Language of document : ECLI:EU:F:2011:139

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 15 de septiembre de 2011

Asunto F‑6/10

Yannick Munch

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función pública — Agentes temporales — Cláusula por la que se resuelve el contrato en el caso de que el agente no sea inscrito en la lista de reserva de un concurso — Oposiciones generales OAMI/AD/02/07 y OAMI/AST/02/07 — Admisibilidad — Competencias respectivas de la EPSO y del tribunal de oposición — Artículo 8 del ROA — Renovación de contratos de agente temporal de duración determinada»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Munch solicita, en particular, la anulación de la resolución de la OAMI de 12 de marzo de 2009 por la que se pone fin a su contrato de agente temporal a partir del 15 de octubre de 2009, así como que se condene a la OAMI a pagar daños y perjuicios.

Resultado:      Se anula la decisión contenida en el escrito de la OAMI de 12 de marzo de 2009 por la que se anuncia la resolución del contrato de trabajo del demandante a partir del 15 de octubre de 2009. Se condena a la OAMI a pagar al demandante la diferencia entre el importe de la retribución que habría obtenido de haber permanecido en funciones en su seno y la retribución, las prestaciones por desempleo o cualquier otra compensación económica que habría podido percibir además efectivamente desde el 15 de octubre de 2009. Se condena a la OAMI a abonar al demandante la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios. La OAMI cargará con sus propias costas y con las del demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Cláusula de un contrato de agente temporal que supedita el mantenimiento de la relación laboral a la inclusión del agente en una lista de reserva de una oposición general — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Nota dirigida a un agente temporal en la que se le recuerda la fecha en que finaliza su contrato — Exclusión — Modificación de un contrato — Decisión de no renovar un contrato — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

3.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Cláusula de un contrato de agente temporal que supedita el mantenimiento de la relación laboral a la inclusión del agente en una lista de reserva de un concurso general — Decisión de la administración por la que se declara que el agente no ha sido incluido en la mencionada lista y se aplica la cláusula resolutoria — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratos de duración indefinida provistos de una cláusula de resolución aplicable únicamente en caso de no inclusión en una lista de reserva establecida tras una oposición general

5.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

6.      Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Desarrollo de los procesos selectivos de personal funcionario — Función de la EPSO — Asistencia al tribunal de oposición — Función subsidiaria respecto de la del tribunal de oposición

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, arts. 1, párr. 1, 4 y 5)

7.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Modificación de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida e inserción de una cláusula resolutoria en caso de no inclusión del agente en la lista de reserva de un concurso general — Modificación entendida como la renovación de un contrato de duración determinada

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letras a), b) y d), y 8, párrs. 1 y 2; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 3, núm. 1]

8.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Litigios con carácter pecuniario en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

1.      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, tanto la reclamación administrativa previa como el recurso judicial deben ir dirigidos contra un acto lesivo generador de efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica.

A este respecto, la inserción en un contrato de agente temporal de una cláusula resolutoria que supedita el mantenimiento de la relación laboral a la inclusión del nombre del agente temporal de que se trate en la lista de reserva de un concurso general organizado por la Oficina Europea de Selección de Personal puede, como tal, afectar directa e inmediatamente a los intereses de dicho agente, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, habida cuenta, al menos, de la mayor o menor incertidumbre que se cierne sobre el agente en cuestión, sobre si se le incluirá en la lista de reserva que se establezca tras el referido concurso.

(véanse los apartados 32 y 33)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de julio de 2000, Hendrickx/Cedefop (T‑87/99), apartado 37

Tribunal de la Función Pública: 2 de julio de 2009, Bennett y otros/OAMI (F‑19/08), apartado 65, y la jurisprudencia citada

2.      Un acto que no contiene ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior constituye un acto meramente confirmatorio de éste y no puede producir el efecto de abrir un nuevo plazo de recurso. En particular, no constituye un acto lesivo un escrito que se limita a recordar a un agente las estipulaciones de su contrato relativas a la fecha en que finaliza éste y que no contiene ningún elemento nuevo en relación con las citadas estipulaciones.

En cambio, constituye un acto lesivo cualquier modificación de un contrato, pero únicamente respecto de las estipulaciones que hayan sido modificadas, a menos que dichas modificaciones impliquen una alteración de la estructura general del contrato. Del mismo modo, en el supuesto de que un contrato pueda ser renovado, la decisión adoptada por la administración de no renovarlo constituye un acto lesivo, distinto del contrato en cuestión y que puede ser objeto de una reclamación y de un recurso dentro de los plazos establecidos en el Estatuto. En efecto, tal decisión, que se produce tras un nuevo examen del interés del servicio y de la situación del interesado, contiene un elemento nuevo en relación con el contrato inicial y no puede considerarse meramente confirmatoria de éste.

