Language of document : ECLI:EU:T:2023:321

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 21 de junio de 2022 (1)

Asunto C284/21 P

Comisión Europea

contra

Anthony Braesch,

Trinity Investments DAC,

Bybrook Capital Master Fund LP,

Bybrook Capital Hazelton Master Fund LP,

Bybrook Capital Badminton Fund LP

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayuda a la reestructuración — Sector bancario — Fase preliminar de examen — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Admisibilidad — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Legitimación — Artículo 108 TFUE, apartado 2 — Concepto de “interesado” — Reglamento (UE) 2015/1589 — Artículo 1, letra h) — Concepto de “parte interesada”»






 Introducción

1.        Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de febrero de 2021, Braesch y otros/Comisión, (2) por la que este declaró admisible un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión Europea de no formular objeciones adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1589, (3) mediante la cual, tras la fase preliminar de examen y sobre la base de los compromisos propuestos por las autoridades italianas, la Comisión había declarado una ayuda estatal otorgada por la República Italiana en favor de Banca Monte dei Paschi di Siena (en lo sucesivo, «BMPS») compatible con el mercado interior. (4)

2.        Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar los requisitos de admisibilidad de un recurso contra una decisión de no formular objeciones respecto a una medida de ayuda estatal y, más concretamente, los requisitos conforme a los cuales personas que no son competidoras de un beneficiario de la medida y no alegan verse afectadas por dicha medida en el mercado pueden ser calificadas de «interesados», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, o de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, (5) y tener así legitimación para interponer un recurso contra dicha decisión.

 Antecedentes del litigio

3.        Los demandantes en primera instancia son, el primero, (6) un representante de tenedores de obligaciones denominadas «Floating Rate Equity-linked Subordinated Hybrid‑FRESH» 2008 (en lo sucesivo, «obligaciones FRESH») y, los demás, (7) tenedores de las citadas obligaciones.

4.        Tales obligaciones fueron emitidas, durante el año 2008, en el contexto de la siguiente operación:

–        BMPS realizó una ampliación de capital de 950 millones de euros reservada a J. P. Morgan Securities Ltd (en lo sucesivo, «JPM»), que suscribió acciones de BMPS, esto es, las «acciones FRESH», y celebró un contrato de usufructo con BMPS, en virtud del cual JPM conserva la nuda propiedad de esas acciones mientras que BMPS tiene derecho de usufructo, y un acuerdo de canje de sociedades (en lo sucesivo, «contratos FRESH»).

–        JPM obtuvo los fondos necesarios para la suscripción de las acciones FRESH de la entidad Bank of New-York Mellon (Luxemburgo), sustituida por Mitsubishi UFJ Investor Services & Banking SA (Luxemburgo) (en lo sucesivo, «MUFJ»), la cual emitió las obligaciones FRESH, con arreglo al Derecho luxemburgués, por importe de mil millones de euros.

–        En virtud de un acuerdo de canje entre JPM y MUFJ y de un contrato fiduciario entre esta última y los tenedores de obligaciones FRESH, (8) calificados por los demandantes de «instrumentos FRESH», los cánones percibidos por JPM de BMPS en virtud de los contratos FRESH se transmitieron a MUFJ y, posteriormente, a los tenedores de obligaciones FRESH en forma de cupones.

5.        En 2016, las autoridades italianas adoptaron el Decreto-ley 237/2016, (9) que establece el marco legal de la ayuda de tesorería y de las recapitalizaciones preventivas, (10) y, en 2017, notificaron a la Comisión una ayuda a la recapitalización de BMPS por importe de 5 400 millones de euros (en lo sucesivo, «ayuda controvertida»), (11) acompañada de un plan de reestructuración y de compromisos. (12)

6.        El plan de reestructuración preveía, en particular, medidas de reparto de las cargas, en virtud de la cuales el capital, los instrumentos híbridos y la deuda subordinada contribuían a compensar las pérdidas eventuales de BMPS antes de que se le otorgara la ayuda estatal. Estas medidas llevaron a la anulación de los contratos FRESH.

