Language of document : ECLI:EU:F:2014:190

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 15 de julio de 2014 (*)

«Función pública — Oposición — Convocatoria de oposición general EPSO/AD/206/11 (AD 5) — No inclusión en la lista de reserva — Requisitos de admisión de las candidaturas — Reconocimiento de títulos»

En el asunto F‑160/12,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Bernat Montagut Viladot, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado inicialmente por el Sr. F.A. Rodríguez‑Gigirey Pérez y posteriormente por los Sres. F.A. Rodríguez‑Gigirey Pérez y J.A. Simón Sánchez, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. B. Eggers y los Sres. L. Banciella y G. Gattinara y posteriormente por las Sras. B. Eggers e I. Galindo Martin y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. E. Perillo (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Svenningsen, Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 26 de diciembre de 2012, el Sr. Montagut Viladot impugna la decisión del tribunal de la oposición EPSO/AD/206/11 (AD 5) de no incluir su nombre en la lista de reserva establecida mediante dicha oposición.

 Hechos que originaron el litigio

2        El 16 de marzo de 2011, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una convocatoria de oposiciones en la que anunciaba la organización de la oposición general EPSO/AD/206/11 (AD 5), con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores de grado AD 5 en los siguientes ámbitos: «Administración pública europea», «Derecho», «Economía», «Auditoría», «Finanzas» y «Estadística» (DO C 82 A, p. 1; en lo sucesivo, «la convocatoria de oposición»).

3        En el título 3 del anexo de la convocatoria de oposición, titulado «Economía», su punto 2, denominado «Titulación», exigía como requisito de titulación un «nivel de estudios que corresponda a un ciclo completo de estudios universitarios de tres años como mínimo, sancionado por un título en Economía».

4        El demandante, que tras seguir una formación universitaria en la Escola Superior de Comerç Internacional, establecimiento adscrito a la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, había obtenido al término de esta formación un título expedido por el Rector de dicha Universidad el 8 de julio de 2003, presentó su candidatura para la oposición general EPSO/AD/206/11 (AD 5) en el ámbito de «Economía» (en lo sucesivo, «oposición»).

5        El demandante superó con éxito las pruebas de acceso a la oposición.

6        El 26 de julio de 2011, el demandante fue informado de que el tribunal de la oposición no le permitía participar en las pruebas de la oposición, por estimar que su título no cumplía el requisito establecido en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición.

7        El demandante solicitó que se reconsiderase la decisión del tribunal de la oposición de no permitirle participar en las pruebas, y por otra parte informó de su situación al Director de la Representación de la Comisión Europea en Barcelona.

8        El 3 de agosto de 2011, el Director de la Representación de la Comisión Europea en Barcelona envió a la EPSO un correo electrónico que contenía el siguiente pasaje:

«Desearía atraer su atención sobre este caso y confirmarle que el título en comercio internacional es un título creado por la Universidad Pompeu Fabra (una universidad pública de las más prestigiosas de Cataluña) y el Gobierno de Cataluña, que es reconocido por las autoridades catalanas y españolas como equivalente al de una carrera universitaria oficial de cuatro años.»

9        Mediante nota publicada en la cuenta de EPSO del demandante el 12 de agosto de 2011, el presidente del tribunal de oposición informó a éste de que el tribunal había «reconsiderado atentamente su candidatura» y había llegado a la conclusión de que «usted cumple los requisitos de titulación exigidos en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición».

10      El demandante remitió a la EPSO su expediente de candidatura completo, que incluía, entre otros documentos, una copia del título que le había sido expedido por la Universidad Pompeu Fabra.

11      El demandante superó con éxito las pruebas de la oposición.

12      Mediante correos electrónicos de 24 y de 25 de enero de 2012, la EPSO preguntó a los servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte español si el título del demandante era uno de los títulos universitarios oficialmente reconocidos en España. El mismo 25 de enero de 2012, el Ministerio español respondió a la EPSO que ese título era únicamente un «título propio» de la Universidad que lo había expedido y que no equivalía a un «título universitario oficial del sistema educativo español».

13      Mediante nota publicada en la cuenta de EPSO del demandante el 8 de febrero de 2012, éste fue informado de que el tribunal de oposición había decidido no incluirlo en la lista de reserva (en lo sucesivo, «decisión de 8 de febrero de 2012»). En esta decisión, el presidente del tribunal de la oposición indicó al interesado que, con arreglo a la respuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte español, no cumplía los requisitos de titulación exigidos en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición.

