Language of document : ECLI:EU:T:2010:203

Asunto T‑19/05

Boliden AB y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los tubos de cobre para fontanería — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Infracción continuada y multiforme — Multas — Prescripción — Cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Empresas a las que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en una práctica colusoria global

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Método de cálculo que tiene en cuenta diversos elementos de flexibilidad

[Art. 229 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

3.      Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo nuevo

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal, arts. 44, ap. 1, y 48, ap. 2)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de larga duración — Incremento del 10 % del importe de partida por año

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 3; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 B]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa imputada — Requisitos

[Reglamentos del Consejo nº 17 y (CE) nº 1/2003; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión]

1.      Una empresa puede ser considerada responsable de una práctica colusoria global aunque se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria.

(véase el apartado 61)

2.      Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, aunque no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Corresponde, pues, al Tribunal, en el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por una decisión de la Comisión, comprobar si ésta ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en dichas Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada.

La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en los Reglamentos nos 17 y 1/2003, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia. Por tanto, en los ámbitos en que la Comisión ha conservado un margen de apreciación el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación. El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez, que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión.

(véanse los apartados 74 a 78)

3.      Se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, que la demanda que abre el procedimiento debe contener el objeto del litigio, así como la exposición sumaria de los motivos invocados y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste. Debe optarse por una solución análoga respecto a una imputación formulada en apoyo de un motivo.

En el marco de un recurso que pretende la anulación o la reducción del importe de una multa impuesta a una empresa mediante una decisión de la Comisión por infracción de las normas comunitarias de competencia, debe declararse inadmisible una imputación, invocada por primera vez en la réplica, relativa a la apreciación de la gravedad de la participación de la empresa de que se trate en una práctica colusoria, cuando la demanda sólo contiene un motivo referente al carácter supuestamente desproporcionado de la multa impuesta y se dirige únicamente al incremento del importe de partida de la multa en función de la duración. Esta imputación no puede considerarse una ampliación del motivo expuesto en la demanda. En efecto, la impugnación de un elemento esencial de una decisión, cual es la apreciación de la gravedad de la infracción de que se trata, debe formularse de manera específica ante el Tribunal desde la fase de la presentación del escrito de demanda.

(véanse los apartados 90 a 92)

4.      De las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se desprende que la Comisión no estableció ningún solapamiento ni ninguna interdependencia entre la apreciación de la gravedad y la de la duración de la infracción. El hecho de que la Comisión se haya reservado una posibilidad de incremento por cada año de infracción que llega, por lo que respecta a las infracciones de larga duración, hasta el 10 % del importe establecido según la gravedad de la infracción, no la obliga en modo alguno a fijar este porcentaje en función de la intensidad de las actividades del cártel o de sus efectos, ni siquiera de la gravedad de la infracción. En efecto, corresponde a la Comisión, en el marco de su margen de apreciación, elegir el porcentaje de incremento que pretende aplicar en atención a la duración de la infracción.

(véanse los apartados 95, 96 y 98)

5.      En el marco de la apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas. Por tanto, sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión. Sin embargo, en el marco de dicha apreciación, la Comisión no puede ignorar el principio de igualdad de trato.

(véase el apartado 105)