7.        En la Decisión controvertida, adoptada tras la fase de examen preliminar, la Comisión concluyó que la ayuda controvertida era compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), (13) a la luz, en particular, de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (14) y de la Directiva 2014/59/UE. (15)

8.        Por lo que respecta, más concretamente, a la compatibilidad de la ayuda controvertida con la Comunicación bancaria, la Comisión estimó, entre otras cosas, que el reparto de las cargas de los titulares de acciones y de instrumentos subordinados era adecuado, al limitar al mínimo los costes de reestructuración y el importe de la ayuda, de conformidad con las exigencias de la Comunicación bancaria. (16)

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

9.        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de marzo de 2018, los demandantes interpusieron un recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por el que solicitaban la anulación de la Decisión controvertida.

10.      En apoyo de su recurso, los demandantes invocaron cinco motivos, el último de los cuales basado en la infracción del artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, y del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento 2015/1589, así como en la vulneración de sus derechos procedimentales, en la medida en que la Comisión no había incoado el procedimiento de investigación formal, pese a que existían serias dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las medidas de reparto de las cargas incluidas en la ayuda controvertida. (17)

11.      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de mayo de 2018, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 10 de julio de 2018 y, en la vista de 9 de julio de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el mencionado Tribunal.

12.      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, sin pronunciarse en cuanto al fondo, desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. (18) Tras declarar, en los apartados 35 a 41 de dicha sentencia, que los demandantes tenían la condición de «interesados» y de «partes interesadas», en el sentido, respectivamente, del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, ese Tribunal consideró que tenían, por un lado, interés en ejercitar la acción, (19) y, por otro, legitimación activa, puesto que la Decisión controvertida les afectaba directa e individualmente como «interesados» y «partes interesadas». (20)

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

13.      Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que se pronuncie él mismo sobre el recurso interpuesto en primera instancia declarándolo inadmisible y que condene en costas a los demandantes en primera instancia.

14.      Las partes demandantes en primera instancia y recurridas en casación solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión.

15.      Las partes también respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 7 de abril de 2022.

 Análisis

16.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró la admisibilidad del recurso de los demandantes en primera instancia puesto que estos tenían interés en ejercitar la acción y legitimación activa en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En cuanto atañe, más concretamente, a la legitimación activa, se consideró que los demandantes en primera instancia estaban legitimados para solicitar la anulación de la Decisión controvertida como «partes interesadas» y en defensa de los derechos procedimentales que les asisten en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2015/1589.

17.      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un motivo único basado en que el Tribunal General calificó erróneamente de «partes interesadas» a los demandantes en primera instancia.

18.      En el análisis del recurso de casación, retomaré, en esencia, la articulación de las alegaciones en tres puntos seguida por las partes. Para empezar, abordaré el concepto de legitimación activa de las «partes interesadas» en el Derecho de la Unión en materia de ayudas estatales; a continuación, examinaré la aplicación del concepto de «parte interesada» en la sentencia recurrida, que constituye el objeto del motivo único del recurso de casación, y, por último, trataré brevemente la alegación de la Comisión basada en la falta de pertinencia de los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales nacionales a efectos de la legitimación activa de las partes recurridas.

 Sobre la legitimación activa como «parte interesada» en el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas estatales

19.      En primer lugar, he de recordar que, a tenor del artículo 108 TFUE, apartado 3, si la Comisión considera que un proyecto de ayuda no es compatible con el mercado interior, iniciará sin demora el procedimiento de investigación formal previsto en el apartado 2 del citado artículo. En virtud de esta última disposición, concluido dicho procedimiento, la Comisión adoptará una decisión «después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones».

20.      En este contexto, el artículo 4 del Reglamento 2015/1589 contempla una fase previa de examen de las medidas de ayuda que tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la naturaleza de ayuda estatal de tales medidas y su eventual compatibilidad con el mercado interior. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, si la Comisión comprueba que la medida, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, adoptará una decisión de no formular objeciones. (21)

21.      En segundo lugar, en lo tocante a la admisibilidad de un recurso contra tal decisión, he de observar, por una parte, que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica puede interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicho precepto, contra los actos que la afecten directa e individualmente.

