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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 16 de diciembre de 2021 (1)

Asuntos acumulados C562/21 PPU y C563/21 PPU

X (C562/21 PPU)

Y (C563/21 PPU)

contra

Openbaar Ministerie

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Entrega de las personas buscadas a la autoridad judicial emisora — Motivos de denegación de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial — Deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia de la autoridad judicial emisora — Falta de recurso efectivo para impugnar la validez del nombramiento de los jueces en el Estado miembro emisor — Grave riesgo para la persona a la que se refiere la orden de detención europea de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo — Criterios de verificación de la independencia por parte de la autoridad judicial de ejecución»






I.      Introducción

1.        Las presentes peticiones de decisión prejudicial, planteadas por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), versan sobre la interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, (2) en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y, más concretamente, sobre las condiciones que permiten a la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») denegar la entrega de la persona buscada debido al riesgo de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo ante un tribunal independiente en el Estado miembro emisor. (3)

2.        La principal cuestión que se dirime en los presentes asuntos consiste en determinar, a la luz de las enseñanzas extraídas de las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (4) y de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial de emisión), (5) si, y en qué medida, la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor puede, en las circunstancias del presente asunto, llevar a la autoridad judicial de ejecución a oponerse a la entrega de la persona buscada.

3.        Estos asuntos tienen como telón de fondo la evolución y las reformas recientes del sistema judicial polaco (en lo sucesivo, «reformas controvertidas»), (6) que llevaron al Tribunal de Justicia a declarar, en esencia, que varias de las disposiciones introducidas por el legislador polaco eran incompatibles con el Derecho de la Unión (7) y que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión en varios aspectos (8) (en lo sucesivo, indistintamente, «jurisprudencia sobre la independencia del sistema judicial polaco»). (9) En este contexto, la reciente sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia), de 7 de octubre de 2021 (K 3/21) (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal Constitucional»), recaída con posterioridad a las resoluciones de remisión, plantea futuros desafíos al órgano jurisdiccional remitente. (10)

4.        A la luz de un análisis de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, explicaré las condiciones conforme a las cuales las deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor y, en particular, la injerencia del poder ejecutivo en el ejercicio del poder judicial en lo que se refiere al nombramiento de los jueces, pueden repercutir en la situación individual de las personas buscadas tras ser entregadas y, consecuentemente, pueden llevar a que la autoridad judicial de ejecución se oponga a su entrega.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Tratado de la Unión Europea

5.        A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 TUE:

«La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»

6.        El artículo 7 TUE está redactado en los siguientes términos:

«1.      A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.

El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.

2.      El Consejo Europeo, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 tras invitar al Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

3.      Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de los Tratados continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

4.      El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

5.      Las modalidades de voto que, a los efectos del presente artículo, serán de aplicación para el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo se establecen en el artículo 354 [TFUE].»

7.        El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»

2.      Carta

8.        El artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», prevé que:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[…]»

3.      Decisión Marco 2002/584

9.        Los considerandos 5, 6, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 están redactados en los siguientes términos:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La [ODE] prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)      El mecanismo de la [ODE] descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la [Carta], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha [ODE] ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.»

10.      Con arreglo al artículo 1 de dicha Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla»:

«1.      La [ODE] es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda [ODE], sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

11.      Los artículos 3, 4, y 4 bis de la citada Decisión Marco enumeran los motivos para la no ejecución obligatoria y facultativa de la ODE.

12.      El artículo 15 de la misma Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega», establece lo siguiente:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

B.      Derecho neerlandés

13.      La Overleveringswet (Ley sobre la Entrega), de 29 de abril de 2004, (11) en su versión modificada por última vez por la Ley de 17 de marzo de 2021(12) transpone al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584.

14.      A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre la Entrega:

«A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

[…]

g)      rechtbank (tribunal de primera instancia): el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam);

[…]»

15.      El artículo 11, apartado 1, de dicha Ley establece:

«No se ejecutará una [ODE] en los casos en los que, en opinión del rechtbank, existan razones serias y fundadas para creer que la persona reclamada corre un riesgo real de que se vulneren sus derechos fundamentales garantizados por la [Carta] en caso de ser entregada.»

16.      En virtud del artículo 26, apartado 1, de esta Ley:

«El rechtbank […] examinará la posibilidad de proceder a la entrega. […]»

17.      El artículo 28 de la citada Ley dispone que:

«1.      No más tarde de catorce días contados a partir de la conclusión del examen del asunto en la vista, el rechtbank se pronunciará sobre la entrega. Esta resolución deberá ser motivada.

2.      Si el rechtbank […] comprueba que la entrega no puede autorizarse […], denegará la entrega en su resolución.

3.      En los demás casos distintos del previsto en el apartado 2, el rechtbank autorizará la entrega mediante su resolución, a menos que, en su opinión, no deba ejecutarse la orden de detención europea de conformidad con el artículo 11, apartado 1 […]»

III. Litigios principales y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C562/21 PPU

18.      El 6 de abril de 2021, una autoridad judicial polaca emitió una ODE contra X, un nacional polaco, con vistas a su detención y entrega a los órganos jurisdiccionales de ese país a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad, impuesta mediante sentencia firme de 30 de junio de 2020 por extorsión y amenazas con violencia.

19.      El interesado fue sometido a prisión provisional a la espera de que el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam), órgano jurisdiccional remitente, se pronunciase sobre su entrega, a la que el interesado se opuso.

20.      Este órgano jurisdiccional, que conoce de la solicitud de ejecución de la ODE, constató que existen deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor que implican un riesgo real de vulneración del derecho a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47, apartado 2, de la Carta como contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo.

21.      Además, dicho órgano jurisdiccional señaló que, aunque una persona cuya entrega se ha solicitado a efectos de la ejecución de una pena o de una medida privativa de libertad pudiera precisar, en el procedimiento de entrega, qué jueces del Estado miembro emisor han participado en su enjuiciamiento, después de su entrega, esa persona no puede impugnar de forma efectiva la validez del nombramiento de un juez o la legalidad del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por mor de la legislación que entró en vigor el 14 de febrero de 2020. (13)

22.      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Qué criterio debe aplicar una autoridad judicial que ha de decidir sobre la ejecución de una ODE dirigida a ejecutar una pena o medida de seguridad privativas de libertad impuestas con carácter firme a la hora de apreciar si, en el Estado miembro emisor, en el proceso que ha dado lugar a la condena, se ha vulnerado el derecho a un juez establecido previamente por la ley, si en dicho Estado miembro no se disponía de un recurso efectivo contra una eventual vulneración de tal derecho?»

B.      Asunto C563/21 PPU

23.      Las autoridades judiciales polacas emitieron seis ODE contra Y, un nacional polaco, con vistas a su detención y entrega a los órganos jurisdiccionales de ese país. Dos ODE se emitieron a efectos de la ejecución de penas privativas de libertad y las otras cuatro ODE se emitieron para ejercitar acciones penales por varios delitos, entre ellos el de estafa. El asunto que el órgano jurisdiccional ha remitido se refiere a la ODE en relación con este último delito, emitida el 7 de abril de 2020.

24.      El interesado fue sometido a prisión provisional a la espera de que el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam), órgano jurisdiccional remitente, se pronunciase sobre su entrega, a la que el interesado se opuso.

