Language of document : ECLI:EU:T:2004:317

Asunto T‑35/01

Shanghai Teraoka Electronic Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping – Establecimiento de derechos antidumping definitivos – Balanzas electrónicas originarias de China – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Determinación del perjuicio – Relación de causalidad – Derecho de defensa»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Tratamiento individual de las empresas exportadoras de un país que no tiene economía de mercado – Requisitos – Facultad de apreciación de las instituciones – Control jurisdiccional – Límites

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

2.      Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Margen de dumping – Determinación del valor normal – Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, como los previstos en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 – Aplicación de las normas relativas a los países de economía de mercado – Aplicación limitada a los productores que cumplan los requisitos acumulativos mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 384/96 – Carga de la prueba que recae sobre los productores

[Reglamentos del Consejo (CE) nº 384/96, art. 2, ap. 7, y nº 905/98]

3.      Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Evaluación de los indicadores del perjuicio mediante un análisis por segmentos del mercado del producto de que se trate – Requisitos

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3]

4.      Derecho comunitario – Interpretación – Métodos – Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad – Interpretación del Reglamento (CE) nº 384/96 a la luz del Código antidumping del GATT de 1994

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Código antidumping de 1994»; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

5.      Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Concepto de «importaciones objeto de dumping» – Inclusión de la totalidad de las importaciones procedentes de un mismo país al que se atribuyen prácticas de dumping – Límites

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3]

6.      Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Diferencia entre los datos preliminares y definitivos utilizados para evaluar el perjuicio – Procedencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

7.      Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Importación – Obligación de comparar el margen de dumping y el margen de subcotización de los productos importados a precios de dumping – Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3]

8.      Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Concepto de «industria comunitaria» – Alcance

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 4, ap. 1]

9.      Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Perjuicio – Período que debe tenerse en cuenta – Facultad de apreciación de las instituciones

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

10.    Derecho comunitario – Principios – Derecho de defensa – Respeto en el marco de los procedimientos administrativos – Antidumping – Obligación de las instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas – Alcance – Procedimiento de comunicación – Incumplimiento del plazo de diez días – Relevancia – Requisitos

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20]

11.    Política comercial común – Defensa contra las prácticas de dumping – Desarrollo del procedimiento – Duración superior a un año – Procedencia – Requisito – Cumplimiento del plazo imperativo de quince meses

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 6, ap. 9]

1.      En el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar.

De ello se deduce que el control de sus apreciaciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. Lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones comunitarias deban evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado y, por consiguiente, puede reconocérsele el estatuto propio de las empresas que operan en condiciones de economía de mercado.

(véanse los apartados 48 y 49)

2.      Del artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 y del preámbulo del Reglamento nº 905/98 que lo modifica se desprende, en primer lugar, que las instituciones comunitarias están obligadas, en el supuesto de importaciones procedentes de China, a llevar a cabo un examen caso por caso, ya que dicho país no puede considerarse todavía un país que goce de una economía de mercado. Por lo tanto, el valor normal de un producto procedente de China sólo puede determinarse con arreglo a las normas aplicables a los países que gozan de una economía de mercado si se demuestra que predominan las condiciones de economía de mercado para el productor o productores de que se trate.

En segundo lugar, de dicha disposición se desprende que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del estatuto reconocido a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones comunitarias probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatuto. En cambio, a las instituciones comunitarias les corresponde apreciar si los elementos aportados por el productor exportador son suficientes para demostrar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y al juez comunitario verificar si dicha apreciación está viciada por un error manifiesto.

Se desprende, por último, de la citada disposición que los requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), son acumulativos, de forma que el productor interesado debe cumplirlos todos para que pueda reconocérsele el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

(véanse los apartados 52 a 54)

3.      Por lo que se refiere a la determinación del perjuicio, la cual debe efectuarse en virtud del artículo 3 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, del apartado 8 de dicho artículo no se deduce que esté excluido un análisis por segmentos del producto de que se trate y que se exija el método del cálculo medio. Por lo tanto, las instituciones comunitarias pueden llevar a cabo un análisis por segmentos del mercado del producto de que se trate para evaluar los distintos indicadores del perjuicio, en particular si los resultados obtenidos con arreglo a otro método aparecen tergiversados por uno u otro motivo, siempre que se tenga debidamente en cuenta el producto de que se trate en su conjunto.

A este respecto, según un fenómeno bien conocido por los estadísticos, el cálculo de una evolución global de los precios (basado en la evolución de los volúmenes y los valores de venta) de un producto que comprenda distintas categorías resulta falseado si los precios y las tendencias del volumen de ventas difieren sensiblemente de una categoría a otra. Así pues, en tal supuesto, se admite que la Comisión calcule la evolución de los precios por cada categoría de productos.

(véanse los apartados 127 y 196)

4.      Los textos comunitarios deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad, como ocurre con el Reglamento antidumping de base nº 384/96, que fue adoptado para cumplir las obligaciones internacionales derivadas del Código antidumping de 1994.

