Tideland Signal Ltd en el procedimiento de contratación de suministros antes citado y permitir a Tideland Signal Ltd participar plenamente en ese procedimiento del mismo modo y en las mismas condiciones que el resto de los licitadores, hasta la fecha en que se dicte el auto que ponga fin al presente procedimiento sobre medidas provisionales.

2.    Reservar la decisión sobre las costas.»

11.
    Con posterioridad a la notificación de dicho auto, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia de que ya se había enviado, el 9 de julio de 2002, un escrito de adjudicación a otro licitador, Pintsch Bamag A+V, en relación con el lote n. 1 del proyecto. Sin embargo, la Comisión comunicó posteriormente a esta empresa que la suspensión de la adjudicación del contrato, como consecuencia de dicho auto, hacía imposible la adopción de cualquier otra medida relativa a la firma efectiva del contrato.

12.
    Una vez oída la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió, el 1 de agosto de 2002, estimar la solicitud de procedimiento acelerado en el presente asunto, con arreglo al artículo 76 bis de su Reglamento de Procedimiento.

13.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral y solicitó a la Comisión que presentase determinados documentos mencionados en su escrito de contestación. La Comisión atendió esta petición.

14.
    En la vista de 17 de septiembre de 2002, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Después de dicha vista, se celebró una reunión informal en la que se solicitó a la Comisión que indicara, antes del 19 de septiembre de 2002, si era posible solucionar el asunto mediante la retirada de la decisión por la que se desestimaba la oferta de la demandante. Tras haber obtenido una respuesta dentro del plazo establecido, el Tribunal de Primera Instancia solicitó, el 23 de septiembre de 2002, precisiones adicionales sobre la situación de dicha decisión, que se aportaron ese mismo día.

15.
    El 24 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a las dos partes que presentaran sus observaciones acerca de la cuestión de si el recurso de anulación había quedado sin objeto. En sus observaciones presentadas ese mismo día, la Comisión alegó que el recurso carecía de objeto, mientras que la demandante afirmó que seguía siendo necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara al respecto, en particular con el fin de resolver la cuestión de si la decisión por la que se desestimaba su oferta había sido lícita y de garantizar su desaparición total del ordenamiento jurídico comunitario.

Pretensiones de las partes

16.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2002, por la que se desestima la oferta presentada por Tideland Signal Ltd en el procedimiento de licitación EuropeAid/112336/C/S/WW - TACIS (nueva licitación).

-    Condene en costas a la Comisión.

17.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

18.
    La demandante formula dos motivos. Mediante su primer motivo, la demandante alega que la decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2002, por la que se desestima su oferta es ilegal puesto que se basa en una afirmación incorrecta, a saber, que la oferta sólo era válida hasta el 28 de julio de 2002 y no durante un período de 90 días a contar desde el 11 de junio de 2002, como se exige en el punto 8.1 de las instrucciones para los licitadores. Mediante su segundo motivo, la demandante afirma que la decisión antes citada, por la que se desestima su oferta, es ilegal por razón de que, al no solicitar aclaraciones sobre el período de validez de la oferta, la Comisión vulneró el punto 19.5 de las instrucciones para los licitadores, incumplió la obligación de actuar con prudencia e infringió el principio de proporcionalidad.

19.
    El Tribunal de Primera Instancia procederá, en primer lugar, al examen del segundo motivo.

Alegaciones de las partes

20.
    La demandante considera que, incluso en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia no admita que su oferta estaba claramente destinada a tener validez durante un período de 90 días a contar desde la nueva fecha límite para la presentación de ofertas, el 11 de junio de 2002, la redacción de los documentos relativos a la oferta, así como las circunstancias del asunto, habrían debido, como mínimo, dar lugar a que el comité de evaluación ejerciera su facultad de solicitar aclaraciones con arreglo al punto 19.5 de las instrucciones para los licitadores, en el que se establece que:

«En aras de los principios de transparencia e igualdad de oportunidades, sin que puedan modificar sus ofertas, se podrá exigir a los licitadores que faciliten aclaraciones en un plazo de 24 horas, para lo cual bastará una solicitud escrita del comité de evaluación. El objetivo de tales solicitudes de aclaración no puede ser la corrección de vicios de forma o de restricciones importantes que afecten a la ejecución del contrato o falseen la competencia.»

