CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ATHANASIOS RANTOS
presentadas el 21 de junio de 2022 (1)
Asunto C‑284/21 P
Comisión Europea
contra
Anthony Braesch,
Trinity Investments DAC,
Bybrook Capital Master Fund LP,
Bybrook Capital Hazelton Master Fund LP,
Bybrook Capital Badminton Fund LP
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayuda a la reestructuración — Sector bancario — Fase preliminar de examen — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Admisibilidad — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Legitimación — Artículo 108 TFUE, apartado 2 — Concepto de “interesado” — Reglamento (UE) 2015/1589 — Artículo 1, letra h) — Concepto de “parte interesada”»
Introducción
1. Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de febrero de 2021, Braesch y otros/Comisión, (2) por la que este declaró admisible un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión Europea de no formular objeciones adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1589, (3) mediante la cual, tras la fase preliminar de examen y sobre la base de los compromisos propuestos por las autoridades italianas, la Comisión había declarado una ayuda estatal otorgada por la República Italiana en favor de Banca Monte dei Paschi di Siena (en lo sucesivo, «BMPS») compatible con el mercado interior. (4)
2. Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar los requisitos de admisibilidad de un recurso contra una decisión de no formular objeciones respecto a una medida de ayuda estatal y, más concretamente, los requisitos conforme a los cuales personas que no son competidoras de un beneficiario de la medida y no alegan verse afectadas por dicha medida en el mercado pueden ser calificadas de «interesados», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, o de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, (5) y tener así legitimación para interponer un recurso contra dicha decisión.
Antecedentes del litigio
3. Los demandantes en primera instancia son, el primero, (6) un representante de tenedores de obligaciones denominadas «Floating Rate Equity-linked Subordinated Hybrid‑FRESH» 2008 (en lo sucesivo, «obligaciones FRESH») y, los demás, (7) tenedores de las citadas obligaciones.
4. Tales obligaciones fueron emitidas, durante el año 2008, en el contexto de la siguiente operación:
– BMPS realizó una ampliación de capital de 950 millones de euros reservada a J. P. Morgan Securities Ltd (en lo sucesivo, «JPM»), que suscribió acciones de BMPS, esto es, las «acciones FRESH», y celebró un contrato de usufructo con BMPS, en virtud del cual JPM conserva la nuda propiedad de esas acciones mientras que BMPS tiene derecho de usufructo, y un acuerdo de canje de sociedades (en lo sucesivo, «contratos FRESH»).
– JPM obtuvo los fondos necesarios para la suscripción de las acciones FRESH de la entidad Bank of New-York Mellon (Luxemburgo), sustituida por Mitsubishi UFJ Investor Services & Banking SA (Luxemburgo) (en lo sucesivo, «MUFJ»), la cual emitió las obligaciones FRESH, con arreglo al Derecho luxemburgués, por importe de mil millones de euros.
– En virtud de un acuerdo de canje entre JPM y MUFJ y de un contrato fiduciario entre esta última y los tenedores de obligaciones FRESH, (8) calificados por los demandantes de «instrumentos FRESH», los cánones percibidos por JPM de BMPS en virtud de los contratos FRESH se transmitieron a MUFJ y, posteriormente, a los tenedores de obligaciones FRESH en forma de cupones.
5. En 2016, las autoridades italianas adoptaron el Decreto-ley 237/2016, (9) que establece el marco legal de la ayuda de tesorería y de las recapitalizaciones preventivas, (10) y, en 2017, notificaron a la Comisión una ayuda a la recapitalización de BMPS por importe de 5 400 millones de euros (en lo sucesivo, «ayuda controvertida»), (11) acompañada de un plan de reestructuración y de compromisos. (12)
6. El plan de reestructuración preveía, en particular, medidas de reparto de las cargas, en virtud de la cuales el capital, los instrumentos híbridos y la deuda subordinada contribuían a compensar las pérdidas eventuales de BMPS antes de que se le otorgara la ayuda estatal. Estas medidas llevaron a la anulación de los contratos FRESH.
7. En la Decisión controvertida, adoptada tras la fase de examen preliminar, la Comisión concluyó que la ayuda controvertida era compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), (13) a la luz, en particular, de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (14) y de la Directiva 2014/59/UE. (15)
8. Por lo que respecta, más concretamente, a la compatibilidad de la ayuda controvertida con la Comunicación bancaria, la Comisión estimó, entre otras cosas, que el reparto de las cargas de los titulares de acciones y de instrumentos subordinados era adecuado, al limitar al mínimo los costes de reestructuración y el importe de la ayuda, de conformidad con las exigencias de la Comunicación bancaria. (16)
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
9. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de marzo de 2018, los demandantes interpusieron un recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por el que solicitaban la anulación de la Decisión controvertida.
