Language of document : ECLI:EU:C:2014:2063

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 10 de julio de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Contratos que no alcanzan el umbral previsto por la Directiva 2004/18/CE — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Principio de proporcionalidad — Requisitos de exclusión de un procedimiento de adjudicación — Criterios de selección cualitativa relativos a la situación personal del licitador — Obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social — Concepto de infracción grave — Diferencia entre los importes adeudados y los importes abonados superior a 100 euros y al 5 % de los importes adeudados»

En el asunto C‑358/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Italia), mediante resolución de 15 de marzo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2012, en el procedimiento entre

Consorzio Stabile Libor Lavori Pubblici

y

Comune di Milano,

en el que participa:

Pascolo Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Rosas, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. D. Šváby y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Consorzio Stabile Libor Lavori Pubblici, por los Sres. N. Seminara, R. Invernizzi y M. Falsanisi, avvocati;

–        en nombre del Comune di Milano, por los Sres. M. Maffey y S. Pagano, avvocati;

–        en nombre de Pascolo Srl, por los Sres. A. Tornitore, F. Femiano, G. Fuzier y G. Sorrentino, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y la Sra. L. Pignataro-Nolin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 101 TFUE.

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Consorzio Stabile Libor Lavori Pubblici (en lo sucesivo, «Libor») y el Comune di Milano, en relación con la decisión de éste de anular la adjudicación definitiva a Libor de un contrato público de obras debido a que Libor había incumplido sus obligaciones de pago de las cotizaciones sociales por un importe de 278 euros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1177/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 (DO L 314, p. 64; en lo sucesivo, «Directiva 2004/18»), enuncia en su considerando 2:

«La adjudicación de contratos celebrados en los Estados miembros por cuenta de autoridades estatales, regionales o locales y otros organismos de derecho público está supeditada al acatamiento de los principios del Tratado y, en particular, los principios de la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como de los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia. No obstante, para la adjudicación de contratos públicos por importes superiores a una determinada cantidad, es conveniente elaborar a escala comunitaria disposiciones de coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación que estén basadas en dichos principios, de forma que queden garantizados sus efectos, y abrir a la competencia la contratación pública. Por consiguiente, dichas disposiciones de coordinación deben interpretarse con arreglo a las normas y principios antes mencionados y a las demás normas del Tratado.»

4        El artículo 7 de dicha Directiva establece los importes de los umbrales a partir de los cuales se aplican las normas de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios que aquélla promulga. Para los contratos públicos de obras, el artículo 7, letra c), de la citada Directiva fija el umbral aplicable en 4 845 000 euros.

5        El artículo 45 de la Directiva 2004/18 se refiere a los criterios de selección cualitativa relativos a la situación personal del candidato o del licitador. El apartado 2 de dicho artículo establece:

«Podrá ser excluido de la participación en el contrato todo operador económico:

[...]

e)      que no esté al corriente en sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;

f)      que no haya cumplido sus obligaciones tributarias impuestas por las disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del país del poder adjudicador;

[...]

Los Estados miembros precisarán, de conformidad con su Derecho nacional y respetando el Derecho comunitario, las condiciones de aplicación del presente apartado.»

 Derecho italiano

6        El Decreto Legislativo nº 163, por el que se establece el Código de los contratos públicos de obras, servicios y suministros en aplicación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (Codice dei contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture in attuazione delle direttive 2004/17/CE e 2004/18/CE), de 12 de abril de 2006 (Suplemento Ordinario a la GURI nº 100, de 2 de mayo de 2006), en su versión modificada por el Decreto-ley nº 70, de 13 de mayo de 2011 (GURI nº 110, de 13 de mayo de 2011, p. 1) convalidado mediante la Ley nº 106, de 12 de julio de 2011 (GURI nº 160, de 12 de julio de 2011, p. 1) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 163/2006»), regula en Italia, en su totalidad, los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos en los sectores de las obras, los servicios y los suministros.

7        El Decreto Legislativo no 163/2006 contiene, en su parte II, entre las normas aplicables con independencia del importe del contrato, el artículo 38 que estable los requisitos generales de participación en los procedimientos de adjudicación de las concesiones y de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios. El artículo 38, apartado 1, letra i), de dicho Decreto estipula:

«1.      Se excluirá de la participación en los procedimientos de adjudicación de las concesiones y de los contratos públicos de obras, suministros y servicios y no se les podrá adjudicar en subcontratación ni adjudicar contratos relativos a dichas licitaciones, a aquellos:

[...]

i)      que hayan cometido infracciones graves, comprobadas de forma definitiva, de las normas en materia de cotizaciones a la Seguridad Social, según la legislación italiana o del Estado en el que están establecidos».

