Language of document : ECLI:EU:T:2024:26

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 24 de enero de 2024 (*)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documento comunicado en el marco de un procedimiento EU Pilot de devolución del IVA — Documentos originarios de un Estado miembro — Denegación de acceso — Consentimiento previo del Estado miembro — Excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales — Obligación de motivación»

En el asunto T‑602/22,

Veneziana Energia Risorse Idriche Territorio Ambiente Servizi SpA (Veritas), con domicilio social en Venecia (Italia), representada por el Sr. A. Pasqualin, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. A.‑C. Simon y el Sr. A. Spina, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Italiana, representada por Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y el Sr. S. Gervasoni (Ponente) y la Sra. N. Półtorak, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

visto el auto de 20 de septiembre de 2023 por el que se ordena a la Comisión que aporte el documento cuyo acceso había denegado a la demandante, y la presentación de dicho documento por la Comisión el 26 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Veneziana Energia Risorse Idriche Territorio Ambiente Servizi SpA (Veritas), solicita la anulación de la Decisión C(2022) 5221 final de la Comisión, de 15 de julio de 2022, por la que se le deniega la comunicación del escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019 enviado en el marco del procedimiento EU Pilot 9456/19/TAXUD relativo a la devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) indebidamente percibido sobre la tasa italiana de salud medioambiental [tariffa di igiene ambientale, establecida por el artículo 49 del decreto legislativo n. 22 (Decreto Legislativo n.o 22), de 5 de febrero de 1997; en lo sucesivo, «tasa TIAI»].

 Marco jurídico

2        El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), establece en sus apartados 2, 4 y 5:

«2.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

[…]

–        los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

[…]

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[…]

4.      En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

5.      Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.»

 Antecedentes del litigio

3        El procedimiento EU Pilot constituye un procedimiento de cooperación entre la Comisión Europea y los Estados miembros destinado a permitir a la Comisión formarse una opinión sobre si, en relación con una cuestión determinada, el Derecho de la Unión Europea se respeta y se aplica correctamente en los Estados miembros. Este tipo de procedimiento, que sustituyó a partir de 2008 a la fase informal de la fase administrativa previa de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, tiene por objeto resolver eventuales infracciones del Derecho de la Unión de manera eficaz, evitando, en la medida de lo posible, la incoación de un procedimiento por incumplimiento, al tiempo que puede desembocar en la incoación de tal procedimiento (véase la sentencia de 9 de octubre de 2018, Pint/Comisión, T‑634/17, no publicada, EU:T:2018:662, apartado 31 y jurisprudencia citada).

4        En el marco del procedimiento EU Pilot 9456/19/TAXUD incoado en el caso de autos a raíz, en particular, de la denuncia de la demandante (en lo sucesivo, «procedimiento EU Pilot»), la Comisión solicitó a las autoridades italianas aclaraciones sobre el régimen de devolución del IVA indebidamente percibido sobre la tasa TIAI.

5        Mediante escrito de 2 de agosto de 2021, la Comisión informó a la demandante de que había recibido la respuesta de las autoridades italianas y había decidido no incoar un procedimiento de infracción por incumplimiento del Derecho de la Unión por parte de dichas autoridades.

6        El 21 de octubre de 2021, la demandante solicitó a la Comisión una copia de la respuesta de las autoridades italianas resumida en el escrito de 2 de agosto de 2021.

7        La Comisión respondió, mediante escrito de 15 de noviembre de 2021 (en lo sucesivo, «respuesta inicial»), en primer lugar, identificando el documento solicitado como el escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019 enviado en el marco del procedimiento EU Pilot, y denegando a continuación el acceso a dicho escrito debido a que su divulgación supondría un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales en curso en Italia, con arreglo al artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

8        El 30 de noviembre de 2021, la demandante dirigió a la Comisión una solicitud confirmatoria con el fin de que esta revisara su postura.

9        La Comisión confirmó, el 15 de julio de 2022, la denegación de acceso al escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019, al haberse opuesto estas a la divulgación de dicho escrito de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001, sobre la base de la excepción al derecho de acceso prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del mismo Reglamento (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Pretensiones de las partes

10      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        En concepto de diligencia de prueba, ordene a la Comisión que aporte el escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019.

–        También como diligencia de prueba, ordene a la Comisión que aporte la respuesta de dichas autoridades a su consulta previa a la adopción de la Decisión impugnada.

–        Acuerde cualquier otra diligencia de prueba que se considere útil.

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

11      Tras haberle transmitido la Comisión, en anexo al escrito de contestación, la comunicación mantenida con las autoridades italianas posterior a la respuesta inicial y a la solicitud confirmatoria de la demandante, esta última limitó su solicitud de presentación de la respuesta de las autoridades italianas a la anterior a dicha solicitud confirmatoria (véase el apartado 10, segundo guion, de la presente sentencia).

