Language of document : ECLI:EU:C:2018:816

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 4 de octubre de 2018 (1)

Asunto C420/16 P

Balázs-Árpád Izsák,

Attila Dabis

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Iniciativa ciudadana “Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales” por la que se invita a la Comisión a presentar una propuesta legislativa por la que se integre a las regiones con minorías nacionales en la política de cohesión de la Unión — Solicitud de registro — Denegación por la Comisión — Artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 211/2011 — Manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión — Carácter manifiesto —Carga de la prueba — Artículo 174 TFUE — Artículo 167 TFUE — Artículo 19 TFUE, apartado 1»






I.      Introducción

1.        En el presente asunto, los Sres. Balázs-Árpád Izsák y Attila Dabis solicitan que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de mayo de 2016, Izsák y Dabis/Comisión (T‑529/13, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:282) mediante la cual el Tribunal General desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2013) 4975 final de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por la que se deniega la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea denominada «Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales» presentada a la Comisión Europea el 18 de junio de 2013 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida» o «Decisión de denegación»).

2.        La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso de casación versa sobre la interpretación del motivo en que se basó el Tribunal General para ratificar la Decisión de la Comisión de denegar el registro de la propuesta de iniciativa ciudadana europea (en lo sucesivo, «propuesta de ICE»), a saber, que dicha iniciativa está «manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados», en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana. (2)

3.        En primer lugar, pienso que, habida cuenta de que la formulación de determinados motivos del recurso de casación resulta a veces excesivamente general, dichos motivos son, en su mayoría, inadmisibles o infundados.

4.        Sin embargo, tal y como explicaré en mi análisis, considero que procede estimar los motivos primero y tercero, considerados conjuntamente. El Tribunal General desestimó erróneamente en su totalidad las imputaciones basadas en una interpretación incorrecta de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra c), y 174 TFUE, así como del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), (3) analizado a la luz del considerando 10 de dicho Reglamento, y ratificó la Decisión controvertida por la que se deniega el registro de la propuesta de iniciativa. Por consiguiente, en mi opinión, procede anular, en esta medida, la sentencia recurrida.

II.    Antecedentes del litigio, Decisión controvertida y sentencia recurrida

5.        El 18 de junio de 2013, los Sres. Izsák y Dabis (en lo sucesivo, «recurrentes»), junto con otras cinco personas, presentaron a la Comisión una propuesta de ICE, denominada «Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales». La propuesta de ICE pretendía que «la política de cohesión de la Unión Europea prestase especial atención a las regiones cuyas características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas difirieran de aquellas de las regiones circundantes». (4)

6.        El 25 de julio de 2013, tras haber recordado los términos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 211/2011 y una vez examinadas, en particular, las disposiciones fundamentales del TFUE invocadas en la propuesta de ICE y «el resto de posibles bases jurídicas», la Comisión denegó el registro de la propuesta de ICE de los recurrentes, por considerar que estaba manifiestamente fuera del ámbito de las competencias que le permiten presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión para los fines de aplicación de los Tratados, en el sentido del artículo 4, apartados 2, letra b), y 3, del Reglamento n.o 211/2011. (5)

7.        El 27 de septiembre de 2013, los recurrentes interpusieron ante el Tribunal General un recurso por el que solicitaban la anulación de la Decisión controvertida. El motivo único del recurso, articulado en varias imputaciones, tenía por objeto que se declarara que la Comisión había infringido el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011. Las imputaciones se basaban, en primer lugar, en la interpretación errónea de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra c), y 174 TFUE, así como del artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o 1059/2003, interpretado a la luz del considerando 10 de dicho Reglamento; en segundo lugar, en la interpretación errónea del artículo 167 TFUE; en tercer lugar, en la interpretación errónea del artículo 19 TFUE, apartado 1; en cuarto lugar, en la consideración errónea de datos no contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 211/2011 y, en quinto lugar, en una desviación de poder y en la violación del principio de buena administración. (6)

8.        En la sentencia recurrida, el Tribunal General, una vez examinadas las distintas imputaciones formuladas por los recurrentes en su motivo único de recurso, desestimó el recurso y condenó en costas a los recurrentes.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

9.        El 28 de julio de 2016, los recurrentes interpusieron un recurso de casación contra la sentencia recurrida. En sus pretensiones, solicitan al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que anule íntegramente la sentencia recurrida, que resuelva sobre el fondo y que anule la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General si considera que el estado del asunto no permite resolverlo y que condene en costas a la Comisión.

10.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas a los recurrentes.

11.      Los Gobiernos rumano y eslovaco, que han intervenido como coadyuvantes en el litigio, solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y que condene en costas a estos últimos.

12.      El Gobierno húngaro, que también ha intervenido como coadyuvante en el litigio, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y que resuelva sobre el fondo, o que, si el Tribunal de Justicia considera que no se cumplen los requisitos necesarios para ello, devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo.

13.      En su solicitud de celebración de vista oral, los recurrentes también formularon tres motivos de recurso adicionales y, sobre la base de dichos motivos o de otros motivos invocados en el recurso de casación, solicitan que se anule la sentencia recurrida. En sus observaciones escritas, la Comisión respondió que los motivos adicionales son, con carácter principal, inadmisibles y, con carácter subsidiario, infundados.

14.      Las partes, salvo el Gobierno eslovaco, que no estaba representado, fueron oídas en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2018.

IV.    Análisis jurídico

 Consideraciones preliminares

15.      En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes formulan cinco motivos, y en su solicitud de celebración de vista antes citada, otros tres motivos adicionales. El primer motivo se refiere a la infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 4 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento del Tribunal General»). (7) El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 11 TFUE, apartado 4, y del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011. El tercer motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra c), y 174 TFUE. El cuarto motivo se refiere a la infracción de los artículos 7 TFUE y 167 TFUE, del artículo 3 TUE, apartado 3, del artículo 22 de la Carta y de las disposiciones relativas a la prohibición de discriminación. El quinto motivo se basa en una interpretación errónea del concepto de abuso de Derecho realizada por el Tribunal General al resolver sobre las costas. Los tres motivos adicionales se basan en la violación del principio de buena administración, así como en el quebrantamiento del principio de igualdad de trato y, por último, en la falta de registro parcial de la propuesta de ICE.

16.      Si bien el recurso de casación se articula en torno a cinco motivos de recurso y tres motivos adicionales, estimo que procede centrar las presentes conclusiones en el análisis de los motivos segundo a cuarto. Además, considero que es preciso reorganizar el recurso acumulando los motivos primero y tercero, que, en esencia, se refieren a la carga de la prueba, la cual, en la sentencia recurrida, ha recaído sobre los recurrentes.

17.      Con carácter preliminar, procede señalar que en su conjunto, los motivos de dicho recurso de casación convergen en torno al requisito enunciado en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011 y al control realizado por el Tribunal General sobre la apreciación de la Comisión respecto de lo que está manifiestamente fuera del ámbito de sus competencias.

18.      A este respecto, para empezar, ha de señalarse que, como se desprende del considerando 4 y del artículo 4, apartado 1, último párrafo, del Reglamento n.o 211/2011, la Comisión está obligada, en el marco de dicho procedimiento de registro, a proporcionar asistencia y asesoría a los organizadores de una iniciativa ciudadana europea (en lo sucesivo, «ICE» o «iniciativa ciudadana»), en particular por lo que respecta a los criterios de registro. Es importante señalar, a continuación, que, como se recuerda en el considerando 10 de ese Reglamento, la decisión relativa al registro de una propuesta de ICE en el sentido del artículo 4 del citado Reglamento debe adoptarse con arreglo al principio de buena administración, que obliga, en particular, a la institución competente a llevar a cabo un examen diligente e imparcial que tenga en cuenta, entre otras cosas, todos los elementos pertinentes del caso concreto. Esas exigencias, inherentes al principio de buena administración, se aplican de manera general a la acción de la administración de la Unión en sus relaciones con el público y, por tanto, también en el contexto del derecho a presentar una ICE como instrumento de participación de los ciudadanos en la vida democrática de la Unión. (8)

19.      Conviene tener presente que, de conformidad con los objetivos perseguidos por ese instrumento, como se mencionan en los considerandos 1 y 2 del Reglamento n.o 211/2011, y consistentes, en particular, en fomentar la participación de los ciudadanos y en hacer que la Unión sea más accesible, el requisito de registro previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b), de ese Reglamento debe interpretarse y aplicarse por la Comisión, a la que se presenta una propuesta de ICE, de manera que se garantice un fácil acceso a la ICE. (9) También se desprende de los objetivos del considerando 2 del citado Reglamento que los procedimientos y requisitos necesarios para la ICE deben ser claros, sencillos, fáciles y proporcionados a la naturaleza de la iniciativa ciudadana. Los procedimientos y requisitos deben lograr un equilibrio razonable entre los derechos y las obligaciones. (10)

20.      Solo si una propuesta de ICE, habida cuenta de su objeto y de sus objetivos, como se desprenden de la información obligatoria y, en su caso, adicional, presentada por los organizadores en aplicación del anexo II del Reglamento n.o 211/2011, está manifiestamente fuera del ámbito de competencias (11) de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados, esta estará facultada para denegar el registro de esa propuesta de ICE con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del citado Reglamento. (12)

21.      Los motivos de recurso han de examinarse a la luz de las consideraciones anteriores.

A.      Sobre los motivos primero y tercero, basados en la infracción de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra c), y 174 TFUE y en la vulneración del reparto de la carga de la prueba

1.      Sentencia recurrida

22.      A tenor del apartado 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que los recurrentes no han demostrado que la aplicación de la política de cohesión de la Unión, tanto por parte de la Unión como de los Estados miembros, amenace las características específicas de las regiones con una minoría nacional. (13) Por otro lado, el Tribunal General consideró, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que los recurrentes tampoco han demostrado que las características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas específicas de las regiones con una minoría nacional puedan considerarse una desventaja demográfica grave y permanente en el sentido del artículo 174 TFUE, párrafo tercero.