(véanse los apartados 50 a 53)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión (23/80), apartado 18; 9 de julio de 1987, Castagnoli/Comisión (329/85), apartados 10 y 11; 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez (C‑417/05 P), apartados 45 a 47

Tribunal de Primera Instancia: 2 de febrero de 2001, Vakalopoulou/Comisión (T‑97/00), apartado 14; 1 de abril de 2003, Mascetti/Comisión (T‑11/01), apartado 41

Tribunal de la Función Pública: 15 de abril de 2011, Daake/OAMI (F‑72/09 y F‑17/10), apartado 36

3.      Un escrito mediante el que la administración declara la existencia de un acontecimiento o de una situación nueva y hace derivar de ello las consecuencias previstas por una norma o una disposición contractual frente a las personas concernidas constituye un acto lesivo, puesto que modifica la situación jurídica de sus destinatarios.

Así ocurre con una decisión de la administración en la que se declara que el nombre de un agente temporal no está incluido en la lista de reserva de un concurso general determinado y que aplica la cláusula resolutoria contenida en el contrato de aquél, cláusula que implica la resolución del contrato en caso de que se produzca determinado acontecimiento, a saber, la elaboración de la lista de reserva del concurso mencionado en dicha cláusula, cuya fecha era necesariamente indeterminada cuando se concluyó ésta. La citada decisión, que modifica la situación jurídica del agente, constituye un acto lesivo, que puede ser objeto de reclamación y, en su caso, de recurso.

Dado que la inserción de una cláusula resolutoria es objeto de una operación compleja, debe permitirse al agente impugnar la legalidad de dicha cláusula con carácter incidental, a pesar de su alcance individual, cuando la administración adopte la decisión de aplicarla, en la última fase de la operación.

(véanse los apartados 58, 59 y 95)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Daake/OAMI, antes citada, apartados 34 y ss.

4.      Al proponer a numerosos agentes, que habían participado con éxito en procesos de selección internos, un contrato de agente temporal por tiempo indefinido que contenía una cláusula resolutoria aplicable únicamente en el supuesto de que los interesados no hubiesen sido incluidos en una lista de reserva establecida tras un concurso general, obligándose de este modo claramente a contratar a los interesados con carácter permanente siempre que figurasen en una lista de reserva, pero limitando el número de aprobados incluidos en las listas de aptitud establecidas tras dos concursos, además generales, al número exacto de puestos que han de cubrirse, la institución reduce radical y objetivamente las posibilidades de los interesados en su conjunto de escapar a la aplicación de la cláusula de resolución y, por tanto, vacía de parte de su esencia el alcance de sus obligaciones contractuales frente a su personal temporal.

Por consiguiente, la cláusula resolutoria no puede aplicarse, tras un concurso general abierto a todos los nacionales de los Estados miembros, en presencia de una lista de aptitud reducida hasta el punto de que las posibilidades de los agentes interesados escapan a su aplicación por ser irrazonablemente reducidas, a la vista de la obligación de la institución frente a su personal temporal. Dicho de otro modo, salvo que se desnaturalice la obligación contractual de la administración, tal lista de aptitud no entra dentro de las previsiones de la cláusula de resolución.

(véanse los apartados 78 y 79)

5.      En virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda debe contener los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Estos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso sin ulteriores datos. Para que pueda acordarse la admisión de un recurso, éste no debe ser necesariamente largo y detallado. Basta con que los elementos esenciales del motivo resulten, al menos sucintamente, pero de una forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda. Ello es así, con mayor razón, por cuanto que, según el artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública consistirá, en principio, en un único intercambio de escritos procesales, salvo decisión contraria del propio Tribunal. Esta última particularidad del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública explica por qué razón la exposición de los motivos y alegaciones en la demanda no puede ser sucinta, a diferencia de lo que el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea prevé en el caso del Tribunal General o el Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 91 y 92)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 12 de marzo de 2009, Hambura/Parlamento (F‑4/08), apartados 49 y 50, y la jurisprudencia citada

6.      Del anexo III del Estatuto se desprende que la regulación del procedimiento de oposición se basa en el principio del reparto de competencias entre la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el tribunal de oposición. Aun constituyendo una manifestación de autolimitación del poder administrativo, esta diarquía estatutaria pone de manifiesto, en aras de salvaguardar la transparencia del procedimiento de selección del personal de la Unión, la voluntad del legislador estatutario de no reservar únicamente a la administración la delicada tarea de seleccionar al personal de que se trata, sino de hacer participar también mediante el tribunal (en el que la administración está igualmente representada) a personas externas a la jerarquía administrativa, en particular representantes del personal. En el marco de este reparto de competencias, corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, como se desprende, en particular, del artículo 1, párrafo primero, del anexo III del Estatuto y del artículo 4 de dicho anexo, por una parte, aprobar el anuncio de oposición, tras consultar al comité paritario y, por otra, establecer la lista de los candidatos que cumplan los tres primeros requisitos enunciados en el artículo 28 del Estatuto para poder ser nombrados funcionarios. Una vez que dicha autoridad transmite la mencionada lista al presidente del tribunal de oposición, corresponde al propio tribunal de oposición, como indica el artículo 5 del anexo III del Estatuto, en primer lugar, determinar la lista de candidatos que responden a los requisitos fijados en el anuncio de oposición, en segundo lugar, realizar las pruebas, y en tercer lugar, establecer la lista de aptitud de los candidatos y transmitirla a dicha autoridad.