12      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

13      La República Italiana solicita que se desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

14      La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa, en esencia, en la infracción del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 y en el incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo se basa, en esencia, en la infracción del artículo 4, apartado 2, segundo guion, de dicho Reglamento, en relación con el apartado 5 del mismo artículo, en el incumplimiento de la obligación de efectuar un examen diligente y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 y en el incumplimiento de la obligación de motivación

15      La demandante alega, para empezar, que, habida cuenta de la contradicción entre la respuesta inicial, por un lado, que no hace ninguna referencia al artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 y a la oposición de las autoridades italianas permitida por esta disposición, y la Decisión impugnada, por otro lado, que menciona esa disposición y esa oposición, no le es posible determinar cuál fue el procedimiento que se aplicó ni si fue aplicado debidamente. En la réplica, la demandante puntualiza que reprocha a la Comisión no una diferencia entre la respuesta inicial y la Decisión impugnada, sino una inexactitud de la Decisión impugnada en la medida en que en esta se indicó erróneamente que la respuesta inicial se basaba en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento n.o 1049/2001.

16      La demandante deduce de ello, por otra parte, que, en la medida en que no se desprende del procedimiento ante la Comisión ninguna manifestación de voluntad anterior de las autoridades italianas, se requiere una evaluación exhaustiva de la solicitud de acceso, a diferencia de la hipótesis de la oposición efectiva de un Estado miembro, en la cual la jurisprudencia ha admitido un examen prima facie de la oposición por parte de la Comisión. Pues bien, en el presente litigio, la Comisión no efectuó el examen en profundidad exigido y no llevó a cabo la apreciación autónoma requerida al no haber ejercido las autoridades italianas la facultad prevista en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001.

17      En relación con la alegación de incumplimiento de la obligación de motivación, debe señalarse, en primer lugar, que la demandante se limita en realidad a cuestionar la procedencia de que la Comisión se haya apoyado en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001.

18      En efecto, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión de la procedencia de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, EU:C:2001:178, apartado 35, y de 15 de septiembre de 2016, Philip Morris/Comisión, T‑796/14, EU:T:2016:483, apartado 28). Un acto insuficientemente motivado, en el sentido de la obligación de motivación formal, es aquel que no permite comprender por qué, sobre qué fundamento o por qué razón se adoptó, mientras que los fundamentos de un acto, que son sus razones y justificaciones, pueden ser suficientemente conocidos y comprensibles, pero insuficientes para justificarlo legalmente, por no estar respaldados o por no ser pertinentes o conformes con las disposiciones aplicables.

19      Pues bien, en el caso de autos, la demandante aclaró su argumentación en la réplica precisando que no reprochaba a la Comisión una diferencia entre la respuesta inicial y la Decisión impugnada que le impidiera conocer, comprender y, por tanto, impugnar los fundamentos de dicha Decisión, lo que, a su juicio, correspondería a una impugnación en cuanto a la forma, sino que criticaba que se hubiera fundado erróneamente en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 al no haberse producido una oposición efectiva a la divulgación por parte de las autoridades italianas, en particular antes de la respuesta inicial (véase el apartado 15 de la presente sentencia). Así pues, la demandante pone en tela de juicio la disconformidad de la Decisión impugnada con las disposiciones aplicables.

20      En cualquier caso, en el presente asunto puede considerarse que la Decisión impugnada, en la medida en que menciona el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento n.o 1049/2001, permite a la demandante conocer sus fundamentos y al Tribunal General controlar la legalidad de estos, como exige la jurisprudencia relativa al cumplimiento de la obligación de motivación (véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, NLG/Comisión, T‑109/05 y T‑444/05, EU:T:2011:235, apartado 81 y jurisprudencia citada). En efecto, de la Decisión impugnada se desprende sin ambigüedad alguna que las autoridades italianas fueron consultadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento y que expresaron su oposición a la divulgación de su escrito de 17 de octubre de 2019 sobre la base del artículo 4, apartado 5, del mismo Reglamento. En particular, la Comisión indica en la parte introductoria (punto 1) de la Decisión impugnada que adoptó una respuesta inicial de denegación de divulgación a raíz de la consulta a las autoridades italianas, con arreglo al artículo 4, apartados 4 y 5, del citado Reglamento, y dedica una parte de la Decisión impugnada (punto 2.1) a exponer los motivos de la oposición de las autoridades italianas.

21      Es cierto que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 no fue mencionado en la respuesta inicial. Sin embargo, esta circunstancia no permite considerar que la Decisión impugnada esté insuficientemente motivada. En efecto, por un lado, incluso sin citar esta disposición, la respuesta inicial indica claramente la oposición de las autoridades italianas a la divulgación de su escrito de 17 de octubre de 2019. Por otro lado, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse ciertamente en relación con su contexto, pero, sobre todo, debe apreciarse en relación con su tenor, el cual, en el caso de autos, es claro (véase el apartado 20 de la presente sentencia), y también con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63, y de 15 de septiembre de 2016, Philip Morris/Comisión, T‑796/14, EU:T:2016:483, apartado 29). Pues bien, en el caso de autos, como señalan la Comisión y la República Italiana, los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento establecen un procedimiento en dos fases que permite a la institución de que se trate tramitar con mayor prontitud las solicitudes iniciales, antes de adoptar, en su caso, en el supuesto de solicitud confirmatoria, una postura detallada, y de este modo más completa, de denegación de la referida solicitud (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 54, y de 11 de diciembre de 2018, Arca Capital Bohemia/Comisión, T‑440/17, EU:T:2018:898, apartado 18). Por lo tanto, de la circunstancia de que no se haga mención del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 en la respuesta inicial no cabe deducir que resultara dudoso que la Decisión impugnada se basara efectivamente en esta disposición que se cita en ella.