23.      A continuación, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, examinó el artículo 174 TFUE, párrafo tercero, (14) y el artículo 121, apartado 4, (15) del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, (16) y concluyó que dichas disposiciones no incluyen en el término «desventaja» las desventajas que resultan de las características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas específicas de las regiones con una minoría nacional.

24.      En el apartado 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que «aun suponiendo que dichas características pudieran analizarse como datos demográficos específicos de las regiones de que se trate, no ha quedado acreditado que constituyan sistemáticamente, en lo que respecta al desarrollo económico de dichas regiones, una desventaja con respecto a las regiones circundantes». Ciertamente, el Tribunal General reconoció que las diferencias lingüísticas entre las regiones pueden originar determinados sobrecostes de operaciones o ciertas dificultades de contratación. Sin embargo, consideró que tales diferencias pueden conferir también a las regiones con una minoría nacional determinadas ventajas comparativas, como cierto atractivo turístico o el multilingüismo.

2.      Resumen de las alegaciones de las partes

25.      El primer motivo del recurso de casación debe, en mi opinión, formularse de otro modo, puesto que, en esencia, los recurrentes sostienen que el Tribunal General, sin indicarles previamente el alcance de la carga de la prueba, resolvió en los apartados 81 y 85 de la sentencia recurrida en el sentido que se ha indicado anteriormente, y posteriormente, en el apartado 89 de dicha sentencia, desestimó la imputación formulada por los recurrentes por falta de pruebas. El tercer motivo constituye una ampliación del primer motivo.

26.      En primer lugar, los recurrentes, apoyados, en esencia, por el Gobierno húngaro, alegan que el Tribunal General no comunicó a las partes, antes de pronunciar la sentencia recurrida, que debían probar que la aplicación de la política de cohesión de la Unión, tanto por parte de la Unión como de los Estados miembros, amenazaba las características específicas de las regiones con una minoría nacional (apartado 81 de la sentencia recurrida), así como que las características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas específicas de las regiones con una minoría nacional podían considerarse una desventaja demográfica (apartado 85 de la sentencia recurrida). Por consiguiente, aducen que en el apartado 87 de la sentencia recurrida el Tribunal se basó en suposiciones. Si bien, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confirió un carácter exhaustivo a la enumeración que figura en el artículo 174 TFUE, párrafo tercero, en el apartado 87 de dicha sentencia reconoce implícitamente la posibilidad de su ampliación. Consideran que la motivación del Tribunal General es ambigua.

27.      En segundo lugar, los recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General ha infringido el artículo 47 de la Carta (17) y el principio de contradicción, así como el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. (18) Según los recurrentes, que citan en particular la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 29, (19) para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho que son decisivos.

28.      En tercer lugar, los recurrentes aducen que el Tribunal General incurrió en error al negarse a tomar en consideración las estadísticas presentadas en las demandas de intervención del Judeţul Covasna (Departamento de Covasna, Rumanía) y del Obec Debrad (Municipio de Debrad, Eslovaquia) (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandas de intervención en primera instancia»), las cuales demuestran que las regiones con una minoría nacional sufren una desventaja demográfica.

29.      La Comisión, así como los Gobiernos rumano y eslovaco, declaran que las imputaciones son infundadas. Según la Comisión, corresponde en principio a la persona que alega determinados hechos en apoyo de una demanda aportar la prueba de su realidad.

30.      La Comisión señala que en los apartados 80 a 89 de la sentencia recurrida el Tribunal General no ha tratado, en esencia, las circunstancias mencionadas en los apartados 80 y 85 de dicha sentencia como hechos, en el sentido de la normativa que regula la carga y la administración de la prueba. Aduce que, por el contrario, ha efectuado un ejercicio de interpretación de las normas de Derecho pertinentes a los efectos de concluir, en el apartado 84 de la referida sentencia, que ni el artículo 2 TUE, ni el artículo 21, apartado 1, de la Carta, ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión destinada a combatir las discriminaciones, en particular las disposiciones basadas en la pertenencia a una minoría nacional, podían permitir a la Comisión proponer, en el marco de la política de cohesión de la Unión, un acto jurídico de la Unión cuya finalidad y contenido se correspondieran con los del acto propuesto.

31.      La Comisión afirma que en el caso de autos ha aplicado la interpretación adoptada por el Tribunal General en la sentencia de 19 de abril de 2016, Costantini/Comisión (T‑44/14, EU:T:2016:223), apartados 16 a 18. A su juicio, en dichos apartados el Tribunal General recordó, en esencia, que, según el artículo 5 TUE, la delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución y que, en virtud del artículo 13 TUE, apartado 2, cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados. Es precisamente en este contexto en el que se inscribe el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011. Del tenor de dicha disposición resulta que la Comisión deberá proceder a un primer examen de los datos de los que disponga para apreciar si la propuesta de ICE está o no comprendida manifiestamente en el ámbito de sus competencias, con la precisión de que se deriva del artículo 10, apartado 1, letra c), del referido Reglamento n.o 211/2011 que se prevé la realización de un examen más exhaustivo en caso de registro de la propuesta de ICE.

3.      Análisis

32.      En primer lugar, considero que la imputación relativa a la admisibilidad de las pruebas incluidas en las demandas de intervención en primera instancia es manifiestamente infundada. Es importante señalar que dichas pruebas contienen datos estadísticos que ya figuraban en las demandas de intervención en primera instancia, demandas que el Presidente de la Sala Primera del Tribunal General desestimó mediante el auto de 18 de mayo de 2015, Izsák y Dabis/Comisión (T‑529/13, no publicado, EU:T:2015:325). Dichos medios de prueba se encuentran de nuevo adjuntos en los anexos del presente recurso de casación. Pues bien, en el caso de autos, al haber sido desestimadas las demandas de intervención en primera instancia, no se puede reprochar al Tribunal General que no haya tenido en consideración los datos estadísticos que figuran en dichas demandas en el marco de su resolución en cuanto al fondo, a saber, la sentencia recurrida. Tampoco pueden tomarse en consideración dichos medios de prueba en la fase de casación, dado que el Tribunal de Justicia solo puede controlar la procedencia de la resolución del Tribunal General a la luz de los elementos de hecho o de Derecho relativos al objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. (20)

33.      En segundo lugar, procede desestimar la imputación relativa, en esencia, a la infracción del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. A tenor del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, «el Tribunal General determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse». Sin embargo, los recurrentes han interpretado de manera incorrecta el artículo 92, apartado 1, del mencionado Reglamento de Procedimiento, puesto que el Tribunal General no está obligado frente a los recurrentes a instarlos a especificar los medios de prueba que estos deben aportar. En efecto, el Tribunal General puede, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, (21) adoptar las diligencias de prueba que figuran en el artículo 91 de referido Reglamento de Procedimiento. Ahora bien, se desprende de la jurisprudencia, la cual suscribo, que solo el Tribunal General puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. (22) «Por otro lado, las diligencias de prueba que ordena el Tribunal General, […], de conformidad con el artículo 91, […], dependen de la discrecionalidad del Tribunal General. Por consiguiente, este es libre de decidir si procede o no ordenar la práctica de tales diligencias. (23)

34.      En consecuencia, debe desestimarse la imputación de los recurrentes según la cual el Tribunal General los debía haber instado a aportar pruebas adicionales en apoyo de sus alegaciones.

35.      En cambio, en tercer y último lugar, considero que debe estimarse el motivo basado, en esencia, en la infracción del artículo 4 TFUE, apartado 2, letra c), (24) del artículo 174 TFUE y del reparto de la carga de la prueba que deriva del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011.

36.      He de recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 211/2011, la Comisión rechazará el registro de la propuesta de ICE, en particular, si no se cumple la condición enunciada en el artículo 4, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. Como señalan con acierto los recurrentes, de la interpretación literal del referido Reglamento se desprende, en efecto, que la Comisión solo puede rechazar el registro de la propuesta de ICE sobre la base de una manifiesta «falta» de competencia en la materia. (25) El adverbio «manifiestamente» a primera vista conduce a la realización de un primer examen que permita rechazar las propuestas de ICE que no estén manifiestamente comprendidas en ninguna de las disposiciones de los Tratados que le permitan fundamentar la competencia de la Unión, (26) con la precisión de que se realizará un examen más completo en caso de registro de la propuesta. (27)

37.      Para cumplir el requisito negativo enunciado en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011, los organizadores deben precisar en la propuesta de ICE que esta está comprendida en el ámbito de competencias de la Comisión indicando las disposiciones que consideren pertinentes para fundamentar la competencia de la Comisión. Por su parte, la Comisión, y a continuación el Tribunal General, deben controlar que efectivamente se cumple dicho requisito negativo.

38.      Por consiguiente, esto significa que, en primer lugar, ante la duda, si la finalidad y los objetivos de la propuesta de ICE están potencialmente comprendidos en el ámbito de competencias de la Comisión, esta última debe efectuar el registro de la propuesta de ICE. En segundo lugar, si dicha propuesta queda fuera del ámbito de competencias de la Comisión, pero la Comisión no ha aportado la prueba del carácter manifiesto de esta exclusión, podría registrarse la propuesta de ICE. En tercer lugar, la propuesta de ICE debe estar comprendida en el ámbito de competencias de la Comisión, pero no se puede obligar a los organizadores a acreditar que está manifiestamente comprendida en el ámbito de competencias de la Comisión.

