Language of document : ECLI:EU:T:1999:273

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala segunda ampliada)

de 28 de octubre de 1999 (1)

«Derechos antidumping - Eliminación del perjuicio - Precio indicativo -

Margen de beneficio sobre los costes de producción»

En el asunto T-210/95,

European Fertilizer Manufacturers' Association (EFMA), asociación suiza, con sede en Zúrich (Suiza), representada por Mes Dominique Voillemot y Olivier Prost, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Carlos Zeyen, 67, rue Ermesinde,

parte demandante,

apoyada por

República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, el Sr. Gautier Mignot y, en la fase oral del procedimiento, el Sr. Sujiro Seam, secrétraires des affaires étrangères, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8B, boulevard Joseph II,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado, inicialmente, por los Sres. Yves Cretien y Antonio Tanca, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y, posteriormente, por el Sr. Tanca, asistidos por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Nicholas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) n. 2022/95 del Consejo, de 16 de agosto de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 198, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala segunda ampliada),

integrado por los Sres.: A. Potocki, Presidente; K. Lenaerts, C.W. Bellamy, J. Azizi y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho y procedimiento

1.
    Mediante la Decisión 94/293/CE, de 13 de abril de 1994, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Lituania y Rusia, se da por concluida la investigación relativa a estos países, y por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Bielorrusia, Georgia, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán (DO L 129, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión regional»), la Comisión puso fin a la investigación en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones en el Reino Unido de nitrato de amonio originario de Rusia y Lituania (en lo sucesivo, «procedimiento regional»), aceptando el compromiso de limitar el volumen de las exportaciones procedentes de cada uno de estos dos países hacia ese Estado miembro a 100.000 toneladas por año.

2.
    El 9 de junio de 1994, tras la presentación de una denuncia por la demandante, la Comisión comunicó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originario de Lituania y Rusia e inició una investigación para todo el ámbito de la Comunidad (DO C 158, p.3).

3.
    El 6 de diciembre de 1994, la Comisión anunció la apertura de una reconsideración de la Decisión regional (DO C 343, p. 9), alegando, en particular, que, en el caso de que se considerase necesaria la adopción de medidas de protección, éstas serían aplicables al conjunto de la Comunidad, incluyendo al Reino Unido.

4.
    El 15 de diciembre de 1994, la Comisión comunicó a la demandante un escrito informativo, que exponía las conclusiones provisionales de la investigación realizada por sus servicios a escala comunitaria, así como los hechos y consideraciones en los que pensaba basarse para adoptar medidas antidumping en todo el ámbito de la Comunidad, en forma de un derecho variable, contra las importaciones de nitrato de amonio procedente de Rusia y de Lituania. La Comisión precisaba, en particular, que, a fin de determinar el incremento que debía aplicarse al precio de las importaciones objeto de dumping para eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, se añadiría un 5 % de beneficio al coste medio ponderado por tonelada de nitrato de amonio en saco producido por dicha industria.

5.
    En su respuesta de 9 de enero de 1995, la demandante alegó, principalmente, que la Comisión debería haberse basado para el cálculo del «precio indicativo», es decir, el precio mínimo que permitiría eliminar el perjuicio sufrido por la industriacomunitaria, en un margen de beneficio del 10 % sobre los costes antes mencionados, como había hecho en la Decisión regional.

6.
    El 6 de abril de 1995, la Comisión remitió a la demandante un segundo escrito informativo, que modificaba su escrito de 15 de diciembre de 1994 y que exponía los hechos y consideraciones que pretendía utilizar como fundamento para proponer al Consejo la adopción de medidas antidumping, en forma de un derecho variable, contra las importaciones de nitrato de amonio procedente de Rusia y cerrar la investigación en lo relativo a las importaciones procedentes de Lituania. La Comisión respondía también a las alegaciones de la demandante, manteniendo su punto de vista, según el cual el cálculo del precio indicativo debía basarse en un margen del 5 % de beneficio sobre los costes.

7.
    Mediante un escrito de 14 de abril de 1995, la demandante reafirmó que, en su opinión, el margen de beneficio a utilizar, con objeto de calcular el precio indicativo, debía ser del 10 %, a fin de permitir a la industria comunitaria obtener un rendimiento razonable del capital invertido.

8.
    El 25 de abril de 1995, la demandante transmitió a la Comisión dos notas fechadas a 24 de abril de 1995, procedentes de dos productores franceses de abonos: la sociedad Hydro Agri France y la sociedad Grande paroisse. Según la demandante, de dichos documentos se desprende que un margen del 10 % de beneficio sobre los costes del representa el mínimo absoluto necesario para la supervivencia de la industria.

9.
    El 2 de mayo de 1995, la Comisión remitió a la demandante una nota en la cual pretendía justificar su estimación en un 5 % del margen de beneficio a aplicar a los costes de la industria comunitaria. Según dicha nota, que incluía como anexos los cálculos de la Comisión, el margen del 10 % aplicado en el marco del procedimiento regional no podía extenderse a la totalidad de la Comunidad, puesto que los costes de producción en el Reino Unido eran inferiores a la media comunitaria.

10.
    En una carta dirigida el 1 de junio de 1995 a Sir Leon Brittan, miembro de la Comisión responsable de los asuntos antidumping, la demandante rechazó esta conclusión.

11.
    El 2 de junio de 1995, la Comisión envió a la demandante un tercer escrito informativo, que modificaba en algunos puntos las posiciones adoptadas anteriormente, en particular en lo relativo al cálculo del margen de dumping, al nivel del perjuicio y al precio mínimo necesario para eliminar el perjuicio causado. La Comisión mantenía, sin embargo, que el margen de beneficio a tomar en consideración en el cálculo del precio indicativo debía ser del 5 %.

12.
    En una carta dirigida a la Comisión, fechada a 15 de junio de 1995, la demandante expuso nuevamente sus argumentos a favor de la fijación del margen de beneficio en un 10 %.

13.
    En su respuesta de 23 de junio de 1995, la Comisión indicó, en particular, que, además de las consideraciones expuestas en su escrito de 2 de junio de 1995, era preciso tener en cuenta, por una parte, el hecho de que el margen de beneficio del 10 %, utilizado en el marco del procedimiento regional, no se había aplicado a los costes de producción reales de la industria británica, sino a los costes ajustados, a fin de eliminar la incidencia de factores distintos de las importaciones objeto de dumping, y, por otra parte, que el mantenimiento de un exceso de capacidad elevaba ligeramente los costes fijos de la industria comunitaria.

14.
    El 3 de agosto de 1995, la Comisión adoptó la Decisión 95/344/CE, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Lituania (DO L 198, p. 27).