21.
    Además, la demandante afirma que la Comisión tiene la obligación de actuar con prudencia en el marco de la organización de los procedimientos de contratación pública, así como en otros contextos como el examen de la notificación de ayudas de Estado. Según la demandante, el comité de evaluación de la Comisión no ha dado muestras de la diligencia necesaria al desestimar la oferta de la demandante sin hacer uso de su facultad de solicitar aclaraciones sobre el período de validez de dicha oferta.

22.
    Asimismo, la demandante alega que el comité de evaluación actuó de modo desproporcionado al desestimar la oferta de la demandante basándose en su punto de vista sobre la duración de la validez de la oferta, cuando podía haber ejercido su facultad de solicitar aclaraciones. A juicio de la demandante, se hubiera evitado así el riesgo de que fuera excluida de modo injustificado del procedimiento de licitación, sin provocar una demora considerable en dicho procedimiento.

23.
    En primer lugar, la Comisión reitera que no existía ninguna incertidumbre sobre el significado de la expresión «hasta el 28 de julio de 2002». En cuanto a la alegación de la demandante según la cual existe quizá alguna «duda» sobre la exactitud de esa fecha, la Comisión señala, por lo demás, que queda abierta la cuestión de cuándo, en un asunto determinado, surge una duda que pueda «obligar» a la Comisión a aceptar una fecha distinta de la indicada de forma inequívoca por un licitador.

24.
    Más específicamente, en lo que respecta a las instrucciones para los licitadores, que forman parte integrante de las condiciones aplicables a todos los licitadores, la Comisión rechaza la interpretación que la demandante hace del punto 19.5. En primer lugar, la Comisión señala que, con arreglo a esta disposición, «se podrá exigir a los licitadores que faciliten aclaraciones en un plazo de 24 horas, para lo cual bastará una solicitud escrita del comité de evaluación». Además, la Comisión alega que, al ejercer la facultad de que dispone a este respecto, el comité de evaluación debe tener en cuenta «los principios de transparencia e igualdad de oportunidades» entre todas las empresas que hayan presentado ofertas. En el punto mencionado de las instrucciones para los licitadores se declara también expresamente que puede exigirse a estos que faciliten aclaraciones «sin que puedan modificar sus ofertas» y habida cuenta de que «el objetivo de tales solicitudes de aclaración no puede ser la corrección de vicios de forma [...]».

25.
    La Comisión sostiene que el punto que, según la demandante, debería haber sido objeto de aclaración es justamente del tipo de los expresamente excluidos de la competencia del comité de evaluación. En efecto, la Comisión alega que la oferta de la demandante, según sus propias manifestaciones, contiene un vicio de forma relativo a una de las condiciones básicas de la oferta, que no puede ser objeto de corrección.

26.
    Además, la Comisión rechaza la alegación según la cual «no ha dado muestras de la diligencia necesaria» al desestimar la oferta de la demandante sin solicitar aclaraciones. La Comisión subraya que, en realidad, la desestimación de la oferta de la demandante se debió a un error que ahora asume la propia demandante.

27.
    La Comisión alega que para los procedimientos de licitación, entre ellos los relativos al programa TACIS, se prevén requisitos detallados y precisos que es necesario cumplir de modo estricto y constante, so pena de exclusión del procedimiento de licitación de que se trate, por analogía, en particular, con la jurisprudencia en materia de concursos para la contratación de funcionarios comunitarios (auto del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2000, Jouhki/Comisión, C-435/98 P, Rec. p. I-2229, especialmente apartado 35, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1992, Almeida Antunes/Parlamento, T-54/91, Rec. p. II-1739, especialmente apartado 40). Además, la Comisión señala que los operadores económicos conocen perfectamente esos requisitos cuando participan en una licitación comunitaria. La Comisión subraya que la oferta presentada por la demandante para el mismo proyecto había sido ya desestimada en 2001 y que, por tal motivo, la demandante debería haber dado muestras de un especial cuidado al presentar su actual oferta. En particular, no habría debido, después de la publicación de la adenda y la devolución de los documentos relativos a su oferta, limitarse a presentar los mismos documentos sin siquiera verificar las fechas, suponiendo que todo sucediera efectivamente como afirma la demandante.

