Language of document : ECLI:EU:C:2021:175

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 4 de marzo de 2021(1)

Asuntos acumulados C811/19 y C840/19

Ministerul Public — Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Direcţia Naţională Anticorupţie

contra

FQ,

GP,

HO,

IN

otra parte:

JM

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía)]

y

Ministerul Public — Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Direcţia Naţională Anticorupţie

contra

NC

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía)]

«Petición de decisión prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Artículo 325 TFUE, apartado 1 — Procedimiento penal en un asunto de corrupción — Proyectos parcialmente financiados con fondos europeos — Legislación nacional que impone un requisito de especialización para las salas judiciales en asuntos de corrupción — Resolución de un tribunal constitucional que ordena el nuevo enjuiciamiento en primera instancia de las resoluciones judiciales dictadas por salas no especializadas — Derecho a un juez establecido previamente por la ley — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Independencia judicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Primacía del Derecho de la Unión — Procedimiento disciplinario contra jueces»






I.      Introducción

1.        ¿Es compatible con el Derecho de la Unión una sentencia de un tribunal constitucional nacional en que se declara que el tribunal supremo nacional ha incumplido la obligación legal de constituir salas especializadas para conocer en primera instancia de los delitos de corrupción, lo que requiere el nuevo enjuiciamiento de los asuntos de corrupción relacionados con la gestión de fondos de la Unión ya resueltos?

2.        Esta es, en esencia, la cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos. En cuanto a los mencionados hechos, el órgano jurisdiccional remitente trata de determinar si el artículo 325 TFUE, apartado 1, así como el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), se oponen a la adopción de tal resolución constitucional. Asimismo, los presentes asuntos suscitan la cuestión de si el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta comprende un requisito de especialización de los jueces.

3.        Muchos de los aspectos de los que tratan los presentes asuntos se solapan con los ya tratados en los asuntos acumulados paralelos C‑357/19 y C‑547/19, Euro Box Promotion y otros, en los cuales presento hoy mismo unas conclusiones aparte. (2) Asimismo, los presentes asuntos comparten numerosos elementos con otras (muchas) peticiones de decisión prejudicial remitidas al Tribunal de Justicia por diversos órganos jurisdiccionales rumanos a lo largo del año 2019 y en las que ya presenté mis conclusiones (de referencia) en el asunto Asociația «Forumul Judecătorilor din România» y otros. (3) En la medida en que los problemas planteados en los presentes asuntos ya han sido tratados en dichas conclusiones, voy a basarme en el análisis ya efectuado.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Convenio PIF

4.        Las disposiciones pertinentes del Convenio redactado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Convenio PIF»), (4) se reproducen en los puntos 4 y 5 de las conclusiones Euro Box Promotion.

B.      Derecho rumano

1.      Código de Enjuiciamiento Penal

5.        El artículo 281, apartado 1, letra a), de la Legea nr. 135/2010 privind Codul de procedură penală (Ley n.º 135/2010, relativa al Código de Enjuiciamiento Penal), que lleva el epígrafe de «Nulidad absoluta», incluye entre las «causas que motivan siempre la anulación» la infracción de las normas relativas a la composición de las salas judiciales.

6.        El artículo 421, apartado 2, letra b), del Código de Enjuiciamiento Penal, titulado «Posibilidades de resolución del recurso», dispone lo siguiente: «Cuando conozca de un recurso, el tribunal podrá resolver de alguna de las siguientes formas:

[…]

anular la sentencia dictada en primera instancia y ordenar la devolución del asunto al tribunal que dictó la resolución anulada, por el motivo, invocado por alguna de las partes, de que el procedimiento seguido ante dicho tribunal se celebró en ausencia de dicha parte, no habiendo sido esta citada conforme a Derecho o, si fue debidamente citada, no habiendo podido comparecer ni informar al tribunal de tal imposibilidad. La devolución del asunto al tribunal que dictó la sentencia anulada se ordenará si concurre alguna causa de anulación absoluta, salvo en el supuesto de incompetencia: en tal caso, el asunto se devolverá al tribunal competente.»

7.        Los artículos 426, apartado 1, 428, apartado 1, y 432, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Penal se reproducen en los puntos 12 a 14 de las conclusiones Euro Box Promotion.

2.      Código Penal

8.        Los artículos 154 y 155 de la Legea nr. 286/2009 privind Codul penal (Ley n.º 286/2009, del Código Penal), de 17 de julio de 2009, en su versión sucesivamente modificada y completada, que son las disposiciones pertinentes en cuanto a los plazos, se reproducen en los puntos 15 y 16 de las conclusiones Euro Box Promotion.

3.      Ley n.º 78/2000

9.        Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Legea nr. 78/2000 pentru prevenirea, descoperirea şi sancţionarea faptelor de corupţie (Ley n.º 78/2000 para la Prevención, Detección y Represión de la Corrupción; en lo sucesivo, «Ley n.º 78/2000»), «a los efectos de la presente Ley, los delitos tipificados en los artículos 289 a 292 del Código Penal se considerarán delitos de corrupción, incluso en los casos en que hayan sido cometidos por las personas mencionadas en el artículo 308 del Código Penal».

10.      El artículo 29 de la Ley n.º 78/2000, en su versión modificada por la Ley n.º 161/2003, dispone que «se constituirán salas especializadas para conocer en primera instancia de los delitos contemplados en la presente Ley».

4.      Ley n.º 304/2004

11.      A tenor del artículo 19, apartado 3, de la Legea nr. 304/2004 privind organizarea judiciară (Ley n.º 304/2004, sobre la Organización Judicial; en lo sucesivo, «Ley n.º 304/2004»), (5) «a comienzos de cada año, la Sala de Gobierno de la Înalta Curte de Casație și Justiție [(Tribunal Supremo, Rumanía)] podrá aprobar la constitución de salas especializadas dentro de las secciones del [Înalta Curte de Casație și Justiție, ( Tribunal Supremo)]».

5.      Ley n.º 303/2004

12.      Con arreglo al artículo 99, letra ș), de la Legea nr. 303/2004 privind statutul judecătorilor și procurorilor (Ley n.º 303/2004, sobre el Estatuto de los Jueces y Fiscales; en lo sucesivo, «Ley n.º 303/2004»), (6) el incumplimiento de las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) constituye infracción disciplinaria.

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C811/19

13.      Mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, dictada por una sala compuesta por tres jueces de la Sección Penal de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), se condenó en primera instancia a los acusados a penas de privación de libertad de entre dos y ocho años por la comisión de delitos de corrupción (tráfico de influencias), blanqueo de capitales, delitos de falsificación documental y otros delitos asimilados a los de corrupción.

14.      Las acusaciones formuladas contra ellos traían causa de un procedimiento de licitación pública convocado en el año 2009 por SC Compania de Apă Olt SA para ejecutar tres obras de rehabilitación y de ampliación de la red de abastecimiento de agua y de canalización de varios municipios. Los contratos públicos formaban parte de un proyecto principalmente sufragado con fondos europeos (82 %) en el marco del programa sectorial operativo «Medio Ambiente». Por lo que se refiere al delito de corrupción, la primera instancia consideró, en particular, que el primer acusado, que había ocupado los cargos de alcalde, senador y ministro, había aceptado del administrador de una sociedad mercantil la promesa de entregarle una suma equivalente al 20 % del valor total de los tres contratos públicos. De este modo, había recibido un importe total de 6 200 000 de leus rumanos (RON) (1 500 000 de euros), a cambio de ejercer influencia sobre los miembros de la comisión adjudicadora de SC Compania de Apă Olt SA, sobre funcionarios públicos del Consiliul Național pentru Soluționarea Contestațiilor (Consejo Nacional para la Resolución de Impugnaciones, Rumanía) y sobre jueces adscritos a un tribunal superior.

15.      Cuatro de los cinco demandados (en lo sucesivo, «recurrentes» en el procedimiento principal), así como la Ministerul Public — Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Direcţia Naţională Anticorupţie (Ministerio Fiscal — Fiscalía del Tribunal Supremo — Dirección Nacional Anticorrupción, Rumanía; en lo sucesivo, «Fiscalía»), interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 ante una sala de cinco jueces de la Sección Penal de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo).

16.      Durante el procedimiento de apelación, la Curtea Constituțională a României (Tribunal Constitucional) dictó su resolución n.º 417 de 3 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución n.º 417/2019»). (7) En esta resolución, dictada en el contexto de un procedimiento incoado a instancias del presidente del Parlamento, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) declaró la existencia de un conflicto jurídico de carácter constitucional entre el Parlamento y la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), debido a que este último no había constituido salas especializadas para conocer de los delitos de corrupción en primera instancia, en infracción del artículo 29, apartado 1, de la Ley n.º 78/2000.

17.      La Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) declaró que una decisión adoptada en un asunto por una sala no especializada conlleva la nulidad de la sentencia con arreglo al artículo 281, apartado 1, letra a), del Código de Enjuiciamiento Penal. Esta disposición establece expresamente que la infracción de disposiciones relativas a la composición de las salas judiciales implica la nulidad de la resolución. En consecuencia, los asuntos sustanciados ante la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) que hubieran sido resueltos en primera instancia por salas de tres jueces de dicho Tribunal antes del 23 de enero de 2019 (fecha en que se constituyeron las salas especializadas), en la medida en que no hubiesen devenido firmes, habían de ser reexaminados en primera instancia por salas especializadas, de conformidad con el artículo 421, apartado 2, letra b), del Código de Enjuiciamiento Penal.

18.      Tras publicarse la resolución n.º 417/2019, los recurrentes solicitaron que se declarase su carácter vinculante y que se reconociese que surtía efectos sobre la sentencia recurrida en el procedimiento principal. Alegan que, de conformidad con la resolución n.º 417/2019, la sentencia recurrida es nula de pleno Derecho. La sala de tres jueces que dictó sentencia en primera instancia en el procedimiento principal no estaba especializada en delitos de corrupción.