10. En apoyo de su recurso, los demandantes invocaron cinco motivos, el último de los cuales basado en la infracción del artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, y del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento 2015/1589, así como en la vulneración de sus derechos procedimentales, en la medida en que la Comisión no había incoado el procedimiento de investigación formal, pese a que existían serias dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las medidas de reparto de las cargas incluidas en la ayuda controvertida. (17)
11. Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de mayo de 2018, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 10 de julio de 2018 y, en la vista de 9 de julio de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el mencionado Tribunal.
12. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, sin pronunciarse en cuanto al fondo, desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. (18) Tras declarar, en los apartados 35 a 41 de dicha sentencia, que los demandantes tenían la condición de «interesados» y de «partes interesadas», en el sentido, respectivamente, del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, ese Tribunal consideró que tenían, por un lado, interés en ejercitar la acción, (19) y, por otro, legitimación activa, puesto que la Decisión controvertida les afectaba directa e individualmente como «interesados» y «partes interesadas». (20)
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
13. Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que se pronuncie él mismo sobre el recurso interpuesto en primera instancia declarándolo inadmisible y que condene en costas a los demandantes en primera instancia.
14. Las partes demandantes en primera instancia y recurridas en casación solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión.
15. Las partes también respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 7 de abril de 2022.
Análisis
16. En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró la admisibilidad del recurso de los demandantes en primera instancia puesto que estos tenían interés en ejercitar la acción y legitimación activa en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En cuanto atañe, más concretamente, a la legitimación activa, se consideró que los demandantes en primera instancia estaban legitimados para solicitar la anulación de la Decisión controvertida como «partes interesadas» y en defensa de los derechos procedimentales que les asisten en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2015/1589.
17. En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un motivo único basado en que el Tribunal General calificó erróneamente de «partes interesadas» a los demandantes en primera instancia.
18. En el análisis del recurso de casación, retomaré, en esencia, la articulación de las alegaciones en tres puntos seguida por las partes. Para empezar, abordaré el concepto de legitimación activa de las «partes interesadas» en el Derecho de la Unión en materia de ayudas estatales; a continuación, examinaré la aplicación del concepto de «parte interesada» en la sentencia recurrida, que constituye el objeto del motivo único del recurso de casación, y, por último, trataré brevemente la alegación de la Comisión basada en la falta de pertinencia de los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales nacionales a efectos de la legitimación activa de las partes recurridas.
Sobre la legitimación activa como «parte interesada» en el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas estatales
19. En primer lugar, he de recordar que, a tenor del artículo 108 TFUE, apartado 3, si la Comisión considera que un proyecto de ayuda no es compatible con el mercado interior, iniciará sin demora el procedimiento de investigación formal previsto en el apartado 2 del citado artículo. En virtud de esta última disposición, concluido dicho procedimiento, la Comisión adoptará una decisión «después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones».
20. En este contexto, el artículo 4 del Reglamento 2015/1589 contempla una fase previa de examen de las medidas de ayuda que tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la naturaleza de ayuda estatal de tales medidas y su eventual compatibilidad con el mercado interior. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, si la Comisión comprueba que la medida, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, adoptará una decisión de no formular objeciones. (21)
21. En segundo lugar, en lo tocante a la admisibilidad de un recurso contra tal decisión, he de observar, por una parte, que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica puede interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicho precepto, contra los actos que la afecten directa e individualmente.
22. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier parte interesada, en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, está directa e individualmente afectada por una decisión de no formular objeciones adoptada conforme al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la decisión de no formular objeciones ante el juez de la Unión. (22)
23. Por tanto, en el presente asunto, dado que la Decisión controvertida constituye una decisión de no formular objeciones y que los demandantes en primera instancia invocaron la violación de sus derechos procedimentales, (23) basta con que demuestren que tienen la condición de partes interesadas para que puedan considerarse legitimados para interponer un recurso en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
24. En tercer lugar, he de recordar que, a tenor del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, debe entenderse por «parte interesada», en particular, cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales. (24) Se trata, pues, de un conjunto indeterminado de destinatarios. (25) Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que una persona, empresa o asociación de empresas sea calificada de «parte interesada», es necesario que demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación o en la de las personas a las que representa. (26)
25. En el presente asunto, las partes recurridas no figuran entre las «partes interesadas» expresamente mencionadas, a modo de ejemplo, en el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589. (27) Por tanto, es preciso determinar si la ayuda controvertida puede tener una incidencia concreta en su situación.