15.
    El mismo día, la Comisión adoptó la Decisión 95/345/CE, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en el Reino Unido de nitrato de amonio originario de Rusia y por la que se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping referente a las importaciones en el Reino Unido de nitrato de amonio originario de Lituania (DO L 198, p. 29). Esta Decisión puso fin a las medidas regionales existentes, que limitaban el volumen de las exportaciones de nitrato de amonio originario de Rusia hacia el Reino Unido, manteniendo dichas medidas en relación con el nitrato de amonio originario de Lituania.

16.
    El 16 de agosto de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 2022/95, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 198, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento litigioso»).

17.
    Conforme a los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n. 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1), el Reglamento litigioso fue adoptado sobre la base de las disposiciones del Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

18.
    El artículo 1 del Reglamento litigioso establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia por un importe igual a la diferencia entre 102,9 ECU por tonelada neta de producto y el precio cif (coste, seguro, flete) neto en frontera comunitaria, despachado de aduana, en todos los casos en que éste sea inferior.

19.
    Los considerandos 89 a 91 del Reglamento litigioso recogen las razones por las que, a fin de establecer el incremento del precio de las importaciones objeto de dumping necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, se calculó el coste medio ponderado por tonelada del nitrato de amonio en saco producido por la industria comunitaria y se le sumó un margen de beneficio del 5 %.

Procedimiento y pretensiones de las partes

20.
    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de noviembre de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.

21.
    Mediante auto de 28 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) admitió la intervención de la República Francesa y de la Comisión en el litigio, en apoyo de las pretensiones de la parte demandante y de la parte demandada, respectivamente.

22.
    Mediante escrito de 7 de mayo de 1997, la demandante solicitó que se le autorizara a utilizar el francés en la fase oral del procedimiento. Las otras partes presentaron sus observaciones sobre dicha petición entre el 28 de mayo y el 4 de junio de 1997.

23.
    El 17 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el asunto EFMA/Consejo (T-121/95, Rec. p. II-2391). Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 19 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) instó a las partes a pronunciarse sobre las consecuencias que dicha sentencia podría tener eventualmente sobre la continuación del procedimiento en el caso de autos. La demandante, la República Francesa y el Consejo respondieron al mencionado requerimiento entre el 8 de enero y el 9 de febrero de 1998.

24.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin acordar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba. La petición de la demandante de que se la autorizara a emplear una lengua distinta de la de procedimiento fue desestimada. La fase oral del procedimiento, fijada inicialmente para le 13 de enero de 1999, fue pospuesta, a petición de las partes, hasta la vista del 17 de marzo de 1999. En dicha fecha, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

25.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 1 del Reglamento litigioso.

-    Ordene que se mantenga el derecho antidumping impuesto mediante dicha disposición hasta que las Instituciones competentes adopten lasmedidas necesarias para cumplir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

-    Condene en costas al Consejo.

26.
    La República Francesa solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 1 del Reglamento litigioso.

-    Ordene que se mantenga el derecho antidumping impuesto mediante dicha disposición hasta que las Instituciones competentes adopten las medidas necesarias para cumplir su sentencia.

-    Condene en costas al Consejo.

27.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

28.
    La Comisión, a la que se admitió a intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo, no presentó escrito de formalización de la intervención.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

29.
    En su escrito de interposición, la demandante basa su recurso en un único motivo. Remitiéndose al considerando 89 del Reglamento litigioso, alega que, al adoptar un margen de beneficio del 5 % para los productores comunitarios de nitrato de amonio, el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación de los hechos del caso de autos.

30.
    Refiriéndose, en primer lugar, a sus escritos de 9 de enero, 14 de abril, 25 de abril, 1 de junio y 15 de junio de 1995, la demandante señala que durante la investigación alegó, en particular, los siguientes elementos: a) La industria comunitaria necesita un margen de beneficio del 10 % para obtener un rendimiento razonable del capital invertido; b) el margen de beneficio del 10 % utilizado para el mismo producto en la Decisión regional es igualmente determinante en el cálculo del precio indicativo a nivel comunitario, a la vista, en particular, del considerando 46 de dicha Decisión, a tenor del cual «esta industria requiere un margen de beneficio mínimo del 10 % con respecto a los costes para seguir siendo competitiva y cubrir los costes de las nuevas inversiones»; c) no procedía distinguir entre los diferentes productores comunitarios, en particular en relación con los productores franceses, a los efectos de calcular el margen de beneficio; d) la estimación del margen debeneficio para la producción de nitrato de amonio no puede basarse en el margen de beneficio del 5 % utilizado en el asunto relativo a la importación de mezcla de urea con nitrato de amonio, denominada «UAN» [en lo sucesivo, «asunto UAN» - véase el Reglamento (CE) n. 3319/94, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO L 350, p. 20)], así como en el asunto relativo a las importaciones de urea [en lo sucesivo, «asunto urea» - véase el Reglamento (CE) n. 477/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia (DO L 49, p. 1)].

31.
    La demandante destaca, en particular, que en su escrito de 25 de abril de 1995, aportó análisis detallados efectuados por las sociedades Hydro Agri France y Grande paroisse, que demostraban que el 10 % de margen de beneficio constituye verdaderamente el margen mínimo para la supervivencia de la industria comunitaria.

32.
    La demandante invoca, por otra parte, un estudio realizado por Z/Yen Ltd, un despacho de consultores especializado en el análisis del equilibrio entre riesgos e ingresos, especialmente en la industria (en los sucesivo, «estudio Z/Yen»). Dicho estudio demuestra, en su opinión, que un margen de beneficio del 10 % de los costes reales representa el margen mínimo necesario para impedir que la industria comunitaria del nitrato de amonio no sufra un perjuicio importante que podría provocar su crisis. Además, un margen de beneficio del 15 % constituye el mínimo vital que permitiría a la industria comunitaria, por una parte, financiar las inversiones necesarias para asegurar su supervivencia y, por otra parte, reinvertir para modernizar y sustituir las instalaciones de producción existentes.

33.
    Aun cuando el estudio mencionado fue realizado en noviembre de 1995, es decir después de la adopción del Reglamento litigioso, la demandante estima que procede presentarlo ante el Tribunal de Primera Instancia, como prueba complementaria (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly previas a la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, I-727, punto 30, y las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini previas a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, FEDIOL/Comisión, 187/85, Rec. p. 4155, 4173, punto 7).

34.
    La demandante añade que, durante el procedimiento administrativo, los productores comunitarios declararon, en respuesta al cuestionario de la Comisión sobre la rentabilidad, márgenes de beneficio que oscilaban entre el 10 y el 41 %, es decir, una media ponderada, relativa a la producción real durante el período dela investigación, del 16,2 %. Esta cantidad es compatible, a su juicio, con el índice de rentabilidad del 15,6 % del que disfrutaba la industria en 1990-91, antes de las importaciones objeto de dumping (véase el considerando 51 del Reglamento litigioso).

35.
    A la justificación por el Consejo, en su escrito de contestación a la demanda (véase, en particular, el punto 15), del margen de beneficio del 5 % por el hecho de que otros factores distintos de las importaciones litigiosas también habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, la demandante replica que dicho argumento no había sido mencionado ni en el Reglamento litigioso, ni durante el procedimiento administrativo. Resulta de ello una infracción de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE), así como una violación de los derechos de defensa.