19.      En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la resolución n.º 417/2019 de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), que tiene como efecto la anulación de resoluciones dictadas en primera instancia por salas de la Sección Penal de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) compuestas por tres jueces, viola el principio de efectividad de las sanciones penales en caso de actividades ilegales de gravedad que perjudican los intereses financieros de la Unión. Considera que de este modo se crea, por una parte, la apariencia de impunidad, surgiendo por otra un riesgo sistémico de impunidad al intervenir los plazos de prescripción, habida cuenta de la complejidad y de la duración de los procedimientos hasta que se pronuncia una sentencia firme tras el nuevo enjuiciamiento.

20.      Además, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, el principio de independencia judicial se opone al establecimiento, por una resolución de un órgano jurisdiccional ajeno al poder judicial, de medidas procesales que obligan a devolver a la primera instancia determinados asuntos y a repetir el juicio oral sin que existan razones fundadas. El hecho de que las salas de la Sección Penal de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) estén compuestas por jueces especializados en juzgar asuntos penales no se puede considerar un menoscabo de los derechos a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente entiende que el Derecho de la Unión se opone al carácter obligatorio de los efectos de la resolución de un órgano judicial como la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), que excluye la competencia del órgano jurisdiccional nacional para apreciar si se aplica el principio de primacía.

21.      Dadas estas circunstancias, la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 19 [TUE], apartado 1, el artículo 325 [TFUE], apartado 1, el artículo 58 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión [DO 2015, L 141, p. 73], y el artículo 4 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal [DO 2017, L 198, p. 29], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial como es el [Tribunal Constitucional] dicte una resolución en la que se pronuncie sobre una excepción procesal basada en la posible composición ilegal, a la vista del principio de especialización de los jueces del [Tribunal Supremo] (principio no contemplado por la Constitución rumana), de unas salas jurisdiccionales y obligue a un órgano jurisdiccional a remitir a su primera instancia, con vistas a un nuevo enjuiciamiento, los asuntos que se encuentran en fase de apelación (devolutiva)?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 2 [TUE] y el artículo 47, apartado 2, de la [Carta] en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial declare ilegal la composición de las salas jurisdiccionales de una sección del máximo órgano jurisdiccional (salas compuestas por jueces titulares que en el momento de ser promovidos a sus cargos reunían, entre otros, el requisito de especialización requerido para la promoción a la sección de lo penal del máximo órgano jurisdiccional)?

3)      ¿Debe interpretarse la primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que permite que el órgano jurisdiccional nacional deje inaplicada una resolución del [Tribunal Constitucional] que interpreta una norma de rango inferior a la Constitución, por la que se organiza el [Tribunal Supremo], incluida en la ley interna sobre la prevención, la detección y la represión de los actos de corrupción, norma que ha sido interpretada en el mismo sentido de manera constante por un órgano jurisdiccional durante dieciséis años?

4)      Según el artículo 47 de la [Carta], ¿incluye el derecho a la tutela judicial efectiva la especialización de los jueces y la constitución de salas especializadas en el máximo órgano jurisdiccional?»

B.      Asunto C840/19

22.      Mediante sentencia de 26 de mayo de 2017 se condenó a un exdiputado y exministro a la pena de privación de libertad de cuatro años por corrupción en relación con fondos europeos. Dicha sentencia fue dictada por una sala de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) compuesta por tres jueces.

23.      El acusado se comprometió a interceder ante el alcalde de la ciudad de Iași (Rumanía) en favor de un tercero, que es ahora testigo de cargo en el procedimiento principal. El acusado debía convencer al alcalde para que firmara un contrato relativo a un proyecto de gestión del transporte por carretera con la empresa del tercero, así como para que garantizara que velaría por el buen desarrollo del contrato, a cambio de una comisión del 5 % del valor de este. El valor estimado del contrato era de 69 614 309 RON (más el impuesto sobre el valor añadido). Se trataba de un proyecto financiado con fondos de la Unión en el marco de un programa de desarrollo regional operativo. El acusado percibió efectivamente una suma de 3 400 000 RON. En la sentencia también se ordenó el decomiso de 303 118 RON (aproximadamente, 68 000 euros) y 30 000 euros al acusado.

24.      En primera instancia, el acusado (en lo sucesivo, «recurrente» en el procedimiento principal) y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia ante una sala de cinco jueces de la Sección Penal de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo). Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, dicha sala de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado y anuló el pronunciamiento sobre el decomiso de la cantidad de 30 000 euros, pero mantuvo la condena del acusado a la pena de privación de libertad de cuatro años.

25.      Cuando esta sentencia ya había devenido firme, se publicó la resolución n.º 685/2018 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional). (8) En ella este declaraba la existencia de un conflicto jurídico de carácter constitucional entre el Parlamento y la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), debido a que solo cuatro miembros de la sala de cinco jueces habían sido designados por sorteo. En cuanto a los efectos de dicha constatación, la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) señaló que la resolución n.º 685/2018 se aplicaba también a las sentencias firmes, en la medida en la que los justiciables aún dispusieran de plazo para interponer recursos extraordinarios.

26.      Tras la publicación de la resolución n.º 685/2018 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional), tanto el recurrente como la Fiscalía interpusieron recurso extraordinario en que solicitaban la anulación de la sentencia de 28 de junio de 2018.

27.      Mediante sentencias de 25 de febrero de 2019 y de 20 de mayo de 2019, respectivamente, la sala de cinco jueces de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) estimó el recurso de anulación ateniéndose a la resolución n.º 685/2018 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional). Anuló la sentencia de 28 de junio de 2018 en su totalidad y ordenó el nuevo enjuiciamiento de los recursos interpuestos por el recurrente y por la Fiscalía contra la sentencia de 26 de mayo de 2017.

28.      Aún pendiente dicho nuevo enjuiciamiento, la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) dictó la resolución n.º 417/2019, tras cuya publicación el recurrente solicitó que se declarase que era obligatoria y producía efectos sobre la sentencia de 26 de mayo de 2017, ya que la sala de tres jueces que la dictó carecía de especialización en materia de delitos de corrupción.

29.      Dadas estas circunstancias, la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 19 [TUE], apartado 1, el artículo 325 [TFUE], apartado 1, y el artículo 4 de la [Directiva 2017/1371], adoptada en virtud del artículo 83 [TFUE], apartado 2, en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial, como es el [Tribunal Constitucional], adopte una resolución que obliga a una remisión con vistas a un nuevo enjuiciamiento de los asuntos en materia de corrupción resueltos en un período determinado y que se encuentran en fase de apelación, como consecuencia de no haberse constituido, en el máximo órgano jurisdiccional, las salas jurisdiccionales especializadas en dicha materia, aunque reconoce la especialización de los jueces que integraron dichas salas?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 2 [TUE] y el artículo 47 [párrafo segundo] de la [Carta] en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial declare ilegal la composición de las salas jurisdiccionales de una sección del máximo órgano jurisdiccional (salas compuestas por jueces titulares que en el momento de ser promovidos a sus cargos reunían, entre otros, el requisito de especialización requerido para la promoción al máximo órgano jurisdiccional)?

3)      ¿Debe interpretarse la primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que permite que el órgano jurisdiccional nacional deje inaplicada una resolución que el [Tribunal Constitucional] ha pronunciado en un asunto que tiene por objeto un conflicto constitucional y que es obligatoria según el Derecho interno?»

C.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30.      El órgano jurisdiccional remitente solicitó la aplicación del procedimiento acelerado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, tanto en el asunto C‑811/19 como en el asunto C‑840/19. Mediante resoluciones de 28 de noviembre de 2019 y 16 de diciembre de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia estimó la solicitud del procedimiento acelerado en el asunto C‑811/19 y en el asunto C‑840/19, respectivamente. Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2020, se acordó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

31.      En el asunto C‑811/19 presentaron observaciones escritas las siguientes partes: el primer recurrente, la Fiscalía, los Gobiernos polaco y rumano y la Comisión Europea.

32.      En el asunto C‑840/19 presentaron observaciones escritas las siguientes partes: el recurrente, la Fiscalía, los Gobiernos rumano y polaco y la Comisión.

33.      El primer recurrente en el asunto C‑811/19, el recurrente en el asunto C‑840/19, la Fiscalía, el Gobierno rumano y la Comisión respondieron a las preguntas por escrito que les formuló el Tribunal de Justicia.

IV.    Análisis

34.      Las presentes conclusiones siguen la siguiente estructura. En primer lugar, voy a ocuparme de las excepciones de admisibilidad formuladas por las partes contra las cuestiones prejudiciales (A). En segundo lugar, voy a exponer brevemente el marco jurídico de la Unión y señalaré las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a los presentes asuntos (B). En tercer lugar, voy a entrar en el fondo del asunto de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia (C).

A.      Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

1.      Asunto C811/19

35.      El Gobierno polaco alega que las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑811/19 son inadmisibles. En su opinión, el órgano jurisdiccional remitente no solicita la interpretación del Derecho de la Unión, sino que en realidad pretende que se examine en cuanto al fondo una sentencia nacional. En el marco del procedimiento prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia examinar el fondo de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ni declarar si estos están obligados a seguir las resoluciones de otras jurisdicciones nacionales. Además, dicho Gobierno sostiene que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales no es necesaria para resolver el litigio principal. Este versa sobre una situación meramente interna que no incide en ningún ámbito en que la Unión tenga competencias. Asimismo, la Carta solo es de aplicación cuando los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, lo cual no sucede aquí.

36.      A mi parecer, no cabe acoger las objeciones del Gobierno polaco.

37.      En primer lugar, las alegaciones relativas a la falta de competencia de la Unión en materia de organización judicial se refieren a la competencia de Tribunal de Justicia, y no a la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial. En cualquier caso, es cierto que la Unión carece de competencias legislativas directas en materia de organización judicial. Pero no es menos cierto que los Estados miembros tienen la obligación de cumplir, en particular, con las exigencias de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta, cuando elaboren sus normas y adopten prácticas que tengan incidencia en la aplicación nacional del Derecho de la Unión. Esta lógica no se aplica en función de las áreas del Derecho. En cuanto a los límites de la Unión a la autonomía procesal nacional por defecto, se aplica y siempre se ha aplicado en función de la incidencia. Puede afectar a cualquier elemento de las estructuras o procedimientos nacionales utilizados para la aplicación nacional del Derecho de la Unión.

