Language of document : ECLI:EU:T:2010:477

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 24 de noviembre de 2010

Asunto T‑9/09 P

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Desestimación del recurso en primera instancia por ser manifiestamente inadmisible — Petición de restitución de bienes personales — Notificación de la decisión denegatoria de la reclamación en una lengua distinta a la de la reclamación — Recurso extemporáneo — Falta de respuesta a una parte de las pretensiones presentadas en primera instancia»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 4 de noviembre de 2008, Marcuccio/Comisión (F‑133/06, RecFP pp. I‑A‑1‑343 y II‑A‑1‑1883) por el que se solicitaba la anulación de dicho auto.

Resultado: Se anula el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 4 de noviembre de 2008, Marcuccio/Comisión (F‑133/06, RecFP pp. I‑A‑1‑343 y II‑A‑1‑1883), en la medida en que no se pronunció sobre la petición de que se declarara inexistente la decisión impugnada en primera instancia. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. Se desestima el recurso en lo que respecta a la declaración de la inexistencia de la decisión controvertida. El Sr. Marcuccio cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Comisión en el marco de la presente instancia. Las costas derivadas del procedimiento sustanciado en primera instancia en el que se dictó el auto Marcuccio/Comisión, antes citado, se abonarán conforme a lo dispuesto en el punto 2 del fallo de dicho auto.

Sumario

1.      Procedimiento — Fundamentación de las sentencias — Alcance — Obligación de pronunciarse sobre cada ilegalidad alegada

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 36 y anexo I, art. 7, ap. 1)

2.      Actos de las instituciones — Presunción de validez — Acto inexistente — Concepto

(Art. 288 TFUE)

3.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Origen — Relación laboral — Base legal

(Art. 270 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

5.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal General de la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal de la Función Pública — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

6.      Procedimiento — Plazo para recurrir

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 39, ap. 1, y 100, aps. 1 y 3)

7.      Recurso de casación — Motivos — Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal de la Función Pública relativa a las costas — Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 2)

1.      Aunque la obligación de motivar sus decisiones que incumbe al Tribunal de la Función Pública no supone que éste deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por una parte, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de pruebas idóneos, sí que le obliga a examinar, al menos, todas las ilegalidades alegadas ante él.

(véase el apartado 30)

Referencia: Tribunal General, 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión (T‑50/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑127 y II‑B‑1‑775), apartado 42, y la jurisprudencia citada

2.      Los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, aun cuando adolezcan de irregularidades, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados. Sin embargo, como excepción a este principio, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico. La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Unión postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios.

En cualquier caso, no puede considerarse comprendida entre esas hipótesis extremas la vulneración del derecho de propiedad invocada por un funcionario, obligado a liberar su alojamiento oficial, contra una decisión de desestimación implícita de la Comisión, que se niega a restituirle sus bienes en su domicilio una vez efectuado el traslado de sus efectos personales cuando, por un lado, la Comisión nunca negó que el citado funcionario fuera el único propietario de los bienes trasladados y, por otro, el hecho de que éste aún no disponga de ellos se debe, al menos en parte, a la falta de cooperación del propio interesado. Además, debe considerarse que el traslado llevado a cabo por la Comisión es una medida de orden práctico mediante la cual dicha institución trató de superar por sus propios medios las dificultades que tuvo el interesado para cumplir la obligación que le incumbía de liberar el alojamiento oficial.

(véanse los apartados 37 y 40)

Referencia: Tribunal General, 17 de mayo de 2006, Marcuccio/Comisión (T‑241/03, RecFP pp. I‑A‑2‑111 y II‑A‑2‑517), apartado 39; Tribunal General, 5 de octubre de 2009, De Brito Sequeira Carvalho/Comisión y Comisión/De Brito Sequeira Carvalho (T‑40/07 P y T‑62/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑89 y II‑B‑1‑551), apartados 150 a 152, y la jurisprudencia citada

3.      Un litigio entre un funcionario y la institución de que depende o dependía y dirigido a la reparación de un perjuicio está comprendido en el artículo 270 TFUE y en los artículos 90 y 91 del Estatuto y se encuentra, por lo que se refiere, en particular, a su admisibilidad, fuera del ámbito de aplicación de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE.

(véase el apartado 45)

Referencia: Tribunal General, 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp. I‑A‑81 y II‑389), apartado 74, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión (T‑279/03, Rec. p. II‑1291)

4.      Cuando se trate de un auto que declare un recurso manifiestamente inadmisible, la cuestión del cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad en cuanto al fondo del auto de que se trate.

En efecto, por una parte, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada. Por otra parte, el hecho de que el juez de primera instancia haya llegado, en cuanto al fondo, a una conclusión que no era la del recurrente no implica por sí mismo que el auto recurrido adolezca de una motivación insuficiente.

(véanse los apartados 52 y 53)

Referencia: Tribunal de Justicia, 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión (C‑17/99, Rec. p. I‑2481), apartado 35; Tribunal de Justicia, 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión (C‑310/99, Rec. p. I‑2289), apartado 48; Tribunal de Justicia, 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951), apartado 181, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Justicia, 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C‑583/08 P, Rec. p. I‑4469), apartado 35, y la jurisprudencia citada

5.      La apreciación del valor probatorio de un documento por el juez de primera instancia no puede estar, en principio, sujeta al control del Tribunal General en el marco de un recurso de casación. Corresponde únicamente al Tribunal de la Función Pública apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de la Función Pública, esta apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del órgano jurisdiccional de casación.

Dicha desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Por consiguiente, la facultad de control del Tribunal General sobre las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de la Función Pública se extiende, en particular, a la inexactitud material de estas comprobaciones que se desprenda de los documentos que obran en autos, a la desnaturalización de los medios de prueba, a la calificación jurídica de éstos y a la cuestión de si se han cumplido las reglas en materia de carga y práctica de la prueba.

(véanse los apartados 57 a 59)

Referencia: Tribunal de Justicia, 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729), apartado 39, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 12 de marzo de 2008, Rossi Ferreras/Comisión (T‑107/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑5 y II‑B‑1‑31), apartado 30; Tribunal General, 26 de noviembre de 2008, OAMI/López Teruel (T‑284/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑69 y II‑B‑1‑447), apartado 47; Tribunal General, 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren (T‑404/06 P, Rec. p. II‑2841), apartado 198, y la jurisprudencia citada

6.      Cuando la Secretaría del Tribunal de la Función Pública notifique a la parte demandada un recurso mediante un envío postal certificado, la fecha de la notificación que marca el inicio del cómputo de los plazos es aquélla en que la citada parte acusó recibo del envío postal certificado que le fue remitido.

(véanse los apartados 74 y 75)

Referencia: Tribunal General, 23 de marzo de 2010, Marcuccio/Comisión (T‑16/09 P), apartado 64, y la jurisprudencia citada

7.      Del artículo 11, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación. En consecuencia, en caso de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación contra una decisión del Tribunal de la Función Pública, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión de dicho Tribunal sobre las costas.

(véase el apartado 82)

Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión (C‑485/08 P, Rec. p. I‑3009), apartado 111, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 28 de septiembre de 2009, Marcuccio/Comisión (T‑46/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑77 y II‑B‑1‑479), apartado 84