8        El artículo 38, apartado 2, del citado Decreto Legislativo define el criterio de gravedad de las infracciones a las normas aplicables en materia de pago de cotizaciones a los organismos de seguridad social. En esencia, establece que, a efectos del artículo 38, apartado 1, letra i), del mismo Decreto Legislativo se consideran graves las infracciones que impiden la expedición del Documento único de regularidad en materia de contribuciones sociales (documento unico di regolarità contributiva; en lo sucesivo, «DURC»).

9        Las infracciones que impiden la expedición del DURC están, por su parte, definidas en un Decreto del Ministerio de Trabajo y de la Previsión Social por el que se regula el Documento único de regularidad en materia de contribuciones sociales (Decreto del ministero del lavoro e della previdenza sociale — che disciplina il documento unico di regolarità contributiva), de 24 de octubre de 2007 (GURI nº 279, de 30 de noviembre de 2007, p. 11). A tenor del artículo 8, apartado 3, del referido Decreto ministerial:

«Se permitirá la expedición del DURC, aun cuando se haya detectado una diferencia leve entre las cantidades adeudadas y las abonadas, para cada Instituto de Previsión y cada Caja de la construcción, pero únicamente a efectos de la participación en licitaciones públicas. No se considera grave una diferencia igual o inferior al 5 % entre las cantidades adeudadas y las abonadas en cada período de pago o cotización o, en cualquier caso, una diferencia inferior a 100 euros, sin perjuicio de la obligación de pago de ese importe en los treinta días siguientes a la emisión del DURC.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      Mediante anuncio publicado el 6 de junio de 2011, el Comune di Milano convocó una licitación para la adjudicación de un contrato que tenía por objeto «los trabajos de reparación y de instalación de dispositivos contra la intrusión en inmuebles de viviendas propiedad del Comune di Milano», que se concedería según el criterio del precio más bajo, partiendo de un importe base de licitación de 4 784 914,61 euros.

11      El anuncio exigía expresamente que todo licitador, so pena de exclusión, declarara que cumplía los requisitos de carácter general para participar en la licitación previstos en el artículo 38 del Decreto Legislativo nº 163/2006.

12      Libor presentó una solicitud de participación en la licitación y declaró, con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra i), del citado Decreto Legislativo que «no había cometido infracciones graves, comprobadas de forma definitiva, de las normas en materia de cotizaciones a la Seguridad Social, según la legislación italiana».

13      Al término del procedimiento, el Comune di Milano adjudicó el contrato a Libor y le comunicó dicha decisión mediante nota de 28 de julio de 2011. A continuación controló la citada declaración del adjudicatario. A tal efecto, obtuvo de la administración competente el DURC del que se desprendía que Libor no estaba al corriente en el pago de sus cotizaciones sociales cuando presentó su solicitud de participación en el procedimiento de licitación, y que no había efectuado, dentro del plazo señalado, los pagos del mes de abril de 2011, por un importe de 278 y correspondientes a la totalidad de las cotizaciones debidas por ese mes. Libor abonó la mencionada cantidad con retraso el 28 de julio de 2011.

14      Habida cuenta de la infracción que se deducía del DURC, el Comune di Milano anuló la adjudicación definitiva en favor de Libor y excluyó a éste del procedimiento, designando nuevo adjudicatario a Pascolo Srl.

15      Libor interpuso un recurso contra dicha decisión de anulación ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia alegando en particular que el artículo 38, apartado 2, del Decreto Legislativo no 163/2006 es incompatible con el Derecho de la Unión.

16      El órgano jurisdiccional remitente señala que la licitación de que se trata no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18, en la medida en que el valor del contrato en cuestión es inferior al umbral fijado en el artículo 7, letra c), de dicha Directiva. No obstante, considera que dicha licitación tiene carácter transfronterizo, de modo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben cumplirse las reglas fundamentales del Tratado. A este respecto, alberga dudas acerca de la compatibilidad del artículo 38, apartado 2, del Decreto Legislativo no 163/2006 con los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato del Derecho de la Unión.