25.      Este órgano jurisdiccional, que conoce de la solicitud de ejecución de la ODE, constató, a la luz de sus comprobaciones en el asunto C‑562/21 PPU, que existen deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor que implican un riesgo real de vulneración del derecho a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47, apartado 2, de la Carta. (14)

26.      Además, por un lado, ese órgano jurisdiccional señaló que una persona cuya entrega se ha solicitado a efectos del ejercicio de acciones penales no puede precisar, en el procedimiento de entrega, qué jueces del Estado miembro emisor examinarán sus asuntos tras su entrega, porque los asuntos se asignan a los jueces de un órgano jurisdiccional de forma arbitraria y que dicha persona se ve en la imposibilidad de invocar, de forma individualizada, las irregularidades cometidas en el nombramiento de uno o varios jueces. Por otro lado, ese órgano jurisdiccional declaró que una persona buscada, después de su entrega, no puede impugnar de forma efectiva la validez del nombramiento de un juez o la legalidad del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por mor de la legislación que entró en vigor el 14 de febrero de 2020. (15)

27.      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Resulta adecuado aplicar el criterio establecido en la sentencia [Minister for Justice and Equality], y confirmado en la sentencia [Openbaar Ministerie], cuando existe un riesgo real de que la persona afectada sea juzgada por un tribunal no establecido previamente por la ley?

2)      ¿Resulta adecuado aplicar el criterio establecido en la sentencia [Minister for Justice and Equality], y confirmado en la sentencia [Openbaar Ministerie], cuando una persona reclamada que pretende oponerse a su entrega no puede cumplir tal criterio debido a que no resulta posible determinar en ese momento la composición de los tribunales que le juzgarán en razón del modo arbitrario en que se asignan los asuntos?

3)      La inexistencia de un recurso efectivo para impugnar la validez del nombramiento de jueces en Polonia en circunstancias en las que es evidente que la persona reclamada no puede comprobar en tal momento si los tribunales que la juzgarán estarán compuestos por jueces que no han sido nombrados legalmente, ¿constituye una vulneración de la esencia del derecho a un proceso equitativo, en virtud de la cual la autoridad judicial de ejecución deberá abstenerse de entregar a la persona reclamada?»

IV.    Procedimiento prejudicial de urgencia

28.      La Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 30 de septiembre de 2021, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente dirigida a que los dos asuntos que nos ocupan se tramitaran mediante el procedimiento prejudicial de urgencia. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló, por una parte, que las cuestiones prejudiciales planteadas versaban sobre la interpretación de una Decisión Marco a la que es de aplicación el título V de la tercera parte del Tratado FUE y, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional había indicado que X e Y estaban en situación de detención en los Países Bajos, pendientes de lo que se resuelva sobre su entrega.

29.      El Tribunal de Justicia acordó asimismo, por razón de su conexión, la acumulación de los citados asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

30.      Han presentado observaciones escritas X, el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos), los Gobiernos neerlandés y polaco y la Comisión. El Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal), los Gobiernos neerlandés, irlandés y polaco y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 16 de noviembre de 2021.

V.      Análisis

31.      Mediante sus cuestiones prejudiciales planteadas en los dos asuntos, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, de conformidad con los principios establecidos en las sentencias Minister for Justice and Equality y Openbaar Ministerie, está obligado a denegar la entrega de la persona buscada en las siguientes situaciones:

–        por un lado, durante el examen de una ODE emitida a efectos de la ejecución de una pena o de una medida privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme, cuando, en el Estado miembro emisor, i) se ha vulnerado el derecho a un juez establecido previamente por la ley en el proceso en el que se ha dictado la condena y ii) no existe un recurso jurisdiccional efectivo contra una posible vulneración de tal derecho; (16)

–        por otro lado, durante el examen de una ODE emitida a efectos del ejercicio de acciones penales, cuando i) existe un riesgo real de que, en el Estado miembro emisor, la persona buscada sea juzgada por un tribunal no establecido previamente por la ley, (17) ii) dicha persona no puede determinar la composición de los tribunales que le juzgarán en razón del modo arbitrario en que se asignan los asuntos (18) y iii) no existe recurso efectivo para impugnar la validez del nombramiento de los jueces. (19)

32.      Recordaré, antes de nada, los principios establecidos por la Decisión Marco 2002/584 y por la jurisprudencia pertinente (A), para, a continuación, responder a las cuestiones prejudiciales (B).

A.      Sobre los principios que derivan de la Decisión Marco 2002/584 y de la jurisprudencia pertinente

33.      A continuación, recordaré los principios contenidos en la Decisión Marco 2002/584 y extraídos por la jurisprudencia en lo que se refiere a los motivos de no ejecución de una ODE relacionados con el riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de la persona buscada (1), así como las condiciones en las que una irregularidad en el nombramiento de un juez puede dar lugar a que se menoscabe el derecho de los justiciables a un proceso equitativo (2).

1.      Motivos de no ejecución de una ODE relacionados con el riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de la persona buscada

34.      Como se desprende de los considerandos 5, 6 y 10 de la Decisión Marco 2002/584, la creación del mecanismo de la ODE, que permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los procedimientos de extradición, es la concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial y descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. (20) La aplicación de dicho mecanismo solo puede suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 TUE, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 del referido Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del citado artículo. No obstante, el considerando 12 de la propia Decisión Marco precisa que esta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta. (21)

35.      Estos dos «núcleos» de la Decisión Marco 2002/584 se reflejan en el artículo 1 de esta, que en su apartado 2 dispone que los Estados miembros han de ejecutar toda ODE sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco y en su apartado 3 precisa que la citada Decisión Marco no puede tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE.

36.      De ello se sigue que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar una ODE por los motivos, enumerados exhaustivamente en los artículos 3 a 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 (22) o, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en «circunstancias excepcionales» que, por su misma gravedad, imponen la limitación de los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre los Estados miembros, sobre los que se erige la cooperación judicial en materia penal. (23)

37.      Al objeto de acreditar la existencia de estas circunstancias excepcionales, entre las que figura la vulneración de determinados derechos fundamentales consagrados en la Carta, el Tribunal de Justicia introdujo, en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, un examen en dos fases (en lo sucesivo, «examen en dos fases» o «examen»):(24)

–        en la primera fase, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar el riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales a la luz de la situación global del Estado miembro emisor;

–        en la segunda fase, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si existe un riesgo real de que se vulnere un derecho fundamental de la persona buscada, habida cuenta de las circunstancias del caso específico. (25)

38.      Posteriormente, estos principios, y en particular el examen en dos fases, se han aplicado respecto de aquellas situaciones en las que, a raíz de la ejecución de una ODE, exista un riesgo real de que se vulnere el derecho a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47 de la Carta, como consecuencia de la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas del sistema judicial del Estado miembro emisor, específicamente en la República de Polonia, que puedan afectar a la independencia de los jueces y, a resultas de ello, dar lugar a que se vulnere tal derecho.

39.      En la sentencia Minister for Justice and Equality, que versaba sobre una ODE emitida por las autoridades judiciales polacas a efectos del enjuiciamiento penal de una persona, el Tribunal de Justicia declaró que, aun cuando, al término de la primera fase del examen, la autoridad judicial de ejecución disponga de datos, como los que figuran en una propuesta motivada de la Comisión presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo, (26) dicha autoridad sigue teniendo la obligación, en el contexto de la segunda fase, de comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate corre tal riesgo en caso de entrega al Estado miembro emisor. (27) A este respecto, dicha autoridad deberá tener en cuenta una serie de criterios, como la situación personal de esta persona, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico que han motivado la ODE (en lo sucesivo, «criterios pertinentes»), así como la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584. (28)