26. A este respecto, la Comisión alega que el Tribunal de Justicia solo ha admitido, como partes interesadas, a demandantes que demuestren que la ayuda estatal controvertida puede tener una incidencia concreta «de carácter competitivo» en su situación, mientras que las partes recurridas objetan que, si bien es cierto que, para acreditar su condición de «parte interesada», el demandante debe demostrar que la medida controvertida incide negativamente en su situación, no se exige que esta incidencia sea de naturaleza competitiva.
27. He de observar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en no pocas ocasiones, que la incidencia concreta en la situación del demandante puede ser la consecuencia de la afectación de la posición competitiva de este, aun cuando no exista una relación de competencia directa con el beneficiario de la medida controvertida, como sucedía, en particular, en las sentencias 3F/Comisión (28) y Comisión/Kronoply y Kronotex, (29) a que se refiere la Comisión.
28. Más concretamente, en la sentencia 3F/Comisión, antes de nada, el Tribunal de Justicia declaró que «no cabe excluir que un sindicato pueda gozar del estatus de “interesado” en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 [actual artículo 108 TFUE, apartado 2], si demuestra que él mismo o sus afiliados pueden verse, en su caso, afectados por la concesión de una ayuda» y que «es preciso, no obstante, que dicho sindicato demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación o en la de los marinos a los que representa», (30) sin precisar más este concepto de «incidencia concreta». A continuación, aplicando este principio a ese asunto, el Tribunal de Justicia indicó, en particular, que «el recurrente debe siempre demostrar, de modo suficiente con arreglo a Derecho, que la concesión de la citada ayuda puede afectar a sus intereses, lo cual es posible si demuestra que, de hecho, se encuentra en posición de competencia frente a los demás sindicatos que intervienen en el mismo mercado». (31)
29. En la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, el Tribunal de Justicia empezó recordando el principio consagrado en el apartado 33 de la sentencia 3F/Comisión, según el cual, para que una empresa pueda ser calificada de parte interesada, «es necesario que dicha empresa demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación», y, a continuación, aplicó este mismo principio a la situación concurrente en ese asunto para concluir que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho al declarar que los demandantes tenían la condición de partes interesadas en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/99 [que fue sustituido por el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589], dado que, en esencia, tales demandantes habían demostrado de manera suficiente en Derecho que existía una relación de competencia así como la posible afectación de su posición en el mercado, imputable a la concesión de la ayuda en cuestión. (32)
30. No obstante, aunque de estas dos sentencias se desprende que la afectación de la posición en el mercado de un demandante, sea o no competidor directo del beneficiario de la presunta ayuda estatal, es suficiente para que sea calificado de «parte interesada», no puede deducirse de ellas que esta afectación sea también necesaria a efectos de tal calificación.
31. Además, a mi juicio, el Tribunal de Justicia ha corroborado esta interpretación en la reciente sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión, (33) en la que, siguiendo la propuesta del Abogado General, (34) descartó expresamente la alegación de la Comisión según la cual la condición de «parte interesada» presupone la existencia de una relación de competencia y declaró, en concreto, que puede reconocerse dicha condición a una entidad que no sea competidora del beneficiario de la ayuda en cuestión si demuestra que la concesión de esa ayuda podría afectar a sus intereses, lo que exige una prueba de que la ayuda puede tener una «incidencia concreta en su situación». (35)
32. Pues bien, aunque de esta jurisprudencia resulta que la condición de «parte interesada» no se basa necesariamente en la existencia de una incidencia concreta en la situación competitiva del recurrente, sino en la existencia de una incidencia concreta en su situación que puede ser más amplia, es preciso también determinar el alcance y los límites de tal incidencia concreta.
