Language of document : ECLI:EU:T:2005:461

Asunto T‑33/01

Infront WM AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Directiva 97/36/CE — Artículo 3 bis — Acontecimientos de gran importancia para la sociedad — Admisibilidad — Vicios sustanciales de forma»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Comisión por el que se informa a un Estado miembro de la compatibilidad con el Derecho comunitario y de la próxima publicación de las medidas estatales adoptadas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE — Inclusión

(Art. 230 CE; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad con el Derecho comunitario y se prevé la publicación de las medidas adoptadas por un Estado miembro con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE — Afectación directa respecto al titular de derechos de difusión televisiva de los acontecimientos de que se trata

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad con el Derecho comunitario y se prevé la publicación de las medidas adoptadas por un Estado miembro con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE — Recurso del titular de derechos de difusión televisiva de los acontecimientos de que se trata — Admisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis)

1.      Constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. La forma de adopción de los actos o decisiones es, en principio, indiferente por lo que respecta a la posibilidad de impugnarlos mediante un recurso de anulación. Para determinar si un acto impugnado produce tales efectos hay que atenerse a su contenido esencial.

Constituye a este respecto un acto impugnable un escrito de la Comisión por el que se informa a un Estado miembro de su posición en cuanto a la compatibilidad con el Derecho comunitario, y de la próxima publicación en el Diario Oficial de medidas destinadas a regular el ejercicio de los derechos exclusivos de emisión de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, notificadas por dicho Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 3 bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36.

En efecto, un escrito de este tipo produce efectos jurídicos para los Estados miembros en la medida en que establece la publicación en el Diario Oficial de las medidas estatales de que se trata, y esa publicación, que sólo puede tener lugar después de que la Comisión haya comprobado su compatibilidad con el Derecho comunitario, activa el mecanismo de reconocimiento mutuo por los demás Estados miembros previsto por la citada disposición.

(véanse los apartados 87, 89, 92, 95, 103 y 111)

2.      Para que un particular resulte directamente afectado, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, el acto comunitario adoptado debe surtir efectos directos en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias.

Respecto al poseedor de derechos de difusión televisiva de los acontecimientos de que se trata, lo anterior es el caso de la decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad con el Derecho comunitario y se prevé la publicación subsiguiente en el Diario Oficial de las medidas destinadas a regular el ejercicio de los derechos exclusivos de emisión de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, notificadas por un Estado miembro a la Comisión, de conformidad con el artículo 3 bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36. Esta decisión permite, en efecto, hacer efectivo el mecanismo de reconocimiento mutuo que genera la obligación para los demás Estados miembros de atenerse a las obligaciones que les incumben a ese respecto en virtud de la citada disposición, en particular asegurarse de que un organismo de radiodifusión televisiva comprendido en su ámbito de competencia y que adquirió los derechos de que se trata no elude las referidas medidas.

(véanse los apartados 130, 138, 139, 142 y 150)

3.      Los sujetos que no sean destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que ésta les afecta individualmente, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, cuando les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

A este respecto, debe considerarse que la decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad con el Derecho comunitario y se prevé la publicación subsiguiente en el Diario Oficial de las medidas destinadas a regular el ejercicio de los derechos exclusivos de emisión de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, notificadas por un Estado miembro a la Comisión, de conformidad con el artículo 3 bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36, afecta individualmente al poseedor de derechos de difusión televisiva de un acontecimiento que figura en la lista de los que son objeto de las citadas medidas y que ha adquirido esos derechos antes de la adopción de éstas y, a fortiori, antes de su aprobación por la Comisión, en tanto las referidas medidas obstaculizan su facultad de disponer libremente de sus derechos condicionando su venta, con carácter exclusivo, a un organismo de radiodifusión televisiva establecido en otro Estado miembro y que desee difundir el citado acontecimiento en el primer Estado miembro.

(véanse los apartados 142, 159, 165 y 168)