14      Mediante nota de 7 de mayo de 2012, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») contra la decisión de 8 de febrero de 2012.

15      Mediante decisión de 6 de septiembre de 2012, que el demandante afirma haber recibido el 29 de septiembre siguiente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos desestimó la reclamación (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

 Pretensiones de las partes

16      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare que su título cumple los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición.

–        Anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Anule la decisión de 8 de febrero de 2012.

–        Declare su derecho a ser incluido en la lista de reserva de la oposición.

–        Condene en costas a la Comisión.

17      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de que el Tribunal declare que el título del demandante cumple los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición y declare el derecho del interesado a ser incluido en la lista de reserva de la oposición

18      En el contexto del control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto, no corresponde al juez de la Unión hacer declaraciones de derechos o de deberes (véase la sentencia Mellone/Comisión, T‑187/01, EU:T:2002:155, apartado 16).

19      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad, por una parte, de las pretensiones de que el Tribunal declare que el título del demandante cumple los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición y, por otra parte, de las pretensiones de que el Tribunal declare el derecho del interesado a ser incluido en la lista de reserva de la oposición.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación

20      Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la resolución desestimatoria de una reclamación tienen como efecto, en el supuesto de que dicha resolución carezca de contenido autónomo, someter al Tribunal el acto contra el que se presentó la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8).

21      Como en el presente asunto la decisión desestimatoria de la reclamación carece de contenido autónomo, procede considerar que en el recurso se impugna la decisión de 8 de febrero de 2012.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de 8 de febrero de 2012

22      En apoyo de las pretensiones antes mencionadas, el demandante invoca un conjunto de argumentos que pueden agruparse en dos motivos de recurso, el primero de ellos basado en la infracción de lo dispuesto en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición y el segundo en la violación del principio de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

 Sobre el motivo de recurso basado en la infracción de lo dispuesto en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición

–             Alegaciones de las partes

23      El demandante sostiene que su título, expedido por la Universidad Pompeu Fabra, se ajusta a lo prescrito en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición y alega que el tribunal de la oposición interpretó, pues, incorrectamente tales prescripciones, así como la Guía para las oposiciones generales a la que se remitía la convocatoria de oposición, al estimar que en ellas se exigía que los candidatos demostraran poseer un «título oficial», y no únicamente un «título propio».

24      El demandante añade que su título le permitió ocupar, en un organismo público español dependiente de la Generalitat de Cataluña (Gobierno de Cataluña), un puesto para el que se exigía «tener una titulación universitaria superior obtenida en cualquiera de los Estados miembros de la Unión [...]». Afirma igualmente que, gracias a su título, fue contratado en la categoría de «Licenciado», equivalente oficial de su título, como controller financiero en una empresa privada, y que fue admitido en unos másteres universitarios de la Universidad de Londres (Reino Unido) y del Instituto Europeo de Bilbao.

25      Por último, el demandante indica que en la actualidad los títulos expedidos por la Universidad Pompeu Fabra al término de los estudios en la Escola Superior de Comerç Internacional están homologados oficialmente, sin que su contenido sea diferente del de los estudios que él cursó en su día. Reconoce no obstante que esta homologación «no ha tenido efectos retroactivos», por lo que no ha podido beneficiarse de ella.

26      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo de recurso.

–             Apreciación del Tribunal de la Función Pública

27      Según reiterada jurisprudencia, al tribunal del concurso‑oposición corresponde la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si los títulos y diplomas presentados o la experiencia profesional acreditada por cada candidato corresponden al nivel exigido por el Estatuto y por la convocatoria de concurso de que se trate (sentencia Van Hecken/CES, T‑158/89, EU:T:1991:63, apartado 22).

28      Procede recordar que el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición exigía, para participar en las pruebas de la oposición, un «nivel de estudios que corresponda a un ciclo completo de estudios universitarios de tres años como mínimo, sancionado por un título en Economía».

29      Es preciso determinar, pues, si el tribunal de la oposición infringió lo dispuesto en la convocatoria de oposición al considerar, en su decisión de 8 de febrero de 2012, que el demandante no cumplía los requisitos exigidos en dicha convocatoria.

30      A este respecto, según la jurisprudencia, a falta de disposiciones en contra recogidas o bien en un Reglamento o en una Directiva aplicable a los concursos-oposición o bien en la convocatoria de concurso, procede considerar que la exigencia de estar en posesión de un título universitario debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato haya cursado los estudios que invoca (sentencias Alonso Morales/Comisión, T‑299/97, EU:T:1999:314, apartado 60, y Zangerl‑Posselt/Comisión, F‑83/07, EU:F:2009:158, apartado 51).