33. A tal fin, considero que no procede ampliar el concepto de «parte interesada» de modo que incluya a cualquier parte que pueda sufrir un deterioro en su situación material por la mera comparación de su situación anterior y posterior a la decisión de no formular objeciones, cuando esa situación no trae causa de ella —o, más concretamente, de la ayuda estatal que con esa decisión se declara compatible con el mercado interior—, lo que llevaría, de facto, a la introducción de una acción popular. Así pues, para definir el concepto de «parte interesada», es preciso referirse a un interés específico, a saber, un interés vinculado a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales y referente por tanto a elementos pertinentes para la apreciación de la compatibilidad de la ayuda. (36) Adoptar un enfoque más amplio entrañaría, en mi opinión, un riesgo de utilizar la normativa sobre ayudas estatales para otros objetivos.
34. Considero que tal interés específico, esto es, vinculado a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales, podría constatarse cuando el demandante se ve (o pueda verse) afectado por la concesión de la ayuda controvertida, es decir, cuando esta ayuda, tal como ha sido autorizada por la Comisión en la decisión de no formular objeciones, (37) pueda tener una incidencia concreta en su situación, (38) con independencia de toda relación de competencia (real o potencial), en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, con el beneficiario de la ayuda y de su carácter competitivo. (39)
35. A este respecto, cabe mencionar una reciente sentencia del Tribunal General, de 15 de septiembre de 2021, CAPA y otros/Comisión, (40) en la que este no reconoció la condición de «parte interesada» a algunos demandantes —como una cooperativa de pescadores y varias empresas pesqueras o patrones de pesca— que impugnaban una decisión de no formular objeciones por la que la Comisión había declarado compatibles con el mercado interior seis proyectos franceses de parques eólicos marinos, situados en el interior de zonas marítimas explotadas con fines pesqueros por los pescadores demandantes.
36. En dicho asunto, los demandantes, que no alegaban tener una relación de competencia con los beneficiarios de la ayuda en cuestión, aducían que existía un riesgo de que las ayudas controvertidas tuvieran una incidencia concreta en su situación debido, en particular, a las limitaciones normativas a la navegación contempladas en las zonas afectadas por estos proyectos y al posible impacto negativo de tales proyectos sobre el medio marino y los recursos pesqueros. (41) No obstante, el Tribunal General consideró que los demandantes no habían demostrado el riesgo de que esas ayudas tuvieran una incidencia concreta en su situación puesto que, en esencia, el mecanismo de concesión de las mismas ayudas no presentaba relación alguna con el supuesto impacto de los proyectos en cuestión en la actividad de los pescadores demandantes. (42)
37. Sin perjuicio de mis conclusiones en dicho asunto, actualmente recurrido en casación, (43) la sentencia dictada por el Tribunal General en ese mismo asunto parece confirmar que, a día de hoy, la jurisprudencia del juez de la Unión, pese a aceptar, a efectos de la calificación de «parte interesada», la posibilidad de alegar una incidencia concreta en la situación del demandante no vinculada necesariamente a su posición de mercado, excluye la posibilidad de extender esta calificación a situaciones en las que aquella incidencia no está directamente relacionada con la ayuda en cuestión —incluidos todos los elementos pertinentes para la compatibilidad de esta— y, por tanto, con la decisión de no formular objeciones respecto de esta ayuda.
38. En conclusión, considero que la condición de «parte interesada» exige demostrar una incidencia concreta en la situación de dicha parte, vinculada a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales y, más concretamente, a la concesión de una ayuda estatal. En otras palabras, si esta ayuda, tal como ha sido autorizada por la decisión de no formular objeciones, es la causa principal de la afectación del demandante, este último puede ser calificado de «parte interesada».
39. En mi opinión, de la propia Decisión controvertida se pueden deducir importantes indicios en este sentido. En efecto, de ella resulta que la Comisión, al apreciar la compatibilidad de la ayuda estatal con el mercado interior, tuvo en cuenta los intereses de ciertas partes o las implicaciones de dicha ayuda para otras partes (lo que sucede con los compromisos), lo que contribuye a que se pueda identificar un círculo restringido de personas cuyos intereses se ven afectados por la citada Decisión. (44)
Sobre la condición de «partes interesadas» de los demandantes en primera instancia
40. Mediante su motivo único de casación, la Comisión, en esencia, reprocha al Tribunal General haber declarado que los demandantes tenían legitimación, al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para interponer un recurso contra la Decisión controvertida, y haberlos calificado de «partes interesadas» únicamente debido a la pérdida económica que supuestamente habían soportado por ser tenedores de obligaciones FRESH, de resultas de las medidas de reparto de las cargas aplicadas por la República Italiana a los acreedores subordinados de BMPS. Considera que el Tribunal General realizó así una interpretación excesivamente amplia del concepto de «parte interesada», al incluir no solo las entidades para las que la ayuda estatal podía tener una repercusión de naturaleza competitiva, sino también aquellas que se oponían a otros aspectos de esta ayuda que no guardan relación alguna con la competencia.