39.      Sentado lo anterior, procede examinar el control realizado por el Tribunal General en la sentencia recurrida sobre el carácter «manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión».

40.      En primer lugar, el Tribunal General, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, recordó acertadamente que, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011, la Comisión debe llevar a cabo un primer examen de los datos de que dispone para apreciar si la propuesta de ICE no excede manifiestamente del ámbito de sus competencias. En el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que en el caso de autos debía determinar si la Comisión había aplicado correctamente el requisito que figura en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011.

41.      Los recurrentes no cuestionan dichas apreciaciones y procede señalar que son análogas a las desarrolladas por el Tribunal General en la sentencia de 19 de abril de 2016, Costantini y otros/Comisión (T‑44/14, EU:T:2016:223), apartados 16 a 18, a la cual se remite la Comisión en sus escritos procesales.

42.      Si bien no hay nada que objetar en relación con estos principios que deben orientar tanto a la Comisión como al Tribunal General, en contra de lo que sostiene la Comisión en su escrito de contestación al recurso de casación, dichos principios no proporcionan una solución sobre el fondo del asunto.

43.      En segundo término, el Tribunal General examinó en los apartados 64 a 71 de la sentencia recurrida la procedencia de la Decisión controvertida a la luz de las disposiciones cuya interpretación errónea alegaron los recurrentes en primera instancia. (28) Sobre la base de estas consideraciones, en el apartado 72 de la referida sentencia, el Tribunal General concluye, habida cuenta del marco jurídico, que la Comisión había estimado fundadamente en la Decisión impugnada que «los artículos 174 TFUE, 176 TFUE, 177 TFUE y 178 TFUE no pueden constituir bases jurídicas para adoptar el acto […] propuesto». En los apartados 73 a 76 de la antedicha sentencia, desarrollando el análisis de la Comisión que figura en la Decisión controvertida, el Tribunal General ratifica dicha Decisión y concluye que «el legislador de la Unión no podría, sin infringir el artículo 4 TUE, apartado 2, [(29)] adoptar un acto que […] definiera regiones con una minoría nacional, que deben recibir especial atención en el marco de la política de cohesión de la Unión, con arreglo a criterios autónomos y, en consecuencia, sin tener en cuenta la situación política, administrativa e institucional existente en los Estados miembros de que se trate».

44.      Sin embargo, en tercer lugar, el Tribunal General matiza su análisis señalando en el apartado 77 de la sentencia recurrida que, «en cualquier caso», en el supuesto de que «las regiones con una minoría nacional pudieran corresponderse con unidades administrativas existentes en los Estados miembros de que se trate o con agregaciones de tales unidades, ha de señalarse que la preservación de las características […] específicas de esas regiones no es un objetivo que podría justificar la adopción de un acto jurídico de la Unión sobre la base de los artículos 174 TFUE […]». Según el Tribunal General, los objetivos perseguidos por el artículo 174 TFUE no se corresponden con los que persigue la propuesta de ICE, esto es, la preservación de las características de las regiones con una minoría nacional, puesto que las medidas adoptadas sobre la base de dicho artículo tienen por objeto promover un desarrollo armonioso en el conjunto de la Unión y, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, prestándoles especial atención. En el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoce que los recurrentes alegan que la aplicación actual de la política de cohesión no cumple sus objetivos. Sin embargo, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indica que los recurrentes no han demostrado que las características de las regiones con una minoría nacional puedan considerarse una desventaja demográfica grave y permanente en el sentido del artículo 174 TFUE, párrafo tercero. Si bien el Tribunal General considera insuficiente dicho nivel de prueba, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, al resolver a la luz del tenor del artículo 174 TFUE, párrafo tercero, y del artículo 121, apartado 4, del Reglamento n.o 1303/2013, (30) concluye que no cabe deducir del Derecho derivado o de las disposiciones de los Tratados que «el concepto de “desventaja demográfica grave y permanente” en el sentido del artículo 174 TFUE, párrafo tercero, podría incluir las características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas específicas de las regiones con una minoría nacional».

45.      En cuarto lugar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirma que «aun suponiendo que dichas características pudieran analizarse como datos demográficos específicos de las regiones de que se trate, no ha quedado acreditado que constituyan sistemáticamente, (31) en lo que respecta al desarrollo económico de dichas regiones, una desventaja con respecto a las regiones circundantes». Ciertamente, el Tribunal General admite que «las diferencias, en especial lingüísticas, entre estas regiones y las regiones circundantes pueden originar determinados sobrecostes de operaciones o ciertas dificultades de contratación». Sin embargo, estima que «las características específicas de estas regiones pueden conferirles también determinadas ventajas comparativas, como cierto atractivo turístico o el multilingüismo».

46.      En el apartado 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal General deduce de lo anterior que «dado que los demandantes no han presentado ninguna prueba, no hay ninguna razón para suponer que las características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas específicas de las regiones con una minoría nacional supongan sistemáticamente una desventaja para su desarrollo económico con respecto al de las regiones circundantes, de manera que estas características pudieran calificarse de “desventaja demográfica grave y permanente” en el sentido del artículo 174 TFUE, párrafo tercero».

47.      En conjunto, la articulación del razonamiento del Tribunal General pone de relieve, a mi parecer, un error de interpretación del artículo 174 TFUE, párrafo tercero, así como una inversión en la carga de la prueba, que incumbe a la Comisión, en perjuicio de los recurrentes.

48.      A este respecto, he de recordar que el artículo 174 TFUE establece que, «a fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, esta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial. La Unión se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas. Entre las regiones afectadas se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña».

49.      En efecto, como han sostenido acertadamente los recurrentes, de la redacción del artículo 174 TFUE, párrafo tercero, se desprende que enumera de manera no exhaustiva las regiones de que se trata, puesto que utiliza la expresión «como, por ejemplo».

50.      En el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la lista de las regiones afectadas es exhaustiva, mientras que, en el apartado 72 de esta misma sentencia, remitiéndose a la Decisión controvertida, el Tribunal General confirmó la apreciación de la Comisión según la cual es la lista de las «desventajas» la que es exhaustiva.

51.      Pues bien, en cuanto a la lista de las desventajas, el artículo 174 TFUE, párrafo tercero, enumera dos tipos de desventajas, a saber: las «desventajas naturales» o las «desventajas demográficas graves y permanentes». Sin embargo, el carácter exhaustivo del tipo de desventaja no significa que las regiones con una minoría nacional no puedan estar comprendidas dentro de la segunda desventaja a que se refiere dicha disposición. En efecto, como se ha indicado anteriormente, la lista de las regiones que pueden ser objeto de una especial atención no es exhaustiva, como lo demuestra la utilización de la expresión «como, por ejemplo». No obstante, al considerar exhaustiva la enumeración de las regiones a que se refiere el artículo 174 TFUE, párrafo tercero, el Tribunal General impide por completo que las regiones con una minoría nacional puedan ser objeto de las políticas que derivan del artículo 174 TFUE.

52.      A falta de tal error de interpretación, no se puede excluir que la propuesta de ICE se sitúe en el ámbito de competencias de la Comisión. Pues bien, tal y como ya he señalado en el punto 38 de las presentes conclusiones, cuando la propuesta de ICE está potencialmente comprendida en el ámbito de competencias de la Comisión, esta debe registrarla.

53.      Este error es tanto más flagrante por cuanto el Tribunal General confirmó la Decisión de denegación al señalar que la propuesta de ICE tenía por objeto redefinir el concepto de «región» sin tener en cuenta la situación política, administrativa e institucional existente en los Estados miembros —situación que debía respetar la política de cohesión— aun cuando el artículo 174 TFUE, párrafo tercero, incluye en la categoría de las regiones afectadas por dicha política a las «regiones transfronterizas».

54.      Al utilizar dicha terminología, el artículo 174 TFUE, párrafo tercero, podría potencialmente constituir una base jurídica para reforzar la cohesión de las regiones que trascienden las fronteras nacionales.

55.      En estas circunstancias, en contra de lo que consideró el Tribunal General en el apartado 72 de la sentencia recurrida, el artículo 174 TFUE, párrafo tercero, puede constituir una base jurídica adecuada para registrar la propuesta de ICE. En efecto, como he indicado anteriormente en el punto 38 de las presentes conclusiones, esta mera posibilidad basta para dar cumplimiento al requisito enunciado en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011.

56.      De ello resulta que, en contra de lo que estimó el Tribunal General en los apartados 81, 85, 87 y 89 de la sentencia recurrida, no incumbe a los recurrentes demostrar que las características de las regiones con una minoría nacional pueden constituir una desventaja demográfica grave y permanente en el sentido del artículo 174 TFUE, párrafo tercero, sino que corresponde a la Comisión acreditar que la propuesta de ICE está manifiestamente fuera del ámbito de sus competencias.

57.      Basta con el hecho de que la propuesta de ICE esté potencialmente comprendida en el ámbito de competencias de la Comisión.

58.      He de añadir que el contenido de la propuesta de ICE es relativamente limitado en lo que se refiere al formato. Del anexo II del Reglamento n.o 211/2011, titulado «Datos exigidos para registrar una iniciativa ciudadana propuesta», se desprende que el objeto de la propuesta debe contener como máximo 200 caracteres y que la descripción de sus objetivos debe tener un máximo de 500 caracteres. Estos datos son obligatorios. Con carácter optativo, los organizadores pueden también, si lo desean, añadir datos adicionales, así como presentar un proyecto de acto jurídico como documento adjunto en los anexos.