22.      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cualquier parte interesada, en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, está directa e individualmente afectada por una decisión de no formular objeciones adoptada conforme al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la decisión de no formular objeciones ante el juez de la Unión. (22)

23.      Por tanto, en el presente asunto, dado que la Decisión controvertida constituye una decisión de no formular objeciones y que los demandantes en primera instancia invocaron la violación de sus derechos procedimentales, (23) basta con que demuestren que tienen la condición de partes interesadas para que puedan considerarse legitimados para interponer un recurso en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

24.      En tercer lugar, he de recordar que, a tenor del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, debe entenderse por «parte interesada», en particular, cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales. (24) Se trata, pues, de un conjunto indeterminado de destinatarios. (25) Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que una persona, empresa o asociación de empresas sea calificada de «parte interesada», es necesario que demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación o en la de las personas a las que representa. (26)

25.      En el presente asunto, las partes recurridas no figuran entre las «partes interesadas» expresamente mencionadas, a modo de ejemplo, en el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589. (27) Por tanto, es preciso determinar si la ayuda controvertida puede tener una incidencia concreta en su situación.

26.      A este respecto, la Comisión alega que el Tribunal de Justicia solo ha admitido, como partes interesadas, a demandantes que demuestren que la ayuda estatal controvertida puede tener una incidencia concreta «de carácter competitivo» en su situación, mientras que las partes recurridas objetan que, si bien es cierto que, para acreditar su condición de «parte interesada», el demandante debe demostrar que la medida controvertida incide negativamente en su situación, no se exige que esta incidencia sea de naturaleza competitiva.

27.      He de observar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en no pocas ocasiones, que la incidencia concreta en la situación del demandante puede ser la consecuencia de la afectación de la posición competitiva de este, aun cuando no exista una relación de competencia directa con el beneficiario de la medida controvertida, como sucedía, en particular, en las sentencias 3F/Comisión (28) y Comisión/Kronoply y Kronotex, (29) a que se refiere la Comisión.

28.      Más concretamente, en la sentencia 3F/Comisión, antes de nada, el Tribunal de Justicia declaró que «no cabe excluir que un sindicato pueda gozar del estatus de “interesado” en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 [actual artículo 108 TFUE, apartado 2], si demuestra que él mismo o sus afiliados pueden verse, en su caso, afectados por la concesión de una ayuda» y que «es preciso, no obstante, que dicho sindicato demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación o en la de los marinos a los que representa», (30) sin precisar más este concepto de «incidencia concreta». A continuación, aplicando este principio a ese asunto, el Tribunal de Justicia indicó, en particular, que «el recurrente debe siempre demostrar, de modo suficiente con arreglo a Derecho, que la concesión de la citada ayuda puede afectar a sus intereses, lo cual es posible si demuestra que, de hecho, se encuentra en posición de competencia frente a los demás sindicatos que intervienen en el mismo mercado». (31)

29.      En la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, el Tribunal de Justicia empezó recordando el principio consagrado en el apartado 33 de la sentencia 3F/Comisión, según el cual, para que una empresa pueda ser calificada de parte interesada, «es necesario que dicha empresa demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación», y, a continuación, aplicó este mismo principio a la situación concurrente en ese asunto para concluir que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho al declarar que los demandantes tenían la condición de partes interesadas en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/99 [que fue sustituido por el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589], dado que, en esencia, tales demandantes habían demostrado de manera suficiente en Derecho que existía una relación de competencia así como la posible afectación de su posición en el mercado, imputable a la concesión de la ayuda en cuestión. (32)

30.      No obstante, aunque de estas dos sentencias se desprende que la afectación de la posición en el mercado de un demandante, sea o no competidor directo del beneficiario de la presunta ayuda estatal, es suficiente para que sea calificado de «parte interesada», no puede deducirse de ellas que esta afectación sea también necesaria a efectos de tal calificación.

31.      Además, a mi juicio, el Tribunal de Justicia ha corroborado esta interpretación en la reciente sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión, (33) en la que, siguiendo la propuesta del Abogado General, (34) descartó expresamente la alegación de la Comisión según la cual la condición de «parte interesada» presupone la existencia de una relación de competencia y declaró, en concreto, que puede reconocerse dicha condición a una entidad que no sea competidora del beneficiario de la ayuda en cuestión si demuestra que la concesión de esa ayuda podría afectar a sus intereses, lo que exige una prueba de que la ayuda puede tener una «incidencia concreta en su situación». (35)

32.      Pues bien, aunque de esta jurisprudencia resulta que la condición de «parte interesada» no se basa necesariamente en la existencia de una incidencia concreta en la situación competitiva del recurrente, sino en la existencia de una incidencia concreta en su situación que puede ser más amplia, es preciso también determinar el alcance y los límites de tal incidencia concreta.