17      Según el órgano jurisdiccional remitente, al introducir un criterio puramente legal de «gravedad» de la infracción a la obligación de abonar las cotizaciones, dicha disposición tiene como efecto privar a la entidad adjudicadora de cualquier margen de apreciación discrecional para determinar si se cumplen los criterios de participación relativos a la falta de retrasos de cotizaciones sociales. Esa exclusión es en sí misma compatible con el Derecho de la Unión ya que refuerza la igualdad de trato entre los distintos operadores económicos que participan en un procedimiento de licitación.

18      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de los criterios elaborados por el legislador nacional con el principio de la proporcionalidad. Señala que el requisito relativo al cumplimiento, por parte de una empresa, de sus obligaciones de pago de las cotizaciones sociales fue establecido con el fin de garantizar la fiabilidad, la diligencia y la seriedad de la empresa licitadora y su comportamiento adecuado hacia sus propios asalariados. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si, tratándose de un procedimiento de adjudicación específico, el incumplimiento de dicho requisito constituye realmente un indicio significativo de la falta de fiabilidad de la empresa. Se trata en efecto de un criterio abstracto que no tiene en cuenta las características de una licitación específica, relativas al objeto y al valor real de ésta, y de la importancia del volumen de negocios y de la capacidad económica y financiera de la empresa que ha cometido la infracción. Por otro lado, la exclusión de una empresa de la participación en un procedimiento de licitación resulta desproporcionada en supuestos en los que, como sucede en el litigio principal, la infracción se refiere a un importe de escasa relevancia.

19      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas también en cuanto a la coherencia de los requisitos de exclusión de un contrato por el impago de cotizaciones sociales con los relativos al impago en materia tributaria, según los cuales únicamente tiene la calificación de graves las infracciones referidas a un importe superior a los 10 000 euros.

20      En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El principio de proporcionalidad, derivado del derecho de establecimiento y de los principios de no discriminación y protección de la competencia, previstos en los artículos 49 [TFUE], 56 [TFUE] y 101 [TFUE], así como el criterio de razonabilidad que entraña dicho principio, ¿se oponen a una normativa nacional que tanto en el caso de los contratos públicos que superan el umbral [de la Unión Europea] como en el de los que no lo alcanzan, considera grave una infracción en materia de cotizaciones, comprobada de forma definitiva, cuando su cuantía supera el importe de 100 euros y es además superior al 5 % de la diferencia entre las cantidades adeudadas y las abonadas en cada período de pago o cotización, con la consiguiente obligación de las entidades adjudicadoras de excluir de una licitación al licitador que cometió dicha infracción, sin valorar otros aspectos que ponen objetivamente de manifiesto la fiabilidad del licitador como contraparte contractual?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Con carácter preliminar, procede señalar que, aunque, como menciona la cuestión prejudicial, la normativa nacional de que se trata en el litigio principal se aplica a los procedimientos de licitación cuyo valor se sitúa tanto por encima como por debajo de los umbrales de los contratos públicos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/18, el valor del contrato público controvertido en el litigio principal es inferior al importe señalado en ese artículo 7, letra c).

22      Además, tanto del tenor literal de dicha cuestión prejudicial como de las observaciones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, como se resumen en el apartado 18 de la presente sentencia, se desprende que dicho órgano alberga dudas en particular acerca de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal cumpla el principio de proporcionalidad.

23      Por tanto, mediante su cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 101 TFUE y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, para los contratos públicos de obras cuyo valor es inferior al umbral definido en el artículo 7, letra c), de la Directiva 2004/18, obliga a las entidades adjudicadoras a excluir del procedimiento de adjudicación de dichos contratos a un licitador responsable de una infracción en materia de pago de cotizaciones de seguridad social si la diferencia entre las cantidades adeudadas y las abonadas es de un importe superior, a la vez, a 100 euros y al 5 % de los importes adeudados.

24      En primer lugar, debe recordarse que la aplicación de la citada Directiva a un contrato público está supeditada al requisito de que el valor estimado de éste alcance el umbral pertinente fijado en el artículo 7, letra b), de dicha Directiva. En caso contrario, resultan de aplicación las normas fundamentales y los principios generales del Tratado, siempre que el contrato de que se trate presente un interés transfronterizo cierto habida cuenta, en particular, de su envergadura y del lugar de ejecución (véase, en ese sentido, en particular, la sentencia Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros, C‑159/11, EU:C:2012:817, apartado 23 y jurisprudencia citada). Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existe dicho interés (véase, en ese sentido, la sentencia Belgacom, C‑221/12, EU:C:2013:736, apartado 30 y jurisprudencia citada).