59.      La propuesta de ICE también tiene limitaciones en cuanto al fondo, ya que como se ha señalado anteriormente, (32) se organiza por ciudadanos «no especialistas en Derecho de la Unión» que no pueden dominar todas las esferas y políticas de la Unión. En comparación con las instituciones europeas y nacionales, los organizadores no disponen de todos los datos, recursos y herramientas que, en el caso de autos, les habrían permitido aportar las pruebas relativas a la desventaja que sufren estas regiones a causa de la amenaza que la aplicación de la política de cohesión de la Unión supone para las características específicas de las regiones con una minoría nacional, así como las pruebas relativas al carácter sistemático de dicha desventaja para su desarrollo económico, al efecto de fundamentar lo mejor posible su propuesta de ICE.

60.      Habida cuenta de todas estas consideraciones, sería particularmente irrazonable y desproporcionado hacer recaer sobre los organizadores la responsabilidad de tal carga de la prueba. (33)

61.      Por lo demás, me pregunto qué debían demostrar los recurrentes teniendo en cuenta que el Tribunal General partió de la premisa errónea de que la enumeración de las regiones a que se refiere el artículo 174 TFUE, párrafo tercero, tiene carácter exhaustivo.

62.      De las consideraciones anteriores resulta que, en mi opinión, procede estimar los motivos del recurso de casación primero y tercero, considerados conjuntamente.

B.      Sobre el segundo motivo del recurso de casación, basado en la infracción del artículo 11 TUE, apartado 4, y del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011

63.      El segundo motivo del recurso de casación se divide en dos partes. La primera parte se basa en un error de Derecho en que incurrió el Tribunal General al resumir de manera incorrecta el contenido de la propuesta de ICE. La segunda parte se basa en la falta de motivación del Tribunal General y en la infracción del artículo 11 TUE, apartado 4, y del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011.

1.      Sobre la primera parte del segundo motivo relativa a la interpretación errónea del contenido de la propuesta de ICE

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

64.      En primer lugar, los recurrentes sostienen que, en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió de manera incorrecta el contenido y la información adicional de la propuesta de ICE. Alegan que el Tribunal General, al acoger la argumentación de la Comisión, atribuyó a la propuesta un contenido incorrecto que no deriva de la propuesta de ICE presentada por los organizadores. Por consiguiente, consideran que el Tribunal General desestimó ilegalmente su recurso. En su escrito de réplica, presentado antes de que se dictara el auto de rectificación de 20 de junio de 2017, Izsák y Dabis/Comisión (T‑529/13, no publicado, en lo sucesivo, «auto de rectificación de 20 de junio de 2017, EU:T:2017:429), los recurrentes mantienen su imputación, y ello independientemente de la versión lingüística de la sentencia recurrida a la que se remita el Tribunal de Justicia. (34)

65.      En segundo lugar, según los recurrentes, la propuesta de ICE es conforme al artículo 11 TUE, apartado 4, (35) ya que cumple el primer requisito que establece esta disposición, a saber, que la iniciativa debe adoptarse en relación con una cuestión que los ciudadanos estimen que requiere un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados. La propuesta de ICE cumple asimismo el segundo requisito, según el cual la Comisión debe ser competente para presentar una propuesta adecuada de conformidad con el artículo 11 TUE, apartado 4, y el registro no está excluido con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011. (36) En efecto, los recurrentes han explicado detalladamente que la Comisión, basándose en el concepto de competencia compartida, podría haber presentado una propuesta comprendida en el ámbito de competencias de la Unión que deriva de los Tratados constitutivos, y, al mismo tiempo, ajustada a la propuesta de ICE presentada por los organizadores. Los organizadores no esperaban que el contenido del acto propuesto en la ICE obligara a los Estados miembros a definir dicho concepto o a elaborar la lista de las regiones. Ello ni siquiera sería necesario, puesto que, en primer lugar, la política de cohesión comprendida en el ámbito de las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros permite a la Unión definir el concepto de «región con una minoría nacional» y las grandes líneas del marco jurídico aplicable a dichas regiones; en segundo lugar, permite a los Estados miembros designar de entre sus entidades territoriales aquellas que desean que queden comprendidas en dicho concepto definido por el acto jurídico en cuestión, completándolo, y, por último, en tercer lugar, permite designar de manera nominativa en el anexo del acto jurídico de la Comisión las regiones consideradas por los Estados miembros como regiones con una minoría nacional.

66.      La Comisión, respaldada por los Gobiernos rumano y eslovaco, sostiene que esta parte del segundo motivo debe desestimarse por infundada o, en cualquier caso, por inoperante.

b)      Análisis

67.      Esta parte del segundo motivo me parece en parte manifiestamente infundada y en parte manifiestamente inadmisible.

68.      En primer lugar, los recurrentes sostienen que en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida se resumió de manera incorrecta el contenido y la información adicional de la propuesta de ICE.

69.      A este respecto, es importante observar antes de nada que los recurrentes no identifican ningún elemento de la sentencia recurrida que pueda fundamentar su imputación en relación con el apartado 74 de la sentencia recurrida. (37)

70.      En lo que atañe al apartado 73, segunda frase, de la sentencia recurrida, procede señalar que este ha sido objeto de un error en la versión en la lengua de procedimiento, esto es, en lengua húngara, el cual se corrigió mediante el auto de rectificación de 20 de junio de 2017.

71.      Antes de efectuarse dicha rectificación, la versión en lengua húngara del apartado 73, segunda frase, de la sentencia recurrida, enunciaba que «el acto propuesto debía conminar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones frente a las minorías nacionales […] definir el propio concepto de “región con una minoría nacional”, que constituiría asimismo una “región” en el sentido de los artículos 174 TFUE a 178 TFUE, y elaborar una lista nominativa de las regiones con una minoría nacional […]». (38)

72.      El contenido de este apartado de la sentencia recurrida en la versión en lengua húngara se distinguía del que recogían las demás versiones lingüísticas por cuanto que sugería que la propuesta de ICE, en el acto propuesto, no invitaba a la Unión, sino a los Estados miembros, a definir el concepto de región con una minoría nacional y a elaborar una lista de las regiones con una minoría nacional. (39)

73.      Si bien es cierto que el auto de rectificación del 20 de junio de 2017 se dictó durante la fase escrita del procedimiento en el marco del presente recurso de casación, los recurrentes, posteriormente a su adopción, han mantenido su imputación contra el apartado 73, segunda frase, de la sentencia recurrida, en su versión en lengua húngara, aun cuando el error manifiesto que contiene dicha versión lingüística haya sido acertadamente rectificado mediante dicho auto.

74.      Pues bien, es manifiesto que dicha imputación, al basarse en un resumen inexacto del contenido de la propuesta de ICE, tal como figuraba en la versión inicial en lengua húngara del apartado 73, segunda frase, de la sentencia recurrida, no puede prosperar puesto que se fundamenta en una constatación de hecho errónea.

75.      Como conclusión sobre el primer punto de la primera parte del segundo motivo de recurso, he de indicar, a todos los efectos pertinentes, que la alegación de los recurrentes según la cual si el Tribunal de Justicia concediera prioridad a otra versión lingüística distinta de la del procedimiento, que es la única versión auténtica, se menoscabarían la uniformidad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el principio de seguridad jurídica, es vana, puesto que en dicha lengua solo surte efectos la versión del apartado 73, segunda frase, de la sentencia recurrida tal como se encuentra rectificada por el auto de rectificación de 20 de junio de 2017.

76.      En segundo lugar, los recurrentes sostienen que la apreciación del Tribunal General según la cual la Comisión estimó correctamente que los artículos 174 TFUE, 176 TFUE, 177 TFUE y 178 TFUE no pueden constituir bases jurídicas para adoptar el acto propuesto se basa en una interpretación errónea del artículo 11 TUE, apartado 4, y del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011. En efecto, por una parte, los ciudadanos estimaban que se requería un acto jurídico. Por otra parte, al estar comprendido el acto propuesto en el marco de la política de cohesión, dicho acto es una competencia compartida. En consecuencia, el acto jurídico propuesto en la propuesta de ICE no obliga a los Estados miembros a definir dicho concepto de «región con una minoría nacional» ni a elaborar la lista de las regiones.

77.      Ciertamente, de la redacción del artículo 11 TUE, apartado 4, párrafo primero, se desprende que los organizadores «[invitan] a la Comisión […], en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados». Sin embargo, el artículo 11 TUE, apartado 4, párrafo segundo, establece determinados requisitos necesarios para la presentación de una ICE a la Comisión, encomendando al Reglamento a que se refiere el artículo 24 TFUE, párrafo primero —el Reglamento n.o 211/2011— el establecimiento de una normativa completa relativa a los procedimientos y las condiciones de la ICE.

78.      Por otro lado, es importante recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto. (40) El recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General.

79.      El Tribunal General es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar los elementos de prueba considerados.

80.      Como sostiene la Comisión, la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Decisión controvertida es fruto de una constatación y una apreciación fáctica y no constituye, por tanto, salvo en caso de desnaturalización de los hechos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. (41)

81.      Pues bien, en el recurso de casación no solo no se indican con precisión los apartados de la sentencia en los que los recurrentes consideran que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, limitándose con carácter general a formular alegaciones «en contra del análisis realizado en la sentencia recurrida», sino que, sobre todo, estos alegan que los organizadores no esperaban que el acto propuesto obligara a los Estados miembros a definir el concepto de «región con una minoría nacional» o a elaborar la lista de las regiones, cuando ello ni siquiera fuera necesario puesto que la política de cohesión es competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros. De este modo, los recurrentes pretenden cuestionar una constatación y una apreciación de hecho.