41. En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Decisión controvertida afecta a los demandantes directa e individualmente, por su condición de «partes interesadas» (45) y por haber alegado que se habían vulnerado sus derechos procedimentales. (46) En esencia, sin haber calificado a los demandantes de competidores reales o potenciales del beneficiario de la ayuda controvertida ni haber señalado que la Decisión controvertida pudiera tener una incidencia concreta «de carácter competitivo» en su situación, el Tribunal General consideró que esta ayuda podía tener tal incidencia debido a que los compromisos asumidos por las autoridades italianas, sobre todo el plan de reestructuración del que resulta la presunta pérdida económica, formaban parte integrante de la ayuda y, como tales, fueron examinados en el marco de la apreciación de compatibilidad realizada por la Comisión y que carece de pertinencia que los demandantes no nieguen la compatibilidad como tal de dichas medidas con el mercado interior. (47)
42. La principal dificultad de este asunto radica en el hecho de que los demandantes en primera instancia no se vieron afectados por las medidas en cuestión, es decir, por la ayuda de tesorería y la recapitalización en favor de BMPS, sino por las medidas de reparto de las cargas que forman parte de los compromisos asumidos por las autoridades italianas para obtener la autorización de la ayuda controvertida y que integran el conjunto de las medidas notificadas por dichas autoridades y autorizadas por la Comisión.
43. Pues bien, a la luz de la jurisprudencia examinada en los puntos 22 a 37 de las presentes conclusiones, considero que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que las circunstancias mencionadas eran suficientes para calificar a los demandantes de «partes interesadas».
44. En efecto, es cierto, antes de nada, que la anulación de los contratos FRESH, que dio lugar a la pérdida del pago de los cupones asociados a las obligaciones FRESH que poseen los demandantes, es consecuencia de la decisión de las autoridades italianas de prever un reparto de las cargas de los accionistas y los acreedores subordinados de BMPS en el contexto del plan de reestructuración de esta. También es cierto, como alega la Comisión, que los demandantes no niegan, en principio, que las medidas en cuestión sean compatibles con el mercado interior.
45. Sin embargo, como observó el Tribunal General, (48) las medidas en cuestión y los compromisos tienen carácter indisociable, ya que estos condicionan la declaración de compatibilidad. (49) Ciertamente, de los puntos 41, 43 y 44 de la Comunicación bancaria resulta que el adecuado reparto de las cargas al que esta Comunicación supedita la concesión de una ayuda de Estado implica, de forma prioritaria, la absorción de las pérdidas por el capital, y, en segundo término, en principio, una contribución de los acreedores subordinados. (50)
46. No cabe, por tanto, considerar, como hace la Comisión, que las medidas de reparto de las cargas incluidas en el plan de reestructuración de BMPS eran independientes de la ayuda estatal y constituían una libre elección de las autoridades italianas. En efecto, he de recordar que las medidas de reparto de las cargas formaban parte de la ayuda controvertida, tal como fue notificada por las autoridades italianas y autorizada por la Comisión, y que las mismas desempeñaron una función importante en la apreciación de la compatibilidad de estas medidas con el mercado interior. (51)
47. Por tanto, contrariamente a lo que alega la Comisión, no me parece que las medidas de reparto de las cargas constituyan una mera «hipótesis fáctica» de la autorización de la Comisión, sino más bien un requisito de compatibilidad de la ayuda notificada, impuesto por dicha institución en la Comunicación bancaria. (52)
48. En cuanto atañe, más concretamente, a la alegación de la Comisión según la cual la conformidad con las disposiciones de reparto de las cargas de la citada Comunicación era suficiente, pero no necesaria, para declarar que la ayuda controvertida es compatible con el mercado interior y que un Estado miembro es libre de no proponerle las medidas de reparto de las cargas previstas en dicha Comunicación si tiene otras ideas, ha de observarse que es difícil concebir qué «otras ideas» o medidas «personalizadas» a que se refiere esta institución podrían sustituir el principio clave del reparto de las cargas, que desempeña un papel fundamental en el sistema establecido por esa misma Comunicación a efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), máxime en las circunstancias del presente asunto, en que la intervención de las autoridades italianas para evitar la quiebra de BMPS y la consiguiente necesidad de que la Comisión autorizase las medidas eran excepcionalmente urgentes.