25      Por tanto, aunque el contrato público de obras de que se trata en el litigio principal no alcanza el umbral definido en el artículo 7, letra c), de la misma Directiva, procede, en la medida en que el órgano jurisdiccional considere que dicho contrato presenta un interés transfronterizo cierto, determinar que las citadas normas fundamentales y los citados principios generales se aplican al litigio principal.

26      Por lo que respecta a las disposiciones del Tratado a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, una situación de exclusión de un procedimiento de adjudicación de contrato público como las controvertidas en el litigio principal no constituye un acuerdo entre empresas, una decisión de asociaciones de empresas o una práctica concertada, en el sentido del artículo 101 TFUE. Por tanto, no procede examinar una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal a la luz de dicho artículo.

27      Por el contrario, como se desprende del considerando 2 de la Directiva 2004/18, entre los principios del Tratado que deben cumplirse en la adjudicación de contratos públicos figuran, en particular, los de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios así como el de proporcionalidad.

28      Por lo que atañe a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que dichos artículos se oponen a cualquier medida nacional que, aun cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales comunitarios, de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios garantizada por estas disposiciones del Tratado (véase, en particular, la sentencia Serrantoni y Consorzio stabile edili, C‑376/08, EU:C:2009:808, apartado 41).

29      Por lo que respecta a los contratos públicos, redunda en interés de la Unión en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios que la apertura de un procedimiento de licitación a la competencia sea el más amplio posible (véase, en ese sentido, la sentencia CoNISMa, C‑305/08, EU:C:2009:807, apartado 37). Pues bien, la aplicación de una disposición que excluye de la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras a las personas culpables de infracciones graves a las normas nacionales aplicables en materia de pago de cotizaciones de seguridad social, como la prevista en el artículo 38, apartado 1, letra i), del Decreto Legislativo no 163/2006, puede impedir la participación más amplia posible de licitadores en los procedimientos de licitación.

30      Una disposición nacional de ese tipo que puede impedir la participación de licitadores en un contrato público que presente un interés transfronterizo cierto constituye una restricción en el sentido de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

31      Sin embargo, una restricción de esa clase puede estar justificada si persigue un objetivo legítimo de interés general y siempre que cumpla el principio de proporcionalidad, es decir, que garantice la realización de ese objetivo y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase, en ese sentido, la sentencia Serrantoni y Consorzio stabile edili, EU:C:2009:808, apartado 44).

32      A este respecto, de entrada, de la resolución de remisión se desprende que el objetivo perseguido por la causa de exclusión de los contratos públicos definida en el artículo 38, apartado 1, letra i), del Decreto Legislativo no 163/2006 es garantizar la fiabilidad, la diligencia y la seriedad del licitador así como el comportamiento adecuado de éste hacia sus asalariados. Procede considerar que garantizar que un licitador posea dichas cualidades constituye un objetivo legítimo de interés general.

33      A continuación, hay que declarar que una causa de exclusión, como la prevista en el artículo 38, apartado 1, letra i), del Decreto Legislativo no 163/2006 sirve para garantizar la realización del objetivo perseguido, ya que un impago de cotizaciones de seguridad social por un operador económico tiende a indicar la falta de fiabilidad, de diligencia y de seriedad de éste por lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones legales y sociales.

34      Por último, por lo que respecta a la necesidad de una medida de ese tipo, procede señalar, en primer lugar, que la definición, en la normativa nacional, de un umbral preciso de exclusión de la participación en los contratos públicos, a saber, una diferencia entre las cantidades adeudadas en concepto de cotizaciones sociales y las abonadas por un importe que sea superior, a la vez, a 100 euros y al 5 % de las cantidades adeudadas, garantiza no sólo la igualdad de trato de los licitadores sino también la seguridad jurídica, principio cuyo cumplimiento constituye un requisito de la proporcionalidad de una medida restrictiva (véase, en ese sentido, la sentencia Itelcar, C‑282/12, EU:C:2013:629, apartado 44).