36.
    En cualquier caso, cree que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación en relación con los demás factores tomados en consideración, según el escrito de contestación, para determinar la cuantía del derecho antidumping. En primer lugar, en efecto, estima que la reducción de las existencias, mencionada en el considerando 70 del Reglamento litigioso, no provocó un aumento de los costes. En segundo lugar, señala que la disminución de las cantidades de nitrato de amonio utilizadas para consumo interno no fue significativa en relación con la producción total y no tuvo un efecto negativo sobre los costes. En tercer lugar, afirma que la capacidad de la industria comunitaria no era excesiva, en contra de lo indicado en el considerando 71 del Reglamento litigioso. En cuarto lugar, un eventual exceso de capacidad sólo habría tenido, a su juicio, un impacto moderado sobre los costes, principalmente por que las plantas de producción de nitrato de amonio también producen otros productos nitrogenados. En cualquier caso, señala que, según los documentos comunicados a la Comisión, el coeficiente de mano de obra pasó de 100 en el período 1990-1991 a 93,9 en 1993-1994. En su opinión, esta mejora de la productividad demuestra que no se mantuvieron los costes fijos a un nivel superior al necesario.

37.
    Finalmente, como respuesta a la alegación de que la aplicación, en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de nitrato de amonio, de un margen de beneficio diferente del utilizado en los asuntos urea y UAN podría romper el equilibrio competitivo entre dichos productos, la demandante señala que la elección por un agricultor de un cierto tipo de abono no depende del margen de beneficio en la fase de fabricación, sino de otros factores como la acidez del suelo, el tipo de cultivo y las condiciones climáticas, así como el precio por tonelada del nitrógeno que forme parte de la composición del abono de que se trate.

38.
    La República Francesa, parte coadyuvante, apoya la tesis de la demandante y añade, en particular, que la práctica seguida habitualmente por las Instituciones comunitarias consiste en fijar el margen de beneficio en la cuantía mínima que permite asegurar la viabilidad de la industria comunitaria [véanse el Reglamento(CE) n. 5/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hornos microondas originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Malasia y Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO 1996, L 2, p. 1; considerando 64) y el Reglamento (CE) n. 2997/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesio en bruto originario de Rusia y de Ucrania (DO L 312, p. 37; considerando 76)].

39.
    De igual manera, las Instituciones comunitarias se refieren con frecuencia, en su opinión, al margen aplicado antes de la aparición de las practicas de dumping [véanse el Reglamento (CE) n. 2318/95 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, Croacia y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones de estos accesorios originarios de la República Eslovaca y de Taiwán (DO L 234, p. 4; considerando 78) y el Reglamento (CE) n. 1648/94 de la Comisión, de 6 de julio de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de furazolidona originaria de la República Popular de China (DO L 174, p. 4; considerando 42)]. Ahora bien, estima que, en el caso de autos, el Consejo constató, en el considerando 53 del Reglamento litigioso, que la industria de la Comunidad había obtenido en el período 1990/91 un margen del 15,6 %, calificado como «beneficios».

40.
    Además, la constatación de que la industria de la Comunidad redujo sus costes de producción de 126 a 115 ECU por tonelada entre los períodos 1990-91 y 1993-1994 (véase el considerando 72 del Reglamento litigioso), indica, a su juicio, que, en ausencia de dumping, el margen de beneficio de la industria comunitaria no habría disminuido sensiblemente respecto de su nivel en el período 1990-91.

41.
    Por otra parte, señala que, en la Decisión regional, se estimó que el margen de beneficio medio de la industria británica entre 1989 y 1991 fue de un 11 % y se fijó en un 10 % el margen de beneficio mínimo.

42.
    En los asuntos UAN y urea, la fijación del margen de beneficio de la industria comunitaria en un 5 % fue vivamente criticada por los productores comunitarios, por lo que, en su opinión, el Consejo no puede apoyarse en dicho precedente. Lejos de justificar la adopción de un margen de beneficio demasiado bajo, la exigencia de que se respete el equilibrio competitivo entre la urea, la UAN y el nitrato de amonio obliga a que se adopte para este último un margen de beneficio adecuado.

43.
    Por lo que respecta al mantenimiento de una capacidad excesiva, que es el único factor expresamente mencionado en el considerando 91 del Reglamento litigioso,a su juicio, el Consejo reconoció, al indicar que los costes de producción de la industria de la Comunidad estaban «inflados ligeramente» por dicho factor, que este último sólo pudo tener un efecto limitado sobre dichos costes. Además, por las razones expuestas por la demandante en su escrito de réplica, la República Francesa niega la existencia, en el momento de la investigación, de excesos de capacidad susceptibles de aumentar los costes fijos.

44.
    Por lo que respecta a los costes de producción supuestamente menos elevados de la industria británica, estima que el Consejo fijó el margen de beneficio razonable de dicha industria en un 10 %, a pesar de que representaba al menos un 45 % de la producción comunitaria durante el período de investigación (véase el considerando 84 del Reglamento litigioso). En consecuencia, adoptar un margen de beneficio medio del 5 % para el conjunto de los productores de la Comunidad supone, a su juicio, que más de la mitad de la producción comunitaria contaría con un margen prácticamente nulo, lo que evidentemente no resulta razonable.

45.
    Finalmente, afirma que el cálculo de los costes de producción comparados de los productores británicos y de los demás productores de la Comunidad, efectuado por la Comisión (véase su nota de 2 de mayo de 1995), no tiene en cuenta el efecto de la devaluación de la libra esterlina a finales de 1992, es decir, después del período de investigación al que se refería el procedimiento regional.

46.
    Según el Consejo, del artículo 4 del Reglamento de base resulta que el objetivo de las medidas antidumping es reparar únicamente la totalidad del perjuicio causado por las importaciones de productos que sean objeto de dumping o de subvenciones y no el perjuicio causado por otros factores. El importe del derecho antidumping no puede sobrepasar lo necesario para conseguir dicho objetivo (véase el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base).

47.
    De acuerdo con estos principios, el Consejo afirma que estableció el derecho antidumping, en el caso de autos, basándose en el precio mínimo que deberían alcanzar las importaciones rusas que son objeto de dumping a fin de eliminar el perjuicio que dichas importaciones ocasionan a la industria de la Comunidad. Para determinar dicho precio o «precio mínimo», sumó al coste de producción real medio ponderado por tonelada de la industria comunitaria un margen de beneficio del 5 %

48.
    El Consejo no discute que el precio mínimo calculado de esta manera no se corresponde necesariamente con el precio que la industria comunitaria, en su estructura actual, considera necesario para obtener una rentabilidad suficiente de las inversiones y seguir siendo viable y competitiva. La razón principal es que una parte del perjuicio sufrido por la industria comunitaria fue causada por otros factores (véase el considerando 75 del Reglamento litigioso). En efecto, la estrategia de los productores comunitarios, que consistía en reducir las existencias, y la caída del consumo interno de nitrato de amonio contribuyeron considerablemente a la disminución de su producción. Por otra parte, elmantenimiento de un exceso de capacidad de producción provocó, en su opinión, un incremento de los costes fijos por encima de lo necesario (véanse los considerandos 70 y 71 del Reglamento litigioso). El Consejo estima que debía excluir la parte del perjuicio derivada de dichos factores al determinar el precio indicativo.