40.      En la sentencia Openbaar Ministerie, que tenía por objeto una ODE emitida por las autoridades judiciales polacas a efectos del ejercicio de acciones penales y la ejecución de una pena privativa de libertad, por un lado, el Tribunal de Justicia declaró que, aun cuando la autoridad judicial de ejecución disponga de datos que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor, que existían en el momento en que esta se dictó o que han surgido después, esta autoridad no puede negar al órgano jurisdiccional que haya dictado la ODE la condición de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. (29) Por otro lado, el Tribunal de Justicia recordó que, aunque constate la existencia de tales deficiencias sistémicas o generalizadas, la autoridad judicial de ejecución no podrá abstenerse de llevar a cabo la segunda fase del examen. En esta segunda fase, incumbe a esa autoridad apreciar si existen razones serias y fundadas para creer que la persona que es objeto de una ODE correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo en caso de ser entregada. (30) A este respecto, el Tribunal de Justicia se remitió a los criterios pertinentes, desarrollados en la sentencia Minister for Justice and Equality, (31) precisando al mismo tiempo que dicha autoridad podrá, en el marco del contexto fáctico en el que se dictó la ODE, tomar en consideración declaraciones de autoridades públicas que puedan interferir en el tratamiento que ha de darse a un caso concreto. (32)

41.      En esencia, en las sentencias mencionadas, al tiempo que mantiene el principio de la entrega de la persona buscada, el Tribunal de Justicia declaró que la existencia de un riesgo real de que esta persona sufra, en caso de entrega a la autoridad judicial emisora, una vulneración de su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, una violación del contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha ODE, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584. (33)

42.      Esta verificación, que se traduce en el examen en dos fases, requiere, en lo esencial, una apreciación de la situación global del Estado miembro emisor, seguida de una apreciación individual de la situación de la persona afectada, de la que resulte que esta está expuesta concretamente a un riesgo real de que se vulneren los derechos fundamentales en cuestión.

2.      Condiciones en las que una irregularidad en el nombramiento de un juez puede menoscabar el derecho de los justiciables a un proceso equitativo

43.      Puesto que el órgano jurisdiccional remitente observa que las deficiencias sistémicas o generalizadas que vulneran el derecho fundamental a un juez establecido previamente por la ley en el Estado miembro emisor resultan principalmente de una irregularidad en el nombramiento de los miembros del poder judicial, (34) considero conveniente mencionar brevemente a continuación los principios establecidos por el Tribunal de Justicia por lo que se refiere a las condiciones en las que una irregularidad en el nombramiento de un juez puede menoscabar el derecho de los justiciables a un proceso equitativo.

44.      En la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, (35) el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la incidencia de una irregularidad en el procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en el derecho de las partes a un tribunal establecido previamente por la ley.

45.      En dicha sentencia, al tiempo que señaló que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a ser juzgado por un tribunal «establecido por ley», en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, que se corresponde con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, (36) engloba, por su propia naturaleza, el proceso de nombramiento de los jueces, (37) el Tribunal de Justicia precisó que una irregularidad cometida con ocasión del nombramiento de los jueces en el seno del sistema judicial de que se trate supone la infracción del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, en especial cuando esta irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y originen así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces afectados, lo que sucede cuando se cuestionan normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial. (38)

46.      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia distinguió entre, por un lado, el procedimiento de nombramiento del juez controvertido del Tribunal de la Función Pública (es decir, la convocatoria de candidaturas), cuya irregularidad había constatado el Tribunal General de la Unión Europea, y, por otro lado, las normas fundamentales relativas al nombramiento de los jueces en ese órgano jurisdiccional (es decir, el artículo 257 TFUE, párrafo cuarto y el artículo 3 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) y concluyó que la mera violación del procedimiento de nombramiento no bastaba para acreditar la existencia de la violación de una norma fundamental del procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal de la Función Pública, de tal naturaleza y gravedad que hubiera creado un riesgo real de que el Consejo hiciera un uso injustificado de sus potestades poniendo en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y originen así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y a la imparcialidad del juez nombrado para el tercer puesto o, incluso, la independencia e imparcialidad de la Sala a la que ese juez fue adscrito. (39) El Tribunal de Justicia aplicó estos mismos principios por lo que se refiere a la situación del sistema judicial polaco en la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento). (40)

47.      En esencia, esta jurisprudencia nos enseña que la existencia de irregularidades en el nombramiento de determinados jueces puede afectar a la situación concreta de los justiciables cuando entrañe el riesgo de que el poder ejecutivo interfiera en la administración de justicia y suscite, con ello, dudas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad de estos jueces y de los órganos jurisdiccionales a los que están adscritos. Estas enseñanzas me llevan a concluir que, en el marco de la segunda fase del examen de los litigios principales, es preciso comprobar si la situación de las personas buscadas, habida cuenta de los criterios pertinentes, presenta para el poder ejecutivo un interés que va más allá de los elementos concretos de las supuestas infracciones y que expone a esas personas al riesgo de que su causa no sea tratada de modo imparcial, como explicaré a continuación.

A.      Sobre las cuestiones prejudiciales

48.      Los presentes asuntos se inscriben en un contexto prácticamente idéntico al que dio lugar a las sentencias Minister for Justice and Equality y Openbaar Ministerie, así como al que es objeto del asunto pendiente de resolución C‑480/21, Minister for Justice and Equality. (41) Estos asuntos que nos ocupan se refieren a la ejecución de una ODE emitida por las autoridades judiciales polacas a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad. Como ya se ha señalado, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta básicamente si, y cómo, debe aplicar la segunda fase del examen (42) en el contexto específico del presente asunto.

1.      Sobre la primera fase del examen

49.      Por lo que se refiere, con carácter preliminar, a la primera fase del examen, el órgano jurisdiccional remitente, sin plantear cuestión prejudicial alguna a este respecto, constata la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor que existían en el momento en que se emitió la ODE, que siguen existiendo y que incluso han empeorado en los últimos años. Dicho órgano jurisdiccional basa esta constatación fundamentalmente en el nombramiento de los jueces a propuesta del KRS en virtud de la Ley por la que se modifican la Ley del KRS y algunas otras leyes, de 8 de diciembre de 2017 (43) y en la imposibilidad de que una persona que ha sido entregada impugne de forma efectiva la validez del nombramiento de un juez o la legalidad del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por mor de la legislación que entró en vigor el 14 de febrero de 2020. (44)

50.      Sin querer interferir en las competencias del órgano jurisdiccional remitente y sin perjuicio de las comprobaciones que le incumbe efectuar en cuanto a la actualidad de este análisis y a las posibles evoluciones de la situación a nivel nacional, (45) puedo adherirme, en principio, a la luz de la jurisprudencia sobre la independencia del sistema judicial polaco, a las apreciaciones expresadas por dicho órgano jurisdiccional. (46)

2.      Sobre la segunda fase del examen

51.      En lo tocante a la segunda fase del examen, se solicita al Tribunal de Justicia que aclare la aplicación de los criterios pertinentes en el caso, por un lado, de la ejecución de una ODE emitida a efectos de ejecutar una pena o una medida privativa de libertad y, por otro lado, de la ejecución de una ODE emitida a efectos del ejercicio de acciones penales. (47)

52.      Procede, pues, examinar si las deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, cuando den lugar o puedan dar lugar a deficiencias específicas en el nombramiento de los jueces que han condenado a la persona buscada o que se prevé que la juzguen tras su entrega, pueden acarrear en el presente asunto una vulneración del derecho de esta persona a tribunal independiente garantizado en el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta. En caso de respuesta afirmativa, la autoridad judicial de ejecución deberá abstenerse, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, a dar curso a la ODE, mientras que, en caso contrario, deberá proceder a la ejecución de esta última. (48)

53.      En lo que atañe, por una parte, a la ejecución de una ODE emitida a efectos de ejecutar una pena o una medida privativa de libertad, el órgano jurisdiccional remitente señala que existe un riesgo real de que uno o varios de los jueces nombrados después de las reformas controvertidas (49) hayan participado en el enjuiciamiento de la persona contra la que se ha dictado dicha ODE. Este órgano jurisdiccional añade que, si bien a esta persona le es de hecho posible especificar qué jueces han participado en su enjuiciamiento en el Estado miembro emisor, no puede impugnar de forma efectiva la validez del nombramiento de un juez o la legalidad del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por mor de una modificación legislativa introducida en 2020 en el contexto de las reformas controvertidas. (50)

54.      Por otra parte, en cuanto a la ejecución de una ODE emitida a efectos del ejercicio de acciones penales, el órgano jurisdiccional remitente constata que una persona buscada no está en condiciones de saber qué jueces examinarán su asunto tras su entrega, habida cuenta del mecanismo arbitrario de atribución de los asuntos a los jueces de un órgano jurisdiccional, creado asimismo en el contexto de las reformas controvertidas.

