Language of document : ECLI:EU:F:2010:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 23 de febrero de 2010

Asunto F‑7/09

Marie-Hélène Faria

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Ejercicio de evaluación 2006/2007 — Pretensión de anulación del informe de evaluación — Error manifiesto de apreciación — Reparación del perjuicio moral»

Objeto: Recurso en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA, por el que la Sra. Faria solicita, en sustancia, por una parte, la anulación de su informe de evaluación por el período entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 y, por otra parte, la condena de la OAMI al pago de 100.000 euros como indemnización por daños y perjuicios para reparar el daño moral supuestamente sufrido.

Resultado: Se anula el informe de evaluación de la demandante, elaborado por la OAMI para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007. Se desestima el recurso en todo lo demás. La OAMI cargará, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las costas de la demandante. La demandante cargará con una cuarta parte de sus costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Error manifiesto de apreciación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Tiempo de trabajo dedicado a dos funciones diferentes

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Apreciación del rendimiento de un funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Objeto de las apreciaciones de carácter general

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

6.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Error manifiesto de apreciación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

7.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Reparación adecuada del perjuicio moral

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      No compete al Tribunal de la Función Pública sustituir con su apreciación la de los responsables de calificar el trabajo de la persona evaluada, al disponer las instituciones de la Unión de una amplia facultad de apreciación para calificar el trabajo de sus funcionarios. Por tanto, salvo en caso de errores de hecho, de errores manifiestos de apreciación o de desviación de poder, no corresponde al Tribunal verificar la procedencia de la apreciación formulada por la Administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario cuando dicha apreciación comprenda juicios de valor complejos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de verificación objetiva.

(véase el apartado 44)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de junio de 1983, Seton/Comisión (36/81, 37/81 y 218/81, Rec. p. 1789), apartado 23

Tribunal de Primera Instancia: 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T‑63/89, Rec. p. II‑19), apartado 19; 26 de octubre de 1994, Marcato/Comisión (T‑18/93, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑681), apartado 45; 20 de mayo de 2003, Pflugradt/BCE (T‑179/02, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑733), apartado 46; 25 de octubre de 2005, Cwik/Comisión (T‑96/04, RecFP pp. I‑A‑343 y II‑1523), apartado 41; 13 de julio de 2006, Andrieu/Comisión (T‑285/04, RecFP pp. I‑A‑2‑161 y II‑A‑2‑775), apartado 99

2.      Para demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación en su informe de evaluación, un funcionario de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) puede apoyarse en una comparación entre las diferentes versiones de dicho informe si éstas están finalizadas, es decir, refrendadas por el evaluador y el ratificador, y si forman parte del procedimiento propiamente dicho de adopción del informe de evaluación previsto por las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por la Oficina y aplicables en caso de desacuerdo del interesado con el contenido de las distintas versiones del informe de evaluación.

(véase el apartado 45)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 6 de marzo de 2008, Skareby/Comisión (F‑46/06, RecFP pp. I‑A-1-69 y II‑A-1-337), apartado 95, y jurisprudencia citada.

3.      Adolece de una inexactitud material un informe de evaluación que indica que, en todo el período de referencia, un funcionario consagró la mitad de su tiempo de trabajo a un puesto y la otra mitad a otro y que, por tanto, aprecia el trabajo del interesado sobre esa base, cuando, al sumar los distintos porcentajes de tiempo de trabajo por puesto resulta que dicho funcionario dedicó algo menos de dos tercios de su tiempo de trabajo al primer puesto y algo más de un tercio al segundo.

(véanse los apartados 48 y 49)

4.      Por su repercusión en el rendimiento o en la conducta en el servicio de los funcionarios, la carga de trabajo, cuando es anormalmente gravosa, constituye uno de los factores que las instituciones no pueden despreciar en la apreciación de las prestaciones de su personal.

Si bien los calificadores, en el ejercicio de la facultad de apreciación que se les reconoce tienen libertad para determinar el modo en que tendrán en cuenta una carga de trabajo anormalmente gravosa, y para decidir, en su caso, no modificar sus criterios de apreciación, no pueden ignorar totalmente tal carga de trabajo, y las apreciaciones contenidas en el informe de evaluación deben reflejar, aunque sea de forma sucinta, que sus redactores la han tenido en cuenta.

Entre las diversas limitaciones y dificultades que los calificadores deben tener en cuenta cuando evalúan el nivel de rendimiento de un funcionario o su conducta en el servicio figuran las derivadas de la falta de personal y la sobrecarga de trabajo ligada a ella para los funcionarios afectados.

Para un funcionario, la acumulación de dos funciones representa, por definición, una sobrecarga manifiesta de trabajo a la que, consiguientemente, debe hacer referencia el informe de evaluación.

(véanse los apartados 52 y 53)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 31 de enero de 2007, Aldershoff/Comisión (T‑236/05, RecFP pp. I‑A-2-13 y II‑A-2-75), apartado 85

5.      La apreciación general debe reflejar las apreciaciones analíticas del mismo informe de evaluación.

Admitir que mejoras sensibles en las apreciaciones analíticas puedan no conducir a cambiar las apreciaciones generales, a saber, las que se tienen especialmente en cuenta en el momento de los ejercicios de promoción sería contrario al requisito de coherencia entre esos dos tipos de apreciaciones.

(véanse los apartados 55 y 57)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de marzo de 2007, Sequeira Wand-schneider/Comisión (T‑110/04, RecFP pp. I‑A‑2‑73 y II‑A‑2‑533), apartado 110 y jurisprudencia citada

6.      Adolece de un error manifiesto de apreciación el informe de evaluación que contiene una inexactitud material sobre el tiempo de trabajo dedicado por el funcionario de que se trata a cada una de las funciones evaluadas en dicho informe, carece de toda referencia a la carga de trabajo del funcionario y resulta incoherente con las primeras versiones de dicho informe.

(véase el apartado 58)

7.      La anulación de un acto de la Administración impugnado por un funcionario puede constituir, por sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo perjuicio moral que el funcionario o agente pueda haber sufrido, salvo cuando el acto ilegal de la Administración conlleve una apreciación de las aptitudes o del comportamiento del funcionario que pueda ofenderle.

(véase el apartado 64)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1267), apartado 91, y jurisprudencia citada.