82.      Por consiguiente, procede desestimar por inadmisible dicha imputación. De cuanto antecede se desprende que la primera parte del segundo motivo de recurso es en parte infundada y en parte inadmisible.

2.      Sobre la segunda parte del segundo motivo basada en la falta de motivación del Tribunal General y en la infracción del artículo  11 TUE, apartado  4, y del artículo  4, apartado  2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011

83.      La segunda parte del motivo se refiere a la obligación de motivación del Tribunal General y a la infracción del artículo 11 TUE, apartado 4, y del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011.

a)      Resumen de las alegaciones de las partes

84.      En la segunda parte del segundo motivo del recurso de casación, los recurrentes, respaldados por el Gobierno húngaro, alegan, en esencia, que la sentencia recurrida infringe el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011. En efecto, a su entender, de la interpretación literal del dicho Reglamento se desprende que la Comisión solo puede rechazar el registro de la propuesta de ICE sobre la base de una manifiesta «falta» de competencia en la materia.

85.      El tenor del Reglamento n.o 211/2011 supone, por tanto, que la propuesta de ICE puede presentarse de distintas formas desde el punto de vista de las competencias de la Unión. En primer lugar, si se pudiera constatar sin realizar un examen más exhaustivo que la propuesta de ICE no está comprendida en el marco de las competencias de la Unión, es decir, que no guarda relación con los ámbitos de las competencias exclusivas o compartidas de la Unión definidos en los Tratados, la Comisión debería rechazar su registro. En segundo lugar, en caso de que la propuesta de ICE no estuviera comprendida en el marco de las competencias de la Unión, pero la falta de competencia no fuera manifiesta o solo se pudiera demostrar a través de un examen exhaustivo, la Comisión, aun así, debería registrarla. Sin embargo, si se hubieran recopilado las firmas necesarias, la Comisión debería rechazar la práctica de diligencias adicionales al finalizar el procedimiento descrito en el artículo 10 del referido Reglamento, indicando las razones en las que se basa para afirmar que carece de las atribuciones necesarias.

86.      Pues bien, según los recurrentes, en su Decisión por la que denegó el registro de la ICE, la Comisión indicó que «adoptó su decisión de denegación basándose en un examen exhaustivo (42) de las disposiciones de los Tratados citadas en esa propuesta, así como de todas las demás posibles bases jurídicas». Si el objeto de la propuesta de ICE se situaba «manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados», los recurrentes no entienden qué necesidad había de realizar un examen exhaustivo, visto que la propuesta de ICE se situaba manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión.

87.      En este sentido, los recurrentes estiman que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 117, letra m), (43) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en la medida en que no se pronunció sobre la interpretación del carácter manifiesto de la falta de competencia.

88.      La Comisión, respaldada por los Gobiernos rumano y eslovaco, sostiene que esta parte y este motivo, considerados conjuntamente, deben desestimarse por infundados.

b)      Análisis

89.      En primer lugar, como se ha recordado en los puntos 78 y 79 de las presentes conclusiones, la imputación relativa al alcance de la apreciación de la Comisión en la Decisión de denegación, a la luz, por una parte, de las disposiciones consideradas pertinentes y de todas las demás bases jurídicas posibles y, por otra, del alcance de la apreciación de la propuesta de ICE aun cuando esta estaba manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión, es un análisis que no se refiere a la solución jurídica dada a los motivos debatidos antes los jueces que conocieron del fondo, sino a una apreciación de hecho.

90.      Me parece imposible examinar esta imputación sin cuestionar una constatación y una apreciación de hecho. Por consiguiente, dicha imputación es inadmisible.

91.      Por otro lado, la imputación principal de la segunda parte del segundo motivo del recurso de casación relativa al alcance de la motivación del Tribunal General en la sentencia recurrida parece inoperante, al tiempo que inadmisible.

92.      Los recurrentes sostienen, en esencia, que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 117, letra m), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En efecto, según los recurrentes, el Tribunal General solo apreció parcialmente la propuesta de ICE por considerar que se situaba fuera del ámbito de competencias de la Comisión, omitiendo un pronunciamiento sobre su carácter «manifiestamente fuera del ámbito de competencias».

93.      Conforme a una jurisprudencia reiterada, es necesario distinguir la obligación de motivación como requisito sustancial de forma, que puede invocarse en el marco de un motivo que cuestiona la insuficiencia o la falta de motivación de una resolución, del control de la fundamentación de la motivación, que forma parte del control de la legalidad del acto en cuanto al fondo y supone que el juez compruebe si los motivos sobre los que se fundamenta el acto adolecen o no de un error. En efecto, se trata de dos controles de naturaleza diferente que dan lugar a apreciaciones del Tribunal distintas. (44)

94.      En la medida en que el incumplimiento de la obligación de motivación se refiere a los apartados de la sentencia recurrida que yo propongo anular en el marco del análisis de los motivos del recurso de casación primero y tercero, dicho incumplimiento es inoperante. En efecto, si como yo propongo, el Tribunal de Justicia estima estos dos motivos, habrá examinado necesariamente el fundamento de la motivación relativa a la apreciación del «carácter manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión realizada por el Tribunal General».

95.      En la medida en que esta parte se refiere a los demás motivos de la sentencia recurrida, los recurrentes no han precisado los apartados de la sentencia recurrida afectados por la falta de motivación.

96.      En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo y, por ello, el segundo motivo es en su conjunto parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

C.      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 7 TFUE y del artículo 167 TFUE, del artículo 3 TUE, apartado 3, del artículo 22 de la Carta y de las disposiciones relativas a la prohibición de discriminación

1.      Sentencia recurrida

97.      En los apartados 91 a 104 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la alegación de los recurrentes según la cual la Comisión consideró erróneamente que la propuesta de ICE se situaba manifiestamente fuera del ámbito de sus competencias sobre la base de que dicha propuesta no contribuiría a ninguno de los objetivos perseguidos por la política cultural de la Unión, contemplada en el artículo 167 TFUE. Tras haber recordado en los apartados 95 a 97 de la sentencia recurrida las disposiciones de los Tratados que los organizadores consideraron pertinentes y citadas en la propuesta de ICE, el Tribunal General analizó, en particular, el alcance del artículo 167 TFUE, apartados 2, 3 y 5, así como los objetivos perseguidos por dicho artículo. En los apartados 101 a 104 de la sentencia recurrida, a los cuales se refiere el presente motivo, el Tribunal General analizó y desarrolló los argumentos por los que confirmó la Decisión de denegación de la Comisión. En este sentido, el Tribunal General consideró que el artículo 167 TFUE no podía servir de fundamento para la adopción de un acto jurídico de la Unión con la finalidad y el contenido de la propuesta de ICE. En efecto, la finalidad de la propuesta de ICE (45) va mucho más allá de la mera contribución al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, o de la mera puesta de relieve del patrimonio cultural común y que, por otra parte, no está directamente relacionado con alguno de los objetivos que se enuncian de manera precisa en el artículo 167 TFUE, apartado 2. Según el Tribunal General, los recurrentes admitieron en su demanda que la finalidad de la propuesta controvertida no era proteger la diversidad cultural, aunque no descartaban que el acto propuesto pudiera tener esa consecuencia.

98.      Los apartados 105 a 114 de la sentencia recurrida se refieren a la infracción del artículo 19 TFUE, apartado 1. (46) Los apartados 105 a 109 de la sentencia recurrida resumen las alegaciones de las partes y el contenido de la Decisión controvertida. Los recurrentes consideran que se realizó una interpretación errónea del artículo 19 TFUE, apartado 1. En los apartados 111 a 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el alcance del artículo 19 TFUE, apartado 1.

2.      Resumen de las alegaciones de las partes

99.      En primer lugar, los recurrentes, respaldados por el Gobierno húngaro, reprochan al Tribunal General haber efectuado una interpretación errónea al aprobar, en los apartados 101 a 104 de la sentencia recurrida, la argumentación de la Comisión según la cual la normativa sugerida en la propuesta de ICE no contribuiría a ninguno de los objetivos perseguidos por la política cultural de la Unión. En su opinión, al contrario, la propuesta contribuiría a la exigencia de coherencia de las políticas y acciones de la Unión establecida en el artículo 7 TFUE (47) al promover un planteamiento dirigido a que la política de cohesión tome en consideración la diversidad cultural que exige el artículo 167 TFUE y la sostenibilidad de esta.

100. Por otro lado, según los recurrentes, el Tribunal General realizó «un análisis in abstracto de las disposiciones invocadas (48) en la presente subparte [del recurso de casación], fuera del contexto de la política de cohesión, que es erróneo».