49.
    En cuanto a la Decisión regional, alega que el precio indicativo fijado para las importaciones de nitrato de amonio en el Reino Unido fue calculado a partir de costes de producción ajustados y no a partir de los costes de producción reales, a fin de excluir el efecto de un aumento de los mismos producido durante el período de investigación y debido a factores distintos de las importaciones en dumping (véase el considerando 121 de dicha Decisión). En el caso de autos, el Consejo no procedió de igual manera a causa del gran número de productores que operaban en contextos diferentes y de los problemas que habría planteado el tomar en consideración varias monedas. En consecuencia, al igual que en el asunto UAN, redujo el margen de beneficio, a fin de tener en cuenta el hecho de que se utilizó el coste real y no el coste ajustado. Los dos planteamientos conducen, a su juicio, al mismo resultado.

50.
    Por otra parte, en su opinión, los costes de producción de la industria británica son menos elevados que los de los productores comunitarios.

51.
    El Consejo señala que tuvo también en cuenta el hecho de que, en los asuntos UAN y urea, había adoptado medidas antidumping sobre la base de un margen de beneficio del 5 % (véase el considerando 89 del Reglamento litigioso). Aunque se venden a precios diferentes en los distintos mercados de la Comunidad en función del clima, de los tipos de suelo, etc., la urea, la mezcla de urea y el nitrato de amonio son productos similares cuyo contenido nitrogenado constituye un elemento determinante, de forma que admitir en relación con el nitrato de amonio un margen de beneficio distinto del 5 %, utilizado respecto de la urea y de la mezcla de urea, habría roto el equilibrio competitivo entre dichos productos.

52.
    No procede, a su juicio, que la demandante invoque ante el Tribunal de Primera Instancia el estudio Z/Yen, por no haberlo aportado durante el procedimiento administrativo. En cualquier caso, el mencionado estudio se limita a analizar el nivel de beneficio que la industria comunitaria debería obtener para continuar siendo viable, sin discutir la cuestión de en qué medida sería necesario aumentar el precio de las importaciones rusas de nitrato de amonio objeto de dumping, para impedir que dichas importaciones continúen causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

53.
    De forma semejante, en su opinión, las dos notas de las sociedades Hydro Agri France y Grande paroisse, aportadas por la demandante el 25 de abril de 1995, se refieren únicamente al precio de venta de las importaciones litigiosas deseado porambos productores, sin abordar la cuestión del margen de beneficio necesario para eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria por dichas importaciones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Consideraciones preliminares

54.
    En el caso de autos, el derecho antidumping establecido en forma de derecho variable por el artículo 1 del Reglamento litigioso se corresponde con el aumento del precio de las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria a causa de dichas importaciones. A fin de determinar el margen del perjuicio causado por las importaciones litigiosas, el Consejo comparó su precio de venta ponderado en la Comunidad, ajustado en función de una cierta diferencia de calidad, con el precio indicativo de la producción comunitaria. Dicho precio indicativo se calculó sobre la base del coste medio ponderado por tonelada de nitrato de amonio en saco producido por la industria comunitaria, sumado a un margen de beneficio del 5 %.

55.
    En el considerando 89 del Reglamento litigioso, el Consejo justificó la elección de un margen de beneficio del 5 % para el cálculo del precio indicativo en los siguientes términos: «[...] Un beneficio del 5 % sobre el coste se ha utilizado en los recientes casos antidumping referentes a soluciones de urea y mezcla de urea, y por lo tanto se consideró como margen de beneficio razonable para los fertilizantes de nitrogenados en los procedimientos antidumping».

56.
    En el considerando 91 del Reglamento litigioso, el Consejo respondió a las alegaciones de la demandante, según las cuales un margen de beneficio del 10 % sobre los costes constituye un nivel de beneficio más adecuado, en los siguientes términos:

«El margen de beneficio utilizado en el procedimiento regional no se aplicó en los costes reales de producción de la industria británica, sino en los costes ajustados con el fin de excluir el impacto de factores distintos de las importaciones objeto de dumping. En cualquier caso, la industria británica representa solamente una minoría de la producción comunitaria de nitrato de amonio y tiene costes más bajos que el resto de los productores comunitarios. Por lo tanto, la estructura de costes de la industria británica parece presentarse razonablemente a obtener un mayor nivel de beneficio, en condiciones de mercado normales, que la industria de la Comunidad en conjunto. Además, se ha establecido que los costes fijos de la industria de la Comunidad están inflados ligeramente por el mantenimiento de una capacidad excesiva (considerando 71). La EFMA también alegó que el uso de una mayor cifra de beneficio era más apropiado a causa de ciertos costes asociados con el nitrato de amonio que no están presentes en la producción de soluciones de urea o mezcla de urea. Sin embargo, la EFMA no envió suficientes pruebas para justificar esta demanda. Teniendo en cuenta estos factores, y después de considerareste asunto cuidadosamente, se concluye que el 5 % de los costes reales sigue siendo un nivel apropiado de beneficio».

57.
    El Consejo dispone de un amplio poder de apreciación para determinar el margen de beneficio adecuado, puesto que se trata de la evaluación de una situación económica compleja. El Juez comunitario debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 67).

58.
    Corresponde a la demandante aportar las pruebas que permitan al Tribunal de Primera Instancia constatar que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación conforme a dicha jurisprudencia (véase la sentencia EFMA/Consejo, antes citada, apartado 106).

Sobre el criterio de base a utilizar para el cálculo del margen de beneficio

59.
    El primer argumento de la demandante, según el cual el margen de beneficio que las Instituciones comunitarias deben utilizar debe ser el necesario para garantizar la supervivencia de la industria comunitaria y/o una rentabilidad adecuada de su capital, no puede apoyarse en el Reglamento de base. En efecto, procede recordar que, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, únicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones contempladas causen o amenacen causar, debido a los efectos del dumping, un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad, o retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo. Asimismo, del artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base resulta que el importe del derecho antidumping establecido no podrá sobrepasar lo necesario para eliminar el perjuicio causado por las importaciones que son objeto de dumping. De ello se deriva que un perjuicio imputable a otros factores no debe tenerse en cuenta en la determinación del perjuicio con arreglo al artículo 4, apartado 1, antes mencionado.

