Language of document : ECLI:EU:C:2012:475

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de julio de 2012 (*)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) nº 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Examen del derecho a una pensión de vejez — Cómputo de los períodos de crianza de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Aplicabilidad — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de ciudadanos»

En el asunto C‑522/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sozialgericht Würzburg (Alemania), mediante resolución de 29 de octubre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2010, en el procedimiento entre

Doris Reichel-Albert

y

Deutsche Rentenversicherung Nordbayern,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Reichel-Albert, por el Sr. J. Schwach, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Deutsche Rentenversicherung Nordbayern, por el Sr. W. Willeke, Direktor;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y M. van Hoof, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Reichel-Albert y la Deutsche Rentenversicherung Nordbayern (en lo sucesivo, «DRN») en relación con la negativa de esta última a tomar en consideración y a computar en el cálculo de la futura pensión de vejez de la Sra.  Reichel-Albert los «períodos dedicados a la educación de los hijos» y los «períodos de cómputo» cubiertos en Bélgica.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Reglamento (CEE) nº 1408/71

3        El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), establece una serie de normas para determinar la legislación aplicable en éste ámbito. Indica que estas normas se aplican sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al 17 de este Reglamento que contienen varias normas particulares.

4        El artículo 13, apartado 2, letra a), de este Reglamento dispone:

«la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro».

5        El artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, introducido en este artículo por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 206, p. 2), con efectos a partir del 29 de julio de 1991, dispone:

«la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

 Reglamento (CE) nº 883/2004

6        El Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), que entró en vigor el 20 de mayo de 2004, pretende coordinar los regímenes nacionales de seguridad social. Con arreglo a su artículo 91 será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación, el Reglamento nº 987/2009, esto es, el 1 de mayo de 2010, y sustituye a la normativa anterior a la vez que la moderniza y la simplifica.

7        El artículo 87 del Reglamento nº 883/2004, que establece las «Disposiciones transitorias», establece lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.

2.      Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Reglamento.

3.      A reserva del apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Reglamento, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su aplicación en el Estado miembro interesado.

[…]»

 Reglamento nº 987/2009

8        El Reglamento nº 987/2009 establece las modalidades de aplicación del Reglamento de base nº 883/2004, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 89 de éste.

9        El artículo 44 del Reglamento nº 987/2009, rubricado «Consideración de los períodos de educación de los hijos », dispone:

«1.      A efectos del presente artículo, se entenderá por “período de educación de los hijos”; todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.

2.      Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento de base, no se considere ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al título II del Reglamento de base, la aplicable a la persona interesada por haber ejercido esta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

[…]»

10      El artículo 93 de este Reglamento, con la rúbrica «Disposiciones transitorias», está redactado en los siguientes términos:

«El artículo 87 del Reglamento de base se aplicará a las situaciones cubiertas por el Reglamento de aplicación.»

 Normativa alemana

11      La normativa alemana establece dos mecanismos para el cómputo del período de educación [en lo sucesivo, período de crianza] de los hijos en el marco del régimen legal de las pensiones de vejez. El primero consiste en tener en cuenta los períodos dedicados a la crianza de los hijos («Kindererziehungszeiten») como períodos de cotización obligatoria al régimen legal del seguro de vejez, lo que permite contabilizar dichos períodos para el cálculo del período de carencia exigido para percibir una pensión de jubilación. El segundo adopta la forma de períodos de cómputo («Berücksichtigungszeiten»), que no sirven de base a ningún derecho a pensión pero que entran en el cálculo de ciertos plazos de carencia, mantienen la protección reconocida a las personas con una capacidad limitada para atender a sus necesidades y tienen un efecto positivo en el valor concedido a los períodos no cotizados.

12      El artículo 56 del libro VI del Sozialgesestzbuch (Código alemán de seguridad social; en lo sucesivo, «SGB VI»), titulado «Períodos de crianza de los hijos», dispone:

«(1)      Los períodos de crianza de los hijos son los períodos dedicados a la crianza de los hijos durante los tres años posteriores al nacimiento. Se computará el período de crianza de los hijos a favor de uno de los progenitores (artículo 56, apartados 1, frase primera, punto 3, y 3, puntos 2 y 3, del libro I) si

1.      el período de crianza es atribuible a dicho progenitor;

2.      la crianza ha tenido lugar en el territorio de la República Federal de Alemania o es asimilable a ella, y si

3.      dicho progenitor no está excluido del cómputo.