28.
    A juicio de la Comisión, la fecha de que se trata, relativa a la duración de la validez de la oferta, es de una importancia fundamental, y no sólo para la entidad adjudicadora, sino también para cada uno de los licitadores. La entidad adjudicadora debe saber con seguridad cuándo expira cada una de las ofertas y asegurarse de que todos los participantes tengan la misma posibilidad de tomar en consideración, durante el mismo período, todos los elementos que puedan ser pertinentes. La Comisión deduce de ello que los requisitos esenciales en materia de licitaciones, como el período de validez de las ofertas, deben estar desprovistos de ambigüedades y no pueden estar sujetos a interpretación.

29.
    Según la Comisión, sería inaceptable, en particular por motivos de transparencia, coherencia e igualdad, que cada uno de los licitadores pudiera dialogar con la entidad adjudicadora para conseguir que ésta reconsidere, de modo bilateral, sus ofertas individuales. En particular, la Comisión alega que no le corresponde, en su calidad de entidad adjudicadora, ponerse en contacto con un licitador determinado con el fin de permitirle regularizar su oferta, salvo en lo que respecta a determinadas cuestiones concretas para las que tal actuación está expresamente autorizada. En efecto, a juicio de la Comisión, el planteamiento contrario menoscabaría un sistema que se basa en el principio fundamental de la igualdad de oportunidades de todos los licitadores (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca, C-243/89, Rec. p. I-3353, apartado 37, y de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica, C-87/94, Rec. p. I-2043, apartado 70; conclusiones de la Abogado General Sra. Stix-Hackl presentadas el 11 de julio de 2002 en el asunto Makedoniko Metro y Michaniki, C-57/01, aún no publicadas en la Recopilación, punto 66). A este respecto, la Comisión señala asimismo que tales contactos le supondrían una pesada carga de trabajo, puesto que en 2001, solamente para el programa TACIS, la Dirección A de la Dirección General «Oficina de Cooperación EuropeAid» de la Comisión ha tratado cerca de 240 contratos.

30.
    En ese contexto, la Comisión alega que la conducta de la demandante, es decir, el hecho de haberse puesto en contacto a la vez con el presidente y el secretario del comité de evaluación, merecería eventualmente ser examinada a la luz del punto 19.6 de las instrucciones para los licitadores, con arreglo al cual «cualquier intento por parte de un licitador de influir en el Comité de Evaluación durante el examen, aclaración, evaluación y comparación de las ofertas, de obtener información acerca del desarrollo del procedimiento o de influir en la decisión de la Autoridad Contratante relativa a la adjudicación del contrato tendrá como consecuencia el inmediato rechazo de su oferta».

31.
    Asimismo, la Comisión señala que, en el presente procedimiento de licitación, otros cinco licitadores fueron excluidos por el comité de evaluación en la sesión de apertura de las plicas por haber incurrido en diversos errores, y que la aceptación de las alegaciones de la demandante volvería, como mínimo, a cuestionar la situación del resto de los referidos licitadores. Con carácter más general, la Comisión afirma que el precedente que constituiría una sentencia a favor de la demandante en el presente asunto obligaría a la Comisión a justificar por qué ha observado sus propias normas cuando una de sus decisiones adoptadas conforme a tales normas sea impugnada por uno o varios licitadores excluidos.

