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Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2009 - Winzer Pharma/OAMI - Alcon (BAÑOFTAL)

(Asunto T-346/09)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Dr. Robert Winzer Pharma GmbH (Berlín) (representante: S. Schneller, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Alcon, Inc. (Hünenberg, Suiza)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 28 de mayo de 2009 en el asunto R 795/2008-1.

Que se condene en costas a la parte demandada y, en cualquier caso, a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa "BAÑOFTAL", para bienes de la clase 5

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: El demandante

Marca o signo invocados en oposición: Marca registrada en Alemania "PAN-OPHTAL", para bienes de la clase 5; marca registrada en Alemania "KAN-OPHTAL" para bienes de la clase 5

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, al entender que la Sala de Recurso apreció erróneamente las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas de que se trata, que consideró erróneamente que la marca comunitaria en cuestión no estaría comprendida dentro de la serie de marcas "Ophtal" de la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso y que se negó erróneamente a reconocer que las marcas citadas en el procedimiento de oposición tenían un mayor carácter distintivo basado en el uso, decidiendo de este modo equivocadamente que no había riesgo de confusión entre las marcas controvertidas; infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, dado que la Sala de Recurso no hizo declaración alguna sobre dicho motivo de oposición; infracción de los artículos 75 y 76, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, al entender que la Sala de Recurso erróneamente no dio motivos, o en cualquier caso motivos comprensibles, que permitieran entender la resolución que adoptó.

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