[…]

(3)      La crianza ha tenido lugar en el territorio de la República Federal de Alemania si el progenitor que se haya encargado de la misma reside allí habitualmente con el hijo. Se asimilará a una crianza en el territorio de la República Federal de Alemania la situación en la que el progenitor que se haya encargado de la crianza haya residido habitualmente en el extranjero con su hijo y haya cubierto períodos de cotización obligatoria durante la crianza o inmediatamente antes del nacimiento del hijo en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que haya ejercido en el extranjero. En caso de residencia común en el extranjero de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, lo anterior será también de aplicación en el supuesto de que el cónyuge o la pareja de hecho del progenitor que se haya encargado de la crianza hubiese cubierto tales períodos de cotización obligatoria o no los hubiese cubierto únicamente por pertenecer a las personas contempladas en el artículo 5, apartados 1 y 4, o porque estuviese exento del seguro obligatorio.

[…]»

13      El artículo 57 del SGB VI, relativo a los «Períodos de cómputo», está redactado en los siguientes términos:

«El período dedicado a la crianza de un hijo hasta que éste haya cumplido los diez años constituirá, para uno de los progenitores, un período computable si durante el mismo se cumplen también los requisitos para el cómputo de un período de crianza de un hijo. […]»

14      Para los hijos nacidos antes del 1 de enero de 1992, el artículo 249 del SGB VI reduce de tres años a doce meses los períodos de cotización computables a efectos de la crianza de un hijo.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      La Sra. Reichel-Albert, de nacionalidad alemana, ejerció una actividad por cuenta ajena en Alemania y vivió en territorio alemán hasta el 30 de junio de 1980. Posteriormente, percibió una prestación por desempleo concedida por ese Estado miembro, cuyo abono finalizó el 10 de octubre de 1980.

16      Del 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1986 residió en Bélgica con su cónyuge, que ejercía en el territorio de dicho Estado una actividad por cuenta ajena. La pareja tuvo dos hijos, nacidos en Bélgica el 25 de mayo de 1981 y el 29 de octubre de 1984, respectivamente.

17      Desde el 1 de enero de 1984, cotizó de forma voluntaria al régimen legal del seguro de vejez en Alemania.

18      El 1 de julio de 1986, la Sra. Reichel-Albert, su cónyuge y sus hijos fueron declarados oficialmente residentes en Alemania.

19      Mediante decisiones de 12 de agosto de 2008 y de 28 de octubre de 2008, la DRN denegó la solicitud de la Sra. Reichel-Albert de que se tomasen en consideración y se computasen los períodos dedicado a la crianza de los hijos y los «períodos de cómputo» cubiertos durante su estancia en Bélgica, dado que, durante este período, la crianza de los hijos tuvo lugar en el extranjero. Sólo se computaron como períodos dedicados a la crianza de los hijos los períodos posteriores al 1 de julio de 1986, fecha en la que la familia en cuestión estaba de nuevo domiciliada oficialmente en Alemania. El 1 de diciembre de 2008, la Sra. Reichel-Albert presentó una reclamación que la DRN desestimó mediante una decisión adoptada el 29 de enero de 2009.

20      Las decisiones de la DRN indican que, durante su estancia en Bélgica, no se mantuvo la necesaria vinculación con la vida profesional en Alemania ni mediante una relación laboral de la propia Sra. Reichel-Albert ni a través de su cónyuge, al haber transcurrido más de un mes completo entre el final de la actividad por cuenta ajena de la Sra. Reichel-Albert, incluido el período de desempleo, y el inicio del período de crianza de los hijos.

21      Mediante demanda de 13 de febrero de 2009, la Sra. Reichel-Albert interpuso ante el Sozialgericht Würzburg un recurso de anulación contra la decisión dictada el 29 de enero de 2009, solicitando que se obligase a la DRN a computar los períodos comprendidos entre el 25 de mayo de 1981 y el 30 de junio de 1986, por lo que respecta al primero de sus hijos, y entre el 29 de octubre de 1984 y el 30 de junio de 1986, por lo que respecta al segundo. En apoyo de su recurso invocaba las sentencias de 23 de noviembre de 2000, Elsen (C‑135/99, Rec. p. I‑10409), y de 7 de febrero de 2002, Kauer (C‑28/00, Rec. p. I‑1343), y alegaba que por entonces no había abandonado por completo Alemania ni había pasado a residir en Bélgica.