55.      He de observar que, en estos dos supuestos, cabe imaginar dos situaciones, a saber, la situación en la que es posible excluir la existencia de irregularidades en el nombramiento de uno o varios de los jueces que han examinado o que se prevé que examinen la causa de las personas buscadas (a) y la situación en la que existen irregularidades o el riesgo real de irregularidades en ese nombramiento (b). En esta segunda situación, que constituye el objeto de las cuestiones prejudiciales, es preciso indicar si, y en qué medida, la existencia o el riesgo de esas irregularidades puede llevar a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de la ODE. Por último, creo oportuno ofrecer algunas indicaciones en cuanto a las posibles consecuencias sobre dicho examen de la sentencia del Tribunal Constitucional, que, aunque se dictó tras las presentes peticiones de decisión prejudicial, constituye un elemento que el órgano jurisdiccional remitente tendrá que considerar en su apreciación (c).

a)      Sobre la falta de irregularidades en el nombramiento de los jueces nacionales competentes

56.      La autoridad judicial de ejecución, sobre la base de sus comprobaciones y, en su caso, de un intercambio de información con las autoridades competentes del Estado miembro emisor de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, podría llegar a la conclusión de que la autoridad judicial que impuso la pena o la medida privativa de libertad a la persona buscada no estaba integrada por jueces nombrados con arreglo a las normas resultantes de la reformas controvertidas (51) o de que no existe un riesgo concreto de que la persona cuya entrega se solicita a efectos del ejercicio de acciones penales sea enjuiciada por una autoridad judicial integrada por jueces nombrados sobre la base de estas normas.

57.      En estas situaciones, las deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan al sistema judicial del Estado miembro emisor no deberían oponerse a la entrega de la persona en cuestión a dicho Estado miembro, cuando no existan otros motivos que justifiquen la denegación de tal entrega. (52)

b)      Sobre la existencia o el riesgo concreto de irregularidades en el nombramiento de los jueces nacionales competentes

58.      La autoridad judicial de ejecución, igualmente sobre la base de sus comprobaciones y, eventualmente, de un intercambio de información con las autoridades competentes del Estado miembro emisor de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, podría constatar que la autoridad judicial que impuso la pena o la medida privativa de libertad estaba integrada, en efecto, por uno o varios jueces nombrados con arreglo a las normas resultantes de la reformas controvertidas o que existe un riesgo concreto de que los jueces que han dictado la sentencia condenatoria contra la persona buscada o que examinarán su asunto después de su entrega pertenezcan a la categoría de los jueces nombrados sobre la base de esas normas. Estas situaciones, que constituyen el objeto de las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C‑563/21 PPU, se caracterizan por la duda que alberga la autoridad judicial de ejecución sobre la incidencia práctica de la participación (efectiva o probable) de los jueces nombrados de forma irregular en el respeto del derecho fundamental de dicha persona a un juez independiente.

59.      Pues bien, considero que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia examinada en los puntos 37 a 41 de las presentes conclusiones, esta duda no basta, por sí sola, para demostrar la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental de la persona buscada a un juez independiente en el contexto de la segunda fase del examen ni, por lo tanto, para justificar una posible negativa por parte de esta autoridad a ejecutar la ODE. En efecto, al igual que las deficiencias sistémicas o generalizadas del sistema judicial del Estado miembro emisor, la mera incidencia de estas deficiencias en los propios procedimientos nacionales, concluidos o futuros, incoados respecto de la persona buscada, al tiempo que sirve de incentivo para que dicha autoridad redoble su vigilancia a la hora de examinar las circunstancias en las que se ha emitido la ODE, (53) no exime a esa misma autoridad del examen de los criterios pertinentes.

60.      A este respecto, he de recordar que, en su jurisprudencia sobre la independencia del sistema judicial polaco, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que, mediante las reformas controvertidas, la República de Polonia permitió al poder ejecutivo intervenir de manera decisiva en el nombramiento de los jueces y en su régimen disciplinario. Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia examinada en el punto 45 de las presentes conclusiones precisó que una irregularidad en el nombramiento de los jueces implica una infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta especialmente cuando crea el riesgo de una injerencia del poder ejecutivo en el ejercicio del poder judicial, que de ese modo permite al poder ejecutivo influir en este último, menoscabar la separación de poderes y, por ende, la independencia del poder judicial. (54)

61.      Considero, por lo tanto, que la apreciación de los efectos de las deficiencias sistémicas o generalizadas en la situación particular de las personas buscadas debe efectuarse en función de la naturaleza de las deficiencias identificadas. En el presente asunto, habida cuenta de que las deficiencias observadas se refieren a la injerencia del poder ejecutivo en el ejercicio del poder judicial, la cuestión que se plantea es si esta injerencia puede afectar a la tramitación de los asuntos relativos a las personas buscadas.

62.      En consecuencia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, sobre la base de los datos aportados por la persona buscada y de la información que, en su caso, faciliten las autoridades del Estado miembro emisor de la ODE, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, comprobar si la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales polacos, como consecuencia de una injerencia del poder ejecutivo en el ejercicio del poder judicial, puede vulnerar el derecho de las personas buscadas a un juez independiente, habida cuenta de los criterios pertinentes, así como de las posibles evoluciones del marco legislativo y judicial del Estado miembro emisor. (55)

63.      Por consiguiente, los criterios pertinentes deben aplicarse, en los presentes asuntos, a la luz del eventual riesgo de injerencia del poder ejecutivo en los asuntos relativos a las personas buscadas. Más concretamente, en aplicación de estos criterios, antes de nada, incumbirá al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la situación personal de las personas buscadas puede entrañar el riesgo de que estas sean enjuiciadas sobre la base de elementos distintos de los pertinentes para el examen de su comportamiento presuntamente ilícito, como la posible participación de estas personas en la vida política o su pertenencia a una categoría, minoría o grupo social particularmente expuestos a las injerencias del poder ejecutivo, habida cuenta de las políticas llevadas a cabo por este último. A continuación, este órgano jurisdiccional deberá comprobar si la naturaleza de las infracciones que se imputan a dichas personas puede entrañar el riesgo de que estas no sean juzgadas de forma independiente. (56) Por último, este órgano jurisdiccional deberá apreciar si ese riesgo puede derivarse del contexto fáctico que ha motivado la ODE, habida cuenta de las posibles declaraciones de autoridades públicas que puedan interferir en el tratamiento que ha de darse a un caso concreto.