38.      Basta con señalar que la petición de decisión prejudicial versa concretamente sobre la interpretación del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular, de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, del artículo 325 TFUE, apartado 1, de las Directivas 2015/849 y 2017/1371 y del artículo 47 de la Carta, de manera que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre esta petición en su totalidad. (9)

39.      En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de la necesidad de la respuesta del Tribunal de Justicia para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver el procedimiento principal a efectos del artículo 267 TFUE, (10) procede observar que las cuestiones prejudiciales del asunto C‑811/19 se plantean en el marco del examen de los recursos pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente. De las explicaciones facilitadas por dicho tribunal se deduce que su decisión de anular la sentencia de primera instancia y remitir los asuntos para su nuevo enjuiciamiento por una sala (de primera instancia) de tres jueces depende de la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales. El objeto de dichas cuestiones es, precisamente, determinar si la resolución de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) que impone el nuevo enjuiciamiento de los asuntos es conforme con otras disposiciones del Derecho de la Unión, cuya interpretación se solicita (cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera), y si tal resolución puede dejarse inaplicada en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión (cuarta cuestión prejudicial).

40.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, ha de considerarse que las cuestiones prejudiciales planteadas cumplen el requisito de «necesidad» a efectos del artículo 267 TFUE. Así pues, son admisibles.

2.      Asunto C840/19

41.      En cuanto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑840/19, el Gobierno polaco formula alegaciones que, en esencia, son idénticas a las del asunto C‑811/19.

42.      El recurrente sostiene que no hay «necesidad» de una decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE. Afirma que a la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) le corresponde únicamente resolver una cuestión de procedimiento, consistente en declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, para lo cual no es precisa una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia. Asimismo, considera que, respecto a la segunda cuestión prejudicial, esta no plantea ningún problema relativo a la interpretación del Derecho de la Unión aplicable en el procedimiento principal. Sobre la tercera cuestión prejudicial, el recurrente formula alegaciones similares.

43.      Por otro lado, el recurrente alega también que en la resolución de remisión se han desnaturalizado los hechos, al incluir elementos ajenos a los autos pertinentes en el procedimiento principal con el fin de poder establecer un vínculo con los intereses financieros de la Unión y lograr así la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Ni las imputaciones formuladas contra él ni la sentencia dictada en primera instancia guardan relación concreta con delitos de corrupción cometidos en el marco de la adjudicación de contratos públicos financiados con fondos de la Unión. La información utilizada por el órgano jurisdiccional remitente procede de un proceso penal diferente que no afecta al recurrente. De igual manera, el recurrente aduce, respecto a la primera cuestión prejudicial, que el órgano jurisdiccional remitente ha facilitado una información incompleta sobre el marco jurídico nacional. Asimismo, la información relativa a la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) y a su resolución n.º 417/2019 es incompleta y parcialmente incorrecta.

44.      En mi opinión, ninguna de las alegaciones formuladas en contra de la admisibilidad puede prosperar.

45.      En primer lugar, las consideraciones expuestas en los puntos 37 a 40 de las presentes conclusiones, relativas tanto a la competencia del Tribunal de Justicia como a la «necesidad» de sus respuestas a efectos del artículo 267 TFUE en el asunto C‑811/19, son igualmente válidas respecto a las alegaciones, esencialmente idénticas, formuladas en el asunto C‑840/19.

46.      En segundo lugar, las alegaciones adicionales formuladas por el recurrente en cuanto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales tampoco pueden prosperar.

47.      Respecto al primer grupo de alegaciones, es preciso recordar que el procedimiento del artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia. Solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. No corresponde al Tribunal de Justicia verificar la exactitud del marco fáctico y normativo, que el juez nacional define bajo su responsabilidad. (11) Además, respecto a las alegaciones relativas a la inexistencia de un vínculo entre el presente asunto y los intereses financieros de la Unión, procede observar que el objeto de la primera cuestión prejudicial consiste precisamente en determinar si el artículo 325 TFUE, apartado 1, es aplicable a una situación como la del procedimiento principal.

48.      En consecuencia, las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑840/19 son admisibles.

B.      Derecho de la Unión aplicable

49.      En las distintas cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos acumulados ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo desea conocer esencialmente la interpretación de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, del artículo 47 de la Carta, del artículo 325 TFUE, apartado 1, y de las Directivas 2015/849 y 2017/1371. Voy a comenzar analizando cuáles de estas disposiciones del Derecho de la Unión son pertinentes a los efectos del presente procedimiento.

1.      Artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1

50.      Tal como expuse en las conclusiones AFJR (12) y en las conclusiones Euro Box Promotion, (13) en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es de aplicación cuando un órgano nacional sea competente para pronunciarse, en calidad de órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión. (14) No cabe duda de que la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), que es el órgano jurisdiccional cuya independencia puede verse afectada por la sentencia de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) aquí controvertida, es un órgano judicial nacional competente para pronunciarse, en calidad de órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión.

51.      Asimismo, respecto al artículo 2 TUE, mencionado en la segunda cuestión prejudicial tanto del asunto C‑811/19 como del asunto C‑840/19, no parece necesario efectuar un análisis específico de esa disposición para dichos asuntos. El Estado de Derecho, uno de los valores sobre los que se funda la Unión, se protege mediante la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a un juicio justo, que, a su vez, tienen el principio de independencia judicial como uno de sus elementos intrínsecos. (15) Por este motivo, el artículo 47 de la Carta, al igual que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye una concreción más precisa de dicha dimensión del valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE. (16)

2.      Decisión MCV (y Carta)

52.      Al igual que en el asunto Euro Box Promotion y otros (C‑357/19 y C‑547/19), ninguna de las dos resoluciones de remisión dictadas en los presentes asuntos plantea cuestiones concretas respecto a la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (en lo sucesivo, «Decisión MCV»). (17) No obstante, dicha Decisión constituía el fundamento de todos los asuntos anteriores de los que se trataba en el primer grupo de asuntos (AFJR y el asunto paralelo Statul Român — Ministerul Finanţelor Publice (18)). Asimismo, se invoca en otro asunto del segundo grupo: el asunto C‑379/19, DNA — Serviciul Teritorial Oradea, en el cual presento conclusiones aparte hoy mismo.

53.      A excepción del primer recurrente en el asunto C‑811/19, todas las partes interesadas que han respondido a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal de Justicia se han mostrado de acuerdo en que la Decisión MCV, atendiendo en particular a los indicadores 1 y 3 de su anexo, es aplicable a las cuestiones planteadas en los presentes asuntos en cuanto a la lucha contra la corrupción, el Estado de Derecho y la garantía de la independencia del poder judicial.

54.      Por los motivos que expongo con detalle en las conclusiones Euro Box Promotion, (19) que son igualmente válidos en los presentes asuntos, incluido el hecho de que la disposición nacional controvertida es la resolución de un tribunal constitucional nacional, la Decisión MCV es aplicable también a los presentes asuntos. El artículo 47 de la Carta es también de aplicación, debido a que su ámbito de aplicación se activa en virtud de la Decisión MCV con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Carta.

3.      Artículo 325 TFUE, apartado 1 (y Carta)

55.      Con arreglo al artículo 325 TFUE, apartado 1, los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros. Por lo tanto, la aplicabilidad del artículo 325 TFUE, apartado 1, presupone la existencia de fraude u otras actividades ilegales que puedan afectar a los intereses financieros de la Unión. Esto suscita la cuestión de si sucede así en las circunstancias subyacentes a los presentes asuntos.

56.      Considero que la respuesta debe ser afirmativa. En primer lugar, el artículo 325 TFUE, apartado 1, es aplicable a los delitos de corrupción que afecten a proyectos financiados con fondos de la Unión (a). En segundo lugar, el hecho de que los cargos que se imputan a los acusados en el procedimiento principal no se refieran a delitos que afecten directamente a los intereses financieros de la Unión carece de pertinencia a este respecto (b).

a)      El artículo 325 TFUE (y el Convenio PIF) son aplicables a los delitos de corrupción que afecten a fondos de la Unión

57.      En sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el primer recurrente en el asunto C‑811/19 alega que el artículo 325 TFUE, apartado 1, no es aplicable al presente asunto. No todos los delitos de corrupción relativos a proyectos financiados con fondos europeos afectan a los intereses financieros de la Unión. El artículo 325 TFUE, apartado 1, establece la obligación de imponer sanciones penales solo en casos de fraude grave comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio PIF. Por otro lado, el primer recurrente aduce que no se ha alegado que en la adjudicación de los contratos en relación con los cuales se le condenó por tráfico de influencias se infringiesen directa o indirectamente las normas que rigen la asignación de fondos o la contratación pública. Además, afirma que el Convenio PIF y sus Protocolos no son aplicables a su causa, ya que esta carece de elemento transfronterizo alguno y a él no se le han imputado delitos de corrupción pasiva contemplados en el Primer Protocolo del Convenio PIF ni delitos de blanqueo de capitales en relación con un fraude grave a efectos del Convenio PIF.

58.      El recurrente en el asunto C‑840/19, el Gobierno rumano, la Fiscalía y la Comisión han alegado, en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y, en particular, la expresión «toda actividad ilegal» comprenden los delitos de corrupción relativos a proyectos o contratos financiados con fondos de la Unión.

59.      Estoy completamente de acuerdo. Por las razones que expuse con detalle en las conclusiones Euro Box Promotion, (20) la expresión «toda actividad ilegal» del artículo 325 TFUE, apartado 1, puede comprender cualquier delito de corrupción cometido en relación con el gasto de fondos de la Unión.