49. Por otra parte, también es cierto, como señala la Comisión con carácter subsidiario, que los propios demandantes no son titulares de acciones FRESH (emitidas por BMPS y suscritas por JPM) y no son parte de los contratos FRESH (celebrados entre BMPS y JPM), que fueron anulados como consecuencia de las medidas de reparto de las cargas, sino que poseen obligaciones FRESH (emitidas por MUFJ para conceder a JPM los fondos necesarios para suscribir las acciones FRESH).
50. No obstante, como declaró el Tribunal General en la sentencia recurrida, dada la interdependencia entre los distintos vínculos contractuales que subyacen a los instrumentos FRESH, la anulación de los contratos FRESH podía causar una pérdida económica a los demandantes en primera instancia, habida cuenta de la pérdida del pago de los cupones vinculados a las obligaciones FRESH, de modo que la adopción de la Decisión controvertida podía tener una incidencia concreta en su situación. Por tanto, a mi parecer, si la ayuda controvertida, tal como fue notificada por las autoridades italianas y declarada compatible con el mercado interior mediante la Decisión controvertida, incluye los compromisos asumidos por las autoridades italianas a la vista de dicha declaración de compatibilidad, ocasiona un perjuicio a los demandantes. (53)
51. Por último, considero que el auto de 26 de marzo de 2014, Adorisio y otros/Comisión, (54) y la sentencia de 19 de diciembre de 2019, BPC Lux 2 y otros/Comisión, (55) a que se refiere la Comisión, no afectan a esta apreciación. (56) En efecto, en el auto Adorisio y otros/Comisión, el Tribunal General declaró que los titulares de obligaciones subordinadas de un banco, expropiadas en el contexto de una medida de nacionalización del mismo banco, no tenían interés en ejercitar una acción contra una decisión de la Comisión de no formular objeciones relativa a dos medidas de ayuda notificadas en el marco de tal nacionalización, (57) lo cual carece de pertinencia a efectos de la interpretación del requisito, diferente, de la legitimación. (58) En la sentencia BPC Lux 2 y otros/Comisión, el Tribunal General declaró que los titulares de obligaciones subordinadas de un banco, cuyo valor había disminuido a raíz del procedimiento de resolución bancaria del que era objeto dicha entidad, no tenían legitimación para interponer un recurso contra una decisión de la Comisión de no formular objeciones relativa a una medida de ayuda notificada en el contexto de ese procedimiento de resolución. (59) En efecto, en la citada sentencia, el Tribunal General declaró que la disminución del valor de las obligaciones en cuestión se derivaba de la decisión de las autoridades nacionales de someter al banco a un procedimiento de resolución —al cual, vistas las condiciones económicas deficitarias de este banco, no había alternativa— y no de la concesión de la ayuda controvertida, a diferencia del presente asunto, en el que la anulación de los contratos FRESH es consecuencia de las medidas de reparto de las cargas que forman parte de la ayuda controvertida que fue notificada y autorizada.
52. En conclusión, considero que la Comisión no ha demostrado que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por dicha institución y declarar la admisibilidad del recurso.
Sobre la falta de pertinencia de los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales nacionales a efectos de la legitimación activa de las partes recurridas
53. Sin invocar un motivo separado, la Comisión precisa que el hecho de que las partes recurridas hayan iniciado un procedimiento ante los tribunales luxemburgueses contra la rescisión por BMPS de los contratos FRESH no permite considerarlas «partes interesadas» ni les confiere legitimación para interponer un recurso contra la Decisión controvertida. Estos procedimientos solo son pertinentes en relación con el examen del interés en ejercitar la acción de las partes recurridas, requisito este distinto al de la legitimación, que constituye el objeto del presente recurso de casación.
54. Basta señalar, a este respecto, que el Tribunal General no extrajo consecuencia alguna de tales procedimientos en lo concerniente a la condición de partes interesadas, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, de las partes recurridas.
55. Esta alegación carece, pues, de pertinencia en el presente asunto y es por tanto inoperante.
Costas
56. En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 184, apartado 1, de este mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
57. Dado que la Comisión ha visto desestimadas sus pretensiones, propongo condenarla en costas.
Conclusión
58. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las de las partes recurridas.