64.      Además, en el contexto del análisis anterior, el órgano jurisdiccional remitente también podrá verse en la necesidad de examinar si la legislación del Estado miembro emisor garantiza a las personas buscadas la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita invocar la eventual irregularidad del nombramiento del juez o de los jueces de que se trate (véase el punto 53 de las presentes conclusiones), aspecto que constituye el objeto de la cuestión prejudicial única planteada en el asunto C‑562/21 PPU y de la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑563/21 PPU. (57)

65.      Por lo que se refiere al alcance del análisis que debe efectuar la autoridad judicial de ejecución, considero que incumbe a la persona buscada facilitar al órgano jurisdiccional remitente los datos de los que se desprenda, prima facie, un riesgo concreto de que, a la luz de los criterios recordados en el punto 63 de las presentes conclusiones, su causa puede ser juzgada de manera no independiente. Si bien no cabe exigir una prueba completa a este respecto, esta demostración no puede limitarse a mencionar el riesgo genérico de que las deficiencias sistémicas o generalizadas del sistema judicial del Estado miembro emisor pueden repercutir en su asunto, puesto que dicha apreciación sigue formando parte de la primera fase del examen. En mi opinión, incumbe a la persona buscada, por un lado, facilitar los elementos de los que resulte que los jueces que participan o que probablemente participarán en su proceso forman parte de los jueces nombrados con arreglo a las reformas controvertidas o que la propia autoridad judicial emisora sufre de una falta de independencia frente al poder ejecutivo y, por otro lado, exponer las razones por las que considera que esa situación puede afectar negativamente a su propia causa, habida cuenta de las condiciones pertinentes de su situación personal, de la naturaleza de las infracciones en cuestión y del contexto fáctico que han motivado la ODE. (58) A mi modo de ver, estos elementos serán, por lo general, suficientes para llevar a la autoridad judicial de ejecución a denegar la entrega de dicha persona, a menos que la propia autoridad judicial emisora aporte garantías o contraiga compromisos concretos en cuanto al trato que se dará a esta persona tras su entrega que puedan disipar todas las dudas relativas a los riesgos mencionados por esa misma persona.

c)      Sobre las consecuencias de la sentencia del Tribunal Constitucional

66.      La sentencia del Tribunal Constitucional, aunque se pronunció después de que se remitiesen las presentes peticiones de decisión prejudicial, constituye, como hecho notorio, un elemento que el órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta cuando adopte su decisión.

67.      Aunque la motivación de dicha sentencia aún no está disponible, de su fallo se desprende que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) cuestiona la propia aplicabilidad de determinadas disposiciones fundamentales del Tratado UE en ese Estado miembro, así como el papel primario que desempeña el Tribunal de Justicia a la hora de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y en la aplicación de los Tratados, con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, en particular por lo que se refiere a la cuestión controvertida de la independencia de los órganos jurisdiccionales, que es una de las características fundamentales del Estado de Derecho garantizada por el artículo 2 TUE. (59) Contrariamente a las garantías facilitadas en la vista por el representante del Gobierno polaco, parece que la aplicación del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales no podrá ser objeto de ningún control en las situaciones jurídicas en las que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) considere que una interpretación dada se impone al amparo de la Constitución polaca.

68.      A primera vista, la referida sentencia representa la expresión de una política judicial, al más alto nivel constitucional, dirigida a poner en cuestión que este Estado miembro comparta los principios y los valores fundamentales de la Unión, (60) si bien la participación de ese Estado miembro en la Unión no parece estar en entredicho. (61)

69.      Ciertamente, antes de extraer ninguna conclusión de la sentencia del Tribunal Constitucional en relación con el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente deberá actuar con extrema cautela, habida cuenta de que las consecuencias de esta sentencia deberán verificarse a la luz de un examen exhaustivo de su motivación y de los criterios concretos de su aplicación, (62) y habida cuenta asimismo de que se trata de una situación en plena evolución. (63) En particular, afirmar que, de facto, la referida sentencia implica que, a partir de ahora, no se ejecutarán ninguna de las ODE emitidas por el Estado miembro en cuestión conllevaría la impunidad de numerosas infracciones penales, lo que vulneraría el derecho de las víctimas de las infracciones en cuestión, y constituiría una desaprobación de la práctica profesional de los jueces de la República de Polonia, que se esfuerzan por utilizar los mecanismos de cooperación judicial previstos por el Derecho de la Unión. (64) Esto podría constituir, por sí solo, una denegación de justicia, así como acarrear graves consecuencias, que van incluso más allá del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2002/584 y de la cooperación judicial en materia penal(65)

70.      Sentado lo anterior, considero que tal enfoque puede poner en tela de juicio el principio de reconocimiento mutuo y la cooperación judicial entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y entre estos y el Tribunal de Justicia, que constituyen las bases del sistema de la ODE. En efecto, en esta situación no acierto a ver cómo podría garantizarse el grado elevado de confianza y de reconocimiento mutuos en que se basa el régimen de la ODE.

71.      La interpretación que parece desprenderse del fallo de esta sentencia puede suscitar la duda de si un justiciable, sujeto a una decisión de una autoridad judicial polaca, puede a día de hoy invocar los principios fundamentales del Derecho de la Unión para eliminar las eventuales incompatibilidades de la legislación nacional con el Derecho de la Unión, incluidas sus normas constitucionales. En cuanto a los litigios principales, esta sentencia podría implicar, en particular, la imposibilidad de subsanar, mediante la aplicación de los principios de primacía y aplicación directa del Derecho de la Unión, la falta de un recurso judicial efectivo en la legislación nacional que permita proteger a los particulares, incluidas las personas entregadas, contra las eventuales vulneraciones de su derecho a un proceso equitativo. (66)

72.      Por lo tanto, las consecuencias de la sentencia del Tribunal Constitucional podrían desempeñar un papel, aunque no absoluto, en el análisis de los riesgos concretos a los que se exponen las personas buscadas, una vez entregadas, de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo y en particular en la medida en que esta sentencia impide subsanar la falta de un medio de recurso (recusación, recurso de casación, etc.) que permita impugnar el nombramiento irregular de los jueces que participan en los procedimientos a los que quedarán sujetas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, (67) cuando esas personas aporten pruebas a este respecto.

73.      En tales circunstancias, no cabe excluir que, mientras se mantenga esta situación y la persona buscada demuestre, por una parte, la existencia de un riesgo concreto de trato no imparcial habida cuenta de su situación particular, sobre la base de los criterios pertinentes, y, por otra parte, que no le es posible invocar la composición irregular de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los procedimientos a los que quedará sujeta, el órgano jurisdiccional remitente puede verse obligado a denegar la ejecución de las ODE en cuestión, a pesar de las consecuencias lamentables de esta suspensión en el objetivo, propio de la ODE, de luchar contra la impunidad de las personas buscadas que se encuentran en un Estado miembro distinto de aquel en el que presuntamente han cometido las infracciones. Incumbe a dicho órgano jurisdiccional apreciar la necesidad de esa denegación, a la luz de los criterios pertinentes detallados en los puntos 61 a 64 de las presentes conclusiones y de las eventuales consecuencias de la sentencia del Tribunal Constitucional y habida cuenta asimismo de que se trata de una situación en constante evolución.

74.      En estas circunstancias, propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales que el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una ODE emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad o del ejercicio de acciones penales disponga de datos que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación personal de esa persona, así como de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la ODE y habida cuenta de la información proporcionada por este Estado miembro con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la citada Decisión Marco, existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correrá tal riesgo en caso de ser entregada a ese Estado.

75.      A este respecto, las circunstancias de que exista un riesgo real de que, tras su entrega, la persona afectada sea juzgada por un tribunal no establecido previamente por la ley o de que no sea posible determinar la composición de los órganos jurisdiccionales que la juzgarán, así como la falta de un recurso efectivo para impugnar la validez del nombramiento de los jueces de que se trate, no eximen al órgano jurisdiccional remitente de apreciar el riesgo concreto de que se vulnere el derecho de esta persona a un proceso equitativo a la luz de los criterios mencionados anteriormente.