22      Menos aún cabe admitir tal duda si se tiene en cuenta que de los escritos de la demandante se desprende que la motivación de la Decisión impugnada le permitió comprender que esta se basaba en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001, ya que, además, la demandante impugna que se invoque dicha disposición en el presente litigio cuando, a su juicio, las autoridades italianas no ejercieron la facultad prevista por esa disposición.

23      Precisamente, por lo que respecta, en segundo lugar, al apoyo supuestamente ilegal de la Decisión impugnada en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001, se ha declarado que ni de esta disposición ni de la jurisprudencia se desprende que, para poder formular oposición, sea necesario que el Estado miembro autor del documento en cuestión presente previamente una solicitud formal específica a la institución de que se trate y tampoco se exige que el Estado miembro invoque expresamente la citada disposición. Nada indica en el tenor de esta última, que es una disposición de carácter procedimental consagrada al proceso de adopción de una decisión de la Unión (sentencias de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartados 78 y 81, y de 21 de junio de 2012, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, C‑135/11 P, EU:C:2012:376, apartado 53), que el Estado miembro deba presentar una solicitud formal, sin la cual la oposición expresada por este no puede tomarse en consideración al adoptar dicha decisión (sentencia de 8 de febrero de 2018, POA/Comisión, T‑74/16, no publicada, EU:T:2018:75, apartados 32 a 34). Así pues, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el Estado miembro no está obligado a proceder en dos fases para oponerse a la divulgación de uno de sus documentos, solicitando primero a la Comisión que no divulgue el documento en cuestión sin su consentimiento previo y, a continuación, negándose a dar tal consentimiento.

24      De ello se deduce asimismo que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el hecho de que el Estado miembro afectado sea consultado con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1049/2001 no excluye la aplicación posterior del artículo 4, apartado 5, del mismo Reglamento. Estas dos disposiciones no fueron concebidas como excluyentes entre sí, sino más bien, como se desprende de los trabajos preparatorios de dicho Reglamento (véase la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [DO 2001, C 240 E, p. 165, punto 2.4]), como una disposición relativa a terceros en general (apartado 4) y una disposición que se aplica a unos terceros específicos que son los Estados miembros y que recoge la Declaración n.o 35 anexa al Tratado de Ámsterdam (apartado 5) (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2018, Malta/Comisión, T‑653/16, EU:T:2018:241, apartados 98 y 99, y las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:433, punto 48).

25      Además, para garantizar una aplicación efectiva del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001, en particular dando al Estado miembro afectado la posibilidad de exigir su consentimiento previo para la divulgación de un documento del que es autor, antes es necesario que se le informe de la existencia de una solicitud de acceso a ese documento, lo que constituye precisamente el objeto de la consulta prevista en el artículo 4, apartado 4, del mismo Reglamento.

26      Así, en el caso de autos, puede considerarse que las objeciones expresadas por las autoridades italianas a la divulgación de su escrito de 17 de octubre de 2019, tras su consulta, y que se desprenden de los correos electrónicos enviados a la Comisión los días 31 de marzo, 5 de abril y 6 de mayo de 2022, reflejan la negativa de dichas autoridades a divulgar el referido escrito sin su consentimiento previo, así como su posterior disconformidad con tal divulgación con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001. Más concretamente, dichas autoridades indicaron el 31 de marzo de 2022 que, a la espera de la obtención de los datos requeridos, no podían autorizar el acceso al referido escrito. El 5 de abril de 2022, confirmaron la denegación de acceso y, el 6 de mayo de 2022, aportaron precisiones sobre esta denegación. De ello resulta la manifestación de voluntad efectiva de las autoridades italianas, en este caso anterior a la Decisión impugnada, opuesta a la divulgación, lo cual es suficiente, a falta de una exigencia temporal particular establecida por el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 distinta de la relativa a que se trate de un acuerdo «previo» a la divulgación.

27      Por consiguiente, no es pertinente que la Comisión no haya demostrado, como afirma en la Decisión impugnada, sin que la República Italiana lo haya confirmado en su escrito de formalización de la intervención, que las autoridades italianas hubieran expresado su oposición desde antes del envío de la respuesta inicial.

28      De ello se deduce que la Comisión se basó acertadamente en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 y que, de conformidad con el control de los motivos alegados por el Estado miembro implicado por esta disposición para oponerse a la divulgación (véase el apartado 40 de la presente sentencia), no le correspondía proceder a un examen exhaustivo de las razones de la decisión de oposición de las autoridades italianas.

29      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo, sin que proceda solicitar a la Comisión que presente la comunicación que mantuvo con las autoridades italianas previa al envío de la respuesta inicial.

 Sobre el segundo motivo, basado, en esencia, en la infracción del artículo  4, apartado  2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, en relación con el apartado  5 del mismo artículo, en el incumplimiento de la obligación de examen diligente y en el incumplimiento de la obligación de motivación

30      La demandante reprocha a la Comisión haber incumplido su obligación, que sigue existiendo incluso en el supuesto de una evaluación prima facie de la oposición a la divulgación, de comprobar y explicar en qué medida el acceso al documento solicitado podría perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido, en este caso el basado en la protección de los procedimientos judiciales con arreglo al artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001. A este respecto, la demandante se basa en la necesaria interpretación restrictiva de las excepciones al derecho de acceso del público a los documentos y en los términos hipotéticos utilizados en la Decisión impugnada, en la mención de un único procedimiento judicial nacional en curso, por lo demás no precisado, y en la falta de explicaciones sobre el menoscabo a la igualdad de armas ante el juez en cuanto concierne a la propia demandante, solicitante de acceso en el caso de autos. En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, subraya la insuficiencia de la motivación referida al carácter especialmente probable de una remisión prejudicial en los procedimientos judiciales nacionales de que se trata, que había sido invocado por las autoridades italianas para justificar la denegación de acceso. Añade que los fundamentos expuestos en la Decisión impugnada son insuficientes, vagos y vacíos de todo contenido.

