Language of document : ECLI:EU:T:2013:424

Asunto T‑320/10

(Publicación por extractos)

Fürstlich Castell’sches Domänenamt Albrecht Fürst zu Castell-Castell

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa CASTEL — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Admisibilidad — Motivo de denegación absoluto no invocado ante la Sala de Recurso — Examen de oficio de los hechos — Artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 13 de septiembre de 2013

Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Procedimiento de nulidad relativo a motivos de denegación absolutos — Examen limitado a los motivos invocados

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, 52, 55 y 76, ap. 1]

Conforme al artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, al examinar si concurren los motivos de denegación absolutos, los examinadores de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y, en caso de recurso, las Salas de Recurso de la Oficina deben realizar el examen de oficio de los hechos para determinar si la marca cuyo registro se solicita adolece o no de alguno de los motivos de denegación de registro enunciados en el artículo 7 del mismo Reglamento. De ello resulta que los órganos competentes de la Oficina pueden verse abocados a fundar sus resoluciones en hechos que no fueron invocados por el solicitante. La Oficina tiene la obligación de proceder de oficio al examen de los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de algún motivo de denegación absoluto.

No obstante, en el marco de un procedimiento de nulidad, la Oficina no puede verse constreñida a efectuar de nuevo el examen de oficio que realizó el examinador de los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos. De las disposiciones de los artículos 52 y 55 del Reglamento nº 207/2009 se desprende que la marca comunitaria se considera válida hasta que sea declarada nula por la Oficina a raíz de un procedimiento de nulidad. Así pues, tal marca goza de una presunción de validez, que es la consecuencia lógica del control llevado a cabo por la Oficina en el marco del examen de una solicitud de registro.

Esta presunción de validez limita la obligación de la Oficina, prevista en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, de examinar de oficio los hechos pertinentes que puedan llevar a la aplicación de los motivos de denegación absolutos en el examen de la solicitud de una marca comunitaria realizado por los examinadores de la Oficina y, en caso de recurso, por la Salas de Recurso en el procedimiento de registro de tal marca. Pues bien, en el contexto de un procedimiento de nulidad, dado que la marca comunitaria registrada se presume válida, corresponde a la persona que presente la solicitud de nulidad invocar ante la Oficina los elementos concretos que pudieran cuestionar su validez.

(véanse los apartados 26 a 28)