33.      A tal fin, considero que no procede ampliar el concepto de «parte interesada» de modo que incluya a cualquier parte que pueda sufrir un deterioro en su situación material por la mera comparación de su situación anterior y posterior a la decisión de no formular objeciones, cuando esa situación no trae causa de ella —o, más concretamente, de la ayuda estatal que con esa decisión se declara compatible con el mercado interior—, lo que llevaría, de facto, a la introducción de una acción popular. Así pues, para definir el concepto de «parte interesada», es preciso referirse a un interés específico, a saber, un interés vinculado a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales y referente por tanto a elementos pertinentes para la apreciación de la compatibilidad de la ayuda. (36) Adoptar un enfoque más amplio entrañaría, en mi opinión, un riesgo de utilizar la normativa sobre ayudas estatales para otros objetivos.

34.      Considero que tal interés específico, esto es, vinculado a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales, podría constatarse cuando el demandante se ve (o pueda verse) afectado por la concesión de la ayuda controvertida, es decir, cuando esta ayuda, tal como ha sido autorizada por la Comisión en la decisión de no formular objeciones, (37) pueda tener una incidencia concreta en su situación, (38) con independencia de toda relación de competencia (real o potencial), en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, con el beneficiario de la ayuda y de su carácter competitivo. (39)

35.      A este respecto, cabe mencionar una reciente sentencia del Tribunal General, de 15 de septiembre de 2021, CAPA y otros/Comisión, (40) en la que este no reconoció la condición de «parte interesada» a algunos demandantes —como una cooperativa de pescadores y varias empresas pesqueras o patrones de pesca— que impugnaban una decisión de no formular objeciones por la que la Comisión había declarado compatibles con el mercado interior seis proyectos franceses de parques eólicos marinos, situados en el interior de zonas marítimas explotadas con fines pesqueros por los pescadores demandantes.

36.      En dicho asunto, los demandantes, que no alegaban tener una relación de competencia con los beneficiarios de la ayuda en cuestión, aducían que existía un riesgo de que las ayudas controvertidas tuvieran una incidencia concreta en su situación debido, en particular, a las limitaciones normativas a la navegación contempladas en las zonas afectadas por estos proyectos y al posible impacto negativo de tales proyectos sobre el medio marino y los recursos pesqueros. (41) No obstante, el Tribunal General consideró que los demandantes no habían demostrado el riesgo de que esas ayudas tuvieran una incidencia concreta en su situación puesto que, en esencia, el mecanismo de concesión de las mismas ayudas no presentaba relación alguna con el supuesto impacto de los proyectos en cuestión en la actividad de los pescadores demandantes. (42)

37.      Sin perjuicio de mis conclusiones en dicho asunto, actualmente recurrido en casación, (43) la sentencia dictada por el Tribunal General en ese mismo asunto parece confirmar que, a día de hoy, la jurisprudencia del juez de la Unión, pese a aceptar, a efectos de la calificación de «parte interesada», la posibilidad de alegar una incidencia concreta en la situación del demandante no vinculada necesariamente a su posición de mercado, excluye la posibilidad de extender esta calificación a situaciones en las que aquella incidencia no está directamente relacionada con la ayuda en cuestión —incluidos todos los elementos pertinentes para la compatibilidad de esta— y, por tanto, con la decisión de no formular objeciones respecto de esta ayuda.

38.      En conclusión, considero que la condición de «parte interesada» exige demostrar una incidencia concreta en la situación de dicha parte, vinculada a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales y, más concretamente, a la concesión de una ayuda estatal. En otras palabras, si esta ayuda, tal como ha sido autorizada por la decisión de no formular objeciones, es la causa principal de la afectación del demandante, este último puede ser calificado de «parte interesada».