60.      Los demás argumentos esgrimidos por el primer recurrente en el asunto C‑811/19 carecen de pertinencia a este respecto. En primer lugar, nada respalda su afirmación según la cual el ámbito de aplicación del artículo 325 TFUE, apartado 1, solo comprende los casos de fraude grave contemplados por el Convenio PIF. Antes bien, la expresión «toda actividad ilegal» que contiene el artículo 325 TFUE, apartado 1, confirma el amplio ámbito de aplicación de esta disposición. (21)

61.      En segundo lugar, la propia expresión «toda actividad ilegal» no requiere, en el ámbito de los actos de corrupción relativos a la gestión o adjudicación de proyectos financiados con fondos europeos, que se haya cometido también una infracción de las normas de la Unión que rigen la asignación de tales fondos o la contratación pública. Tal como explica el órgano jurisdiccional remitente en ambas resoluciones de remisión, el primer recurrente en el asunto C‑811/19, así como el recurrente en el asunto C‑840/19, merced a su comportamiento constitutivo de los delitos controvertidos, obtuvieron un elevado porcentaje del valor de los contratos públicos financiados (en gran medida) con fondos de la Unión. De ello se deduce que los delitos de corrupción controvertidos afectan a los intereses financieros de la Unión, pues causan un grave menoscabo en la adecuada adjudicación de los proyectos financiados con fondos europeos y, por ende, en la correcta asignación y utilización de dichos fondos.

62.      En tercer lugar, el artículo 325 TFUE, apartado 1, no requiere una dimensión transfronteriza para ser aplicable. En cuarto lugar, le corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si los delitos controvertidos están contemplados en alguna de las disposiciones específicas del Convenio PIF y su Protocolo (respecto a los delitos de corrupción). Al margen de la aplicabilidad de estos instrumentos, los delitos controvertidos, y en particular el tráfico de influencias en relación con la concesión de un contrato público financiado con fondos europeos, están comprendidos, de por sí, en la expresión «toda actividad ilegal» del artículo 325 TFUE, apartado 1, y, por idéntica razón, están ya incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

b)      Relación entre los delitos imputados y los intereses financieros de la Unión

63.      El primer recurrente en el asunto C‑811/19 y el recurrente en el asunto C‑840/19 han alegado, en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que el artículo 325 TFUE, apartado 1, requiere que el vínculo entre los delitos y los intereses financieros de la Unión se derive expresamente del tipo penal. El primer recurrente en el asunto C‑811/19 argumenta que solo con esta postura podrían quedar salvaguardados los derechos de defensa. El recurrente en el asunto C‑840/19 aduce que ni los delitos imputados ni las sentencias dictadas contra él hacen referencia expresa al fraude en relación con proyectos financiados por la Unión. Aunque el ordenamiento jurídico rumano contempla delitos específicos relativos a los intereses financieros de la Unión, estos no se han imputado al recurrente. (22)

64.      No puedo adherirme a esta postura.

65.      En primer lugar, el ámbito de aplicación del artículo 325 TFUE, apartado 1, no se limita al enjuiciamiento efectivo de las infracciones concretas tipificadas en el ordenamiento jurídico nacional haciendo referencia expresa a los intereses financieros de la Unión, o incluso a los fondos de la Unión. Ello supeditaría la aplicación de dicha disposición del Derecho primario de la Unión a la definición nacional de delitos concretos.

66.      Tal como acertadamente han señalado la Comisión, el Gobierno rumano y la Fiscalía, si los intereses financieros de la Unión se han visto afectados no ha de depender de la definición expresa de un determinado tipo delictivo en el Derecho nacional. Debe valorarse teniendo en cuenta las circunstancias fácticas en su conjunto. En efecto, como observa el Gobierno rumano, los intereses financieros nacionales y los de la Unión con frecuencia están interrelacionados. Con arreglo al Derecho nacional, no existe una diferenciación tan nítida entre los delitos generales y los específicamente relacionados con los intereses financieros de la Unión, dado que los fondos son gestionados por el mismo organismo y se ven imbricados en diversos proyectos de financiación diversa.

67.      En segundo lugar, respecto a la exigencia de respetar los derechos de defensa, no alcanzo a entender por qué el hecho de que el artículo 325 TFUE, apartado 1, pueda resultar aplicable implica violación alguna de dichos derechos.

68.      En tercer y último lugar, procede recalcar que, si se concluye la aplicabilidad del artículo 325 TFUE, apartado 1, y, en su caso, también la del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, así como incluso del artículo 2, apartado 1, de su Protocolo, la consecuencia directa es la aplicabilidad de la Carta. En efecto, puesto que las penas y los procesos penales de que son o han sido objeto los acusados en el procedimiento principal constituyen una aplicación del artículo 325 TFUE, apartado 1, y, a reserva de las comprobaciones que al respecto haga el órgano jurisdiccional nacional, del Convenio PIF y de su Protocolo, la Carta resulta aplicable con arreglo a su artículo 51, apartado 1. (23)

4.      Directiva 2015/849 y Directiva  2017/1371

69.      La primera cuestión prejudicial tanto del asunto C‑811/19 como del asunto C‑840/19 menciona el artículo 4 de la Directiva 2017/1371 entre las disposiciones del Derecho de la Unión potencialmente aplicables. Además, la primera cuestión prejudicial del asunto C‑811/19 se refiere también al artículo 58 de la Directiva 2015/849.

70.      En sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, las partes interesadas han expresado distintas posturas acerca de la aplicabilidad de la Directiva 2015/849 y la Directiva 2017/1371. Sin embargo, tal como observa el Gobierno rumano, a tenor de la información facilitada al Tribunal de Justicia, los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento en el procedimiento principal son anteriores a la entrada en vigor de ambas Directivas. En consecuencia, parece que ninguna de las dos Directivas es aplicable a los hechos de uno u otro procedimiento.

5.      Conclusión provisional

71.      En resumen, la Decisión MVC y el artículo 325 TFUE, apartado 1, junto con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y, a reserva de las comprobaciones que haga el órgano jurisdiccional nacional, el Convenio PIF y su Protocolo, constituyen las disposiciones pertinentes tanto para el asunto C‑811/19 como para el asunto C‑840/19.

72.      Los artículos 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y 2 TUE también son aplicables a los presentes asuntos. Sin embargo, no alcanzo a entender qué contenido adicional o claridad pueden aportar dichas disposiciones a estos asuntos, que no estén ya presentes en las disposiciones más específicas antes citadas. (24) Por lo tanto, se ha de considerar que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta constituye el marco jurídico pertinente, pues tanto la Decisión MCV como el artículo 325 TFUE, apartado 1, suscitan la aplicabilidad de la Carta.

C.      Apreciación

73.      A fin de analizar las cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos, voy a comenzar esbozando brevemente el marco normativo nacional (1). En segundo lugar, me ocuparé de la segunda cuestión prejudicial de los asuntos C‑811/19 y C‑840/19 y de la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑811/19, relativas a la interpretación del artículo 47 de la Carta. En particular, voy a analizar si esta disposición exige la especialización de los jueces (2). En tercer lugar, examinaré la primera cuestión prejudicial de ambos asuntos, abordándola desde el punto de vista del artículo 325 TFUE, apartado 1 (3), antes de ocuparme brevemente del principio de independencia judicial (4). Terminaré con el principio de primacía del Derecho de la Unión, y con ello responderé a la tercera cuestión prejudicial de ambos asuntos (5).

1.      Marco normativo nacional

74.      El artículo 29 de la Ley n.º 78/2000, en su versión modificada por la Ley n.º 161/2003, dispone que se constituirán salas especializadas para conocer en primera instancia de los delitos de corrupción contemplados en esa Ley. Según parece, la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) no constituyó dichas salas hasta que se adoptó la resolución de la Sala de Gobierno de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) de 23 de enero de 2019 (en lo sucesivo, «resolución n.º 14/2019»).

75.      Según el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑840/19, de la jurisprudencia de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) relativa a la composición de las salas judiciales que conocen en primera instancia de los delitos contemplados en la Ley n.º 78/2000 se desprende que todos los jueces de la Sección Penal de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) son competentes para conocer en primera instancia de todos los asuntos sometidos a la competencia de dicho tribunal.(25) En consecuencia, y partiendo de su interpretación del artículo 19, apartado 3, de la Ley n.º 304/2004 y del artículo 29 de la Ley n.º 78/2000, y en atención también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) ha declarado infundadas las pretensiones referidas a la incorrecta composición de las salas de tres jueces, conforme al requisito de especialización. Así pues, no era necesario aplicar la sanción de nulidad absoluta.

76.      Mediante la resolución n.º 14/2019, la Sala de Gobierno de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) declaró que todas las salas de dicho tribunal que conocían de asuntos penales eran salas especializadas en delitos de corrupción, de manera que las salas de tres jueces de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) seguirían funcionando como salas especializadas a efectos del artículo 29, apartado 1, de la Ley n.º 78/2000.

77.      A instancia del presidente del Parlamento, la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional), mediante resolución n.º 417/2019, declaró la existencia de un conflicto jurídico de carácter constitucional entre el Parlamento y la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), conflicto debido a que la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) no había constituido salas de primera instancia especializadas en delitos de corrupción, en contra de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, de la Ley n.º 78/2000, en su versión modificada por la Ley n.º 161/2003. Al negarse la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) a crear salas especializadas, incumplió su obligación de respetar la ley, en infracción de las exigencias del Estado de Derecho y de la lealtad constitucional, y ello supuso una injerencia en la función institucional del Parlamento rumano como poder legislativo. La Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) también declaró que dicha decisión vulneró las disposiciones de la Constitución de Rumanía relativas al derecho a un proceso equitativo, en cuanto al derecho a un juez determinado por la ley. (26)

78.      La parte dispositiva de la resolución n.º 417/2019 declaró que los asuntos pendientes ante la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) que hubieran sido resueltos en primera instancia antes de la resolución n.º 14/2019 de la Sala de Gobierno de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), sin que hubiese recaído aún sentencia firme, debían ser objeto de un nuevo enjuiciamiento, con arreglo al artículo 421, apartado 2, letra b), del Código de Enjuiciamiento Penal, por salas especializadas constituidas de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Ley n.º 78/2000.