60.
    De lo anterior resulta que el margen de beneficio que el Consejo debe utilizar para calcular el precio indicativo, a fin de eliminar el perjuicio de que se trata, debe limitarse al margen de beneficio que la industria comunitaria podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de dumping. En efecto, conceder a la industria comunitaria un margen de beneficio que no podría haber conseguido en ausencia de dumping, no respetaría los artículos 4, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento de base.

61.
    El criterio del margen de beneficio necesario para garantizar la supervivencia de la industria contemplada no respeta el Reglamento de base. En efecto, dichocriterio no permitiría a las Instituciones comunitarias respetar rigurosamente las disposiciones del Reglamento de base, en particular en el supuesto de que factores distintos del dumping, como una capacidad de producción excesiva (véanse los apartados 103 y siguientes infra), provocaran también una reducción de la rentabilidad de la industria comunitaria. Si no fuera así, se protegería a la industria comunitaria no sólo contra las importaciones objeto de dumping, sino también contra cualquier factor capaz de afectar a la rentabilidad de sus inversiones.

62.
    De ello resulta que la primera alegación de la demandante, que constituye la premisa principal de su argumentación, debe ser rechazada.

Sobre las pruebas presentadas por la demandante durante el procedimiento administrativo

63.
    Procede señalar que, en su nota de 24 de abril de 1995, la sociedad Hydro Agri France se limita a indicar el precio mínimo neto en frontera comunitaria que, según ella, le permitiría obtener de su inversión una rentabilidad del 15 % antes de impuestos.

64.
    Asimismo, en su nota de 24 de abril de 1995, la sociedad Grande paroisse presenta únicamente una serie de cálculos de precios de venta considerados necesarios para la rentabilidad de sus inversiones en dicho sector.

65.
    Ninguno de los documentos mencionados aborda la cuestión de saber qué margen de beneficio habría podido obtener la industria comunitaria en ausencia de las importaciones objeto de dumping. Dichos documentos no pueden, por tanto, demostrar que las Instituciones comunitarias cometieron un error manifiesto de apreciación en dicho punto.

66.
    Durante el procedimiento administrativo, la demandante no aportó ningún elemento relativo a la cuestión, antes mencionada, de saber cuál habría sido el margen de beneficio medio obtenido por la industria comunitaria en ausencia de importaciones objeto de dumping.

67.
    Procede, por tanto, desestimar la alegación de la demandante basada en las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo.

Sobre el estudio Z/Yen

68.
    En cuanto a la alegación de la demandante, según la cual el estudio Z/Yen demuestra un error manifiesto de apreciación por parte de las Instituciones comunitarias, consta que dicho estudio no fue comunicado a la Comisión durante el procedimiento administrativo.

69.
    Procede recordar, a este respecto, que, en el apartado 108 de la sentencia EFMA/Consejo, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia estimó que noprocedía tomar en consideración, a los efectos del procedimiento contencioso, un estudio que no había sido comunicado a la Comisión durante el procedimiento administrativo. El Tribunal precisó que, en el marco de un procedimiento antidumping, le corresponde comprobar si las Instituciones se basaron en hechos materiales exactos y si éstos no fueron apreciados de manera manifiestamente errónea, en el marco de la situación tal como se presentaba en el momento en que se adoptó el acto impugnado. Puesto que la demandante no presentó, durante el procedimiento administrativo, ninguna prueba en apoyo de su alegación, según la cual el margen de beneficio debía ser mayor, las Instituciones no pudieron tener en cuenta este elemento en el momento en que adoptaron el Reglamento impugnado.

70.
    La jurisprudencia mencionada debe aplicarse en el caso de autos. Si no fuera así, la demandante podría eludir los plazos fijados por la Comisión en el procedimiento administrativo.

71.
    Procede señalar, sobre este punto, que, en el marco de los asuntos antidumping, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados. Aun cuando, en el caso de autos, no eran aplicables los estrictos plazos establecidos por el Reglamento n. 3283/94, de 22 de diciembre de 1994, antes citado, tras los nuevos acuerdos celebrados en 1994 en relación con la ejecución del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (véase el apartado 17 supra), las Instituciones comunitarias estaban obligadas, con arreglo al artículo 7, apartado 9, letra a), del Reglamento de base, a finalizar la investigación en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento o, al menos, en un plazo razonable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381, apartado 119).

72.
    Con este propósito, en los tres escritos informativos, de 15 de diciembre de 1994, 6 de abril y 2 de junio de 1995, la Comisión invitó a la demandante a formular sus alegaciones en un plazo determinado. De ello resulta que la demandante, que fue la que había iniciado el procedimiento administrativo con la presentación de una denuncia, tuvo sobradamente tiempo de proporcionar a la Comisión los elementos de hecho contenidos en el estudio de Z/Yen.

73.
    En estas circunstancias, la demandante no puede invocar en el marco del presente procedimiento, en apoyo de un motivo basado en un error manifiesto de apreciación, elementos de hecho que no presentó a la Comisión durante el procedimiento administrativo.

74.
    Aun suponiendo que la demandante tenga derecho a valerse del estudio Z/Yen, procede señalar que dicho estudio sólo indica la rentabilidad de la inversión que se estima necesaria para rentabilizar el capital ya invertido o renovar lasinstalaciones de producción de la industria comunitaria. No contiene, por tanto, elementos capaces de demostrar que, en ausencia de las importaciones litigiosas, la industria comunitaria habría podido obtener los rendimientos que señala. Tampoco prueba qué margen de beneficio habría obtenido la industria comunitaria en ausencia de dichas importaciones.

75.
    En cualquier caso, el estudio Z/Yen no puede demostrar que las Instituciones comunitarias cometieron un error manifiesto de apreciación en el cálculo del margen de beneficio de que se trata.

76.
    De ello resulta que deben desestimarse las alegaciones de la demandante basadas en el estudio Z/Yen.

Sobre la pertinencia de la Decisión regional

77.
    Es cierto que, en el considerando 46 de la Decisión regional, el Consejo declaró, a propósito de la industria británica, que «esta industria requiere un margen de beneficio mínimo del 10 % con respecto a los costes para seguir siendo competitiva y cubrir los costes de las nuevas inversiones». Según la demandante, esta observación también puede aplicarse a la industria comunitaria en su conjunto.

78.
    En primer lugar, procede recordar, como se indicó anteriormente en los apartados 59 a 62, que el criterio del margen de beneficio mínimo que debe obtener la industria afectada para «seguir siendo competitiva y cubrir los costes de las nuevas inversiones» no permite, como tal, determinar el margen de beneficio de acuerdo con las exigencias de los artículos 4, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento de base. En efecto, dicho criterio no determina necesariamente el margen de beneficio que la industria comunitaria podría haber obtenido en ausencia de las importaciones objeto de dumping.

79.
    De ello resulta que el considerando 46 de la Decisión regional no es pertinente para la solución del caso de autos.