31      Es necesario recalcar, igualmente, que el título universitario cuya posesión se exige para participar en una oposición general debe ser un título al que se reconozcan plenos efectos civiles en la legislación del Estado miembro en el que se ha expedido (sentencia Jaenicke Cendoya/Comisión, C‑108/88, EU:C:1989:325, apartado 17).

32      Son las consideraciones expuestas las que deben servir de guía para analizar si, con arreglo a la legislación española, el título obtenido por el demandante alcanzaba el nivel exigido en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición.

33      A este respecto, el artículo 34, apartados 1 y 3, de la Ley Orgánica española 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su versión pertinente para el litigio (en lo sucesivo, «Ley Orgánica 6/2001»), establecía la posibilidad de que las universidades expidieran dos tipos de título, los «títulos universitarios de carácter oficial», por una parte, y los «títulos propios», por otra.

34      En lo que respecta a los «títulos universitarios de carácter oficial», el artículo 34, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/2001 disponía que serían expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieran obtenido. Por lo demás, el artículo 35, apartado 4, de dicha Ley supeditaba su expedición a una homologación gubernamental, a su vez otorgada después de que el Consejo de Coordinación Universitaria hubiera verificado que los planes de estudios que conducían a la obtención de esos títulos se ajustaban a las directrices generales establecidas por el Gobierno. Por último, según el artículo 34, apartado 1, de esta Ley Orgánica, los títulos «de carácter oficial» así homologados tenían «validez en todo el territorio nacional».

35      En cambio, por lo que se refiere a los «títulos propios», la Ley Orgánica 6/2001 no establecía ningún requisito para su expedición por parte de las universidades, que, según los términos del artículo 34, apartado 3, de dicha Ley, eran libres de «establecer enseñanzas conducentes a la obtención de [...] títulos propios». Sin embargo, en este mismo apartado se precisaba que tales títulos «carecerán de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado 1 [del artículo 34]».

36      Por último, el artículo 36, apartado 2, letra a), de la Ley Orgánica 6/2001, disponía que el Gobierno regularía, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, «las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquellos a que se refiere el artículo 34».

37      En el presente asunto, en primer lugar, se desprende de los documentos que obran en autos —y además el demandante no lo discute— que el título que le otorgó el 8 de julio de 2003 la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona era un título propio de esa universidad, en el sentido del artículo 34, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/2001, y no un título de carácter oficial en el sentido del artículo 34, apartado 1, de dicha Ley. Por consiguiente, los documentos obrantes en autos ponen de manifiesto que, en la fecha en que fue expedido, ese título carecía de los efectos que el artículo 34, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/2001 atribuía a los títulos de carácter oficial, a saber, el reconocimiento de su validez «en todo el territorio nacional». Más aún, tampoco se ha aportado la prueba de que al título de la demandante se le reconocieran efectos civiles al menos en el seno de la Generalitat de Cataluña.

38      En segundo lugar, no se ha acreditado, y ni siquiera se ha alegado, que el título del demandante haya sido objeto, después de su expedición, de una declaración de equivalencia en el sentido del artículo 36, apartado 2, letra a), de la Ley Orgánica 6/2001.

39      Por consiguiente, cuando presentó su candidatura a la oposición, el demandante no poseía un título al que la legislación española reconociera plenos efectos civiles, en el sentido de la jurisprudencia establecida en la sentencia Jaenicke Cendoya/Comisión (EU:C:1989:325).

40      El tribunal de la oposición actuó por tanto con arreglo a Derecho, y teniendo en cuenta las disposiciones españolas aplicables, al considerar que el demandante no cumplía los requisitos de titulación establecidos en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición.

41      Sin embargo, como se ha indicado en el apartado 24 de la presente sentencia, el demandante alega, entre otras cosas, que su título le permitió ocupar, en un organismo público dependiente de la Generalitat de Cataluña, un puesto para el que se exigía «tener una titulación universitaria superior obtenida en cualquiera de los Estados miembros de la Unión [...]». No obstante, esto no es un argumento válido contra la decisión de 8 de febrero de 2012, dado que, como se acaba de señalar, el demandante no cumplía los requisitos de titulación establecidos en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición.