39.      En mi opinión, de la propia Decisión controvertida se pueden deducir importantes indicios en este sentido. En efecto, de ella resulta que la Comisión, al apreciar la compatibilidad de la ayuda estatal con el mercado interior, tuvo en cuenta los intereses de ciertas partes o las implicaciones de dicha ayuda para otras partes (lo que sucede con los compromisos), lo que contribuye a que se pueda identificar un círculo restringido de personas cuyos intereses se ven afectados por la citada Decisión. (44)

 Sobre la condición de «partes interesadas» de los demandantes en primera instancia

40.      Mediante su motivo único de casación, la Comisión, en esencia, reprocha al Tribunal General haber declarado que los demandantes tenían legitimación, al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para interponer un recurso contra la Decisión controvertida, y haberlos calificado de «partes interesadas» únicamente debido a la pérdida económica que supuestamente habían soportado por ser tenedores de obligaciones FRESH, de resultas de las medidas de reparto de las cargas aplicadas por la República Italiana a los acreedores subordinados de BMPS. Considera que el Tribunal General realizó así una interpretación excesivamente amplia del concepto de «parte interesada», al incluir no solo las entidades para las que la ayuda estatal podía tener una repercusión de naturaleza competitiva, sino también aquellas que se oponían a otros aspectos de esta ayuda que no guardan relación alguna con la competencia.

41.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Decisión controvertida afecta a los demandantes directa e individualmente, por su condición de «partes interesadas» (45) y por haber alegado que se habían vulnerado sus derechos procedimentales. (46) En esencia, sin haber calificado a los demandantes de competidores reales o potenciales del beneficiario de la ayuda controvertida ni haber señalado que la Decisión controvertida pudiera tener una incidencia concreta «de carácter competitivo» en su situación, el Tribunal General consideró que esta ayuda podía tener tal incidencia debido a que los compromisos asumidos por las autoridades italianas, sobre todo el plan de reestructuración del que resulta la presunta pérdida económica, formaban parte integrante de la ayuda y, como tales, fueron examinados en el marco de la apreciación de compatibilidad realizada por la Comisión y que carece de pertinencia que los demandantes no nieguen la compatibilidad como tal de dichas medidas con el mercado interior. (47)

42.      La principal dificultad de este asunto radica en el hecho de que los demandantes en primera instancia no se vieron afectados por las medidas en cuestión, es decir, por la ayuda de tesorería y la recapitalización en favor de BMPS, sino por las medidas de reparto de las cargas que forman parte de los compromisos asumidos por las autoridades italianas para obtener la autorización de la ayuda controvertida y que integran el conjunto de las medidas notificadas por dichas autoridades y autorizadas por la Comisión.

43.      Pues bien, a la luz de la jurisprudencia examinada en los puntos 22 a 37 de las presentes conclusiones, considero que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que las circunstancias mencionadas eran suficientes para calificar a los demandantes de «partes interesadas».

44.      En efecto, es cierto, antes de nada, que la anulación de los contratos FRESH, que dio lugar a la pérdida del pago de los cupones asociados a las obligaciones FRESH que poseen los demandantes, es consecuencia de la decisión de las autoridades italianas de prever un reparto de las cargas de los accionistas y los acreedores subordinados de BMPS en el contexto del plan de reestructuración de esta. También es cierto, como alega la Comisión, que los demandantes no niegan, en principio, que las medidas en cuestión sean compatibles con el mercado interior.

45.      Sin embargo, como observó el Tribunal General, (48) las medidas en cuestión y los compromisos tienen carácter indisociable, ya que estos condicionan la declaración de compatibilidad. (49) Ciertamente, de los puntos 41, 43 y 44 de la Comunicación bancaria resulta que el adecuado reparto de las cargas al que esta Comunicación supedita la concesión de una ayuda de Estado implica, de forma prioritaria, la absorción de las pérdidas por el capital, y, en segundo término, en principio, una contribución de los acreedores subordinados. (50)

46.      No cabe, por tanto, considerar, como hace la Comisión, que las medidas de reparto de las cargas incluidas en el plan de reestructuración de BMPS eran independientes de la ayuda estatal y constituían una libre elección de las autoridades italianas. En efecto, he de recordar que las medidas de reparto de las cargas formaban parte de la ayuda controvertida, tal como fue notificada por las autoridades italianas y autorizada por la Comisión, y que las mismas desempeñaron una función importante en la apreciación de la compatibilidad de estas medidas con el mercado interior. (51)