31      La demandante subraya, en la réplica, basándose en la jurisprudencia, la necesidad de un vínculo efectivo entre el acceso solicitado y la ruptura del equilibrio procesal en el marco de un litigio claramente determinado, mientras que, en el caso de autos, el único procedimiento en el que era parte había concluido definitivamente antes de la adopción de la Decisión impugnada. Por otra parte, señala que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en el marco del presente procedimiento, esta advirtió a las autoridades italianas de la necesidad de explicar de qué manera la divulgación del documento solicitado supondría un perjuicio concreto y efectivo para el interés protegido de que se trata, máxime cuando, según su propia apreciación, dicho documento podía ser divulgado. Añade que, en cualquier caso, la Comisión incumplió su deber de examinar si el Estado miembro había motivado debidamente su postura, asegurándose de la existencia de tal motivación y dejando constancia de ella en la Decisión impugnada.

32      Procede recordar que el Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto, como indican su considerando 4 y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (sentencias de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, EU:C:2008:374, apartado 33, y de 25 de septiembre de 2014, Spirlea/Comisión, T‑669/11, EU:T:2014:814, apartado 40). En virtud del artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, este derecho se extiende no solo a los documentos elaborados por una institución, sino también a los que recibe de terceros, entre los que figuran los Estados miembros, como precisa expresamente el artículo 3, letra b), del mismo Reglamento.

33      Sin embargo, ese derecho de acceso está sometido a la vez a determinados límites basados en razones de interés público o privado (sentencias de 1 de febrero de 2007, Sisón/Consejo, C‑266/05 P, EU:C:2007:75, apartado 62, y de 25 de septiembre de 2014, Spirlea/Comisión, T‑669/11, EU:T:2014:814, apartado 41). En particular, el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 dispone que un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

34      En el presente litigio, como se desprende del examen del primer motivo, la República Italiana ejerció la facultad que le confería el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 y solicitó a la Comisión que no divulgara el escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019.

35      El ejercicio de la facultad que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 confiere al Estado miembro de que se trate se encuentra limitado por las excepciones materiales enumeradas en los apartados 1 a 3 del mismo artículo, de manera que, a este respecto, simplemente se reconoce al Estado miembro una facultad de participación en la decisión de la institución. Así pues, el consentimiento previo del Estado miembro afectado al que se refiere el artículo 4, apartado 5, se asemeja no a un derecho de veto discrecional, sino a una especie de dictamen conforme sobre la inexistencia de motivos de excepción derivados de los apartados 1 a 3 de ese mismo artículo. Por tanto, el proceso de toma de decisiones así establecido por el artículo 4, apartado 5, exige que la institución y el Estado miembro afectados se ciñan a las excepciones materiales establecidas en dichos apartados 1 a 3 (véase la sentencia de 21 de junio de 2012, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, C‑135/11 P, EU:C:2012:376, apartado 58 y jurisprudencia citada).

36      Dado que la aplicación de las normas del Derecho de la Unión se confía así conjuntamente a la institución y al Estado miembro que ha ejercido la facultad conferida por el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 y que, por tanto, esta aplicación depende del diálogo que debe entablarse entre ellos, están obligados, por el deber de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, a actuar y cooperar de manera que dichas normas reciban una aplicación efectiva (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 85).

37      No obstante, la intervención del Estado miembro de que se trate no afecta, con respecto al solicitante, al carácter de acto de la Unión de la decisión que le dirige posteriormente la institución en respuesta a la solicitud de acceso que aquel haya presentado en relación con un documento que obra en poder de esta (sentencias de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 94, y de 21 de junio de 2012, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, C‑135/11 P, EU:C:2012:376, apartado 60).

38      De la jurisprudencia expuesta en los apartados 32 a 37 de la presente sentencia resulta, por una parte, que el Estado miembro afectado que, al término del diálogo establecido con la institución, se oponga a la divulgación del documento en cuestión está obligado a motivar dicha oposición a la luz de las excepciones enumeradas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 1049/2001. En efecto, la institución no puede admitir la oposición manifestada por un Estado miembro a divulgar un documento procedente de él si esta oposición carece de toda motivación o si la motivación aportada no se articula sobre dichas excepciones. Cuando, a pesar de la petición expresa en este sentido dirigida por la institución al Estado miembro de que se trate, este no aporta dicha motivación, la institución debe, si considera, por su parte, que no se aplica ninguna de dichas excepciones, permitir el acceso al documento solicitado (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartados 87 y 88).

39      Asimismo, tal como se desprende, en particular, de los artículos 7 y 8 del Reglamento n.o 1049/2001, la propia institución está obligada a motivar la decisión denegatoria que opone al autor de la solicitud de acceso. Dicha obligación implica que la institución no solo mencione, en su decisión, la oposición a la divulgación del documento solicitado manifestada por el Estado miembro afectado, sino también los motivos invocados por este Estado miembro para acogerse a alguna de las excepciones al derecho de acceso establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del mismo Reglamento. En efecto, dichas referencias pueden hacer que el solicitante comprenda el origen y los motivos de la negativa que se le opone y que el órgano jurisdiccional competente ejerza, en su caso, el control que tiene atribuido (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 89).