22      El Sozialgericht Würzburg consideró que el artículo 56, apartado 3, del SGB VI, en relación con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 987/2009, no permitía que se computasen a la Sra. Reichel-Albert los períodos controvertidos de crianza de sus hijos, ni en Alemania ni en Bélgica, pues no ejercía ninguna actividad —por cuenta ajena o por cuenta propia— en la fecha en que dichos períodos habían empezado, y que, por tanto, se penalizaba a la interesada por haber ejercido el derecho que le reconoce el artículo 21 TFUE a circular y residir libremente en el territorio de la Unión Europea.

23      En estas circunstancias, el Sozialgericht Würzburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 44, apartado 2, del Reglamento [nº 987/2009] en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro conforme a la cual los períodos de crianza de los hijos cubiertos en otro Estado miembro de la Unión Europea sólo se computan como períodos cubiertos en el territorio nacional cuando el progenitor que se haya encargado de la crianza haya residido habitualmente en el extranjero con su hijo y haya cubierto períodos de cotización obligatoria durante la crianza o inmediatamente antes del nacimiento del hijo en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que haya ejercido, o, en caso de residencia común en el extranjero de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, el cónyuge o la pareja del progenitor que se haya encargado de la crianza haya cubierto dichos períodos de cotización obligatoria o no los haya cubierto únicamente por estar comprendido en las personas mencionadas en el artículo 5, apartados 1 y 4, del SGB VI [libro VI del Sozialgesetzbuch], o porque estaba exento de la obligación de afiliación en virtud del artículo 6 del SGB VI (artículos 56, apartado 3, frases segunda y tercera, 57 y 249 del SGB VI)?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 44, apartado 2, del Reglamento [nº 987/2009] ampliamente en el sentido de que, con carácter excepcional, incluso sin haber ejercido ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, los períodos de crianza de los hijos también deben tenerse en cuenta, cuando, de no hacerlo, no se computaría dicho período, con arreglo a la legislación pertinente, ni en el Estado miembro competente ni en ningún otro Estado miembro en el haya residido habitualmente la persona interesada durante la crianza de los hijos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares sobre la aplicabilidad ratione temporis del artículo 44 del Reglamento nº 987/2009

24      Habida cuenta de la cronología de los hechos del litigio principal según resulta de los apartados 15 a 21 de la presente sentencia, y de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 987/2009, procede verificar con carácter previo si el artículo 44 de dicho Reglamento, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, es efectivamente aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal.

25      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto de la Unión se fije en una fecha anterior a la publicación de dicho acto, salvo, con carácter excepcional, siempre que lo exija un fin de interés general y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados y, que de los términos, finalidad o sistema de las normas de que se trata se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co. Deutschland, C‑256/07, Rec. p. I‑1951, apartado 32 y jurisprudencia citada).

26      Mediante el artículo 97 del Reglamento nº 987/2009, el legislador de la Unión fijó la entrada en vigor de este Reglamento a partir del 1 de mayo de 2010 sin que ningún considerando o disposición de dicho Reglamento pueda entenderse en el sentido de que fija el punto de partida del ámbito temporal de aplicación del artículo 44 de dicho Reglamento en una fecha anterior a la de la publicación de dicho acto. Al contrario, del artículo 87, apartado 1, del Reglamento nº 883/2004, aplicable a las situaciones que se rigen por el Reglamento nº 987/2009 en virtud de su artículo 93, resulta que éste no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación, a saber, el 1 de mayo de 2010.

27      Pues bien, procede señalar, tal como hizo el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, que cuando la DNR adoptó las decisiones impugnadas en el litigio principal mediante las que se denegó a la Sra. Reichel-Albert el cómputo de los períodos de crianza controvertidos el Reglamento nº 987/2009 todavía no era aplicable.

28      Por consiguiente, el artículo 44 del Reglamento nº 987/2009 no es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal.