76.      Incumbe, en particular, al órgano jurisdiccional remitente, a la luz de tales criterios y habida cuenta de las evoluciones de la situación relativa al sistema judicial del Estado miembro emisor, verificar si la persona buscada, una vez entregada, corre el riesgo de que su derecho a un proceso equitativo se vea influido por una injerencia del poder ejecutivo en los órganos jurisdiccionales competentes, habida cuenta de la eventual falta de cualquier recurso judicial efectivo que permita impugnar el nombramiento irregular del juez o de los jueces que hayan examinado o sean competentes para examinar la causa de dicha persona y de una práctica jurisprudencial constitucional que, al cuestionar la primacía del Derecho de la Unión, no permite subsanar esta falta.

VI.    Conclusión

77.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) del siguiente modo:

–        «El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea (ODE) emitida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad o del ejercicio de acciones penales disponga de datos que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación personal de esa persona, así como de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la ODE y habida cuenta de la información proporcionada por este Estado miembro con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la citada Decisión Marco, existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correrá tal riesgo en caso de ser entregada a ese Estado.

–        A este respecto, las circunstancias de que exista un riesgo real de que, tras su entrega, la persona afectada sea juzgada por un tribunal no establecido previamente por la ley o de que no sea posible determinar la composición de los órganos jurisdiccionales que la juzgarán, así como la falta de un recurso efectivo para impugnar la validez del nombramiento de los jueces de que se trate, no eximen al órgano jurisdiccional remitente de apreciar el riesgo concreto de que se vulnere el derecho de esta persona a un proceso equitativo a la luz de los criterios mencionados anteriormente.

–        Incumbe, en particular, al órgano jurisdiccional remitente, a la luz de tales criterios y habida cuenta de las evoluciones de la situación relativa al sistema judicial del Estado miembro emisor, verificar si la persona buscada, una vez entregada, corre el riesgo de que su derecho a un proceso equitativo se vea influido por una injerencia del poder ejecutivo en los órganos jurisdiccionales competentes, habida cuenta de la eventual falta de cualquier recurso judicial efectivo que permita impugnar el nombramiento irregular del juez o de los jueces que hayan examinado o sean competentes para examinar la causa de dicha persona y de una práctica jurisprudencial constitucional que, al cuestionar la primacía del Derecho de la Unión, no permite subsanar esta falta.»


1      Lengua original: francés.


2      Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).


3      Las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto son, en lo esencial, idénticas a las formuladas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) en el asunto pendiente Minister for Justice and Equality (C‑480/21), que no se ha tramitado por el procedimiento prejudicial de urgencia.


4      C‑216/18 PPU; en lo sucesivo, «sentencia Minister for Justice and Equality», EU:C:2018:586.


5      C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU; en lo sucesivo, «sentencia Openbaar Ministerie», EU:C:2020:1033.


6      Estas reformas, que afectan a los tribunales constitucionales y ordinarios, a la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «KRS») y al Ministerio Público, han reforzado la influencia de los poderes ejecutivo y legislativo en el sistema judicial y, a resultas de ello, han reducido la independencia del poder judicial. Me refiero, en particular, a las modificaciones introducidas durante el año 2018 en la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), que han dado lugar a la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo)(C‑619/18, EU:C:2019:531), a las modificaciones introducidas durante el año 2019 en la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios) y en la Ley del Tribunal Supremo y a las modificaciones introducidas durante el año 2017 en la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del KRS), que han dado lugar a la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régime disciplinaire des juges) (C‑791/19, EU:C:2021:596). Además, las disposiciones por las que se modifican la Ley sobre la Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes han dado lugar, en el marco del procedimiento por incumplimiento en curso en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia, al auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R; en lo sucesivo, «auto de 14 de julio de 2021», EU:C:2021:593), que ordenó la suspensión de la aplicación de las disposiciones nacionales mencionadas; al auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Polonia/Comisión (C‑204/21 R‑RAP, EU:C:2021:834), que desestimó la demanda de revocación del auto de 14 de julio de 2021, así como al auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R, no publicado, EU:C:2021:877), que impuso una multa coercitiva a la República de Polonia hasta el día en que dé cumplimiento a las obligaciones derivadas del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2021 o, en su defecto, hasta el día en que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21. La cuestión de la independencia de los tribunales polacos también es objeto de las remisiones prejudiciales en curso en los asuntos C‑181/21 (G) y C‑269/21 (BC y DC). Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia, en particular, a la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del KRS y algunas otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 3), que entró en vigor en 2018, por lo que se refiere al papel que desempeña el KRS en el nombramiento de los miembros del poder judicial polaco, puesto que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) observó, en su resolución de 23 de enero de 2020 (BSA I‑4110‑1/20), que, en virtud de la legislación que entró en vigor en 2018, el KRS no era un órgano independiente, sino que estaba directamente sometido a las autoridades políticas.


7      Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982); de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234); de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153); de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), y de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros(C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931).


8      Sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531); de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C‑192/18, EU:C:2019:924), y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596). Actualmente está pendiente un cuarto procedimiento por incumplimiento contra la República de Polonia en relación con el nuevo régimen disciplinario (asunto C‑204/21, Comisión/Polonia, véanse los autos citados en la nota 6 de las presentes conclusiones).


9      Esta situación, además, llevó a la Comisión Europea a adoptar, el 20 de diciembre de 2017, una propuesta motivada con arreglo al artículo 7 TUE, apartado 1, por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia [Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia, COM(2017) 835 final], sobre la que el Consejo aún no se ha pronunciado. Más recientemente, la Comisión ha planteado una serie de preocupaciones graves en su informe de 2021 sobre el Estado de Derecho en la Unión Europea [COM(2021) 700 final] — Capítulo sobre la situación del Estado de Derecho en Polonia, [SWD(2021) 722 final]. Además, en el seno del Consejo de Europa, dicha situación también ha sido objeto de la Resolución 2316 (2020) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre el funcionamiento de las instituciones democráticas en Polonia, de 28 de enero de 2020, así como del dictamen n.o 977/2020 de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (en lo sucesivo, «Comisión de Venecia»), de 22 de junio de 2020, «sur les amendements à la loi sur les tribunaux ordinaires, à la loi sur la Cour suprême et à certaines autres lois en Pologne» (sobre las modificaciones de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y Otras Leyes en Polonia) [CDL-AD (2020)017]. He de señalar asimismo que la Asamblea General de la Red Europea de Consejos de Justicia (en lo sucesivo, «RECJ»), celebrada en Vilna (Lituania) el 28 de octubre de 2021, decidió excluir al KRS de la RECJ.


10      En esta sentencia, de la que actualmente solo está disponible el fallo, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) declaró fundamentalmente que algunas disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión (a saber, el artículo 1 TUE, párrafo primero, el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo), en particular en la medida en que afirman el principio de primacía del Derecho de la Unión, infringen algunas disposiciones fundamentales de la Constitución polaca y, en consecuencia, anticipó que no excluye hacer uso de su competencia y controlar directamente la constitucionalidad de las sentencias del Tribunal de Justicia, así como de declarar su inaplicación en el ordenamiento jurídico polaco.


11      Stb. 2004, n.o 195.


12      Stb. 2021, n.o 155.


13      Se trata de las modificaciones de la legislación relativa al poder judicial, entre las que se encuentra la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se Modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y Otras Leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, posición 190). En virtud de esta legislación, los órganos jurisdiccionales polacos no podrán examinar un motivo de recurso basado en el nombramiento de un juez o en la legalidad del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Véase, en este sentido, el dictamen n.o 977/2020 de la Comisión de Venecia.


14      Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.


15      Véase la nota 13 de las presentes conclusiones.


16      Cuestión prejudicial única planteada en el asunto C‑562/21 PPU.


17      Primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑563/21 PPU.


18      Segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑563/21 PPU.


19      Tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑563/21 PPU.


20      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia precisó que el mecanismo de la ODE tiene por objeto, en particular, luchar contra la impunidad de la persona buscada que se encuentre en un Estado miembro distinto de aquel en el que supuestamente ha cometido un delito (véase la sentencia Openbaar Ministerie, apartado 62 y jurisprudencia citada).