35      En segundo lugar, por lo que respecta al nivel del citado umbral de exclusión, como define la normativa nacional, procede recordar que, en los contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18, el artículo 45, apartado 2, de ésta deja la aplicación de los casos de exclusión que menciona a la apreciación de los Estados miembros, como atestigua la expresión «podrá ser excluido de la participación en el contrato [...]» que figura al inicio de dicha disposición y remite, en particular, a sus letras e) y f), expresamente a las disposiciones legales nacionales [véanse, por lo que atañe al artículo 29 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), la sentencia La Cascina y otros, C‑226/04 y C‑228/04, EU:C:2006:94, apartado 21]. Además, en virtud del párrafo segundo de dicho artículo 45, apartado 2, los Estados miembros precisarán, de conformidad con su Derecho nacional y respetando el Derecho de la Unión, las condiciones de aplicación de dicho apartado.

36      Por consiguiente, el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18 no persigue en la materia una aplicación uniforme de las causas de exclusión que en ella se mencionan a escala de la Unión, en la medida en que los Estados miembros están facultados para no aplicar en absoluto dichas causas de exclusión o bien integrarlas en la normativa nacional con un grado de rigor que podría variar según el caso, en función de consideraciones de carácter jurídico, económico o social que prevalezcan en el plano nacional. A este respecto, los Estados miembros pueden moderar o hacer más flexibles los requisitos establecidos en dicha disposición (véase, por lo que respecta al artículo 29 de la Directiva 92/50, la sentencia La Cascina y otros, EU:C:2006:94, apartado 23).

37      Pues bien, el artículo 45, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/18 permite a los Estados miembros excluir de la participación en un contrato público a los operadores económicos que no estén al corriente de sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social, sin que se establezca una cantidad mínima de retrasos de cotizaciones. En esas circunstancias, el hecho de prever dicho importe mínimo en el Derecho nacional constituye una flexibilización del criterio de exclusión contemplado en la citada disposición y por lo tanto no puede considerarse que vaya más allá de lo necesario. Es lo que sucede con mayor motivo con los contratos públicos que no alcanzan el umbral definido en el artículo 7, letra c), de dicha Directiva y, por consiguiente, no están sujetos a los procedimientos particulares y rigurosos previstos por ésta.

38      Por otro lado, el hecho de que el umbral de exclusión previsto por el Derecho nacional para el impago de impuestos y tasas sea, como señala el órgano jurisdiccional remitente, netamente más elevado que el umbral relativo a los pagos de cotizaciones de seguridad social no afecta por sí mismo al carácter proporcionado de éste. En efecto, como se desprende del apartado 36 de la presente sentencia, los Estados miembros son libres de completar las causas de exclusión previstas, en particular, en el artículo 45, apartado 2, letras e) y f), de la citada Directiva en la normativa nacional con un grado de rigor que puede variar según los casos, en función de consideraciones de orden jurídico, económico y social prevalentes a escala nacional.

39      Además, una situación de ese tipo se distingue de la que dio lugar a la sentencia Hartlauer (C‑169/07, EU:C:2009:141), en la que el Tribunal de Justicia determinó que la normativa nacional en cuestión no era adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos si no los perseguía de modo coherente y sistemático. A diferencia de la normativa examinada en esa sentencia, la medida objeto del presente asunto principal se basa, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano (véase, en ese sentido, la sentencia Hartlauer, EU:C:2009:141, apartado 64).

40      De ello deriva que no puede considerarse que una medida nacional como la controvertida en el litigio principal vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

41      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, para los contratos públicos de obras cuyo valor es inferior al umbral definido en el artículo 7, letra c), de la Directiva 2004/18, obliga a las entidades adjudicadoras a excluir del procedimiento de adjudicación de un contrato de ese tipo a un licitador responsable de una infracción en materia de pago de cotizaciones de seguridad social si la diferencia entre las cantidades adeudadas y las abonadas es de un importe superior, a la vez, a 100 euros y al 5 % de las cantidades adeudadas.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, para los contratos públicos de obras cuyo valor es inferior al umbral definido en el artículo 7, letra c), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1177/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, obliga a las entidades adjudicadoras a excluir del procedimiento de adjudicación de un contrato de ese tipo a un licitador responsable de una infracción en materia de pago de cotizaciones de seguridad social si la diferencia entre las cantidades adeudadas y las abonadas es de un importe superior, a la vez, a 100 euros y al 5 % de las cantidades adeudadas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.