79.      La Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) declaró que, cuando la competencia corresponda a una sala especializada, la resolución de un asunto por una formación no especializada da lugar a la nulidad absoluta de la resolución. Con arreglo al artículo 281, apartado 1, letra a), del Código de Enjuiciamiento Penal, la infracción de las normas relativas a la composición de las salas judiciales es causa de nulidad absoluta. (27)

80.      Asimismo, la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) observó que la especialización de los jueces de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) respecto a los delitos de corrupción no estaba prevista en ninguna disposición legal, y que era obligatorio determinar la especialización de los jueces o al menos de algunos de ellos. La posibilidad de considerar a todos los jueces como «especializados», en atención a su formación y experiencia, no se excluyó, pero la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) consideró que este aspecto debía quedar no obstante establecido. Por lo tanto, aunque todos los jueces de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) podían considerarse especializados en los delitos contemplados por la Ley n.º 78/2000 y formar parte de salas especializadas, ya que disponían de la aptitud profesional necesaria, ello no significa que todas las salas judiciales compuestas por ellos fuesen competentes para conocer de tales delitos. El hecho de que todos los jueces estén especializados solo significa que, una vez constituidas dichas salas, los jueces elegidos deben incluir a todos ellos.

81.      Sin embargo, respecto a la situación posterior a la adopción de la resolución n.º 14/2019 de la Sala de Gobierno de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) declaró que, aunque dicha resolución adolecía de falta de transparencia en la determinación de la especialización de las salas, después de esa resolución ya no se vulneraba la Constitución. En consecuencia, durante el período que siguió a la resolución n.º 14/2019, se había alcanzado el objetivo de la norma y ya no existía infracción alguna. (28)

82.      En cuanto a sus consecuencias procesales, la resolución n.º 417/2019 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) significaba que los asuntos de corrupción resueltos en primera instancia por salas de tres jueces de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) antes de la entrada en vigor de la norma de especialización de la Ley n.º 78/2000 (en 2003) y de la adopción de la resolución n.º 14/2019 (en 2019) y que no hubiesen devenido firmes serían objeto de un nuevo enjuiciamiento en primera instancia. Sin embargo, a raíz de la resolución n.º 14/2019, en la que se determinó que todas las salas de lo penal de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) estaban especializadas en corrupción, todas las salas de tres jueces de dicho tribunal continuarían funcionando como salas especializadas con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la Ley n.º 78/2000 tras la resolución n.º 417/2019 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional).

83.      En conclusión, si he entendido bien el contexto nacional, el problema en torno al cual gira el asunto es la ausencia de una designación formal. No obstante, una vez que la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) declaró formalmente que todas sus salas de lo penal estaban especializadas en corrupción, esas mismas salas, con exactamente la misma composición, devinieron correctamente constituidas.

2.      Especialización de los jueces y derecho a un juez establecido previamente por la ley

84.      Con su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑811/19 desea saber si el artículo 47 de la Carta comprende un requisito de especialización de los jueces y la constitución de salas especializadas en un órgano jurisdiccional de última instancia, como la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo). Las segundas cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑811/19 y C‑840/19 tratan de aclarar, en esencia, si el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a la resolución n.º 417/2019 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional).

85.      Estas cuestiones prejudiciales presentan una doble dimensión. En primer lugar, ¿forma parte la especialización judicial de las exigencias (autónomas) del artículo 47 de la Carta, de manera que su inobservancia implique la incompatibilidad con el Derecho de la Unión? En segundo lugar, ¿se opone el artículo 47 de la Carta a una declaración de ilegalidad basada en el incumplimiento de una disposición nacional que exige la especialización de los jueces, lo que puede suscitar dudas en cuanto al derecho a una definición nacional del concepto de «juez establecido previamente por la ley»?

86.      A mi parecer, la respuesta a ambas cuestiones prejudiciales ha de ser negativa. Para explicar por qué considero que es así, es necesario examinar en primer lugar qué es exactamente lo que exige el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta (a). Acto seguido, analizaré si dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a la resolución controvertida de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) (b).

a)      Criterio del Derecho de la Unión

87.      En primer lugar, entiendo que el Derecho de la Unión no contiene ningún requisito de especialización de los jueces o de las salas judiciales que pueda estar plasmado en el artículo 47 de la Carta, ya sea en asuntos de corrupción, en asuntos relativos a la protección de los intereses financieros de la Unión o en otras áreas del Derecho de la Unión.

88.      Ciertamente, se ha de insistir en la necesidad de unos conocimientos y cualificaciones jurídicos acreditados para poder aspirar a un cargo judicial. El incumplimiento de este requisito podría ser fuente de problemas en cuanto a imparcialidad e independencia judicial. Técnicamente hablando, un juez poco cualificado puede seguir siendo independiente, incluso extremadamente independiente. Aun así, es lícito presumir que un juez poco cualificado no es el tipo de juez más indicado para defender y preservar la independencia judicial a largo plazo.

89.      Parece haber una sorprendente diversidad a escala nacional en cuanto a la existencia de especializaciones judiciales. Muchos Estados miembros han adoptado ciertamente elevados grados de especialización. Otros, ninguno en absoluto. Además, dentro de un mismo ordenamiento jurídico pueden variar las reglas: con frecuencia, cuanto más avanza un asunto dentro de la jerarquía judicial, menor suele ser la especialización. No obstante, determinados sistemas realmente mantienen un elevado nivel de especialización judicial, incluso en la máxima instancia.

90.      Esta misma diversidad se aprecia también en la jurisprudencia, o más bien en el silencio que esta guarda respecto a la especialización judicial, ya sea en el contexto del artículo 47 de la Carta o en el del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»). En sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, en relación con el fundamento jurisprudencial de la alegación de que existe un principio jurídico de especialización de los jueces, el recurrente en el asunto C‑840/19 citó una sentencia del TEDH relativa a un asunto diferente, (29) así como diversos documentos no vinculantes emitidos por organismos internacionales que ponderan y subrayan la utilidad y conveniencia de la especialización judicial en determinadas circunstancias. (30) Sin embargo, dichos documentos distan mucho de poder fundamentar la alegación de que la especialización de las salas judiciales es un requisito cuyo incumplimiento constituya una infracción de las exigencias del artículo 47 de la Carta (o del artículo 6 del CEDH).

91.      En segundo lugar, esta cuestión presenta otra dimensión: el derecho a un «juez establecido previamente por la ley» con arreglo al artículo 47 de la Carta. En efecto, pese a que el requisito de especialización de las salas judiciales no está incluido en el nivel de protección que confiere el artículo 47 de la Carta, allí donde lo establecen las disposiciones nacionales dicho requisito puede formar parte del derecho a un «juez establecido previamente por la ley».

92.      Los principales elementos del nivel de protección proporcionado por el Derecho de la Unión, según se deduce del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se expusieron en los puntos 136 a 143 de las conclusiones Euro Box Promotion. Aquí me voy a limitar a recordar dos elementos esenciales.

93.      En primer lugar, el derecho a un «juez establecido previamente por la ley» viene necesariamente determinado por el Derecho nacional. Por lo tanto, las disposiciones nacionales pueden resultar pertinentes mediante remisión.

94.      En segundo lugar, desde el punto de vista de la Unión y de forma muy similar a la postura adoptada por el TEDH al respecto, no parece que cualquier infracción de las normas nacionales que regulan la composición de las salas judiciales implique automáticamente una infracción del artículo 47 de la Carta. En efecto, tal como se deduce de la sentencia Simpson, las irregularidades pueden suponer la infracción del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, «en especial cuando esta irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el procedimiento de nombramiento y originando así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces afectados». El Tribunal de Justicia añadió que sucede así «cuando se cuestionan normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial». (31)

b)      Análisis

95.      En primer lugar, como ya he señalado, y en línea también con la argumentación del Gobierno rumano, la Fiscalía y la Comisión, el requisito de especialización no está comprendido, de por sí, en la protección que confiere el artículo 47 de la Carta. Así pues, procede descartar todo argumento favorable a la existencia de un principio de especialización de los jueces derivado de dicha disposición.

96.      En segundo lugar, no obstante, el primer recurrente en el asunto C‑811/19, en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, alega que, puesto que el derecho a un «juez establecido previamente por la ley» se remite a la legislación nacional, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que debe respetar el umbral de protección mínima garantizado por el artículo 6 del CEDH, no puede imponer un nivel de protección basado en criterios distintos de los establecidos en el ámbito nacional. Asimismo, considera que la resolución n.º 417/2019 declaró que el Tribunal de Justicia había infringido de manera flagrante las disposiciones relativas a la especialización.

97.      En mi opinión, no cabe acoger esa alegación.

98.      Precisamente, el carácter autónomo e independiente del contenido del artículo 47 de la Carta, que, en efecto, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, debe ofrecer el mismo o mayor nivel de protección que las correspondientes disposiciones del CEDH, se aparta de una valoración estrictamente automática y formal. No toda infracción formal de cualquier norma (nacional) que pueda afectar a algún elemento de la organización judicial constituye una infracción del artículo 47 de la Carta.

99.      Tal como señalan el Gobierno rumano, la Fiscalía y la Comisión, la vulneración de la norma controvertida en el presente asunto no constituye una infracción con arreglo al artículo 47 de la Carta.

100. En primer lugar, el requisito de especialización parece tener un carácter eminentemente formal. Según observa la Fiscalía, todas las salas del Tribunal Supremo se especializaron de un día para otro a raíz de la resolución n.º 14/2019 de su Sala de Gobierno. La resolución n.º 417/2019 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) dio por buena esta solución y la consideró conforme con las exigencias constitucionales nacionales. Esto, tal como señala la Comisión, significa que una designación puramente formal de las salas como salas especializadas, sin modificación sustancial alguna, se consideró suficiente para satisfacer las exigencias constitucionales, incluidas las impuestas por los derechos fundamentales constitucionales.

101. En segundo lugar, esta regla se presenta más bien como una excepción circunscrita a determinadas áreas del Derecho, y solo a la primera instancia procesal.

102. En tercer lugar, tal como señala la Comisión, otros elementos añadidos, como las dudas acerca de la interpretación de la legislación aplicable y la falta de un incumplimiento intencionado, se oponen al carácter «flagrante» de la infracción.