40      De ello se deduce, por otra parte, que no corresponde a la institución, por lo que respecta al documento cuya divulgación se haya denegado, examinar exhaustivamente los motivos de oposición invocados por el Estado miembro sobre la base de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001 (sentencias de 21 de junio de 2012, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, C‑135/11 P, EU:C:2012:376, apartado 65, y de 5 de abril de 2017, Francia/Comisión, T‑344/15, EU:T:2017:250, apartado 45). Así pues, la obligación de examen concreto e individual que se deriva del principio de transparencia no es de aplicación cuando la solicitud de acceso se refiere a un documento originario de un Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1049/2001 (sentencias de 25 de septiembre de 2014, Spirlea/Comisión, T‑669/11, EU:T:2014:814, apartado 81, y de 8 de febrero de 2018, POA/Comisión, T‑74/16, no publicada, EU:T:2018:75, apartado 61). En efecto, exigir tal control exhaustivo podría conducir a que, una vez realizado, la institución destinataria pudiera remitir indebidamente al solicitante el documento en cuestión a pesar de la oposición debidamente motivada del Estado miembro del que procede dicho documento (sentencia de 21 de junio de 2012, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, C‑135/11 P, EU:C:2012:376, apartado 64).

41      En cambio, la obligación de efectuar un examen diligente que incumbe a la institución debe llevarla a verificar si las explicaciones dadas por el Estado miembro para oponerse a la divulgación de sus documentos le parecen fundadas prima facie. Compete a la institución comprobar si, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto y de las normas jurídicas aplicables, los motivos invocados por el Estado miembro en apoyo de su oposición pueden, a primera vista, justificar la denegación de acceso a los documentos y, por lo tanto, si tales motivos permiten a esa institución asumir la responsabilidad que le atribuye el artículo 8 del Reglamento n.o 1049/2001. Se trata de evitar la adopción por la institución de una decisión que no considere defendible, dado que es la autora de la misma y, por tanto, responsable de su conformidad a Derecho (véase la sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de La Coruña/Comisión, T‑485/18, EU:T:2020:35, apartado 70 y jurisprudencia citada).

42      Mediante el presente motivo, la demandante impugna precisamente tanto el cumplimiento de la obligación de motivación (primera imputación) como el de la obligación de efectuar un examen diligente (segunda imputación) y el resultado de dicho examen (tercera imputación).

43      Por lo que respecta, en primer lugar, al cumplimiento en el caso de autos de la obligación de motivación, procede señalar que, en el apartado 2.1 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso que, al invocar el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, las autoridades italianas habían basado su denegación de divulgación en el menoscabo a la integridad de los procedimientos judiciales pendientes relativos a la devolución del IVA, cuyas referencias habían comunicado, y en el menoscabo a la igualdad de armas en caso de acceso de la otra parte en dichos procedimientos a su escrito de 17 de octubre de 2019, que había sido comunicado con carácter confidencial a las autoridades de la Unión en el marco del procedimiento EU Pilot relativo a la devolución del IVA indebidamente percibido sobre la tasa TIAI. También mencionó las posibles remisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia a las que aluden las autoridades italianas basándose en el hecho de que el IVA objeto de los procedimientos nacionales en cuestión estaba sujeto a normas europeas armonizadas.

44      De ello puede deducirse que la Comisión se aseguró de la existencia de la motivación de la oposición de las autoridades italianas y expuso los motivos invocados a este respecto en la Decisión impugnada. De este modo, permitió a la demandante comprender los motivos de la denegación de divulgación del escrito de dichas autoridades de 17 de octubre de 2019.

45      Por lo tanto, procede desestimar la primera imputación, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

46      Por lo que respecta, en segundo lugar, al cumplimiento por parte de la Comisión de la obligación de efectuar un examen diligente de la denegación de divulgación de las autoridades italianas, procede señalar que, en el apartado 2.2 de la Decisión impugnada titulado «Evaluación prima facie de la Comisión», tras recordar las disposiciones aplicables, en particular el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, así como la jurisprudencia correspondiente, la Comisión recordó que dichas autoridades habían subrayado que su escrito de 17 de octubre de 2019 contenía su posición sobre la cuestión de la devolución del IVA indebidamente percibido sobre la tasa TIAI, que esa cuestión se discutía en asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales italianos, cuyas referencias se habían facilitado, y que existía una alta probabilidad de remisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. A continuación, la Comisión estimó que la divulgación de ese escrito colocaría a dichas autoridades en una situación de clara desventaja con respecto a las demás partes, ya que estas últimas conocerían de antemano la postura de las autoridades en cuestión y podrían ajustar y afinar sus argumentos, lo que supondría una ventaja sistemática a su favor. De ello dedujo que existía un riesgo real y no hipotético de poner en peligro y comprometer gravemente los procedimientos judiciales en curso en Italia en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

47      Tal análisis corresponde a la evaluación prima facie exigida por la jurisprudencia citada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia.

48      En efecto, se trata únicamente de que la Comisión compruebe si los elementos aportados por las autoridades italianas hacen verosímil el perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales a los efectos del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001. Tal control de verosimilitud implica, por su propia naturaleza, el empleo de términos que no son claramente afirmativos, por lo que no cabe reprochar a la Comisión utilizar tales términos.