32.
    Por último, en respuesta a la afirmación de la demandante según la cual la Comisión ha actuado de modo desproporcionado, la Comisión reitera que la supuesta existencia de una «duda» sobre la validez de la oferta no es pertinente, habida cuenta de la claridad con que la fecha límite controvertida figuraba en la oferta y del carácter estricto de las normas que rigen los procedimientos de licitación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    Procede recodar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación. Por consiguiente, el control del Juez comunitario debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T-145/98, Rec. p. II-387, apartado 147).

34.
    Además, es esencial, en aras de la seguridad jurídica, que la Comisión pueda asegurarse con precisión del contenido de la oferta y, en particular, de la conformidad de ésta con los requisitos establecidos en la licitación. De ese modo, cuando una oferta es ambigua y la Comisión no tiene la posibilidad de determinar, de modo rápido y eficaz, a qué corresponde efectivamente, dicha institución no tiene otra elección que desestimar tal oferta.

35.
    Sin embargo, en el punto 19.5 de las instrucciones para los licitadores aplicables en el presente asunto se otorgó expresamente al comité de evaluación de la Comisión la facultad de solicitar que, en un plazo de 24 horas, se faciliten aclaraciones respecto de las ofertas presentadas, si bien el objetivo de tales solicitudes «no puede ser la corrección de vicios de forma o de restricciones importantes que afecten a la ejecución del contrato o falseen la competencia». La posibilidad de solicitar tales aclaraciones, como práctica general, se confirma asimismo en el punto 4.3.9.4 del documento titulado «Guía práctica de procedimientos aplicables a los contratos de ayuda exterior de la Comunidad Europea», aportado por la Comisión en la vista. En consecuencia, la cuestión que procede resolver es si el comité de evaluación actuó o no de forma lícita al decidir no hacer uso de dicha posibilidad, por lo que respecta al período de validez de la oferta de la demandante.

36.
    En cuanto a la afirmación de la Comisión según la cual la oferta de la demandante contenía un «vicio de forma», en razón de que su validez estaba expresa e inequívocamente limitada al 28 de julio de 2002, de modo que no era necesaria ni se había autorizado ninguna solicitud de aclaraciones con arreglo al punto 19.5 de las instrucciones para los licitadores, debe señalarse que la declaración en la que la Comisión se basa a este respecto, citada en el apartado 2 supra, era ambigua en cuanto al período durante el cual la oferta tenía validez. De ello se desprende que la declaración de que se trata no constituía necesariamente un vicio de forma, sino que, por el contrario, daba lugar a una ambigüedad que, eventualmente, podría haber puesto de manifiesto la existencia de un vicio de ese tipo, en función de la forma en que esa ambigüedad se disipara, y con respecto a la cual el comité de evaluación podía solicitar aclaraciones. En consecuencia, en el presente asunto, sólo si, después de la obtención de aclaraciones, resultara que la validez de la oferta estaba limitada al 28 de julio de 2002, habría podido comprobarse que tal oferta contenía un vicio de forma.

37.
    En respuesta a la alegación de la Comisión según la cual su comité de evaluación no estaba, no obstante, en modo alguno obligado a solicitar aclaraciones a la demandante, procede considerar que la facultad prevista en el punto 19.5 de las instrucciones para los licitadores debe, en particular conforme al principio comunitario de buena administración, llevar aparejada una obligación de ejercer esa facultad en circunstancias en las que sea al mismo tiempo claramente posible en la práctica y necesario obtener aclaraciones sobre una oferta [véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión, T-22/99, RecFP pp. I-A-27 y II-115, apartado 56, y de 8 de mayo de 2001, Caravelis/Parlamento, T-182/99, RecFP pp. I-A-113 y II-523, apartados 32 a 34; véase, asimismo, con carácter más general, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión, T-231/97, Rec. p. II-2403, apartado 42, y el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1)]. Aun cuando los comités de evaluación de la Comisión no estén obligados a solicitar aclaraciones cada vez que una oferta esté redactada de modo ambiguo, tienen la obligación de actuar con una determinada prudencia al examinar el contenido de cada oferta. Cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto de que conozca la Comisión indiquen que la ambigüedad puede explicarse probablemente de modo simple y que puede ser fácilmente disipada, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que un comité de evaluación desestime la oferta de que se trate sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones. La decisión de desestimar una oferta en tales circunstancias entraña el riesgo de que la institución incurra en un error manifiesto de apreciación en el ejercicio de tal facultad.