101. Además, los recurrentes reprochan al Tribunal General que desestimara, en los apartados 104 a 114 de la sentencia recurrida, las imputaciones basadas en los artículos 19 TFUE, apartado 1, y 167 TFUE. En efecto, según los recurrentes, «el Tribunal General no tuvo en cuenta el riesgo de que el marco normativo infringiera dichas disposiciones, así como las demás disposiciones evocadas en la presente subparte [del recurso de casación]» en una situación en la cual los órganos legislativos de la Unión están obligados a modificar las normas adoptadas en el marco de la política de cohesión. En su escrito de réplica, los recurrentes mantienen su postura y sostienen que la razón de inadmisión de dicho motivo formulada por la Comisión es infundada. Los recurrentes recuerdan asimismo que, en el ámbito de la cultura, el objetivo de las acciones llevadas a cabo por la Unión es fomentar la cooperación entre los Estados miembros. Además, en aplicación del artículo 167 TFUE, apartado 4, la Unión debe también tener en cuenta los aspectos culturales cuando actúe en virtud de otras disposiciones. Por otro lado, los recurrentes indican que dicha obligación se ve reforzada por el artículo 7 TFUE, que enuncia una exigencia de coherencia entre las políticas y acciones de la Unión, así como por el artículo 22 de la Carta, en virtud del cual la Unión, en su actuación, debe respetar la diversidad cultural, religiosa y lingüística. A su entender, la aplicación actual de la política de cohesión no contribuye a la preservación de la diversidad cultural que exige el artículo 167 TFUE y, por consiguiente, no cumple el artículo 7 TFUE, relativo a la cohesión entre las políticas y acciones de la Unión. En consecuencia, a su juicio, la sentencia recurrida es ilegal.

102. La Comisión, respaldada por los Gobiernos rumano y eslovaco, considera que el cuarto motivo es, con carácter principal, inadmisible, y, con carácter subsidiario, infundado.

3.      Análisis

103. Al igual que los Gobiernos rumano y eslovaco y la Comisión, considero que procede declarar inadmisible el presente motivo en la medida en que los recurrentes no han invocado ningún error de Derecho ni ningún fundamento jurídico preciso respecto al razonamiento adoptado por el Tribunal General en los apartados 101 a 114 de la sentencia recurrida.

104. Procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, (49) se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate. (50)

105. En este sentido, en los puntos 72 a 84 del recurso de casación se exponen determinados elementos del marco jurídico del asunto, sin el desarrollo por parte de los recurrentes de una argumentación específica destinada a identificar el error de Derecho en que, según ellos, incurrió el Tribunal General al interpretar las disposiciones de Derecho cuyo incumplimiento alegan o al calificar jurídicamente los hechos a la vista de dichas disposiciones. Contrariamente a lo que aducen los recurrentes en su escrito de réplica, estos no han explicado en absoluto, de manera detallada, los fundamentos jurídicos en los que basan la alegación de que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, el artículo 167 TFUE. Además, no han indicado concretamente en qué extremo infringe la sentencia recurrida las disposiciones que han enumerado en su recurso de casación. El subrayado en negrita aplicado a determinados términos de las disposiciones que figuran en los puntos 81 y 84 del recurso de casación, sin añadir en dichos puntos ningún comentario respecto a los motivos que llevaron a los recurrentes a escoger dichas disposiciones en particular, no puede constituir un argumento jurídico o una crítica al razonamiento del Tribunal General mediante el cual confirma la Decisión de denegación del registro de la propuesta de ICE.

106. Los recurrentes se limitan a indicar, en su segunda imputación recogida en el punto 89 de su recurso de casación, que el Tribunal General interpretó erróneamente las disposiciones citadas en el recurso de casación y que, por consiguiente, la sentencia recurrida es ilegal, sin invocar, no obstante, en las explicaciones relativas al cuarto motivo del recurso de casación, ni un solo argumento jurídico en apoyo de dicha alegación. Dicha imputación constituye en realidad una solicitud dirigida a obtener un nuevo examen fáctico de la imputación formulada ante el Tribunal General, lo cual escapa a la competencia del Tribunal de Justicia en la fase de casación.

107. En los puntos 86 y 87 del recurso de casación, los recurrentes se limitan fundamentalmente a poner de manifiesto una falta de coherencia de la política cultural apoyándose en presupuestos de hecho sin identificar los motivos de la sentencia recurrida censurados, contentándose con remitir al Tribunal de Justicia a la propuesta de ICE, pero sin desarrollar con precisión ni una sola crítica respecto al razonamiento en que se basa dicha sentencia.

108. Además, en su escrito de réplica, los recurrentes extraen una conclusión errónea de la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), apartados 61 y siguientes. En su opinión, el recurso de casación es admisible por cuanto que los recurrentes solo deben precisar el fundamento jurídico sobre la base del cual el Tribunal General hubiera debido llegar a una conclusión distinta, ya que el Tribunal de Justicia es el único órgano competente para interpretar el Derecho de la Unión. Ciertamente, el Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional competente en última instancia para interpretar el Derecho de la Unión. Sin embargo, como ha precisado la Comisión, del apartado 62 de la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402) se desprende que el «fundamento jurídico» invocado en dicha sentencia sobre la base del cual el Tribunal General hubiera debido llegar a una conclusión diferente se distingue claramente de las «disposiciones» cuya infracción se ha alegado ante el Tribunal General. (51) A este respecto, los recurrentes deberían haber explicado, en primer lugar, cuál es el error de Derecho del que adolece la apreciación del Tribunal General relativa al alcance del artículo 167 TFUE y que figura en el apartado 101 de la sentencia recurrida, mediante la cual afirma que el reconocimiento de un estatuto de autonomía a tales regiones, con el fin de aplicar la política de cohesión de la Unión, es un objetivo que va mucho más allá de la mera contribución al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional. En segundo lugar, los recurrentes también debieron explicar de qué modo consideran, en contra de lo que estimó el Tribunal General en este mismo apartado 101 de la sentencia recurrida, que existe una relación directa entre tal reconocimiento y uno de los objetivos que se enuncian de manera precisa en el artículo 167 TFUE, apartado 2.

109. Por tanto, al limitarse a citar las disposiciones legales supuestamente quebrantadas por el Tribunal General, sin realizar indicaciones concretas y precisas en lo que atañe a los errores de Derecho que se le reprochaban, los recurrentes, en definitiva, no han formulado ninguna imputación de ilegalidad.

110. Por último, en tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de los recurrentes según la cual las apreciaciones que figuran en los apartados 101 a 104 de la sentencia recurrida resultan de un análisis in abstracto de las demás disposiciones invocadas «en la presente subparte del recurso de casación», fuera del contexto de la política de cohesión, de entrada, me resulta complicado saber exactamente a qué disposiciones y a qué subparte (52) se refieren los recurrentes sin correr el riesgo de desvirtuar la intención de estos. En el supuesto de que se trate de los artículos 3 TUE, apartado 3, cuarto párrafo, y del artículo 22 de la Carta, que figuran en la propuesta de ICE y en la Decisión controvertida, pero no en la demanda interpuesta ante el Tribunal General, su invocación, únicamente en fase de casación, equivaldría a ampliar el alcance del objeto del litigio tal y como se había delimitado ante el Tribunal General. Por otra parte, los recurrentes no precisan de qué manera ha llevado la interpretación in abstracto del Tribunal General a una interpretación errónea del artículo 167 TFUE y cuál debería haber sido, en su caso, la interpretación in concreto a la que debiera haber recurrido el Tribunal General para no cometer el supuesto quebrantamiento de dicho artículo. Por tanto, la referida alegación debe considerarse inadmisible.

111. Por consiguiente, en mi opinión, procede desestimar el cuarto motivo por inadmisible.

D.      Sobre el quinto motivo relativo a las costas

1.      Sentencia recurrida

112. Del apartado 22 de la sentencia recurrida se desprende que, en la vista en primera instancia, la Comisión informó al Tribunal General de que los demandantes habían publicado en el sitio web de la propuesta de ICE el escrito de contestación que ella había presentado en el presente asunto y que se habían negado a retirarla, a pesar de su solicitud en este sentido. Pidió al Tribunal que tuviera en cuenta este comportamiento abusivo de los demandantes al decidir sobre el reparto de las costas. Los recurrentes no negaron los hechos reprochados por la Comisión, si bien afirmaron que su comportamiento no constituía abuso de derecho, ya que no existía ningún precepto que lo prohibiera. En consecuencia, instaron al Tribunal General a que aplicara las reglas generales en materia de costas.

113. En el apartado 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, en virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, al haber sido desestimadas las pretensiones de los recurrentes, estos debían cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, sin que debiera tenerse en cuenta, a este respecto, el menoscabo que los recurrentes habían ocasionado a la protección del procedimiento judicial, en especial a los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia. (53)

2.      Resumen de las alegaciones de las partes

114. Los recurrentes aportan elementos de hecho relativos a las circunstancias de la publicación del escrito de la Comisión en Internet. Sostienen asimismo que es errónea la apreciación que figura en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que pone de relieve que el Tribunal General considera como hecho probado «el menoscabo que los demandantes han ocasionado a la protección del procedimiento judicial, en especial a los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia». Según los principios generales del Derecho de los Estados miembros, no se puede hablar de abuso de Derecho de la Unión en el caso de autos.

115. Según la Comisión, en cualquier caso, unas pretensiones separadas relativas a la presunta irregularidad del fallo del Tribunal General sobre las costas, de haberse presentado, serían inadmisibles. El motivo es, con carácter principal, inoperante y, por tanto, debe desestimarse, y en caso de que los demás motivos de casación hayan sido desestimados, las pretensiones relativas a la presunta irregularidad del fallo del Tribunal General sobre las costas han de ser desestimadas por inadmisibles, en aplicación del artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

116. Aunque los Gobiernos húngaro y rumano no se han pronunciado sobre este motivo, el Gobierno eslovaco respalda en esencia a la Comisión.

3.      Análisis

117. De la afirmación del Tribunal General en el apartado 129 de la sentencia recurrida se desprende que, el comportamiento de los recurrentes no ha servido de fundamento para el fallo sobre el reparto de las costas. En efecto, la expresión «sin que deba tenerse en cuenta» utilizada por el Tribunal General pone de manifiesto que no se ha pronunciado sobre el impacto que puede tener el comportamiento de los recurrentes en el reparto de las costas.

118. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las alegaciones formuladas contra fundamentos jurídicos de una resolución del Tribunal General expuestos a mayor abundamiento no pueden entrañar la anulación de dicha resolución y, en consecuencia, son inoperantes. (54)

119. En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo del recurso de casación por inoperante.

E.      Sobre los motivos adicionales relativos a la vulneración del principio de la buena administración, al error de Derecho de la falta de registro parcial y a la vulneración del principio de igualdad de trato

120. Mediante estos tres motivos, los recurrentes reprochan al Tribunal General, en esencia, en primer lugar, la vulneración del principio de buena administración; en segundo lugar, un error de Derecho relativo a la falta de registro parcial de la propuesta de ICE, y, en tercer lugar, el quebrantamiento del principio de igualdad de trato, y se basan en los tres para solicitar la anulación de la sentencia recurrida.

121. La Comisión sostiene que los motivos son nuevos y, por consiguiente, con carácter principal, inadmisibles. Estima que, en cualquier caso, son infundados.

122. Mi opinión es que los motivos adicionales son infundados.

123. En primer lugar, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto. (55) Además, también procede recordar que, tal como resulta del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y del artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia aplicable al recurso de casación de conformidad con el artículo 190, apartado 1, de este mismo Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

124. En el caso de autos, los motivos relativos a la vulneración del principio de buena administración, a un error de Derecho relativo a la falta de registro parcial y la vulneración del principio de igualdad de trato se basan en elementos de hecho y de Derecho que en el curso del proceso del presente recurso de casación se ha constatado que se refieren a la ICE «Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe» (en lo sucesivo, «ICE Minority SafePack») a los efectos de la protección de las minorías nacionales y lingüísticas y de la adopción de reglas, en el ámbito de la Unión, con la finalidad de preservar la diversidad lingüística y cultural de la Unión, así como a la ICE titulada «Let us reduce the wage and economic differences that tear the EU apart!» que fue parcialmente registrada mediante la Decisión (UE) 2017/877 de la Comisión, de 16 de mayo de 2017, relativa a la propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Let us reduce the wage and economic differences that tear EU apart!». (56)

125. La propuesta de ICE Minority SafePack fue inicialmente objeto de una decisión de denegación de la Comisión. (57) Mediante una sentencia de 3 de febrero de 2017, Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe/Comisión (T‑646/13, EU:T:2017:59), el Tribunal General anuló dicha decisión de denegación de la Comisión y, en consecuencia, la ICE Minority SafePack fue parcialmente registrada. (58) La propuesta de ICE insta a «la Unión Europea a que mejore la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y a que refuerce la diversidad cultural y lingüística de la Unión». De estos mismos datos aportados respecto a la información exigida se desprende que los objetivos perseguidos por la ICE consistían en instar a la Unión Europea «a que adopte un conjunto de actos jurídicos a fin de mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y reforzar la diversidad cultural y lingüística [en su territorio]», actos estos que «deberán [incluir] medidas en los ámbitos de las lenguas regionales y minoritarias, la educación y la cultura, la política regional, la participación, la igualdad, el sector audiovisual y otros contenidos multimedia, así como la ayuda (estatal) regional». La propuesta de ICE sugiere que se modifique el Reglamento existente sobre la base de los artículos 177 TFUE y 178 TFUE. (59)

126. En primer lugar, el motivo, relativo al error de Derecho sobre la falta de registro de la ICE, es infundado.

127. De conformidad con las alegaciones de los recurrentes que se basan en los registros parciales de las ICE mencionadas en los puntos 124 y 125 de las presentes conclusiones, efectuados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia recurrida, ya en 2013, cuando se rechazó el registro de la presente propuesta de ICE, existía la posibilidad de efectuar un registro parcial. El hecho de que la totalidad de las disposiciones citadas y consideradas pertinentes por los organizadores no constituyan bases jurídicas adecuadas en las que fundamentar la propuesta de ICE no tiene ningún efecto sobre el registro parcial de una ICE. (60)

128. Sin embargo, en materia de casación, el Tribunal de Justicia solo es competente para constatar la ilegalidad de una sentencia y no puede conminar a la Comisión a adoptar un comportamiento determinado. Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia estima el recurso de casación, corresponderá a la Comisión extraer todas las consecuencias oportunas.

129. En segundo lugar, los motivos relativos a la vulneración de los principios de buena administración y de igualdad de trato también son infundados.

130. En efecto, tal y como se recuerda en el considerando 10 del Reglamento n.o 211/2011, la decisión relativa al registro de una propuesta de ICE en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento debe adoptarse con arreglo al principio de buena administración, que obliga, en particular, a la institución competente a llevar a cabo un examen diligente e imparcial que tenga en cuenta, entre otras cosas, todos los elementos pertinentes del caso concreto. (61) Sin embargo, no puede entrañar la realización de un análisis más amplio y, por tanto, es inoperante.

131. Ciertamente, la finalidad de la propuesta de ICE, que constituye la esencia misma de la propuesta de ICE, tiene determinados puntos en común con el contenido de la ICE Minority SafePack, pero aun así, tal y como se recuerda en los puntos 124 y 125 de las presentes conclusiones, también presenta notables diferencias con esta última. Por tanto, no se puede alegar una vulneración del principio de igualdad de trato en relación con situaciones que no son comparables. Igualmente, el motivo relativo a la vulneración del principio de igualdad de trato no puede entrañar un análisis más amplio y, en consecuencia, es inoperante.

132. Propongo desestimar los motivos adicionales del recurso de casación por inoperantes.

V.      Sobre el recurso ante el Tribunal General

133. Como he precisado en el punto 62 de las presentes conclusiones, considero que procede estimar los motivos primero y tercero del recurso de casación. Por consiguiente, en mi opinión, procede anular en esta medida la sentencia recurrida.

134. Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando el Tribunal de Justicia anule la resolución del Tribunal General podrá, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

135. Considero que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre el recurso. En mi opinión, basta con constatar que la Comisión ha incurrido en un error de Derecho al considerar que la propuesta de ICE está manifiestamente fuera del ámbito de sus competencias y que no se cumple el requisito enunciado en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011. Por consiguiente, considero que procede anular en esta medida la Decisión controvertida. Corresponderá a la Comisión extraer todas las consecuencias oportunas.

VI.    Sobre las costas

136. Con arreglo a mi análisis, propongo que se estimen los motivos primero y tercero del recurso de casación.

137. Del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

138. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

139. Dado que los recurrentes solicitaron la condena en costas de la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla en costas.

140. De conformidad con el artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

VII. Conclusión

141. A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de mayo de 2016, Izsák y Dabis/Comisión (T‑529/13, EU:T:2016:282).

2)      Anule la Decisión C(2013) 4975 final de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por la que se deniega la solicitud de registro de la propuesta de iniciativa ciudadana europea denominada «Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales».

3)      Condene en costas a la Comisión Europea.

4)      Condene al pago de sus propias costas a Hungría, Rumanía y la República Eslovaca.


1      Lengua original: francés.


2      DO 2011, L 65, p. 1.


3      DO 2003, L 154, p. 1.


4      Véase el punto 2 del anexo II de la propuesta de ICE.


5      Apartado 9 de la sentencia recurrida.


6      Apartado 39 de la sentencia recurrida.


7      DO 2015, L 105, p. 1, modificado el 13 de julio de 2016 (DO 2016, L 217, pp. 71, 72 y 73).


8      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión (C‑589/15 P, EU:C:2017:663), apartados 46 a 48.


9      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión (C‑589/15 P, EU:C:2017:663), apartado 49.


10      Véase, en este sentido, el considerando 2 del Reglamento n.o 211/2011.


11      El subrayado es mío.


12      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión (C‑589/15 P, EU:C:2017:663), apartado 50.


13      Los organizadores indicaron de manera consensuada en la propuesta de ICE que el término «regiones con una minoría nacional» comprende diversas regiones y sectores geográficos, que incluyen zonas geográficas carentes de estructuras dotadas de competencias administrativas, que se distinguen de las regiones vecinas debido a sus características nacionales, étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas.


14      A tenor del artículo 174 TFUE, párrafo tercero, «entre las regiones afectadas se prestará especial atención […] a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña».


15      Dicho artículo dispone: «4) la cobertura de zonas con desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, definidas como sigue: a) Estados miembros insulares que puedan optar a ayudas del Fondo de Cohesión y otras islas, excepto aquellas en las que esté situada la capital de un Estado miembro o que tengan una conexión fija con el continente; b) zonas de montaña, tal como se definan en la legislación nacional del Estado miembro; c) zonas escasamente pobladas (menos de 50 habitantes por kilómetro cuadrado) y muy escasamente pobladas (menos de 8 habitantes por kilómetro cuadrado); d) la inclusión de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE».


16      DO 2013, L 347, p. 320.


17      El artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», dispone:


      «Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.


      Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.


      Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.»


18      Este artículo establece que: «el Tribunal General determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse».


19      La cita parece referirse al apartado 30 de la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88).


20      Artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


21      De conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El subrayado es mío.


22      Véanse, por analogía, las sentencias de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartados 77 y 78, y de 3 de febrero de 2005, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (T‑139/01, EU:T:2005:32), apartado 171: «[…], ya que los elementos que obran en autos y las explicaciones dadas durante la vista son suficientes para que pueda pronunciarse en el presente asunto». Por lo demás, como se indica en el apartado 21 de la sentencia recurrida, tal como señala el Gobierno rumano en sus observaciones, sobre la base de los medios de prueba aportados por los recurrentes, el Tribunal General resolvió, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento que figuran en el artículo 89, apartado 3, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, instar a las partes a que se pronunciaran por escrito sobre determinados aspectos del litigio.