49      En cambio, no se trata de que la Comisión se asegure del perjuicio concreto y efectivo a la protección de los procedimientos judiciales en Italia. A este respecto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, al recordar a las autoridades italianas la necesidad de explicar de qué manera la divulgación del documento solicitado supondría un perjuicio concreto y efectivo para el interés protegido en cuestión, la Comisión se limitó a recordar a esas autoridades la obligación que les incumbía de efectuar dicho control, pero no consideró que ella misma tuviera que efectuar tal control.

50      Por último, el hecho de que la Comisión indicara a las autoridades italianas, tras la solicitud confirmatoria, que consideraba que su escrito de 17 de octubre de 2019 podía divulgarse constituye una prueba igualmente del examen diligente llevado a cabo en el caso de autos, toda vez que esa indicación iba acompañada de una solicitud de explicaciones adicionales y de una referencia a los criterios jurisprudenciales que permitían la protección del interés en cuestión, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 41 de la presente sentencia y al diálogo que debía entablarse entre la Comisión y el Estado miembro afectado en virtud de la obligación de cooperación leal (véase el apartado 36 de la presente sentencia).

51      De ello se deduce que también debe desestimarse la segunda imputación, basada en el incumplimiento por parte de la Comisión de la obligación de efectuar un examen diligente de la oposición de las autoridades italianas.

52      Por lo que respecta, en tercer lugar, a la procedencia de la denegación de divulgación del escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019 al amparo de la protección de los procedimientos judiciales en virtud del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, se ha de recordar, con carácter preliminar, que cuando un Estado miembro invoca el artículo 4, apartado 5, de dicho Reglamento y aduce los motivos de denegación enumerados en los apartados 1 a 3 del mismo artículo, es competencia del juez de la Unión, a instancias del interesado al que la institución requerida ha denegado el acceso y para la tutela judicial de este, controlar si esta negativa pudo fundarse válidamente en las citadas excepciones, y ello tanto si la negativa procede de la apreciación de tales excepciones hecha por la propia institución como si la ha realizado el Estado miembro afectado (sentencias de 21 de junio de 2012, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, C‑135/11 P, EU:C:2012:376, apartado 72, y de 24 de mayo de 2011, Batchelor/Comisión, T‑250/08, EU:T:2011:236, apartado 67). Cuando se deniega el acceso sobre la base del artículo 4, apartado 5, del Reglamento de que se trata, el juez de la Unión ejerce, por tanto, un control completo de la decisión denegatoria de la Comisión que se basa en la apreciación material por el Estado miembro afectado de la aplicabilidad de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento, aun cuando la Comisión haya denegado el acceso a un documento originario de un Estado miembro tras haber comprobado, sobre la base de un control prima facie, que, a su juicio, los motivos de oposición presentados por ese Estado miembro no se habían invocado de manera manifiestamente inadecuada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2012, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, C‑135/11 P, EU:C:2012:376, apartados 70 a 72).

53      Es preciso recordar asimismo que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

54      La protección de los procedimientos judiciales implica, en particular, que se garantice tanto la observancia del principio de igualdad de armas como la recta administración de la justicia y la integridad del procedimiento judicial (sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de La Coruña/Comisión, T‑485/18, EU:T:2020:35, apartado 38).

55      Por un lado, en cuanto a la observancia del principio de igualdad de armas, cabe señalar que, si el contenido de los documentos que exponen la posición de una institución o de un Estado miembro en un litigio tuviera que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas a los mismos podrían influir indebidamente en la posición defendida por la institución o el Estado miembro ante los órganos jurisdiccionales de que se trate. Asimismo, el acceso de otra parte a los documentos relativos a la posición de una institución o de un Estado miembro en un procedimiento judicial en curso podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio, equilibrio que está en la base del principio de igualdad de armas, en la medida en que únicamente la institución o el Estado miembro afectados por una solicitud de acceso a los documentos, y no el conjunto de las partes en el procedimiento, estarían sometidos a la obligación de divulgación. Sin embargo, el respeto del principio de igualdad de armas es indispensable, puesto que es un corolario del concepto mismo de «proceso equitativo» (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartados 86 y 87 y jurisprudencia citada, y de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, EU:C:2012:393, apartado 132).

56      Por otro lado, en cuanto a la buena administración de la justicia y a la integridad del procedimiento judicial, conviene recordar que la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento judicial, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente, sin presiones externas sobre la actividad jurisdiccional. Pues bien, la divulgación de documentos que expongan la posición defendida por una institución o un Estado miembro en un procedimiento judicial pendiente permitiría ejercer, aunque solo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y perjudicar la serenidad de los debates (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartados 92 y 93).

57      Así, en virtud del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, el interés público se opone a la divulgación del contenido de los documentos elaborados únicamente a efectos de un procedimiento judicial determinado. Tales documentos comprenden los escritos presentados en el curso de un determinado procedimiento judicial, los documentos internos relativos a la instrucción de un asunto pendiente y las comunicaciones relativas al asunto entre la dirección general interesada y el servicio jurídico o un bufete de abogados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de La Coruña/Comisión, T‑485/18, EU:T:2020:35, apartado 41 y jurisprudencia citada).