(véase el apartado 138)

5.      El concepto de «importaciones objeto de dumping», que figura en el artículo 3 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, abarca la suma de todas las transacciones que son objeto de dumping. Ahora bien, dada la imposibilidad de examinar la totalidad de las transacciones individuales, deben tenerse en cuenta, a efectos de analizar el perjuicio, todas las importaciones procedentes de cualesquiera productores exportadores de quienes se compruebe practican dumping. En cambio, las importaciones procedentes de un productor exportador a quien se haya reconocido un margen de dumping inexistente o mínimo no pueden considerarse «objeto de dumping» a efectos de analizar el perjuicio.

En lo que respecta al apartado 4 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que sólo permite tomar en consideración las importaciones procedentes de un determinado país si provienen de un productor exportador del que consta que practica dumping. Por consiguiente, las importaciones procedentes de un país con respecto al cual se haya hecho constar un margen de dumping superior al nivel mínimo únicamente podrán tenerse en cuenta en su totalidad si en dicho país no existe ningún productor exportador a quien se haya atribuido un margen de dumping inexistente o mínimo.

Así pues, a la luz del objeto y fin del artículo 3 del Reglamento de base, el concepto de «importaciones objeto de dumping» no abarca las importaciones procedentes de un productor exportador que no practique dumping, aun cuando pertenezca a un país al que se haya atribuido un margen de dumping superior al nivel mínimo.

(véanse los apartados 158 a 162)

6.      Por lo que se refiere a la posible diferencia entre los datos preliminares y los definitivos utilizados para evaluar el perjuicio resultante de prácticas de dumping, procede señalar que una investigación antidumping es en realidad un proceso continuo, durante el cual se revisan constantemente un gran número de conclusiones. Por lo tanto, no puede excluirse que las conclusiones finales de las instituciones comunitarias sean diferentes de las conclusiones a que se haya llegado en un determinado momento de la investigación. Además, por definición, los datos provisionales pueden modificarse durante la investigación. Así pues, una empresa no tiene motivos para afirmar que la existencia de una contradicción entre los datos preliminares y definitivos sobre el perjuicio sea de alguna manera, reflejo de la falta de objetividad y fiabilidad de los datos de que se trata. Por último, hay que subrayar que el perjuicio debe demostrarse en relación con el momento en que se adopte eventualmente una disposición que establezca medidas de defensa.

(véase el apartado 182)

7.      Ninguna disposición del Reglamento antidumping de base nº 384/96 obliga, a la hora de determinar el perjuicio ocasionado a una industria comunitaria, a comparar los márgenes de dumping y los márgenes de subcotización de los productos objeto de dumping con respecto a los productos comunitarios similares ni a deducir de dicha comparación, cuando evidencie que el margen de dumping es inferior al margen de subcotización, que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria no se deriva del dumping, sino de otros factores como las ventajas naturales de que gozaban los exportadores inculpados en términos de coste.

(véase el apartado 219)

8.      Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, el concepto de «industria comunitaria» hace referencia al conjunto de los productores comunitarios de productos similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos. Por tanto, dicho concepto no abarca sólo a los productores comunitarios que participaron en la investigación.

(véase el apartado 257)

9.      Las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional para determinar el período que ha de tenerse en cuenta a efectos de la determinación del perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping.

(véase el apartado 277)

10.    El principio del respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario. En virtud de dicho principio, cuyas exigencias encuentran su reflejo en el artículo 20 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente para la industria comunitaria.

Por lo que se refiere a la información final sobre los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales la Comisión prevé recomendar al Consejo la adopción de medidas definitivas, contemplada en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, su carácter incompleto sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las empresas afectadas por el procedimiento administrativo no han podido defender eficazmente sus intereses.

Asimismo, el hecho de que en el documento de información no se mencionen determinados datos no supone una violación del derecho de defensa de las empresas, siempre que conste que tuvieron conocimiento de esos datos en otra ocasión, en una fecha que les hubiera permitido aún manifestar adecuadamente su punto de vista al respecto antes de que la Comisión aprobara su propuesta con vistas a la adopción del Reglamento impugnado.

Por último, aun cuando dichas empresas deben disponer de un plazo mínimo de diez días para presentar eventuales observaciones sobre los datos que no figuren en el documento de información que se les haya transmitido y dicho plazo no se haya respetado, tal circunstancia no puede, por sí sola, traer como consecuencia la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, debe determinarse, además, si el hecho de que las instituciones comunitarias no concediesen a las empresas el plazo previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, para presentar sus eventuales observaciones sobre la información adicional transmitida a petición suya pudo afectar concretamente a su derecho de defensa en el marco del procedimiento de que se trata.

(véanse los apartados 287 a 290, 292, 330 y 331)

11.    El artículo 6, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 contiene un plazo indicativo de un año y un plazo imperativo de quince meses. Se deduce de ambos plazos que si las instituciones comunitarias no han concluido la investigación en el plazo indicativo de un año, es suficiente para respetar las normas de procedimiento del Reglamento de base con que la concluyan en el plazo imperativo de quince meses, sin que sea preciso examinar si el plazo que excede del indicativo pero es inferior al imperativo es razonable en función de las circunstancias del caso.

(véase el apartado 348)