103. Además, todas estas consideraciones ilustran con claridad la verdadera naturaleza del requisito de especialización de un órgano jurisdiccional nacional: se trata ante todo de una cuestión de gestión interna y buen funcionamiento de los tribunales. Es cierto que una inobservancia palmaria e intencionada de tal norma, en caso de que haya quedado previa y firmemente afianzada en el sistema jurídico nacional, no está exenta de consecuencias jurídicas. (32) Sin embargo, por sí solo, el requisito de especialización de los jueces no constituye una norma fundamental del sistema judicial a efectos de la aplicación del nivel de protección que confiere el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que deba cumplirse en todo caso para satisfacer las exigencias de dicho artículo.

104. Por último, hay otra cuestión clave relativa al artículo 47 de la Carta. Una vez aclarado que esta disposición no exige la especialización de los jueces y, por tanto, no se ha vulnerado el contenido de su criterio autónomo de «juez establecido por la ley», queda por dilucidar si dicha disposición se opone a que un tribunal constitucional nacional declare que sigue existiendo tal infracción sobre la base de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos u otros valores.

105. Por las razones ya expuestas en detalle en los puntos 145 a 156 de las conclusiones Euro Box Promotion, la respuesta es negativa: el artículo 47 de la Carta no se opone a tal apreciación.

106. En relación con los aspectos jurídicos y las situaciones que están sometidos al Derecho de la Unión pero no quedan totalmente regulados por él, aunque el Tribunal de Justicia ha considerado que el artículo 47 de la Carta se infringe, en especial, cuando una irregularidad es de tal gravedad que crea un riesgo real de que se ejerza una potestad discrecional indebida que origine una duda legítima en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces, (33) ello no impide a un tribunal constitucional nacional declarar que el derecho constitucional a un proceso equitativo se ha visto vulnerado en atención a otro criterio nacional más ambicioso. En los aspectos y situaciones que no están totalmente regulados por el Derecho de la Unión, a tenor del artículo 53 de la Carta, esta constituye el suelo (mínimo), no el techo (máximo). Así pues, un órgano jurisdiccional nacional puede acogerse a un criterio nacional mayor y aplicarlo.

107. La definición de tal criterio constitucional nacional (siempre que exista, por supuesto) les corresponde a las autoridades nacionales competentes. El Gobierno rumano y la Fiscalía han alegado que el requisito de especialización no es un elemento del concepto nacional del derecho a la tutela judicial efectiva. Yo tomo nota de ello, pero esto es todo lo que el Tribunal de Justicia puede hacer. Una vez más debo reiterar que la definición de un criterio constitucional nacional corresponde a los tribunales y autoridades nacionales. Sin embargo, esto no significa necesariamente que cualquier argumento esgrimido en cuanto a criterio nacional más ambicioso haya de ser admitido en último término como justificación válida para el Derecho de la Unión, cuestión sobre la que vuelvo en la siguiente sección.

c)      Conclusión provisional

108. A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial tanto del asunto C‑811/19 como del asunto C‑840/19 y a la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑811/19 que el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no comprende el requisito de especialización de las salas judiciales. No obstante, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta no se opone a una resolución de un tribunal constitucional nacional en la que se declare que, en aplicación de un auténtico y razonable nivel nacional de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, y conforme a la interpretación que dicho tribunal hace de la legislación nacional aplicable, la composición de una sala judicial es ilegal por infringir un requisito jurídico nacional de especialización de las salas judiciales.

3.      Protección de los intereses financieros de la Unión

109. Los presentes asuntos suscitan dos cuestiones adicionales: la interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con la adopción y los efectos de la resolución n.º 417/2019 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional), y la interpretación de los artículos 19 TUE, apartado 1, y 2 TUE, así como del artículo 47 de la Carta, en relación con la misma resolución constitucional. En esta sección voy a ocuparme de los problemas, mucho más específicos, que plantea el posible impacto de la resolución constitucional controvertida sobre la protección de los intereses financieros de la Unión.

110. Con las dudas concretas planteadas respecto al artículo 325 TFUE, apartado 1, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en los dos presentes asuntos, el nuevo enjuiciamiento impuesto por la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) puede impedir la aplicación de unas sanciones penales efectivas y disuasorias en asuntos que se refieren a actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión. Así, dadas la complejidad y la duración de los procedimientos hasta la adopción de una nueva sentencia firme a raíz del nuevo enjuiciamiento en primera instancia, habría riesgo de prescripción de la responsabilidad penal. La aplicación de la resolución n.º 417/2019 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional), obligatoria de acuerdo con el Derecho interno, llevaría a un nuevo enjuiciamiento de la causa en primera instancia, llegándose de este modo a un doble enjuiciamiento en primera instancia y a un triple examen del recurso de apelación, en el marco de un mismo asunto. En particular, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus inquietudes remitiéndose a las circunstancias del procedimiento principal en el asunto C‑840/19, donde la instrucción penal comenzó hace aproximadamente cuatro años, y que en el actual procedimiento se examina nuevamente el recurso ordinario de apelación, al haberse estimado el recurso extraordinario por infracción procesal [a resultas de la aplicación de la resolución n.º 685/2018 de la Curtea Constitutională, (Tribunal Constitucional)].

111. En los puntos 173 a 184 de las conclusiones Euro Box Promotion, expuse con detalle las consideraciones que han de guiar el examen de la compatibilidad normativa de las normas y prácticas nacionales con el artículo 325 TFUE, apartado 1. En primer lugar, como en cualquier otra área del Derecho de la Unión, este examen debe ser un examen de compatibilidad normativa. No se puede convertir en un estudio ciertamente subjetivo y potencialmente arbitrario de estadísticas seleccionadas sobre el número de condenas y absoluciones registradas, algo que normalmente no está a disposición de un juez nacional. En segundo lugar, dentro de ese examen, la cuestión del respeto de la legalidad y los derechos fundamentales ya se trata en la propia fase de interpretación del alcance de las obligaciones que se derivan del artículo 325 TFUE, apartado 1. En tercer lugar, cabe la posibilidad de que formen parte de la ecuación consideraciones constitucionales nacionales razonables y auténticas, como pueda ser una mayor protección de los derechos fundamentales nacionales así concebidos.

112. Dicho en pocas palabras, en esta área del Derecho se han de seguir las orientaciones proporcionadas por la lógica y el planteamiento general de las sentencias M. A.S., Scialdone y Dzivev, (34) no las de las sentencias Taricco y Kolev. (35)

113. Por consiguiente, los elementos que se han de tener en cuenta al valorar la compatibilidad de una disposición nacional con las exigencias del artículo 325 TFUE, apartado 1, son: en primer lugar, la valoración normativa y sistemática del contenido de las normas de que se trate; en segundo lugar, su finalidad y el contexto nacional; en tercer lugar, las consecuencias prácticas razonablemente predecibles o esperadas de la interpretación o la aplicación práctica de dichas normas (es decir, al margen de toda estimación estadística del número de asuntos real o potencialmente afectados). En cuarto lugar, los derechos fundamentales y la legalidad se incluyen en la ponderación interna al interpretar las exigencias sustantivas del artículo 325 TFUE, apartado 1. No obstante, todo planteamiento nacional invocado a este respecto debe ser reflejo de un propósito razonable y auténtico de mayor protección de los derechos. Además, su posible repercusión en los intereses que protege el artículo 325 TFUE, apartado 1, ha de ser proporcionada.

114. En mi opinión, la resolución controvertida en los presentes asuntos no satisface estos requisitos. En pocas palabras, una designación más bien accesoria y estrictamente formal, aparentemente exigida por el Derecho nacional, ejerce una incidencia desproporcionada sobre los intereses financieros de la Unión.

115. En primer lugar, desde el punto de vista de la valoración abstracta y sistemática del contenido de la resolución controvertida, la resolución n.º 417/2019 no suscita, en principio, especiales dudas. En efecto, no establece una nueva vía de recurso ni parece que eluda el marco jurídico existente. Tal como señala el recurrente en el asunto C‑840/19, dicha resolución ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Penal que obligan a remitir el asunto al tribunal de apelación para su nuevo enjuiciamiento, en particular, cuando se ha producido una infracción en la composición de una sala judicial. (36)

116. En segundo lugar, respecto a la finalidad y al contexto nacional en que se inserta la resolución n.º 417/2019, quisiera observar que ante el Tribunal de Justicia no consta ningún motivo para entender, basándose en elementos objetivos, circunstancias o efectos prácticos, que la finalidad de la resolución controvertida fuese eludir o socavar los instrumentos jurídicos dirigidos a combatir la corrupción, o menoscabar la protección de los intereses financieros de la Unión.

117. No es posible sustentar una conclusión diferente en el solo hecho de que, como se expone en las resoluciones de remisión, la acción que dio lugar a la resolución n.º 417/2019 fuese ejercitada por el presidente del Parlamento, quien en ese momento estaba siendo objeto de una investigación penal por delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley n.º 78/2000, procedimiento cuyo recurso de apelación estaba pendiente ante la sala de cinco jueces de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo). Como reiteradamente he recalcado en relación con los presentes asuntos, ningún órgano jurisdiccional, y desde luego tampoco el Tribunal de Justicia, puede actuar atendiendo a insinuaciones y conjeturas. (37)

118. En tercer lugar, de acuerdo con los argumentos formulados por la Comisión y la Fiscalía, ciertamente es posible albergar dudas razonables en cuanto al tercer elemento antes señalado, relativo a las consecuencias prácticas perceptibles o previsibles con carácter general de la resolución controvertida. A diferencia de lo que sucedía con la resolución de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) en el asunto Euro Box Promotion, y de acuerdo con los argumentos de la Comisión, los efectos de la resolución n.º 417/2019 son de gran alcance desde diversos puntos de vista.