21      No obstante, el Tribunal de Justicia ha observado que la ejecución de la ODE constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (véanse las sentencias Minister for Justice and Equality, apartado 41 y jurisprudencia citada, y Openbaar Ministerie, apartado 37).


22      Asimismo, la ejecución de la ODE únicamente puede supeditarse a una de las condiciones definidas taxativamente en el artículo 5 de dicha Decisión Marco.


23      Véase, en este sentido, el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión Europea al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191, y la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU; en lo sucesivo, «sentencia Aranyosi y Căldăraru», EU:C:2016:198), apartado 82. Véanse también las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en los asuntos acumulados L y P (Independencia de la autoridad judicial de emisión) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:925), punto 39.


24      Véase la sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartados 88, 89, 92 y 94.


25      En el caso de autos, se trataba de un riesgo real de que las personas encarceladas en el Estado miembro emisor pudieran sufrir un trato inhumano o degradante, con arreglo al estándar de protección de los derechos fundamentales garantizado por el Derecho de la Unión y, en particular, por el artículo 4 de la Carta.


26      Más concretamente, la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en dicho Estado (sentencia Minister for Justice and Equality, apartados 61 a 67) conlleva la vulneración del derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, la violación del contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo [sentencia Minister for Justice and Equality (apartado 75)].


27      El Tribunal de Justicia precisó, a este respecto, que solo en el supuesto de que exista una decisión del Consejo Europeo por la que se constate, con los requisitos establecidos en el artículo 7 TUE, apartado 2, una violación grave y persistente en el Estado miembro emisor de los principios contemplados en el artículo 2 TUE, como los inherentes al Estado de Derecho, seguida de la suspensión por el Consejo de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 en relación con dicho Estado miembro, estará obligada la autoridad judicial de ejecución a denegar automáticamente la ejecución de cualquier orden de detención europea emitida por ese Estado miembro, sin tener que efectuar ninguna comprobación concreta del riesgo real que corre la persona de que se trate de que se viole el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo (véase la sentencia Minister for Justice and Equality, apartado 72, así como el considerando 10 de la Decisión Marco 2002/584).


28      Véase la sentencia Minister for Justice and Equality, apartado 79.


29      El Tribunal de Justicia precisó que, en las circunstancias que concurrían en aquel caso, la autoridad judicial de ejecución no podía negar la condición de «autoridad judicial emisora», en el sentido de dicha disposición, a cualquiera de los jueces y tribunales de ese Estado miembro que actuasen, por definición, con plena independencia del poder ejecutivo y que la existencia de tales deficiencias no incidía necesariamente en todas las resoluciones que podían verse obligados a adoptar los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro en cada caso concreto (sentencia Openbaar Ministerie, apartados 41 y 42).


30      Véase la sentencia Openbaar Ministerie (apartado 60).


31      Sentencia Minister for Justice and Equality, apartado 79. Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.


32      Véase la sentencia Openbaar Ministerie, apartado 61.


33      Véanse las sentencias Minister for Justice and Equality, apartado 59, y Openbaar Ministerie, apartado 61. He de señalar que, si bien en la primera sentencia el Tribunal de Justicia declaró que la situación en cuestión puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a una ODE, en la segunda sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, en tal situación, la autoridad judicial de ejecución debe abstenerse de dar curso a la ODE.


34      El órgano jurisdiccional remitente se refiere al nombramiento de los jueces a propuesta del KRS, en virtud de la Ley por la que se modifican la Ley del KRS y algunas otras leyes, de 8 de diciembre de 2017.


35      C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II; en lo sucesivo, «sentencia Reexamen Simpson» EU:C:2020:232.


36      Véanse las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).


37      Sentencia Reexamen Simpson (apartado 74). Véase Tribunal EDH, sentencias de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), § 226 a 228, y de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia (CE:ECHR:2021:0722JUD004344719), § 218.


38      Sentencia Reexamen Simpson (apartado 75).


39      Sentencia Reexamen Simpson (apartado 79).


40      C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 130.


41      Este asunto se refiere asimismo a ODE emitidas por las autoridades judiciales polacas a efectos del ejercicio de acciones penales y de la ejecución de una pena privativa de libertad. En su petición de decisión prejudicial, la Supreme Court (Tribunal Supremo) señaló, por una parte, que no le es posible identificar la composición del órgano jurisdiccional ante el que deberán comparecer los interesados, como consecuencia de un sistema arbitrario de atribución de asuntos, y, por otra parte, que estos interesados no podrán impugnar la composición del órgano jurisdiccional ante el que comparecerán, aun cuando consideren que su composición es irregular. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en consecuencia, si las deficiencias sistémicas y generalizadas en el sistema judicial polaco son de una magnitud tal que entrañan, por sí solas, una violación del contenido esencial del derecho a un proceso equitativo, lo que, en esencia, lo eximiría de la segunda fase del examen en dos fases.


42      Véanse los puntos 37 a 40 de las presentes conclusiones.


43      Véase la nota 6 de las presentes conclusiones.


44      Véase la nota 13 de las presentes conclusiones.


45      A este respecto, lamento constatar que, tras el planteamiento de las presentes peticiones de decisión prejudicial, la situación ha evolucionado de manera particularmente preocupante, a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional.


46      En efecto, mediante esta jurisprudencia el Tribunal de Justicia determinó que varios aspectos de las reformas del sistema judicial polaco vulneraban el derecho fundamental a un proceso equitativo debido a la falta de independencia de determinados órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro. Véase, en particular, la reciente sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798).


47      Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.


48      He de observar que una posible denegación de ejecución de una ODE no afecta, en particular, a la posibilidad de que, cuando el Derecho del Estado miembro de ejecución lo permita, la persona contra la que se ha dictado dicha ODE sea enjuiciada en el Estado miembro de ejecución por los mismos hechos que aquellos en los que se fundamenta la ODE o de que este Estado miembro se comprometa a ejecutar la pena o la medida de seguridad respecto de la que se ha expedido la ODE. Además, el artículo 4, apartados 2 y 6, de la Decisión Marco 2002/584 prevé tal posibilidad entre los motivos de no ejecución facultativa de la ODE.


49      El órgano jurisdiccional remitente se refiere, en particular, al nombramiento de los jueces a propuesta del KRS en virtud de la Ley por la que se modifican la Ley del KRS y algunas otras leyes, de 8 de diciembre de 2017.


50      Véase el punto 21 de las presentes conclusiones.


51      A este respecto, no comparto las alegaciones de X, según las cuales, aun en ese supuesto, por un lado, no cabe excluir que en algún momento posterior a la entrega se planteen litigios o se formulen solicitudes ante un juez en relación con la ejecución de las penas privativas de libertad, como solicitudes de revisión de la sentencia, de libertad condicional, de suspensión de la pena o de gracia y, por otro lado, resulta erróneo partir del principio de que existe una sentencia definitiva, extremo que este desea invocar ante los tribunales. En efecto, no creo que la autoridad judicial de ejecución deba examinar, de una manera general e hipotética, el sistema judicial del Estado miembro emisor a fin de evitar que, en cualquier posible fase posterior del asunto, la persona entregada pueda correr el riesgo de que su causa no sea juzgada de forma independiente.


