Language of document : ECLI:EU:T:2014:813

Asunto T‑474/12

Giorgio Giorgis

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria tridimensional — Forma de dos copas embaladas — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Falta de carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario – Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima)
de 25 de septiembre de 2014

1.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Apreciación del carácter distintivo — Criterios — Percepción de la marca por el público pertinente — Nivel de atención del público

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Marca tridimensional constituida por la forma del embalaje del producto — Forma de dos copas embaladas

[Reglamento (CEE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra b), y 52, ap. 1, letra a)]

3.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Marca tridimensional constituida por la forma del embalaje del producto — Carácter distintivo — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Marca compuesta de varios elementos — Posibilidad de que la autoridad competente realice un examen de cada uno de los elementos constitutivos de la marca — Necesidad de considerar la percepción global de la combinación por el público pertinente

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7 — Identificación de la marca controvertida — Imagen de la marca en la solicitud de registro

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7 y 52, ap. 1, letra a)]

6.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso — Marca tridimensional — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 3]

1.      El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, significa que esa marca permite identificar los productos para los que se solicita el registro como procedentes de una empresa determinada y, por lo tanto, distinguir tales productos de los de otras empresas. El carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicitó el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente, que es el consumidor medio de tales productos o servicios, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

A este respecto, en lo que se refiere a productos alimenticios de consumo corriente que se dirigen a todos los consumidores, el hecho de que el consumidor medio elija un helado en función de sus gustos y preferencias no le confiere un nivel elevado de atención. En efecto, para los productos de consumo corriente, vendidos generalmente en supermercados, de precio asequible y cuya compra no va precedida de un largo período de reflexión, no cabe considerar que el consumidor muestre un nivel elevado de atención en el momento de la compra.

(véanse los apartados 12, 13, 16 y 17)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 18, 23, 29, 30, 34, 38, 40 y 47)

3.      Los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales, constituidas por la forma del propio producto, no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas. No obstante, en el ámbito de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público pertinente no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, el consumidor medio no tiene la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, por consiguiente, puede resultar más difícil acreditar el carácter distintivo de una marca tridimensional que el de una marca denominativa o figurativa.

En tales circunstancias, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos del sector y que, por este motivo, cumpla su función esencial de identificación del origen no estará desprovista de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria. En el caso particular de las marcas tridimensionales constituidas por el envase de los productos, que se comercializan envasados por razones relacionadas con la propia naturaleza del producto, deben permitir al consumidor medio de dichos productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinguir el producto en cuestión de los de otras empresas, sin efectuar un análisis o una comparación y sin prestar una atención especial.

(véanse los apartados 19 a 21)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 22)

5.      Desde el momento en que la descripción de la marca controvertida que figura en la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) corresponde a la imagen de esta marca tal como figura en la solicitud de registro, el hecho de que el demandante tenga su propia descripción de la marca controvertida, que no figura ni en la solicitud de registro ni en el certificado de registro, no basta para considerar que la Sala de Recurso incurrió en error.

(véase el apartado 36)

6.      Es cierto que una marca tridimensional puede adquirir un carácter distintivo por el uso, incluso si se utiliza junto con una marca denominativa o una marca figurativa. Así sucede cuando la marca está constituida por la forma del producto o de su envase y éstos están cubiertos sistemáticamente por una marca denominativa con la que son comercializados. Tal carácter distintivo puede adquirirse, en particular, tras un proceso normal de familiarización del público interesado.

Sin embargo, la identificación por parte de los sectores interesados del producto, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, debe efectuarse gracias al uso de la marca como tal. Debe entenderse que la expresión «uso de la marca como tal» se refiere al uso de la marca a los fines de la identificación del producto o servicio por los sectores interesados, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada. Así, no cualquier uso de la marca constituye necesariamente un uso de la marca como tal. Ahora bien, sólo si el titular de la marca controvertida hubiera fundamentado concretamente la afirmación de que la forma del envase de los productos en cuestión era específicamente memorizada por los consumidores pertinentes como indicación de su origen comercial, habría sido posible, en su caso, ver un primer indicio en este sentido, es decir, que el aspecto concreto de la forma tridimensional del envase de los productos en cuestión que constituye la marca controvertida permitía diferenciarla de las marcas de otros fabricantes.

(véanse los apartados 55 a 57)