Language of document : ECLI:EU:T:2012:351

Asunto T‑304/08

Smurfit Kappa Group plc

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Productos de cartón ondulado para embalaje — Ayuda para la construcción de una papelera — Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional — Decisión por la que se declara la compatibilidad de la ayuda con el mercado común — Admisibilidad — Regularidad del apoderamiento otorgado por una persona jurídica a sus abogados — Adopción de una decisión al término de la fase previa de examen — Legitimación — Derechos procedimentales de las partes interesadas — Dificultades serias que justifican la incoación del procedimiento de investigación formal — Ejercicio, por parte de la Comisión, de su facultad de apreciación — Artículo 87 CE, apartado 3, letra a) — Artículo 88 CE, apartados 2 y 3 — Artículo 4 del Reglamento (CE) nº 659/1999 — Artículo 44, apartados 5 y 6, del Reglamento de Procedimiento»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Persona jurídica — Prueba de que el poder del abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada — Subsanación tras la interposición del recurso — Procedencia

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, aps. 5, letra b), y 6]

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 — Admisibilidad — Requisitos — Participación en la fase previa de examen de la ayuda — Condición insuficiente para cuestionar la procedencia de la decisión

[Arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 4]

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 — Determinación del objeto del recurso — Recurso que pretende salvaguardar los derechos procesales de los interesados — Motivos que pueden invocarse — Motivos relativos a la apreciación de la información y de los elementos de que dispone la Comisión — Procedencia

[Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c); Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 6, ap. 1]

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio — Concepto — Dificultades serias — Carácter objetivo — Circunstancias que acreditan la existencia de dichas dificultades

[Art. 88 CE, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 4, ap. 4]

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas destinadas al desarrollo regional — Criterios de apreciación — Ponderación de las ventajas y de los inconvenientes de la medida en cuestión — Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional — Alcance

(Arts. 87 CE, ap. 3, y 88 CE, ap. 2; Comunicación de la Comisión 2006/C 54/08, ap. 68)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Adopción por ésta de Directrices que regulan el examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común — Consecuencias — Autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión

(Art. 87 CE, ap. 3; Comunicación de la Comisión 2006/C 54/08)

1.      De las disposiciones recogidas en el artículo 44, apartados 5, letra b), y 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal se deduce que, en caso de que la demanda incumpla la obligación de aportar la prueba de la regularidad del apoderamiento otorgado por una persona jurídica de Derecho privado a sus abogados, el Secretario del Tribunal debe instar a dicha persona jurídica a proceder a la subsanación de ese defecto y que el Tribunal tendrá la potestad de declarar la inadmisibilidad del recurso únicamente si la demandante no cumple en el plazo fijado con lo instado por el Secretario.

Tratándose de una sociedad cuyos estatutos sociales establecen que la facultad para decidir litigar y para apoderar a abogados en nombre de la misma corresponde, de manera colegiada, al Consejo de Administración y que cabe delegarla en uno o en varios de los miembros de éste, deberá considerarse que dicha sociedad, tras presentar una demanda, habrá efectuado la subsanación que el Secretario del Tribunal le ha instado a realizar si presenta un acuerdo de su Consejo de Administración, adoptado con posterioridad a dicha intervención del Secretario del Tribunal, mediante el que subsana su decisión de encargar la interposición del recurso al miembro del Consejo que había apoderado a los abogados.

(véanse los apartados 30, 36 y 37)

2.      Debe declararse la admisibilidad de un recurso que tiene por objeto la anulación de una decisión que la Comisión ha basado en el artículo 88 CE, apartado 3, y por la que se declara la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, cuando dicho recurso sea interpuesto por una parte «interesada» en la acepción del artículo 88 CE, apartado 2, con la pretensión de que se salvaguarden los derechos procesales que esta segunda disposición confiere a dicha parte. Se considerará parte interesada, en la acepción de la referida disposición, a cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda, es decir, especialmente las empresas competidoras del beneficiario de la misma.

En cambio, si el referido demandante pone en entredicho la procedencia de la decisión por la que se aprecia la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, el mero hecho de que pueda ser considerado «interesado» no basta para que se reconozca la admisibilidad del recurso. En ese caso, debe demostrar que se encuentra en una situación de hecho que le individualiza de manera análoga a la del destinatario de la decisión.

Ello sucedería, en concreto, en el caso de que la posición del demandante en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión controvertida. No basta simplemente con que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado pertinente y con que la empresa interesada se encuentre en una relación de competencia con el beneficiario de ese acto.

La participación de una empresa en la fase previa de examen de las ayudas de Estado que se contempla en el artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, tampoco sirve para probar que la misma, por su mera condición de denunciante de la ayuda, se haya visto afectada individualmente por la decisión adoptada como consecuencia de dicho procedimiento.

(véanse los apartados 46 a 49 y 56)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 a 52 y 68)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 62 y 76 a 81)

5.      Cuando aprecia la compatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común en virtud de la excepción establecida por el artículo 87 CE, apartado 3, letra a), la Comisión debe tener en cuenta el interés comunitario y no puede prescindir de la evaluación de la incidencia de dichas medidas en el mercado o mercados pertinentes del conjunto del Espacio Económico Europeo. En tal supuesto, la Comisión tiene la obligación no sólo de comprobar que estas medidas puedan contribuir efectivamente al desarrollo económico de las regiones de que se trata, sino también de evaluar el impacto de tales ayudas en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y, en particular, de apreciar las repercusiones sectoriales que pueden provocar a escala comunitaria.

A este respecto, la Comisión tiene la obligación de ejercer, en lo que atañe a la compatibilidad de una ayuda de Estado concedida en una región en dificultades, la amplia facultad de apreciación de que dispone en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, para evaluar si las ventajas que se espera obtener en términos de desarrollo regional compensan con creces el falseamiento de la competencia y las incidencias del proyecto subvencionado en el comercio entre los Estados miembros. Esto supone que la Comisión siempre debe comprobar no sólo si los inconvenientes causados por el proyecto subvencionado en términos de falseamiento de la competencia se mantendrían, sino también si las ventajas en términos de desarrollo regional compensarían con creces los inconvenientes, por mínimos que éstos fueran.

De ello no la libera la circunstancia de que el apartado 68 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 que adoptó le impongan la obligación de incoar el procedimiento contemplado en el artículo 88 CE, apartado 2, cuando se superan los umbrales indicados en ellas, porque el hecho de que la incoación de dicho procedimiento sea obligatoria en caso de que se superen determinados umbrales no permite deducir que no quepa incoarlo cuando no se superen. Por tanto, no cabe justificar la decisión de no incoar el procedimiento de investigación formal basándose sólo en que no se han superado los umbrales.

(véanse los apartados 82, 88, 91 y 94)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 83 y 84)