38.
    Además, sería contrario al principio de igualdad, al que hace referencia en el presente asunto el punto 19.5 de las instrucciones para los licitadores, reconocer a un comité de evaluación una facultad discrecional absoluta para solicitar o no aclaraciones relativas a una oferta determinada, sin tener en cuenta consideraciones objetivas y sin control jurisdiccional (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1999, Séché/Comisión, asuntos acumulados T-112/96 y T-115/96, RecFP pp. I-A-115 y II-623, apartado 127). Por otra parte, contrariamente a las alegaciones formuladas por la Comisión, el principio de igualdad no impide al comité de evaluación que permita a determinados licitadores aportar aclaraciones que disipen ambigüedades presentes en sus ofertas, puesto que en el punto 19.5 se prevé expresamente la posibilidad de solicitar dichas aclaraciones y el comité de evaluación estaba obligado a tratar del mismo modo a todos los licitadores en lo que respecta al ejercicio de tal facultad.

39.
    En el presente contexto, procede asimismo recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos y que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, National Farmers' Union y otros, C-157/96, Rec. p. I-2211, apartado 60).

40.
    En el presente asunto, procede hacer constar que, efectivamente, la demandante, tal como ella indica, se limitó a presentar de nuevo, el 10 de junio de 2002, los documentos originales relativos a su oferta, sin ninguna modificación, puesto que la corrección de la partida 4.2.2 del lote n. 1 resultante de la adenda no exigía que se alterase el tenor de su oferta.

41.
    Por otra parte, dado que la fecha de «28 de julio de 2002» correspondía al período de 90 días durante el cual las ofertas debían conservar su validez con arreglo a la licitación inicial de 27 de febrero de 2002, procede considerar que el comité de evaluación debería haber comprendido que la demandante no tenía probablemente la intención de presentar su oferta para un período de validez distinto del exigido en el punto 8.1 de las instrucciones para los licitadores, sino que, probablemente por descuido, no había modificado tal fecha al volver a presentar su oferta a raíz de la adenda. La documentación de la demandante relativa a la oferta presentada el 10 de junio de 2002 indicaba no sólo en otros dos lugares que la oferta de la demandante sería válida durante el período de 90 días exigido, es decir, en el pasaje del propio escrito de 25 de abril de 2002 en el que ésta declara, directamente a continuación de la firma, que «la presente oferta será válida siempre que sea aceptada durante el período de validez previsto en el [punto] 8 de las instrucciones para los licitadores» y, en las condiciones generales de la oferta, en las que se indica «validez de la oferta: 90 días», sino que en ese mismo escrito se afirmaba también que la demandante «acepta[ba] sin reservas ni restricciones la totalidad del contenido del expediente de licitación correspondiente al procedimiento antes citado».

42.
    En esas circunstancias, el principio de buena administración exigía que el comité de evaluación disipara esa ambigüedad mediante la solicitud de aclaraciones sobre el período de validez de la oferta de la demandante.

43.
    Además, en lo que respecta al principio de proporcionalidad, debe señalarse que, en el caso de autos, el comité de evaluación tenía, frente a la oferta ambigua de la demandante, la posibilidad de elegir entre dos formas de actuar que, tanto una como otra, habrían garantizado la seguridad jurídica mencionada en el apartado 34 supra, a saber, desestimar simplemente la oferta o instar a la demandante a facilitar aclaraciones. Dado que, como se ha indicado en el apartado 41 supra, era probable que la oferta estuviera efectivamente destinada a mantener su validez durante 90 días, desde el 11 de junio de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2002, como se exigía en el punto 8.1 de las instrucciones para los licitadores, y que la demandante se hubiera visto obligada a proporcionar, en un plazo de 24 horas, todas las aclaraciones solicitadas de modo que el procedimiento de licitación, considerado en su conjunto, sólo sufriese una interrupción y un retraso mínimos, procede declarar que la decisión del comité de evaluación de desestimar la oferta sin solicitar aclaraciones sobre su supuesto período de validez es claramente desproporcionada y que, en consecuencia, incurre en un error manifiesto de apreciación.