42      Por otra parte, aunque el demandante afirma que en la actualidad los estudios universitarios que cursó en la Universidad Pompeu Fabra están homologados por el Estado español y conducen a la obtención de «títulos universitarios de carácter oficial», esta circunstancia no basta para conferir al título que obtuvo el interesado la condición de «título universitario de carácter oficial», pues él mismo reconoce que esta homologación no ha tenido efectos retroactivos.

43      Por último, si bien es cierto que el rector de la Universidad Pompeu Fabra ha indicado, en un certificado de 12 de diciembre de 2012, que el título del demandante «es equiparable, a estos efectos, a una licenciatura universitaria», basta con señalar que esa afirmación no coincide con el contenido de las declaraciones que las autoridades españolas competentes transmitieron al tribunal de la oposición en el correo electrónico de 25 de enero de 2012.

44      De ello se deduce que procede desestimar el motivo de recurso basado en la infracción de lo dispuesto en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición.

 Sobre el motivo de recurso basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

–             Alegaciones de las partes

45      Con carácter subsidiario, el demandante alega que, al negarse a incluir su nombre en la lista de reserva, mediante decisión de 8 de febrero de 2012, basándose en que su título no cumplía los requisitos establecidos en la convocatoria, el tribunal de la oposición violó tanto el principio de seguridad jurídica como el de protección de la confianza legítima, puesto que, anteriormente, en una nota de 12 de agosto de 2011, ese mismo tribunal de oposición había reconocido la validez de su título.

46      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo de recurso.

–             Apreciación del Tribunal de la Función Pública

47      En lo referente a la alegación de violación del principio de confianza legítima, es jurisprudencia reiterada que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser de tal naturaleza que puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, tales garantías deben ser conformes a las normas aplicables (véase en este sentido la sentencia Neirinck/Comisión, F‑84/05, EU:F:2007:33, apartado 79).

48      En el presente asunto ha quedado acreditado que, antes de que, en su decisión de 8 de febrero de 2012, el tribunal de la oposición decidiera no incluir al demandante en la lista de reserva, ese mismo tribunal de oposición había informado al demandante, mediante una nota de 12 de agosto de 2011, de que había «reconsiderado atentamente su candidatura» y había llegado a la conclusión de que «usted cumple los requisitos de titulación exigidos en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición».

49      No obstante, aun suponiendo que, mediante la nota de agosto de 12 de agosto de 2011, el tribunal de la oposición hubiera dado garantías al demandante de que cumplía todos los requisitos de admisión establecidos en la convocatoria de oposición, tales garantías no habrían sido conformes a las normas aplicables, puesto que el título del interesado no cumplía los requisitos del título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición. Por tanto, no cabe considerar que la nota de 12 de agosto de 2011 suscitara una esperanza legítima en el ánimo del demandante.

50      Dadas estas circunstancias, procede desestimar la alegación de violación del principio de confianza legítima.

51      Por último, aunque el demandante denuncia igualmente una violación del principio de seguridad jurídica, no acompaña esta alegación de ningún argumento distinto del que ha invocado en apoyo de su alegación de violación del principio de confianza legítima.

52      En consecuencia, por haber sido desestimados todos los motivos de recurso y alegaciones formulados contra la decisión de 8 de febrero de 2012, procede desestimar igualmente las pretensiones de anulación de dicha decisión.

53      Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el recurso.

 Costas

54      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 de este mismo Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública podrá imponer una condena en costas parcial o incluso total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiere causado a la otra parte gastos que dicho Tribunal considere abusivos o vejatorios.

55      Se desprende de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia que la parte que ha perdido el proceso es el demandante. Además, la Comisión ha solicitado expresamente en sus pretensiones que éste sea condenado en costas.

56      Sin embargo, al indicar al demandante, mediante una formulación que la propia Comisión ha calificado de «desafortunada», que «usted cumple los requisitos de titulación exigidos en el título 3, punto 2, del anexo de la convocatoria de oposición», la nota de 12 de agosto de 2011 era de tal naturaleza que podía hacerle creer que el título que poseía le permitía presentarse a la oposición. Así pues, y habida cuenta de los esfuerzos que necesariamente realizó el demandante para preparar las pruebas de una oposición muy selectiva y superarlas con éxito, las circunstancias del presente asunto justifican que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargue con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurrido el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurrido el Sr. Montagut Viladot.

Perillo

Barents

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2014.

El Secretario

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Kreppel


* Lengua de procedimiento: español.