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Recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 2024 por GGEW, Gruppen-Gas- y Elektrizitätswerk Bergstraße AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) dictada el 20 de diciembre de 2023 en el asunto T-62/21, Gruppen-Gas- und Elektrizitätswerk Bergstraße AG / Comisión Europea

(Asunto C-177/24 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: GGEW, Gruppen-Gas- und Elektrizitätswerk Bergstraße AG (representantes: I. Zenke, Rechtsanwälting, y T. Heymann, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, E.ON SE, RWE AG

Pretensiones de las partes recurrentes

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 20 de diciembre de 2023, GGEW, Gruppen-Gas- und Elektrizitätswerk Bergstraße AG/Comisión (T-62/21), y anule la Decisión de la Comisión Europea de 17 de septiembre de 2019 relativa a la operación de concentración «E.ON/innogy» (asunto M.8870; DO 2020, C 379, p. 16).

Con carácter subsidiario y en todo caso, devuelva el asunto T-62/21 al Tribunal General en lo que respecta a toda resolución que deba adoptarse.

Condene en costas a la Comisión, incluidas las correspondientes a abogados y viajes en que incurrió la recurrente en casación en el procedimiento T-62/21.

Motivos y principales alegaciones

El recurso de casación se basa en cinco motivos:

Primer motivo, basado en la alegación de que el Tribunal General realizó una interpretación errónea del Derecho de la Unión, en concreto, del artículo 101 TFUE y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento comunitario de concentraciones. 1 La recurrente alega que el Tribunal General dejó de aplicar indebidamente el artículo 101 TFUE debido al supuesto efecto de bloqueo del artículo 21 del Reglamento comunitario de concentraciones, que no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por ella relativas a la práctica colusoria entre E.ON y RWE y que vulneró derechos procesales de la recurrente debido a la consideración deficiente de la alegación de los hechos de esta.

Segundo motivo, basado en la alegación de que el Tribunal General no consideró que los objetos de los procedimientos administrativos M.8870, M.8871 y B8-28/19 fuesen parte integrante de una única concentración, que debían necesariamente haber sido controlados en un procedimiento de control de la concentración, por lo que aplicó erróneamente el artículo 3 del Reglamento comunitario de concentraciones. Por una parte, se excluyó la participación nueva del 16,67 % de RWE en E.ON. Por otra, no se tuvo en cuenta el concepto de concentración del artículo 3 del Reglamento comunitario de concentraciones en relación con el vigésimo considerando del mismo.

Tercer motivo, basado en la alegación de que el Tribunal General infringió también el artículo 2 del Reglamento comunitario de concentraciones debido a una definición errónea del mercado, a una apreciación errónea de las consecuencias de la fusión y una fijación de un horizonte previsible erróneo, así como a una categorización errónea del compromiso asumido.

Cuarto motivo, basado en la impugnación de errores o de la desnaturalización de los hechos en la sentencia recurrida, respecto de los que se presentó una solicitud dirigida a su corrección.

Y finalmente, quinto motivo, basado en la alegación de que el Tribunal General estableció exigencias respecto de la prueba que son desproporcionadas, al exigir en varias ocasiones, en relación con la prueba de errores manifiestos de apreciación, que la recurrente expusiera el resultado de una investigación que la Comisión no realizó y que presentara las pruebas de cálculo de los resultados concretos a los que la Comisión hubiera llegado de haber realizado un control correcto. Además, alega que el Tribunal General violó los principios relativos a la carga de la prueba, al desestimar la solicitud de la recurrente de que se le presentaran actas procesales.

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1     Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1).