52      Me gustaría aclarar que esta conclusión está relacionada con la cuestión de los efectos, en casos concretos, de las deficiencias sistémicas y generalizadas en el Estado miembro emisor mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, las que se refieren a la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales debido a irregularidades en el nombramiento de varios jueces. Esta no alude a las posibles consecuencias, en esos casos, de otras deficiencias sistémicas o generalizadas del sistema judicial del Estado miembro emisor, como las que afectan al régimen disciplinario de los jueces [véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), (C‑791/19, EU:C:2021:596)]. En tal caso, en el supuesto de que la persona buscada aportara pruebas que susciten dudas concretas en cuanto a los efectos de las deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan al régimen disciplinario de los jueces en su situación, incumbiría a la autoridad judicial de ejecución comprobar, en su caso sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro emisor de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, si, habida cuenta de los criterios pertinentes, existen razones suficientes para considerar que la existencia o el riesgo de procedimientos disciplinarios puede haber influido en la decisión (de condena o de procesamiento) en la que se fundamenta la ODE. Sin embargo, de las peticiones de decisión prejudicial no se desprende que esta cuestión haya sido planteada en los litigios principales.


53      Véanse, por lo que se refiere al agravamiento de las deficiencias sistémicas y generalizadas, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en los asuntos acumulados L y P (Independencia de la autoridad judicial de emisión) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:925), punto 76, y la sentencia Openbaar Ministerie, apartado 60.


54      En cambio, la apreciación habría sido diferente si estas deficiencias afectasen a un aspecto diferente, como las normas que salvaguardan la competencia de los jueces nombrados o la duración de sus mandatos (véase, en este sentido, la sentencia Reexamen Simpson, apartados 77 a 81).


55      Me remito, en particular, al auto de 14 de julio de 2021 por el que se ordenó a la República de Polonia suspender la aplicación de varias disposiciones de Derecho nacional relativas a la independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo, hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21, y al auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2021, Comisión/Polonia(C‑204/21 R, no publicado, EU:C:2021:877), por el que este impuso una multa coercitiva a la República de Polonia con el fin de disuadir a este Estado miembro de retrasar la adecuación de su comportamiento a dicho auto. En la vista, el representante de la República de Polonia precisó que, a raíz del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2021, se suspendió la aplicación de la Ley en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


56      Puesto que los delitos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a delitos comunes —y no, por ejemplo, a delitos por los que dichas personas podrían temer una injerencia del poder ejecutivo—, me parece prima facie improbable que, en el presente asunto, la naturaleza de esos delitos pueda entrañar, por sí sola y sin perjuicio de que el referido órgano jurisdiccional realice una apreciación concreta, un riesgo real de que estas personas no sean enjuiciadas de forma independiente.


57      El órgano jurisdiccional remitente hace referencia, a este respecto, a la legislación que entró en vigor el 14 de febrero de 2020 (véase el punto 21 de las presentes conclusiones). Incumbe a este órgano jurisdiccional comprobar si las disposiciones controvertidas de dicha legislación estarán en vigor en el momento en que, en su caso, se proceda a la entrega de las personas buscadas, a la luz de las precisiones aportadas por el representante de la República de Polonia en la vista (véase la nota 56 de las presentes conclusiones).


58      En este contexto, puede resultar útil para la persona buscada, a mi juicio, demostrar que ha planteado, en la medida de lo posible, la cuestión ante las instancias competentes del Estado miembro emisor, en particular agotando las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho de este Estado miembro, y que ha dado pruebas de diligencia, especialmente por lo que se refiere a su comparecencia en el procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro.


59      Véase la nota 10 de las presentes conclusiones.


60      En efecto, contrariamente a algunas decisiones de los tribunales constitucionales de otros Estados miembros, esta sentencia del Tribunal Constitucional no aborda lisa y llanamente un control de la eventual naturaleza ultra vires de las sentencias del Tribunal de Justicia, sino que cuestiona las características específicas inherentes a la naturaleza misma del Derecho de la Unión, entre las que figura el principio de primacía [véase, en particular, el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión Europea al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 166].


61      En efecto, me parece que la sentencia del Tribunal Constitucional no puede sustituir a una notificación en el sentido del artículo 50 TUE, a la luz de la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros(C‑621/18, EU:C:2018:999) [véase, en particular, en este sentido, Repasi, R., «Poland’s withdrawal from the “Community of Law” is no withdrawal from the EU», de 15 de octubre de 2021 (https://eulawlive.com), y Curti Gialdino, C., «In cammino verso la Polexit? Prime considerazioni sulla sentenza del Tribunale costituzionale polacco del 7 ottobre 2021», (https://www.federalismi.it); en sentido contrario, véase, en particular, Hofmann, H., «Sealed, Stamped and Delivered. The Publication of the Polish Constitutional Court’s Judgement on EU Law Primacy as Notification of Intent to Withdraw under Art. 50 TEU?», en Verfassungsblog, 13 de octobre de 2021]. Por otra parte, a día de hoy, el Gobierno polaco parece negar toda intención de retirada (véase, en particular, «Letter from Prime Minister Mateusz Morawiecki to the Heads of Governments and the Presidents of the European Council, the European Commission and the European Parliament on relations between national law and European law», de 18 de octubre de 2021, disponible en el sitio de Internet del Gobierno polaco, https://www.gov.pl/web/primeminister/letter-from-prime-minister-mateusz-morawiecki-to-the-heads-of-governments-and-the-presidents-of-the-european-council-the-european-commission-and-the-european-parliament-on-relations-between-national-law-and-european-law).


62      Procede recordar, asimismo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto en entredicho la propia calificación del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) como «tribunal establecido por ley» a raíz del nombramiento irregular de algunos de sus miembros (véase Tribunal EDH, sentencia de 7 de Agosto de 2021, Xero Flor w Polsce sp. z o.o. c. Polonia, CE:ECHR:2021:0507JUD000490718) y que la legalidad de la sentencia del Tribunal Constitucional ha sido cuestionada por antiguos jueces de dicho órgano jurisdiccional [véase «Statement of retired judges of the Constitutional Tribunal» de 10 de octubre de 2021 (http://themis-sedziowie.eu/)].


63      Por ejemplo, la Comisión no ha excluido la posibilidad de interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia (véase la Declaración de la presidenta de la Comisión Europea, Ursula von der Leyen, 21/5163, Estrasburgo, 8 de octubre de 2021). Además, la propia naturaleza declarativa de esta sentencia del Tribunal Constitucional, en la que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) respondió a las preguntas formuladas por el Gobierno, suscitó comentarios muy críticos por lo que se refiere a la posibilidad de que esta sentencia sea el resultado de una iniciativa instrumental del Gobierno. Algunos autores hablan de una «respuesta estereotipada» a las preguntas formuladas por el Gobierno polaco cuyo fin es provocar una crisis jurídica [Atik, J., y Groussot, X., «Constitutional attack or political feint? — Poland’s resort to lawfare in Case K 3/21», de 18 de octubre de 2021 (https://eulawlive.com)].


64      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona en los asuntos acumulados L y P (Independencia de la autoridad judicial de emisión) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:925), puntos 50 a 52.


65      Me refiero en particular al ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, por ejemplo, al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales a través de las medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.


66      En otras palabras, en esta situación, el juez nacional puede, por lo general, inaplicar cualquier disposición contraria de Derecho nacional y garantizar a la persona entregada la posibilidad de invocar los derechos garantizados por la Unión y en particular por la Carta. Es evidente, en tal caso, que la aplicación uniforme y efectiva del mecanismo de la ODE en el territorio de la Unión se ve gravemente afectada, lo que lleva a las autoridades judiciales de ejecución de los demás Estados miembros a desconfiar de la independencia de los órganos jurisdiccionales polacos y a oponerse de manera más frecuente a ejecutar ODE emitidas por dicho Estado miembro.


67      Según el órgano jurisdiccional remitente, este parece ser el caso a raíz de la legislación que entró en vigor el 14 de febrero de 2020, que, sin embargo, parece haber sido suspendida, según cuanto afirmó el representante de la República de Polonia en la vista (véase la nota 56 de las presentes conclusiones), extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.