58      El artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001 se opone asimismo a la divulgación de documentos que no han sido elaborados a los únicos efectos de un litigio concreto, pero cuya divulgación puede menoscabar, en el marco de un proceso judicial concreto, el principio de igualdad de armas. No obstante, para que pueda aplicarse esta excepción, es preciso que los documentos solicitados, en el momento de la adopción de la decisión por la que se deniega el acceso a ellos, tengan un vínculo pertinente con un procedimiento judicial pendiente. En ese caso, pese a que los documentos en cuestión no hayan sido elaborados en el marco de un procedimiento judicial concreto, la integridad del procedimiento judicial de que se trate y el principio de igualdad de armas entre las partes podrían verse seriamente dañados si las partes disfrutaran de un acceso privilegiado a información interna de la parte contraria estrechamente relacionada con los aspectos jurídicos de un litigio pendiente o de un litigio potencial, pero inminente (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de La Coruña/Comisión, T‑485/18, EU:T:2020:35, apartado 42 y jurisprudencia citada).

59      En el presente asunto, no se discute que el escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019 no fue redactado a los únicos efectos de un litigio concreto. Se trata de una respuesta de dichas autoridades a una solicitud de información de la Comisión en el marco del procedimiento EU Pilot incoado contra ellas a raíz de denuncias relativas al régimen de devolución del IVA indebidamente percibido sobre la tasa TIAI. Se recuerda que el objetivo de los procedimientos EU Pilot consiste en comprobar si el Derecho de la Unión se respeta y aplica correctamente en los Estados miembros (véase el apartado 3 de la presente sentencia). A tal fin, la Comisión realiza con frecuencia solicitudes de datos y de información, dirigidas tanto a los Estados miembros implicados como a los ciudadanos y empresas de que se trate (sentencia de 25 de septiembre de 2014, Spirlea/Comisión, T‑669/11, EU:T:2014:814, apartado 64). Se trata, pues, de un procedimiento de carácter administrativo, que puede llevar a la incoación de un procedimiento por incumplimiento, incluido un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, lo que, sin embargo, no ha sucedido en el caso de autos, puesto que la Comisión decidió no incoar tal procedimiento (véase el apartado 5 de la presente sentencia).

60      No obstante, las autoridades italianas alegaron ante la Comisión que la divulgación del escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019 podría perjudicar la posición de las administraciones competentes como partes en una serie de recursos pendientes ante los órganos jurisdiccionales italianos y aportaron un cuadro resumen de todos los procedimientos judiciales afectados (en lo sucesivo, «cuadro»), el cual fue presentado por la Comisión como anexo al escrito de contestación a la demanda.

61      En primer término, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, del cuadro se desprende que son varios los procedimientos que están pendientes y no uno solo. A la vista del cuadro y de la mención, reiterada en la Decisión impugnada, de una pluralidad de procedimientos judiciales nacionales (apartado 2.1, párrafos cuarto, octavo y noveno, uno de los cuales hace referencia al cuadro, y apartado 2.2, párrafos duodécimo y decimocuarto), la referencia a un único procedimiento en los dos últimos párrafos del apartado 2.2 de la Decisión impugnada puede considerarse un error de transcripción. Cabe añadir que, en cualquier caso, la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales puede justificar una denegación de divulgación aunque solo afecte a un procedimiento judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Philip Morris/Comisión, T‑796/14, EU:T:2016:483, apartado 98).

62      Por otra parte, en la medida en que la demandante se basa en el hecho de que ella solo es parte en uno de los procedimientos a los que se hace referencia en el cuadro, que además había concluido en el momento de la adopción de la decisión sobre la solicitud de acceso, puede señalarse que la divulgación del escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019 podría darle una amplia difusión, permitiendo en particular a las partes en los demás procedimientos aún pendientes invocarlo frente a las autoridades italianas en el marco de dichos procedimientos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de La Coruña/Comisión, T‑485/18, EU:T:2020:35, apartado 56).

63      A continuación, procede determinar si el escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019 presenta una relación pertinente con los procedimientos judiciales nacionales recogidos en el cuadro, distintos de aquel en el que la demandante era parte y que había concluido en el momento de la adopción de la decisión sobre la solicitud de acceso.

64      Como se desprende del cuadro, de los doce procedimientos mencionados, excepto el de la demandante, nueve estaban pendientes en el momento en que se adoptó la decisión sobre la solicitud de acceso, como exige la jurisprudencia relativa al artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001 (véase la sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de La Coruña/Comisión, T‑485/18, EU:T:2020:35, apartado 42 y jurisprudencia citada), y versaban sobre recursos interpuestos por o contra la Administración tributaria italiana en relación con la devolución del IVA sobre la tasa TIAI con arreglo al artículo 30 ter, apartado 2, del decreto n. 633 del Presidente della Repubblica — Istituzione e disciplina dell’imposta sul valore aggiunto (Decreto n.o 633 del Presidente de la República por el que se establece y regula el IVA), de 26 de octubre de 1972 (suplemento ordinario de la GURI n.o 292, de 11 de noviembre de 1972).