119. Tal como observa la Comisión, los efectos de la resolución n.º 417/2019 no parecen circunscribirse a un período de tiempo relativamente limitado: dicha resolución exige el nuevo enjuiciamiento en primera instancia de todos los asuntos en que el recurso aún no se haya resuelto y cuya sentencia en primera instancia se dictase entre el 21 de abril de 2003 (fecha en que la modificación de la Ley n.º 78/2000 introdujo el requisito de especialización) y el 22 de enero de 2019 (fecha en que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo declaró que todas las salas debían considerarse especializadas). En total, son dieciséis años. Como acertadamente apunta la Comisión, dado el elevado grado de complejidad de los asuntos relativos a delitos de corrupción cometidos por las personas sometidas a la jurisdicción de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) (cargos públicos y altos funcionarios del Estado), además de la probabilidad de un recurso, los efectos razonablemente previsibles de dicha resolución son muy amplios.

120. Además, ciertamente cabe añadir que la resolución n.º 417/2019 está destinada a centrar sus efectos, tanto ratione materiae como ratione personae, en un ámbito que resulta especialmente preocupante desde el punto de vista de la protección de los intereses financieros de la Unión. En efecto, tal como señala la Comisión, se trata de una resolución que afecta exclusivamente a casos de corrupción en los que los acusados están sometidos a la jurisdicción de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) en primera instancia, lo que significa que el requisito de nuevo enjuiciamiento afectará a todos los asuntos de delitos de corrupción cometidos por cargos públicos de alta jerarquía.

121. Aunque la aplicación de la resolución n.º 417/2019 no dé lugar al sobreseimiento de la causa, es cierto que se hace apremiante el riesgo de que, a causa de su aplicación, llegue a prescribir la acción penal. Asimismo, según ha alegado también la Comisión, aun considerando que los artículos 154 y 155 del Código de Enjuiciamiento Penal no contienen normas en materia de plazos que, de por sí, resulten problemáticas, la aplicación de la resolución n.º 417/2019 significa que todos los asuntos pendientes en la fase de apelación deberán ser sometidos a un nuevo enjuiciamiento no ya en esa fase, sino desde cero, lo que implica repetir todas las fases del procedimiento, aumentando así significativamente la posibilidad de prescripción.

122. En cuarto lugar, lo decisivo en los presentes asuntos, al menos en mi opinión, es, en particular, hallar el equilibrio entre los intereses de la Unión y los intereses nacionales en juego, así como el resultado proporcionado (o no) en cuanto a las consecuencias procesales de dicha ponderación.

123. Procede recordar una vez más que, conforme a reiterada jurisprudencia, cuando el Derecho de la Unión otorga a los Estados miembros un margen de apreciación, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para proteger los derechos fundamentales con arreglo a la Constitución nacional, siempre que ello no afecte al nivel de protección previsto por la Carta ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión. (38) Además, ya he mencionado en las presentes conclusiones que una determinada norma constitucional nacional puede efectivamente exigir la especialización de los jueces, ya sea como norma nacional independiente o como parte de una norma nacional relativa al concepto de juez establecido previamente por la ley (o del derecho a un proceso equitativo, o a un juez predeterminado por la ley, o cualquier otro epígrafe que las disposiciones constitucionales nacionales dediquen a dicha norma). (39)

124. No obstante, como ya recalqué en las conclusiones Euro Box Promotion, (40) dicha norma nacional ha de ser razonable y auténtica para poder ser invocada válidamente como interés nacional legítimo a efectos del artículo 325 TFUE, apartado 1, o bien como nivel de protección nacional más elevado con arreglo a la Carta. La norma nacional debe reflejar una verdadera voluntad de contribuir razonablemente a la protección de los derechos y valores fundamentales nacionales, y debe ser aceptable (en principio, no necesariamente en su grado y su formulación concreta) como valor en una Unión basada en el Estado de Derecho, la democracia y la dignidad humana.

125. Por otro lado, y lo que es fundamental para los presentes asuntos, aunque tal norma nacional se dé por válida para el ejercicio de ponderación efectuado con arreglo al artículo 325 TFUE, apartado 1, el resultado de dicho ejercicio ha de ser proporcionado. Dicho de otra manera, los intereses legítimos de la Unión (la protección efectiva de sus intereses financieros) deben guardar un equilibrio razonable con los legítimos valores y normas del ordenamiento jurídico nacional. Si se admiten estos últimos intereses, no deben invadir los intereses de la Unión más allá de lo necesario para preservar los nacionales.

126. En el ámbito de los presentes asuntos, tanto el primer recurrente en el asunto C‑811/19 como el recurrente en el asunto C‑840/19 alegan que el artículo 325 TFUE, apartado 1, no debe conducir a la inaplicación de resoluciones de un tribunal constitucional que son expresión de normas de Derecho nacional de rango constitucional destinadas a garantizar de forma efectiva el derecho fundamental a un proceso equitativo.

127. Sin embargo, la Fiscalía, el Gobierno rumano y la Comisión han expresado sus dudas acerca del carácter auténtico de los derechos fundamentales sobre los que se asienta la resolución n.º 417/2019. El enfoque meramente formal de dicha resolución respecto al requisito de especialización lleva a la conclusión práctica de que un nuevo enjuiciamiento de las causas por exactamente las mismas salas difícilmente puede entrañar una infracción perceptible del Derecho nacional.

128. Yo comparto estas dudas.

129. En primer lugar, sigo sin entender por qué debería considerarse esencial un requisito nacional de especialización de los jueces que es estrictamente formal y que consiste en la simple designación mecánica exactamente de las mismas salas y jueces. No alcanzo a ver la contribución que tal requisito puede hacer a un nivel más elevado de tutela judicial (efectiva).

130. En segundo lugar, me siento igualmente desconcertado por el aparente grado de «superespecialización» exigido por el Derecho nacional. Puedo concebir que exista una especialización judicial en determinadas ramas del Derecho (como el penal, el tributario, el de familia, el de propiedad intelectual, etc.). (41) Y también puedo entender que la especialización se puede conseguir en forma de competencia especial asignada a determinados órganos jurisdiccionales, en función del tipo de delito o en relación con un determinado grupo de acusados. (42) Sin embargo, resulta un tanto inhabitual la existencia de un requisito de especialización relativo a actos de corrupción (penal) que, atendiendo a su contenido y complejidad, exija una especialización (o experiencia) mayor de la necesaria para el cargo de juez de lo penal (especializado) en el nivel de un tribunal supremo nacional.

131. No obstante, quizá cabría argumentar que el criterio nacional más ambicioso garantizado por la resolución n.º 417/2019 no consiste en el requisito de especialización en sí, sino en la aplicación de un concepto estricto de «juez establecido previamente por la ley». De este modo, la cuestión de quién está «especializado» en materia de corrupción no tendría que ver tanto con la especialización en sí misma como con la designación de un grupo de jueces con los cuales puedan constituirse de hecho las salas de primera instancia, de manera que se trataría de una cuestión de correcta composición de las salas. De ser así, el debate regresaría inevitablemente a la cuestión de si vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la infracción de cualquier norma jurídica, incluso las de carácter estrictamente formal, sin consecuencia alguna ni impacto sustancial en los derechos de defensa o en el derecho a un proceso equitativo. (43)

132. Sea como fuere, al margen de la definición del criterio nacional y de su finalidad, sigue pendiente la cuestión de la proporcionalidad en el resultado de la ponderación de valores dentro de la interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1. A este respecto, la norma nacional controvertida claramente no cumple este principio. Dicho sin rodeos, ¿tiene sentido permitir que un requisito nacional bastante dudoso, que se aplica de manera estrictamente formal (por no decir formalista) y cuya contribución a la protección concreta de los derechos individuales no resulta tan evidente, motive la reapertura de asuntos en los que se haya dictado sentencia en los últimos dieciséis años?

133. En mi opinión, si los órganos jurisdiccionales nacionales hubieran de adoptar esta interpretación, dichos elementos del Derecho nacional resultarían incompatibles con las exigencias del artículo 325 TFUE, apartado 1.

a)      Conclusión provisional

134. En virtud de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial tanto del asunto C‑811/19 como del asunto C‑840/19, en lo que atañe al artículo 325 TFUE, apartado 1, que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a una resolución de un tribunal constitucional nacional en la que se declara ilegal la composición de las salas de un tribunal supremo nacional que conocen en primera instancia de delitos de corrupción, por no estar especializadas dichas salas en este tipo de delitos, aunque a los jueces que las componen se les haya reconocido la especialización necesaria, si dicha apreciación puede generar un riesgo sistémico de impunidad respecto a infracciones que afectan a los intereses financieros de la Unión.

4.      Principio de independencia judicial

135. La primera cuestión prejudicial de los asuntos C‑811/19 y C‑840/19, en la medida en que se refiere al artículo 19 TUE, apartado 1, y la segunda cuestión prejudicial de ambos asuntos tratan de aclarar si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que prohíben a la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional), definido como «órgano ajeno al poder judicial», adoptar una resolución como la resolución n.º 417/2019. Dentro de esta dimensión (o nivel de debate), las cuestiones prejudiciales así formuladas se refieren primordialmente a la estructura institucional y las funciones de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) y a los efectos de su resolución sobre los asuntos resueltos por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo).

136. Aunque se centre en una resolución diferente de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional), en su dimensión institucional más extensa las presentes cuestiones prejudiciales se solapan con las ya tratadas en las conclusiones Euro Box Promotion. Como ya expliqué en dichas conclusiones, no creo que sea la función del Tribunal de Justicia discutir, en abstracto, las elecciones institucionales realizadas por un Estado miembro en relación con la composición o las competencias de un tribunal constitucional nacional, siempre que no existan indicios de que dicha institución no satisface ya, desde el punto de vista estructural, los requisitos de un órgano jurisdiccional independiente, dentro de la definición autónoma de dicho concepto en el Derecho de la Unión. (44)

137. Asimismo, a diferencia de la resolución constitucional controvertida en el asunto Euro Box Promotion, en el presente asunto, al menos en mi opinión, ciertos elementos del Derecho nacional derivados de la resolución n.º 417/2019 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional) no satisfacen las exigencias del artículo 325 TFUE, apartado 1.

138. Partiendo de estas premisas combinadas, considero que no es necesario entrar de nuevo a analizar las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en los presentes asuntos.

