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Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2018 — Lipitalia 2000 y Assograssi/Comisión

(Asunto T-189/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandantes: Lipitalia 2000 SpA (Turín, Italia), Assograssi — Associazione Nazionale Produttori Grassi e Proteine Animali (Buccinasco, Italia) (representante: M. Moretto, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare que la Comisión Europea ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 y del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, así como de los principios generales de no discriminación y de proporcionalidad, al no haber sometido al voto del comité de reglamentación, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/648/CE, un proyecto de medidas dirigido a reexaminar la prohibición de exportar abonos orgánicos y enmiendas del suelo que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes recogida en el Anexo IV, Capítulo V, Sección E, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes alegan que si bien a partir del 1 de julio de 2017 la Commisión ha autorizado de nuevo la exportación de proteínas animales transformadas (PAT) derivadas de rumiantes habida cuenta de la radical mejora de la situación epidemiológica de la EEB (encelopatía espongiforme bovina) en la Unión, la exportación de abonos orgánicos y enmiendas del suelo que contengan PAT de rumiantes inexplicablemente está prohibida por el Anexo IV, Capítulo V, Sección E, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 999/2001. Esta prohibición sigue aplicándose a pesar de que la práctica totalidad de los Estados miembros han obtenido la calificación de países con riesgo de EEB insignificante y de que el estándar internacional establecido por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) no impone tal prohibición para los abonos orgánicos y enmiendas del suelo originarios de países que tengan esa calificación.

Asimismo, las demandantes aducen que mientras que se prohíbe la exportación de abonos orgánicos y enmiendas del suelo (que contengan PAT de rumiantes), aun cuando sean originarios de Estados miembros con riesgo insignificante, en contraste con el estándar internacional fijado por la OIE, la Unión no solo autoriza la comercialización de esos productos en su territorio, sino que también permite la importación de países terceros, incluidos los países con riesgo controlado o indeterminado de PAT, comprendido el de rumiantes, y de productos que las contengan, como es el caso de los fertilizantes orgánicos y las enmiendas del suelo.

Las demandantes alegan que el perjuicio que los operadores de la Unión sufren a causa de la prohibición de exportación de abonos orgánicos y enmiendas del suelo que contienen PAT de rumiantes es ingente.

En apoyo de su recurso, las demandantes sostienen que el Derecho de la Unión impone a la Comisión la obligación de actuar para poner remedio a la situación descrita.

En particular, las demandantes alegan lo siguiente:

El incumplimiento de la obligación de actuar que incumbe a la Comisión con arreglo a los artículos 7, 5, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encelopatías espongiformes transmisibles (DO 2001, L 147, p. 1), a los artículos 5, apartado 3, y 7 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1) y al artículo 43, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO 2009, L 300 p. 1).

El incumplimiento de la obligación de actuar incumbente a la Comisión en virtud de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 y de los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 999/2001.

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