29      En estas circunstancias, resultan en principio aplicables a los hechos del litigio principal las normas de la Unión de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social, según resultan del Reglamento nº 1408/71, interpretadas a la luz de las disposiciones pertinentes del tratado FUE y en particular de las relativas a la libre circulación de personas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución.

30      Sin embargo, dado que el Reglamento nº 1408/71 no establece ninguna norma específica aplicable al cómputo de los períodos dedicados a la crianza de los hijos cubiertos en otro Estado miembro en el marco del seguro de vejez, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente deben entenderse destinadas a dilucidar, en esencia, si en una situación como la controvertida en el litigio principal, el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a la institución competente de un primer Estado miembro a computar como períodos cubiertos en el territorio nacional, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en un segundo Estado miembro por una persona que, en el momento del nacimiento de los hijos, había dejado de trabajar en ese primer Estado miembro y había establecido temporalmente su residencia en el territorio del segundo Estado miembro sin ejercer en éste ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

 Sobre las dos cuestiones

31      Es preciso en primer lugar determinar conforme a la legislación de cuál de estos dos Estados miembros procede definir o cotizar como períodos asimilados a períodos de garantía propiamente dichos los períodos dedicados por la demandante en el litigio principal a la crianza de sus hijos en Bélgica, entre los años 1981 y 1986, y, en segundo lugar, en el supuesto de que la normativa alemana resulte aplicable, apreciar si las modalidades de cómputo de los períodos de crianza de los hijos previstas por dicha normativa son conformes al artículo 21 TFUE.

32      En cuanto a la normativa aplicable, tal como sostuvo acertadamente el Gobierno alemán en la vista, el derecho al cómputo de los períodos de crianza de los hijos sólo puede basarse en las disposiciones jurídicas del Estado miembro cuyo derecho resultaba aplicable a la persona en cuestión en el momento del nacimiento de los hijos.

33      De los autos se desprende que, en el asunto principal, la Sra. Reichel-Albert, tras residir, trabajar y cotizar al régimen del seguro de vejez en Alemania hasta el 30 de junio de 1980, trasladó su residencia a Bélgica, donde siguió percibiendo una prestación por desempleo hasta el 30 de octubre de 1980 y dio a luz a dos hijos, para a continuación, el 1 de julio de 1986, volver a establecerse oficialmente con su familia en Alemania, donde volvió a desempeñar una actividad profesional habitual.

34      En estas circunstancias, aun suponiendo que hubiese que tener en cuenta el artículo 13, apartado 2, letra f), que fue añadido al Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento nº 2195/91, es decir, después de los períodos que la Sra. Reichel-Albert dedicó a la crianza de sus hijos en Bélgica, dicha disposición tampoco sería pertinente en las circunstancias del asunto principal en lo que respecta al cómputo de los períodos de crianza de hijos en el marco del seguro de vejez (véase, en este sentido, la sentencia Kauer, antes citada, apartado 31).

35      En efecto, cuando una persona ha trabajado y cotizado exclusivamente en un único Estado miembro, tanto antes como después del traslado temporal de su residencia por motivos exclusivamente familiares en otro Estado miembro en el que jamás trabajó ni cotizó, como es el caso de la Sra. Reichel-Albert, procede admitir la existencia de un vínculo suficiente entre dichos períodos de crianza de hijos y los períodos de cotización cubiertos derivados del ejercicio de una actividad profesional en el primer Estado de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Elsen, apartados 25 a 28, y Kauer, apartado 32). Además, la Sra. Reichel-Albert solicitó a la DRN el cómputo de los períodos dedicados a la crianza de sus hijos durante la interrupción de su carrera profesional debido a la cobertura de esos períodos.

36      Por consiguiente, procede considerar que la normativa alemana resulta aplicable en una situación como la de la Sra. Reichel-Albert y que, por lo que se refiere a la consideración y al cómputo de los períodos de crianza de los hijos de la interesada en el marco del seguro de vejez, no puede considerarse que la Sra. Reichel-Albert se hallase sujeta a la normativa del Estado de su residencia durante los períodos de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Elsen, antes citada, apartado 28).