44.
    Respecto de la alegación de la Comisión según la cual anular la decisión por la que se desestima la oferta de la demandante puede afectar a la situación del resto de los licitadores cuya oferta ha sido rechazada, esta circunstancia no puede justificar en ningún caso la desestimación del presente recurso. En virtud del artículo 233 CE, corresponde a la institución de la que emana el acto adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Tales medidas guardan relación, en especial, con la supresión de los efectos de las ilegalidades declaradas en la sentencia de anulación y, en este sentido, la institución interesada puede verse obligada a reponer de modo adecuado al demandante en la situación en que se encontraba (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartados 59 y 60, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 47). Sin embargo, la sentencia anulatoria no puede implicar la anulación de otros actos no sometidos al control del Juez comunitario, aun cuando pueda afirmarse que adolecen de la misma ilegalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C-310/97 P, Rec. p. I-5363, apartado 54).

45.
    En lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual la conducta de la demandante después de la desestimación de su oferta vulnera el punto 19.6 de las instrucciones para los licitadores, basta indicar que, incluso en el supuesto de que estuviera fundada jurídica y fácticamente, tal alegación no puede influir en modo alguno en el presente asunto, puesto que no puede afectar a la legalidad de la decisión cuya anulación se solicita.

46.
    De cuanto precede se desprende que el comité de evaluación cometió un error manifiesto de apreciación al no ejercer su facultad de solicitar a la demandante que facilitara aclaraciones conforme al punto 19.5 de las instrucciones para los licitadores.

47.
    En consecuencia, procede anular la decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2002, por la que se desestima la oferta presentada por Tideland Signal Ltd para el lote n. 1 en el marco del procedimiento de licitación EuropeAid/112336/C/S/WW - TACIS (nueva licitación), sin que sea preciso examinar el primer motivo formulado por la demandante.

48.
    Por último, debe señalarse que un recurso de anulación puede, con carácter excepcional, no quedar sin objeto, pese a la retirada del acto cuya anulación se solicita, cuando el demandante conserve, no obstante, un interés bastante en obtener una sentencia que anule el acto de modo formal (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Technointorg/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077, apartado 11). En el presente asunto, la demandante afirma que conserva dicho interés.

49.
    Procede recordar que, después de la reunión informal de 17 de septiembre de 2002, las partes no alcanzaron ninguna solución amistosa y debe considerarse que, habida cuenta de las respuestas dadas por la Comisión el 19 y el 23 de septiembre de 2002, no resulta evidente que la decisión por la que se desestima la oferta de la demandante haya desaparecido efectivamente del ordenamiento jurídico comunitario ni que haya dejado de producir efectos jurídicos (auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1997, Antillean Rice Mills/Comisión, T-26/97, Rec. p. II-1347, apartado 14). En estas circunstancias, procede concluir que la demandante conserva un interés en la obtención de una resolución jurisdiccional y que, teniendo en cuenta la urgencia del presente asunto y las exigencias de la seguridad jurídica, resulta adecuado, en consecuencia, pronunciarse con carácter inmediato al objeto de disipar, de modo formal y definitivo, la inseguridad persistente en lo que respecta a la legalidad y a la situación actual de la decisión mediante la que se desestima la oferta de la demandante.

Costas

50.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la Comisión, procede condenarla en costas, tal como solicitó la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),

decide:

1)    Anular la decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2002, por la que se desestima la oferta presentada por Tideland Signal Ltd para el lote n. 1 en el marco del procedimiento de licitación EuropeAid/112336/C/S/WW - TACIS (nueva licitación).

2)    Condenar en costas a la Comisión.

Vesterdorf
Forwood
Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.