5.      Principio de primacía

139. Con sus terceras cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑811/19 y C‑840/19, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el principio de primacía del Derecho de la Unión permite a un órgano jurisdiccional nacional dejar inaplicada la resolución n.º 417/2019 de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional). Estas cuestiones también parecen motivadas, en parte, por el hecho de que, con arreglo al artículo 99, letra ș), de la Ley n.º 303/2004, constituye una infracción disciplinaria que un juez no se atenga a una resolución de la Curtea Constitutională (Tribunal Constitucional).

140. Ya he profundizado en estos aspectos en mis conclusiones paralelas presentadas en el asunto Euro Box Promotion, donde llego a la conclusión de que, en efecto, el Derecho de la Unión autoriza a un juez nacional a no atenerse a la opinión jurídica (en cualquier otro caso, vinculante) de un tribunal superior si entiende que esta interpretación jurídica es contraria al Derecho de la Unión. Asimismo, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, debe suceder lo mismo con cualquier potencial sanción nacional por tal actuación: si, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, esta es correcta, no cabe imponer sanción alguna. (45)

141. Por lo tanto, en el presente contexto, procede responder afirmativamente a la tercera cuestión tanto del asunto C‑811/19 como del asunto C‑840/19: el principio de primacía debe interpretarse en el sentido de que permite a un órgano jurisdiccional nacional dejar inaplicada una resolución del tribunal constitucional nacional que es obligatoria según el Derecho interno, si el órgano jurisdiccional remitente lo considera necesario para cumplir con las obligaciones que se derivan de disposiciones del Derecho de la Unión directamente efectivas.

142. A modo de conclusión, hay dos aspectos que merecen mención. En primer lugar, el artículo 325 TFUE, apartado 1, efectivamente goza de efecto directo. (46) En segundo lugar, cuando un órgano jurisdiccional nacional descarta potencialmente una legislación nacional y disposiciones nacionales debido a su incompatibilidad con normas del Derecho de la Unión directamente efectivas, sin duda está actuando en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. En consecuencia, debe respetar el nivel de protección de la Unión de los derechos fundamentales garantizados por la Carta, también en lo que respecta a las consecuencias de dejar inaplicadas normas nacionales incompatibles. (47)

V.      Conclusión

143. Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía) del modo siguiente:

«–      Procede responder a la segunda cuestión prejudicial tanto del asunto C‑811/19 como del asunto C‑840/19 y a la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑811/19 que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no comprende el requisito de especialización de las salas judiciales. No obstante, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta no se opone a una resolución de un tribunal constitucional nacional en la que se declare que, en aplicación de un auténtico y razonable nivel nacional de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, y conforme a la interpretación que dicho tribunal hace de la legislación nacional aplicable, la composición de una sala judicial es ilegal por infringir un requisito legal nacional de especialización de las salas judiciales.

–      Procede responder a la primera cuestión prejudicial tanto del asunto C‑811/19 como del asunto C‑840/19 que el artículo 325 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una resolución de un tribunal constitucional nacional en la que se declara ilegal la composición de las salas judiciales del tribunal supremo nacional que conocen en primera instancia de delitos de corrupción, por no estar especializadas dichas salas en este tipo de delitos, aunque a los jueces que las componen se les haya reconocido la especialización necesaria, si dicha apreciación puede generar un riesgo sistémico de impunidad respecto a infracciones que afectan a los intereses financieros de la Unión.

–      Procede responder a la tercera cuestión prejudicial tanto del asunto C‑811/19 como del asunto C‑840/19 que el principio de primacía debe interpretarse en el sentido de que permite a un órgano jurisdiccional nacional dejar inaplicada una resolución del tribunal constitucional nacional que es obligatoria según el Derecho interno, si el órgano jurisdiccional remitente lo considera necesario para cumplir con las obligaciones que se derivan de disposiciones del Derecho de la Unión directamente efectivas.»


1      Lengua original: inglés.


2      C‑357/19 y C‑547/19, en lo sucesivo, «conclusiones Euro Box Promotion».


3      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19 y C‑355/19, en lo sucesivo, «conclusiones AFJR», EU:C:2020:746), así como mis conclusiones presentadas ese mismo día en el asunto Statul Român — Ministerul Finanţelor Publice (C‑397/19, EU:C:2020:747).


4      DO 1995, C 316, p. 49.


5      Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 827 de 13 de septiembre de 2005.


6      Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 826 de 13 de septiembre de 2005.


7      Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 825 de 10 de octubre de 2019.


8      Véanse los puntos 127 a 129 de las conclusiones Euro Box Promotion.


9      Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 2017, X y X (C‑638/16 PPU, EU:C:2017:173), apartado 37; de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efecto suspensivo del recurso) (C‑175/17, EU:C:2018:776), apartado 24; de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 74, y de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535), apartados 40 y 41.


10      Asimismo, en el sentido de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartados 45 a 51.


11      Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, TVI (C‑618/11, C‑637/11 y C‑659/11, EU:C:2013:789), apartado 21 y jurisprudencia citada.


12      Véanse los puntos 204 a 211 de las conclusiones AFJR.


13      Punto 71 de las conclusiones Euro Box Promotion.


14      Sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 29; de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), apartado 50; de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 82, y de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 33.


15      Véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), apartado 58 y jurisprudencia citada, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 120.


16      Véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 167.


17      DO 2006, L 354, p. 56. Véanse los puntos 214 a 224 de las conclusiones AFJR.


18      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Statul Român — Ministerul Finanţelor Publice (C‑397/19, EU:C:2020:747).


19      Puntos 75 a 85.


20      Puntos 91 a 100.


21      Respecto a la amplitud del ámbito de aplicación de esta disposición, véase la sentencia de 2 de mayo de 2018, Scialdone (C‑574/15, EU:C:2018:295), apartado 45. Véanse también mis conclusiones presentadas en ese mismo asunto (EU:C:2017:553), puntos 68 y 69.


22      Véanse, en esta misma línea, los argumentos referentes a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales formulados por dicha parte, en el punto 43 de las presentes conclusiones.


23      Sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 27.


24      Véanse también los puntos 185 a 225 de las conclusiones AFJR y el punto 117 de las conclusiones Euro Box Promotion.


25      En remisión a las sentencias de 12 de diciembre de 2013; de 30 de enero de 2014, y de 27 de mayo de 2019, dictadas en asuntos penales por salas de cinco jueces de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo).


26      Apartados 161, 162 y 167 de la resolución n.º 417/2019.


27      Apartados 138 y 139 de la resolución n.º 417/2019.


28      Apartado 146 de la resolución n.º 417/2019.


29      El recurrente citó la sentencia del TEDH de 3 de mayo de 2007, Bochan c. Ucrania (CE:ECHR:2007:0503JUD000757702), §71. No obstante, en dicha sentencia el TEDH tuvo en cuenta la cualificación de los jueces como criterio para la asignación de los asuntos. En modo alguno significa esto que la especialización se considere un requisito consagrado por el artículo 6 del CEDH.


30      El recurrente se remite al Informe de la Comisión de Venecia sobre la independencia del sistema judicial [CDL-AD (2010) 004], de 16 de marzo de 2010, puntos 80 y 81, y menciona también el Dictamen n.º 1 (2001) del Consejo Consultivo de los Jueces Europeos, de 23 de noviembre de 2001 [CCJE (2001) OP n.º 1], así como el Informe de Evaluación del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) sobre Rumanía, de 14 de octubre de 2005, recomendación iii) (donde se recomienda reforzar las capacidades de la fiscalía y los tribunales para luchar eficazmente contra la corrupción mediante la especialización y la formación), y el Informe de Cumplimiento del GRECO de 7 de diciembre de 2007, punto 23, donde el GRECO aplaude las iniciativas para incrementar los recursos y la especialización de fiscales y jueces.


31      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson y HG/Consejo y Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 75. El subrayado es mío.


32      Deseo recalcar con toda claridad este punto: esto no significa que la cuestión de la especialización de los jueces, si está realmente arraigada en el Derecho nacional, no sea jurídicamente pertinente. Sin duda podría serlo, en situaciones que van desde la correcta asignación de los asuntos hasta el posible abuso de la discrecionalidad en la asignación por parte de un presidente de tribunal al «recompensar» a algunos jueces atribuyéndoles asuntos para los que no estén en absoluto especializados ni sean competentes, sin su consentimiento previo.


33      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson y HG/Consejo y Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 75. El subrayado es mío.


34      Véanse las sentencias de 5 de diciembre de 2017, M. A.S. y M. B. (C‑42/17, EU:C:2017:936); de 2 de mayo de 2018, Scialdone (C‑574/15, EU:C:2018:295), y de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros (C‑310/16, EU:C:2019:30).


35      Véanse las sentencias de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555), y de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392).


36      Artículos 421, apartado 2, letra b), y 281, apartado 1, letra a), del Código de Enjuiciamiento Penal.


37      Véanse a este respecto los puntos 243 a 248 de las conclusiones AFJR y los puntos 227 a 229 de las conclusiones Euro Box Promotion. Además, tal como sucede siempre con respecto a los hechos, les corresponde a las autoridades nacionales determinar cualquier elemento de posible abuso en el desempeño del cargo.


38      Véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 60, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 29.


39      Véanse los puntos 103 a 107 de las presentes conclusiones.


40      Véanse los puntos 149, 194 y 195 de las conclusiones Euro Box Promotion.


41      Véase el punto 5 del informe (2012) n.º 15 del Consejo Consultivo de los Jueces Europeos (CCJE) relativo a la especialización de los jueces [CCJE (2012) 4], de 13 de noviembre de 2012.


42      Véase, por ejemplo, Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ), European judicial systems. Efficiency and quality of justice, CEPEJ Studies n.º 26, 2018, pp. 198 y ss.


43      Ya tratado en los puntos 95 a 103 de las presentes conclusiones.


44      Véanse los puntos 198 a 229 de las conclusiones Euro Box Promotion.


45      Puntos 235 a 245 de las conclusiones Euro Box Promotion.


46      Véase la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M. A.S. y M. B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), apartado 39.


47      Véanse los puntos 111 a 113 de las presentes conclusiones y los puntos 174 a 176 de las conclusiones Euro Box Promotion.