37      En cuanto a las modalidades del cómputo de los períodos de crianza de los hijos, procede apreciar la compatibilidad con el artículo 21 TFUE de disposiciones nacionales como las recogidas en los artículos 56 y 57 del SGB VI y en virtud de las cuales, para la concesión de una pensión de vejez por la institución competente de un Estado miembro, a diferencia de los períodos cubiertos en el territorio nacional, los períodos de crianza de los hijos cubiertos fuera del territorio de dicho Estado miembro no se computan salvo que el progenitor que se haya encargado de la crianza de los hijos haya residido de manera habitual con su hijo en el extranjero y haya cubierto períodos de cotización durante la crianza o inmediatamente antes del nacimiento del hijo en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que haya ejercido.

38      A este respecto, procede recordar que si bien los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, deben no obstante respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los ciudadanos garantizada por el artículo 21 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias Elsen, antes citada, apartado 33; y de 1 de abril de 2008, Gobierno de la Communauté française y Gouvernement wallon, C‑212/06, Rec. p. I‑1683, apartado 43).

39      Más concretamente, en el apartado 34 de la sentencia Elsen, antes citada, el Tribunal de Justicia tuvo la ocasión de declarar respecto de una versión anterior de las disposiciones controvertidas en el litigio principal que tales disposiciones perjudican a los nacionales de la Unión que han ejercido su derecho a circular y residir libremente en los Estados miembros, garantizado en el artículo 21 TFUE.

40      En una situación como la de la Sra. Reichel‑Albert, las disposiciones de que se trata tienen como consecuencia que el progenitor encargado de la crianza de los hijos, al no haber cubierto períodos de cotización obligatoria por una actividad por cuenta ajena o por cuanta propia durante la crianza de los hijos o inmediatamente antes del nacimiento de éstos, se vea privado del derecho al cómputo de los períodos que dedicó a la crianza de sus hijos a los efectos de la determinación del importe de su pensión por el mero hecho de haber establecido temporalmente su residencia en otro Estado miembro, a pesar de no haber ejercido ninguna actividad por cuenta ajena ni por cuenta propia en este segundo Estado miembro.

41      De este modo, esta persona recibe en el Estado miembro del que es nacional un trato menos favorable que aquel del que disfrutaría si no hubiera hecho uso de las facilidades concedidas por el Tratado en materia de circulación (véase la sentencia de 21 de julio de 2011, Stewart, C‑503/09, Rec. p. I‑6497, apartado 83 y jurisprudencia citada).

42      Pues bien, una normativa nacional que perjudicara a determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercido su libertad de circular y de residir en otro Estado miembro provoca así una desigualdad de trato contraria a los principios que subyacen al estatuto de ciudadano de la Unión, a saber, la garantía de un mismo trato jurídico en el ejercicio de su libertad de circulación (sentencia de 9 de noviembre de 2006, Turpeinen, C‑520/04, Rec. p. I‑10685, apartado 22).

43      Además, el Estado miembro de que se trata no ha demostrado ni tan siquiera alegado que una normativa como la controvertida en el asunto principal se halle justificada por consideraciones objetivas y sea proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, Rec. p. I‑3787, apartado 83 y jurisprudencia citada).

44      Por consiguiente, procede considerar que en un contexto como el controvertido en el litigio principal la exclusión del cómputo de los períodos de crianza de hijos transcurridos fuera del territorio nacional, tal como disponen los artículos 56 y 57 del SGB VI, es contraria al artículo 21 TFUE.

45      En estas circunstancias, habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a la institución competente de un primer Estado miembro a computar como períodos cubiertos en el territorio nacional, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en un segundo Estado miembro por una persona que sólo ha ejercido actividades profesionales en ese primer Estado miembro y que, en el momento del nacimiento de sus hijos, había dejado de trabajar y establecido temporalmente su residencia en el territorio del segundo Estado miembro por motivos exclusivamente familiares.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

En una situación como la controvertida en el litigio principal, el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a la institución competente de un primer Estado miembro a computar como períodos cubiertos en el territorio nacional, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en un segundo Estado miembro por una persona que sólo ha ejercido actividades profesionales en ese primer Estado miembro y que, en el momento del nacimiento de sus hijos, había dejado de trabajar y establecido temporalmente su residencia en el territorio del segundo Estado miembro por motivos exclusivamente familiares.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.