80.
    En segundo lugar, el mero hecho de que el Consejo fijara un cierto margen de beneficio en un procedimiento antidumping anterior no basta por sí mismo para demostrar que haya cometido un error manifiesto de apreciación al no utilizar el mismo margen de beneficio en un procedimiento antidumping posterior. Procede señalar, por otra parte, que, en la Decisión regional, la investigación se refirió al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1992 (punto 6 de dicha Decisión) y contempló la situación específica de la industria británica de aquel momento, mientras que, en el caso de autos, la investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994 (punto 9 del Reglamento litigioso) y se refirió a la totalidad de la industria comunitaria.

81.
    En tercer lugar, del punto 121 de la Decisión regional resulta que el precio indicativo establecido por los productores británicos «consistiría en el coste deproducción más un beneficio razonable del 10 %, ajustándolo para excluir un aumento durante el período de investigación debido a factores distintos de las importaciones en dumping». De ello se deduce que, aun suponiendo que hubiera debido calcularse un precio mínimo en el marco del presente procedimiento (véanse los puntos 118 a 121 de la Decisión regional), las autoridades comunitarias habrían aplicado necesariamente un margen de beneficio inferior al 10 % para tener en cuenta estos otros factores. Además, el Consejo subrayó claramente en el considerando 91 del Reglamento litigioso que el margen de beneficio del 10 % utilizado en el procedimiento regional no era trasladable al caso de autos, puesto que «el margen de beneficio utilizado en el procedimiento regional no se aplicó en los costes reales de producción de la industria británica, sino en los costes ajustados con el fin de excluir el impacto de factores distintos de las importaciones objeto de dumping» (asimismo, véanse los apartados 103 y siguientes infra).

82.
    En cuarto lugar, se desprende de las pruebas presentadas por el Consejo que, en efecto, la industria británica tenía costes de producción inferiores a los de los demás productores comunitarios (véanse, en particular, los cálculos incluidos como anexo al escrito de la Comisión de 2 de junio de 1995). Ahora bien, la demandante no aportó elementos capaces de demostrar que la constatación, en el considerando 91 del Reglamento litigioso, de que, en condiciones normales de mercado, la estructura de costes de la industria británica le permite razonablemente esperar un nivel de beneficio mayor que la de la industria comunitaria en su conjunto, adolece de un error manifiesto de apreciación.

83.
    En quinto lugar, cuando, como en el caso de autos, las empresas de la industria comunitaria tienen costes de producción diferentes y, por tanto, niveles de beneficio diferentes, las Instituciones comunitarias no tienen otra alternativa, a fin de determinar el precio indicativo, que calcular la media ponderada de los costes de producción de la totalidad de los productores comunitarios y añadirle el margen de beneficio medio que les parezca razonable, a la vista del conjunto de circunstancias pertinentes.

84.
    En el caso de autos, de los cálculos incluidos como anexo a la nota de la Comisión de 2 de junio de 1995 resulta que, para comprobar si el margen del 5 % controvertido era adecuado, la Comisión examinó, en particular, los costes medios ponderados de la industria comunitaria en los períodos 1990-1991 y 1993-1994 y calculó, asimismo, el margen de beneficio medio necesario para permitir a la industria comunitaria en su conjunto alcanzar un precio indicativo equivalente a los costes de producción de la industria británica, más un margen de beneficio del 10 %. El resultado de dichos cálculos es el siguiente:

Costes de producción del nitrato de amonio en saco

ECU por tonelada

                    1990-1991        1993-1994     %

                                            diferencia

Industria británica         130            116         - 11

Resto de la industria         136            130         - 4

comunitaria

Media CE (incluido el         134            124         - 7

Reino Unido)

Cálculo del precio indicativo

                                1990-1991        1993-1994

Precio indicativo en ECU por tonelada            143             127,6

para la industria británica sobre la

base de los costes de producción + 10 %

Margen de beneficio sobre los costes            6,7 %         2,9 %

medios del conjunto de la producción CE

necesaria para alcanzar el precio

indicativo británico

Margen de beneficio medio para los            4,8 %

períodos 1990-1991 y 1993-1994

85.
    El método mencionado conduce a un margen de beneficio de aproximadamente un 5 %. Ahora bien, debe hacerse constar que la demandante no ha aportado ningún elemento capaz de demostrar que el cálculo antes mencionado adolezca de un error manifiesto de apreciación.

86.
    De cuanto antecede resulta que el margen de beneficio empleado en la Decisión regional no puede trasladarse al caso de autos.

87.
    Deben desestimarse, por tanto, los argumentos de la demandante basados en la Decisión regional.

Sobre el beneficio medio ponderado sobre las ventas obtenido por la industria comunitaria

88.
    Por lo que respecta al argumento basado en el beneficio medio ponderado del 15,6 % sobre las ventas realizadas por la industria comunitaria en el período 1990-1991 (véase el considerando 51 del Reglamento litigioso), es cierto que la rentabilidad apreciada antes de la aparición de las importaciones objeto de dumping puede constituir un índice válido para determinar qué margen de beneficio habría podido obtener la industria comunitaria en ausencia de dichas importaciones.

89.
    No obstante, el importe del mencionado beneficio, constatado en el considerando 51 del Reglamento litigioso, para un solo año (el comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991), no basta, por sí solo, para demostrar que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al determinar el margen de beneficio sobre los costes que la industria comunitaria habría podido obtener razonablemente, en ausencia de dichas importaciones, durante el período de investigación, a saber, entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994.

90.
    En efecto, en la medida en la que el beneficio sobre las ventas depende de numerosos factores que pueden variar con el tiempo, los resultados de un solo año, anterior a la llegada de las importaciones de que se trata, no permiten determinar con certeza cual habría sido el margen de beneficio que la industria comunitaria habría podido alcanzar de forma razonable, en condiciones normales de mercado, durante un período posterior determinado. Más aún cuando se trata, como en el caso de autos, de una materia prima cuyo precio de reventa y, por tanto, la rentabilidad, puede variar de un año a otro en función, en particular, de las variaciones de la oferta y la demanda en el plano internacional, sin que dicha variación tenga una relación directa con los costes de producción.

91.
    En cuanto a los márgenes de beneficio indicados por los productores comunitarios en respuesta al cuestionario de la Comisión, invocados también por la demandante, en la medida en la que ésta no aportó ninguna prueba capaz de demostrar laveracidad y la fiabilidad de dichas cifras, éstas no pueden cuestionar los resultados de la encuesta realizada por la Comisión.

92.
    Procede, en consecuencia, desestimar las alegaciones de la demandante basadas en el beneficio medio ponderado sobre las ventas realizadas por la industria comunitaria.

Sobre los asuntos UAN y urea

93.
    Por lo que respecta a la alegación de que los asuntos UAN y urea, mencionados en el considerando 89 del Reglamento litigioso, no constituyen un precedente válido, consta que, en ambos asuntos, concluidos respectivamente el 22 de diciembre de 1994 y el 16 de enero de 1995 (véase el apartado 30 supra), el Consejo utilizó un margen de beneficio del 5 % sobre los costes a fin de calcular el precio indicativo.