23      Véase, en este sentido, el auto de 8 de febrero de 2018, HB/Comisión (C‑336/17 P, EU:C:2018:74), apartado 26.


24      A tenor de este artículo: «2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales: […] c) la cohesión económica, social y territorial; […]».


25      Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el adjetivo «manifiesto» significa descubierto, patente, claro.


26      La limitación del carácter «manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión» entraña la consecuencia de que la propuesta de ICE no puede referirse ni a un ámbito que exceda las competencias de la Unión, ni a un objeto, por ejemplo, la política exterior y de seguridad común, que ciertamente forma parte de las competencias de la Unión, pero respecto a los cuales la Comisión no está facultada para presentar una propuesta de acto jurídico. En efecto, de conformidad con el artículo 17 TUE, apartado 2, la Comisión es la institución que tiene en última instancia el poder de iniciativa legislativa y tomará la iniciativa del acto jurídico si la propuesta de ICE cumple todas las condiciones necesarias para el registro y los requisitos materiales que establece el Reglamento n.o 211/2011. Véase, asimismo, el artículo de Villani, U., en D’Alessio, M.T., Kronenberger, V., y Placco, V. (dir.), «De Rome à Lisbonne: les juridictions de l’Union européenne à la croisée des chemins. Mélanges en l’honneur de Paolo Mengozzi», Bruylant, Bruselas, 2013, p. 202.


27      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2016, Costantini y otros/Comisión (T‑44/14, EU:T:2016:223), apartado 17, así como el apartado 60 de la sentencia recurrida.


28      Se trata de las imputaciones basadas en una interpretación errónea del artículo 4 TFUE, apartado 2, letra c), el artículo 174 TFUE, así como del artículo 3, apartado 5, del Reglamento n.o 1059/2003, interpretado a la luz del considerando 10 de este mismo Reglamento.


29      Dicho artículo dispone: «la Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro».


30      Véase la nota 15.


31      El subrayado es mío.


32      Véanse en este sentido mis conclusiones presentadas en el asunto Anagnostakis/Comisión (C‑589/15 P, EU:C:2017:175), punto 2.


33      Véase, en este sentido, Organ, J., «Decommissioning Direct Democracy — A Critical Analysis of Commission Decision-Making on the Legal Admissibility of European Citizens Initiatives Proposals», European Constitutional Law Review, n.o 10, 2014, pp. 422 a 443.


34      He de recordar que del apartado rectificado en la versión húngara de la sentencia recurrida se desprende que es el acto propuesto en la propuesta de ICE y no los Estados miembros, como presuponía el apartado inicial de la versión húngara de la sentencia recurrida, el que debe definir el concepto de «región con una minoría nacional» y elaborar una lista de regiones con minorías nacionales.


35      Dicho artículo dispone que «un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados».


36      Este artículo precisa que, «en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información contemplada en el anexo II, la Comisión registrará sin demora la iniciativa ciudadana propuesta con un número de registro único y remitirá una confirmación al organizador, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: […] b) la iniciativa ciudadana propuesta no esté manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico para los fines de aplicación de los Tratados».


37      En el apartado 74 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a resumir los criterios con arreglo a los cuales deben definirse, según la propuesta de ICE, las regiones con una minoría nacional.


38      El subrayado es mío.


39      Por otra parte, como ha subrayado la Comisión, el apartado controvertido realizaba una remisión al apartado 7 de la sentencia que contenía un resumen de la propuesta de ICE que reproducía fielmente su contenido.


40      Véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2017, Masco y otros/Comisión (C‑614/13 P, EU:C:2017:63), apartado 32; de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión (C‑589/15 P, EU:C:2017:663), apartado 55; de 30 de abril de 2014, FLSmidth/Comisión (C‑238/12 P, EU:C:2014:284), apartado 42, y de 22 de mayo de 2014, ASPLA/Comisión (C‑35/12 P, EU:C:2014:348), apartado 39.


41      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15, EU:C:2016:658), punto 72, así como, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 2017, España/Comisión (C‑279/16 P, EU:C:2017:461), apartado 36, y de 3 de diciembre de 2015, PP Nature-Balance Lizenz/Comisión (C‑82/15 P, no publicada, EU:C:2015:796), apartados 26 y 27.


42      El subrayado es mío.


43      Este artículo dispone que «la sentencia contendrá: […] m) los fundamentos de Derecho».


44      Véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión (C‑589/15 P, EU:C:2017:663), apartado 42 y jurisprudencia citada.


45      La finalidad de la propuesta de ICE se refiere a la preservación, a través de sus características étnicas, culturales, religiosas o lingüísticas específicas, de las regiones con una minoría nacional, e incluso el reconocimiento de un estatuto de autonomía a tales regiones, con el fin de aplicar la política de cohesión de la Unión.


46      Dicho artículo dispone: «Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por los mismos, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual».


47      Dicho artículo 7 TFUE establece que «la Unión velará por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribución de competencias».


48      En el escrito del recurso de casación no se precisa a qué «disposición invocada» se hace exactamente alusión, pero en los apartados de la sentencia recurrida (101 a 104) se citan el artículo 167 TFUE, apartados 1, 2 y 3, así como el artículo 22 de la Carta.


49      DO 2012, L 265, p. 1.


50      Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de junio de 2017, Dextro Energy/Comisión (C‑296/16 P, no publicada, EU:C:2017:437), apartado 60; de 16 de febrero de 2017, Brandconcern/EUIPO y Scooters India (C‑577/14 P, EU:C:2017:122), apartado 37; y de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión (C‑398/13 P, EU:C:2015:535), apartado 53.


51      Dicho apartado dispone lo siguiente: «En tanto que el cuarto apartado del motivo reprocha al Tribunal [General] haber llegado a la conclusión de que [la] Comisión no había quebrantado los procedimientos previstos en los artículos 73 y 78 del Estatuto, sin precisar, no obstante, el fundamento jurídico sobre el que el Tribunal [General] hubiera debido considerar que la Comisión había infringido dichas disposiciones, al no encargar a la comisión de invalidez, constituida en 1991 sobre la base del artículo 78 del Estatuto, que se pronunciara sobre el posible origen profesional de la enfermedad del recurrente, debe declararse no admisible».


52      En el marco del cuarto motivo, los recurrentes citan los artículos 7 TFUE, 10 TFUE, 19 TFUE, apartados 1 y 2, así como el artículo 167 TFUE, apartado 4, y a continuación los artículos 2 TUE, 3 TUE, apartados 1 y 6, 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, después los artículos 21, apartados 1 y 2, y 22, de la Carta, y por último el artículo 7 del Reglamento n.o 1303/2013. Sin embargo, en los apartados de la sentencia recurrida a que se refiere la presente imputación, solo se mencionan el artículo 3 TUE, apartado 3, 167 TFUE, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22 de la Carta.


53      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541), apartados 85 y 93.


54      Véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83), apartado 33, el auto de 30 de junio de 2015, Evropaïki Dynamiki/Comisión (C‑575/14 P, no publicado, EU:C:2015:443), apartado 20; y las sentencias de 13 de febrero de 2014, Hungría/Comisión (C‑31/13 P, EU:C:2014:70), apartado 82, y de 21de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, EU:C:2011:85), apartado 79


55      Véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2017, Masco y otros/Comisión (C‑614/13 P, EU:C:2017:63), apartado 32; de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión (C‑589/15 P, EU:C:2017:663), apartado 55; de 30 de abril de 2014, FLSmidth/Comisión (C‑238/12 P, EU:C:2014:284), apartado 42, y de 22 de mayo de 2014, ASPLA/Comisión (C‑35/12 P, EU:C:2014:348), apartado 39.


56      DO 2017, L 134, p. 38. La Decisión fue notificada con el número C(2017) 3382.


57      Véase, en este sentido, C(2013) 5969 final de la Comisión, de 13 de septiembre de 2013.


58      Véase, en este sentido, la Decisión (UE) 2017/652 de la Comisión, de 29 de marzo de 2017, sobre la propuesta de iniciativa ciudadana titulada «Minority SafePack — One million signature for diversity in Europe [notificada con el número C(2017) 2200] (DO 2017, L 92, p. 100).


59      Más concretamente, la Decisión 2017/652, adoptada con posterioridad a la sentencia de 3 de febrero de 2017, Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe/Comisión (T‑646/13, EU:T.2017:59), por la que se registra la ICE «Minority SafePack», establece en su artículo 1, apartado 2, guiones cuarto y quinto, que «pueden recogerse declaraciones de apoyo para esta [ICE], partiendo de la premisa de que su objeto es la adopción de propuestas de la Comisión de:


      ‑      un reglamento por el que se adapten las normas generales aplicables a las tareas, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos Estructurales de manera que se tenga en cuenta la protección de las minorías y la promoción de la diversidad cultural y lingüística, siempre que las acciones que vayan a financiarse lleven al refuerzo de la cohesión económica, social y territorial de la Unión;


      ‑      un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que tenga por objeto modificar el reglamento relativo al programa “Horizonte 2020” para mejorar la consecución del valor añadido que las minorías nacionales y la diversidad cultural y lingüística pueden aportar en el desarrollo social y económico en las regiones de la Unión».


60      Véase, en este sentido, la Decisión 2017/652.


61      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión (C‑589/15 P, EU:C:2017:663), apartado 47.