65      Por lo tanto, existe una relación evidente entre estos procedimientos, que versan sobre litigios entre la Administración tributaria italiana y los contribuyentes en relación con la devolución del IVA sobre la tasa TIAI, y el escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019, presentado en el marco de una diligencia de prueba, que, como se desprende de sus términos, constituye una toma de posición de las autoridades ministeriales italianas sobre el régimen de dicha devolución. En efecto, el citado escrito divulga la posición de las autoridades italianas sobre la cuestión controvertida planteada en los procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales italianos, estableciendo así el vínculo relevante y la estrecha relación con los aspectos jurídicos de los litigios pendientes exigidos por la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2023, Troy Chemical Company/Comisión, T‑662/21, no publicada, EU:T:2023:442, apartado 57 y jurisprudencia citada).

66      Pues bien, por un lado, la igualdad de armas entre las partes podría verse seriamente comprometida si las partes disfrutaran de un acceso privilegiado a esa información de la otra parte que, aun guardando ciertamente una estrecha relación con los aspectos jurídicos de los litigios pendientes, fue comunicada a la Comisión con carácter confidencial en el marco del procedimiento EU Pilot (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2022, Leino-Sandberg/Parlamento, T‑421/17 RENV, no publicada, EU:T:2022:592, apartado 41 y jurisprudencia citada). Además, la divulgación del escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019 podría obligar, de hecho, a las autoridades italianas a defenderse ante las alegaciones formuladas por las partes adversas contra consideraciones que figuran en dicho escrito que, en su caso, no invocaron para su defensa ante los órganos jurisdiccionales italianos y, de este modo, menoscabaría la eficacia de su defensa, mientras que las demás partes en los procedimientos de que se trata no se verían sujetas a tal obligación (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2022, Leino-Sandberg/Parlamento, T‑421/17 RENV, no publicada, EU:T:2022:592, apartado 51 y jurisprudencia citada). En efecto, como señala la República Italiana, habida cuenta de la diferente naturaleza, por una parte, del procedimiento EU Pilot, que tiene por objeto resolver una eventual infracción del Derecho de la Unión, y, por otra, de los procedimientos judiciales pendientes en cuestión entre la Administración tributaria italiana y los contribuyentes, la información facilitada por las autoridades italianas a la Comisión y a los jueces nacionales no es necesariamente la misma.

67      Por otro lado, la divulgación del escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019, en el que se expone la posición defendida por dichas autoridades sobre una cuestión central en varios litigios pendientes, permitiría que se ejercieran, aunque solo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartados 92 y 93). Pues bien, la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento judicial, que los debates entre las partes y la deliberación del tribunal que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente, sin presiones externas sobre la actividad jurisdiccional (véase la sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de La Coruña/Comisión, T‑485/18, EU:T:2020:35, apartado 40 y jurisprudencia citada).

68      Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por la alegación de la demandante de que la mera afirmación del carácter especialmente probable de una remisión prejudicial por los órganos jurisdiccionales italianos afectados no basta para justificar la denegación de divulgación del escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019.

69      Ciertamente, se ha declarado que, para que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001 pueda aplicarse a documentos que no han sido elaborados en el marco de un procedimiento judicial concreto, es preciso que los documentos solicitados tengan, en el momento de la adopción de la decisión que deniegue el acceso a los mismos, un vínculo relevante, bien con un procedimiento judicial pendiente ante el juez de la Unión respecto al cual la institución de que se trate invoque dicha excepción, bien con un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, siempre y cuando en él se plantee una cuestión de interpretación o de validez de un acto del Derecho de la Unión, de modo que, habida cuenta del contexto del asunto, resulta especialmente probable que se produzca una remisión prejudicial (sentencias de 15 de septiembre de 2016, Philip Morris/Comisión, T‑796/14, EU:T:2016:483, apartados 88 y 89, y de 7 de febrero de 2018, Access Info Europe/Comisión, T‑852/16, EU:T:2018:71, apartado 67).

70      No obstante, las sentencias mencionadas en el apartado 69 de la presente sentencia se dictaron en asuntos en los que se trataba de documentos elaborados por las propias instituciones y no, como en el caso de autos, de documentos procedentes de Estados miembros y transmitidos a una institución. En efecto, cuando se trata de un documento elaborado por una institución, el menoscabo de la igualdad de armas y de la capacidad de defensa de la institución de que se trate solo puede producirse en las instancias en las que esta sea parte, es decir, en instancias que se desarrollen en principio ante el juez de la Unión.

71      En cambio, en el caso de un documento originario de un Estado miembro y relacionado con procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales en los que el Estado es parte, como en el caso de autos, lo que se tiene en cuenta es la garantía de la igualdad de armas en dichos procedimientos nacionales. De ello se deduce que, en este caso, carece de pertinencia la cuestión de si una remisión prejudicial por parte de los órganos jurisdiccionales italianos que conocieron de los procedimientos nacionales de que se trata resultaba especialmente probable (véase, en este sentido, el auto de 27 de marzo de 2014, Ecologistas en Acción/Comisión, T‑603/11, no publicado, EU:T:2014:182, apartados 56 a 65).

72      Por consiguiente, procede desestimar la tercera imputación, basada en la inexistencia de perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales por la divulgación del escrito de las autoridades italianas de 17 de octubre de 2019.

73      De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el segundo motivo, al igual que el recurso en su totalidad, sin que proceda acordar otras diligencias de prueba.

 Costas

74      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

75      Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la República Italiana cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Veneziana Energia Risorse Idriche Territorio Ambiente Servizi SpA (Veritas) a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión Europea.

3)      La República Italiana cargará con sus propias costas.

Da Silva Passos

Gervasoni

Półtorak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de enero de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.