94.
    En el asunto UAN, el Consejo hizo constar en el considerando 36 del Reglamento n. 3319/94, de 22 de diciembre de 1994, antes citado, lo siguiente:

«[...] en la respuesta al cuestionario los productores comunitarios presentaron toda una variedad de objetivos de beneficio utilizados internamente por las empresas. Estos objetivos varían perceptiblemente según las empresas y en varios casos no se establecieron específicamente para la mezcla de urea sino que eran el resultado de una política global de grupo en la evaluación de proyectos de inversión. En estas circunstancias, la Comisión consideró en el procedimiento provisional que el sector económico de la Comunidad no había apoyado específicamente su demanda en un margen de beneficio razonable. Después de las determinaciones provisionales la EFMA no ha facilitado ninguna nueva información.

Para la determinación provisional la Comisión basó el margen de beneficio en el hecho de que el producto afectado es un producto maduro que necesita solamente pequeñas cantidades en concepto de inversión e investigación y desarrollo. No se ha recibido ninguna información de la EFMA que justifique una evaluación diferente para el procedimiento definitivo [...]».

95.
    La demandante no ha impugnado el Reglamento n. 3319/94, de 22 de diciembre de 1994, antes citado.

96.
    En el asunto urea, el Consejo indicó en el considerando 73 del Reglamento n. 477/95, de 16 de enero de 1995, antes citado, lo siguiente:

«La mayoría de los productores comunitarios afirmó que se requería un beneficio mínimo antes de impuestos, del 10-15 % para seguir siendo competitivos. Sin embargo, esto no se justificó y como la urea es un producto con una larga tradición, esta cifra se consideró alta. La Comisión opina que teniendo en cuenta la disminución de la demanda de urea, la necesidad de financiar inversionesadicionales en las instalaciones de producción y el beneficio que se consideró razonable en la investigación original antidumping referente a este producto, un margen de beneficio antes de impuestos del 5 % debería utilizarse como base para evaluar la caída de los beneficios en el presente procedimiento.»

97.
    El recurso interpuesto por la demandante contra el Reglamento n. 477/95, de 16 de enero de 1995, antes citado, fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia EFMA/Consejo, antes citada. En la sentencia mencionada el Tribunal hizo constar, en particular, que la demandante no había aportado, durante el procedimiento administrativo, datos capaces de cuestionar el margen de beneficio del 5 % utilizado por el Consejo (véase el apartado 69 supra).

98.
    Del expediente resulta que la UAN es una mezcla de urea y de nitrato de amonio y que los tres productos mencionados son abonos nitrogenados que, llegado el caso, pueden fabricarse en una misma instalación.

99.
    Consta, además, que los tres productos compiten entre sí y que, como ha confesado la propia demandante,la elección de uno de ellos por los agricultores depende, entre otros elementos, de su precio respectivo.

100.
    Además, en el caso de autos, la demandante no ha discutido la afirmación del Consejo, en el punto 91 del Reglamento litigioso, de que los costes de producción del nitrato de amonio no son superiores a los de la UAN y la urea.

101.
    En estas circunstancias, la demandante no ha probado que las Instituciones comunitarias hayan cometido un error manifiesto de apreciación al tener en cuenta el margen de beneficio utilizado por el Consejo en los asuntos UAN y urea con objeto, en particular, de adoptar una estrategia coherente para los tres productos contemplados.

102.
    Por otra parte, la demandante no ha aportado ningún elemento capaz de demostrar que las consideraciones invocadas en los asuntos UAN y urea, según las cuales los productos de que se trata han alcanzado una cierta madurez y no exigen grandes recursos en concepto de inversión e investigación y desarrollo, no pueden aplicarse a los nitratos de amonio.

Sobre las imputaciones relativas a los demás factores causantes del perjuicio, invocados en el escrito de réplica.

103.
    En su escrito de réplica, la demandante alegó que el Consejo había violado los derechos de defensa, infringido la obligación de motivación e incurrido en errores manifiestos de apreciación, al invocar, por primera vez en su escrito de contestación a la demanda la existencia de otros factores causantes del perjuicio sufrido por la industria comunitaria y, en particular, un exceso en la capacidad de producción de ésta, a fin de justificar un margen de beneficio reducido.

104.
    Procede señalar, a este respecto, que el Consejo indicó, en el considerando 91 del Reglamento litigioso, que «se ha establecido que los costes fijos de la industria de la Comunidad están inflados ligeramente por el mantenimiento de una capacidad excesiva» (véase el apartado 71).

105.
    En el considerando 71 del Reglamento litigioso, el Consejo hizo constar, en particular, que «está claro que en general la capacidad de la industria de la Comunidad aún superó claramente a la demanda de mercado en la Comunidad, incluso a falta de importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Lituania. Esta situación parece haber contribuido a mantener un nivel de costes fijos más alto que el necesario para este producto».

106.
    En el considerando 72 del Reglamento litigioso, el Consejo indicó igualmente que los factores detallados en los considerandos 67 a 71 y, en particular, la estrategia de los productores comunitarios (considerando 70), así como el mantenimiento de un exceso de capacidad (considerando 71) «han influido en parte en la disminución de la producción de la industria de la Comunidad, la utilización de la capacidad y el empleo, y el mantenimiento de un nivel excesivo de capacidad puede haber contribuido a un coste de producción mayor del necesario, y por lo tanto a un impacto negativo sobre los beneficios». En el considerando 75, el Consejo concluyó, a la vista de lo anterior, que «cierta parte del perjuicio a la industria de la Comunidad ha sido causada por factores distintos de las importaciones objeto de dumping».

107.
    Si bien es cierto que, en el considerando 91 del Reglamento litigioso, el Consejo relativizó el incremento de los costes fijos provocado por el mantenimiento de una capacidad de producción excesiva al emplear el adverbio «ligeramente», de los considerandos 70 a 72, 75 y 91, considerados en su conjunto, resulta claramente que su apreciación del margen de beneficio tuvo en cuenta, sin embargo, el hecho de que: a) La industria de la Comunidad mantenía un capacidad de producción excesiva; b) que esta situación contribuyó a mantener un nivel de costes fijos más alto de lo necesario; c) que cierta parte del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping y, en particular, por la existencia del exceso de capacidad mencionado.

108.
    Además, en el punto 4.3 de su segundo escrito informativo, de 6 de abril de 1995, la Comisión citaba, esencialmente, todos los hechos antes mencionados, que figuran en los considerandos 70 a 72 y 75 del Reglamento litigioso. De igual manera, en sus escritos de 6 de abril, 2 de junio y 23 de junio de 1995, la Comisión mencionó también el conjunto de elementos de hecho recogidos en los considerandos 89 a 91 del Reglamento litigioso. Sin embargo, la demandante nunca discutió dichos elementos de hecho durante el procedimiento administrativo.