Además, aunque las tareas confiadas a la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) pueden convertir a este organismo en un actor importante en la determinación y la ejecución de la política de la Unión en materia de selección de personal, en cambio, en lo que respecta al desarrollo de los concursos de selección de funcionarios, su papel, ciertamente significativo en la medida en que ayuda al tribunal de oposición, sigue siendo en todo caso subsidiario en relación con el de este último, al que, por lo demás, la EPSO no puede sustituir. En efecto, tanto la multitud de tareas (esencialmente, de asesoramiento y asistencia a las instituciones) confiadas a la EPSO como su composición (consejo de administración compuesto exclusivamente por miembros designados por las instituciones, dado que los representantes del personal, que son tres, sólo tienen estatuto de observadores), se oponen a cualquier tentativa de vincular a la EPSO con un tribunal de oposición, cuya composición obedece a una regla paritaria y que, creado para cada oposición, tiene la tarea bien precisa de llevar a cabo la oposición de que se trate.

En consecuencia, debe considerarse ilegal una decisión por la que la EPSO, organismo competente, excluyó a un candidato de la segunda fase de las operaciones de un concurso general. La decisión de la administración por la que se aplica la cláusula resolutoria introducida en el contrato de agente temporal de este último también debe considerarse ilegal, puesto que fue adoptada sobre la base de que el candidato no fue incluido en la lista de reserva del citado concurso, y, por lo tanto, necesariamente sobre la base de la decisión de excluir al candidato de la segunda fase del dicho concurso.

(véanse los apartados 99 a 104)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 15 de junio de 2010, Pachtitis/Comisión (F‑35/08), apartados 50 a 52 y 58

7.      La finalidad del artículo 8, párrafos primero y segundo del Régimen aplicable a los otros agentes es precisamente limitar la utilización sucesiva de contratos de agente temporal. Por una parte, el contrato de agente temporal, en el sentido del artículo 2, letra a), de dicho Régimen, sólo puede renovarse una vez por duración determinada, de modo que toda renovación ulterior de dicho contrato se considerará por tiempo indefinido. Por otra parte, los contratos de agentes temporales regulados en el artículo 2, letras b) o d), de dicho régimen, cuya duración no puede ser superior a cuatro años, podrán renovarse una sola vez por un período máximo de dos años, siempre y cuando la posibilidad de renovación esté contemplada en el contrato inicial, de modo que el agente considerado sólo puede ser mantenido en su puesto a la expiración de su contrato si ha sido nombrado funcionario.

El hecho de que el contrato del agente contenga una cláusula resolutoria que permite a la administración ponerle fin en caso de que el interesado no apruebe un concurso cuya organización había sido anunciada en un plazo determinado no permite, a pesar de los términos del contrato, calificar a éste de contrato por tiempo indefinido, el cual se caracteriza por la estabilidad del puesto. En efecto, como se desprende de la cláusula 3, número 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la duración de un contrato puede determinarse no sólo por «una fecha concreta», sino también por la «realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado», como el establecimiento de una lista de reserva de un determinado concurso, a la que se atribuyen varias consecuencias posibles dependiendo de los términos del contrato del agente. Así pues, en caso de que su nombre no esté incluido en la lista de reserva, de los términos del contrato resulta que se pondrá fin a éste; lo mismo ocurriría normalmente en caso de que aprobara, puesto que entonces se propondría al agente de que se trata un puesto de funcionario, entendiéndose que en caso de rechazar la oferta también se pondría fin al contrato conforme a los términos de éste.

En consecuencia, debe anularse la decisión de la administración por la que se aplica la cláusula resolutoria introducida en el contrato de trabajo de un agente temporal en infracción de las disposiciones del artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes. En efecto, tras una primera renovación, el contrato de agente temporal en el sentido del artículo 2, letra a), de dicho Régimen, entre la administración y el agente, fue renovado nuevamente por duración determinada, a pesar de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo primero, del citado Régimen.

(véanse los apartados 110 y 113 a 116)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05), apartado 66

8.      Un recurso que tiene por objeto que la Oficina de Armonización del Mercado Interior abone a uno de sus agentes una cantidad que éste considera que se le debe en virtud del Régimen aplicable a los otros agentes está incluido en el concepto de litigios de carácter pecuniario a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto. En virtud de la citada disposición, el juez de la Unión tiene en dichos litigios una competencia jurisdiccional plena, que le encomienda la misión de ofrecer una solución completa a los litigios que se le han sometido y de pronunciarse así sobre la totalidad de los derechos y obligaciones del agente, sin perjuicio de atribuir a la institución o a la agencia de que se trate la ejecución, bajo su control, de ciertas partes de la sentencia en las condiciones específicas que él establezca.

(véase el apartado 125)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento (C‑135/06 P), apartados 65, 67 y 68

Tribunal de la Función Pública: 2 de julio de 2009, Giannini/Comisión (F‑49/08), apartados 39 a 42