109.
    En contra de lo afirmado por la demandante en su escrito de réplica, el escrito de contestación a la demanda no contiene, por tanto, nuevos elementos significativos, ya sea en relación con el contenido del Reglamento litigioso o respecto de las informaciones presentadas durante el procedimiento administrativo.

110.
    En particular, el punto 15 del escrito de contestación a la demanda, cuyo tenor indica que el Consejo habría aplicado en el caso de autos un margen de beneficio inferior al empleado en la Decisión regional, para tener en cuenta el hecho de que,en el caso de autos, se tomaron en consideración los costes de producción reales y no los costes ajustados, no constituye un motivo nuevo, puesto que estos argumentos ya figuraban en el considerando 91 del Reglamento litigioso (véase el apartado 81 supra). Por otra parte, los motivos mencionados, así como el hecho de que los costes fijos de la industria comunitaria estuvieran «inflados ligeramente» por un exceso de capacidad, ya figuraban en el escrito de la Comisión de 23 de junio de 1995 (apartado 13 supra).

111.
    De cuanto antecede resulta que los motivos alegados en la réplica y basados en una violación de los derechos de defensa, una infracción de la obligación de motivación y un error manifiesto de apreciación en cuanto a la existencia de un exceso de capacidad, no reposan sobre elementos de hecho o de derecho constatados durante el procedimiento.

112.
    En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de los motivos mencionados, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

Sobre el carácter supuestamente no razonable del margen de beneficio utilizado por las Instituciones comunitarias.

113.
    Tampoco es pertinente el argumento según el cual el margen de beneficio utilizado por el Consejo implicaría que la industria comunitaria, a excepción de la británica, dispone de un margen prácticamente nulo. Debe precisarse que, en el caso de autos, el Consejo se encontró frente a una situación específica en la que una parte de la industria comunitaria, a saber, la industria británica, que representaba aproximadamente el 45 % de la producción comunitaria, tenía costes inferiores a los de los restantes productores comunitarios, que representaban aproximadamente el 55 % de dicha producción, y, en particular, a los de la industria francesa.

114.
    En efecto, según la nota de la Comisión de 2 de junio de 1995, en el período 1993-1994 los costes de producción del nitrato de amonio en saco eran de 116 ECU por tonelada para la industria británica y de 130 ECU por tonelada para los restantes productores de la Comunidad (apartado 84 supra).

115.
    No obstante, en el marco de un procedimiento antidumping en el ámbito de toda la Comunidad, que debe conducir a la determinación de un precio indicativo válido para toda la industria comunitaria, el Consejo está obligado necesariamente a tener en cuenta los costes de producción de la industria comunitaria en su totalidad. En particular, el Consejo no puede calcular el precio indicativo exclusivamente sobre la base de los costes de producción más elevados, so pena de fijar un precio indicativo que no sea representativo del conjunto de la Comunidad.

116.
    Procede añadir que, tratándose del cálculo de un margen de beneficio sobre los costes, cuanto más elevados sean éstos, mayor será el precio mínimo. En estas circunstancias, si los precios utilizados para realizar dicho cálculo fueran los de losproductores que tuvieran los costes de producción más elevados, el margen de beneficio resultante para los restantes productores podría ser excesivo y existiría el riesgo de que los primeros fueran indebidamente protegidos.

117.
    Resulta de ello que, en el caso de autos, las Instituciones comunitarias debían basarse, a fin de calcular el precio indicativo, en la media ponderada de los costes de producción del conjunto de la industria comunitaria, es decir, según la nota de la Comisión de 2 de junio de 1995, aproximadamente 124 ECU por tonelada.

118.
    A continuación, correspondía a las Instituciones comunitarias añadir a la media ponderada de los costes de producción el margen de beneficio que juzgaran razonable a fin de determinar el precio indicativo.

119.
    A este respecto, de lo anterior se desprende que, en el caso de autos, la apreciación del Consejo, conforme a la cual un margen de beneficio del 5 % era adecuado, se basa en cierto número de elementos, entre los que cabe señalar: a) las consideraciones expuestas en los asuntos UAN y urea, en particular, a propósito de la madurez del producto contemplado; b) la exigencia de no aplicar un margen de beneficio diferente al utilizado en los dos asuntos mencionados; c) el cálculo del margen de beneficio medio necesario para permitir a la industria comunitaria en su conjunto alcanzar un precio indicativo equivalente a los costes de producción de la industria británica sumados a un margen de beneficio del 10 %; d) el hecho de que el margen de beneficio del 10 % utilizado en el procedimiento regional se aplicó a los costes ajustados y no a los costes reales; e) la ausencia de otros elementos capaces de justificar un margen de beneficio más elevado; f) la existencia de un cierto exceso de capacidad de producción (apartados 59 a 112 supra). Ahora bien, por las razones ya mencionadas, la demandante no ha demostrado que la apreciación del Consejo relativa a los distintos elementos mencionados adoleciera de un error manifiesto de apreciación.

120.
    No basta para rebatir esta conclusión el mero hecho de que de esta manera se haya atribuido a una parte importante de la industria comunitaria un margen de beneficio extremadamente reducido, o casi inexistente, en relación con el precio indicativo así establecido.

121.
    En efecto, esta consecuencia se debe al hecho de que la parte de la industria comunitaria mencionada tenía costes de producción más elevados que los costes medios del conjunto de la industria comunitaria. Por otra parte, la demandante no ha aportado ninguna elemento capaz de demostrar que los productores afectados no podían reducir aún más sus costes de producción y obtener así, en relación con el precio indicativo, el margen de beneficio previsto por el Consejo.

122.
    Por otra parte, la demandante no ha presentado ningún elemento capaz de demostrar que los cálculos realizados por la Comisión y aceptados por el Consejo hubieran sido falseados por la devaluación de la libra esterlina en 1992. En cualquier caso, en ausencia de una moneda única, las Instituciones comunitarias notenían otra posibilidad, a los efectos de los cálculos litigiosos, que convertir las diferentes monedas nacionales en ECU al tipo de cambio en vigor en el momento de los hechos de que se trata.

123.
    Por tanto, debe desestimarse la alegación basada en que, manifiestamente, el margen de beneficio contemplado no era razonable en relación con una parte importante de la industria comunitaria.

124.
    De cuanto antecede resulta que la parte demandante no ha demostrado que el Consejo cometiera un error manifiesto de apreciación al utilizar, en el Reglamento litigioso, un margen de beneficio del 5 % sobre los costes.

125.
    En consecuencia, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

126.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 87, apartado 4, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan en el litigio soportarán sus propias costas. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y haberlo solicitado el Consejo, procede condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con las del Consejo. La República Francesa y la Comisión, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala segunda ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las del Consejo. La Comisión y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

Potocki
Lenaerts
Bellamy

Azizi
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de octubre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Potocki


1: Lengua de procedimiento: inglés.