47.      Por tanto, contrariamente a lo que alega la Comisión, no me parece que las medidas de reparto de las cargas constituyan una mera «hipótesis fáctica» de la autorización de la Comisión, sino más bien un requisito de compatibilidad de la ayuda notificada, impuesto por dicha institución en la Comunicación bancaria. (52)

48.      En cuanto atañe, más concretamente, a la alegación de la Comisión según la cual la conformidad con las disposiciones de reparto de las cargas de la citada Comunicación era suficiente, pero no necesaria, para declarar que la ayuda controvertida es compatible con el mercado interior y que un Estado miembro es libre de no proponerle las medidas de reparto de las cargas previstas en dicha Comunicación si tiene otras ideas, ha de observarse que es difícil concebir qué «otras ideas» o medidas «personalizadas» a que se refiere esta institución podrían sustituir el principio clave del reparto de las cargas, que desempeña un papel fundamental en el sistema establecido por esa misma Comunicación a efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), máxime en las circunstancias del presente asunto, en que la intervención de las autoridades italianas para evitar la quiebra de BMPS y la consiguiente necesidad de que la Comisión autorizase las medidas eran excepcionalmente urgentes.

49.      Por otra parte, también es cierto, como señala la Comisión con carácter subsidiario, que los propios demandantes no son titulares de acciones FRESH (emitidas por BMPS y suscritas por JPM) y no son parte de los contratos FRESH (celebrados entre BMPS y JPM), que fueron anulados como consecuencia de las medidas de reparto de las cargas, sino que poseen obligaciones FRESH (emitidas por MUFJ para conceder a JPM los fondos necesarios para suscribir las acciones FRESH).

50.      No obstante, como declaró el Tribunal General en la sentencia recurrida, dada la interdependencia entre los distintos vínculos contractuales que subyacen a los instrumentos FRESH, la anulación de los contratos FRESH podía causar una pérdida económica a los demandantes en primera instancia, habida cuenta de la pérdida del pago de los cupones vinculados a las obligaciones FRESH, de modo que la adopción de la Decisión controvertida podía tener una incidencia concreta en su situación. Por tanto, a mi parecer, si la ayuda controvertida, tal como fue notificada por las autoridades italianas y declarada compatible con el mercado interior mediante la Decisión controvertida, incluye los compromisos asumidos por las autoridades italianas a la vista de dicha declaración de compatibilidad, ocasiona un perjuicio a los demandantes. (53)

51.      Por último, considero que el auto de 26 de marzo de 2014, Adorisio y otros/Comisión, (54) y la sentencia de 19 de diciembre de 2019, BPC Lux 2 y otros/Comisión, (55) a que se refiere la Comisión, no afectan a esta apreciación. (56) En efecto, en el auto Adorisio y otros/Comisión, el Tribunal General declaró que los titulares de obligaciones subordinadas de un banco, expropiadas en el contexto de una medida de nacionalización del mismo banco, no tenían interés en ejercitar una acción contra una decisión de la Comisión de no formular objeciones relativa a dos medidas de ayuda notificadas en el marco de tal nacionalización, (57) lo cual carece de pertinencia a efectos de la interpretación del requisito, diferente, de la legitimación. (58) En la sentencia BPC Lux 2 y otros/Comisión, el Tribunal General declaró que los titulares de obligaciones subordinadas de un banco, cuyo valor había disminuido a raíz del procedimiento de resolución bancaria del que era objeto dicha entidad, no tenían legitimación para interponer un recurso contra una decisión de la Comisión de no formular objeciones relativa a una medida de ayuda notificada en el contexto de ese procedimiento de resolución. (59) En efecto, en la citada sentencia, el Tribunal General declaró que la disminución del valor de las obligaciones en cuestión se derivaba de la decisión de las autoridades nacionales de someter al banco a un procedimiento de resolución —al cual, vistas las condiciones económicas deficitarias de este banco, no había alternativa— y no de la concesión de la ayuda controvertida, a diferencia del presente asunto, en el que la anulación de los contratos FRESH es consecuencia de las medidas de reparto de las cargas que forman parte de la ayuda controvertida que fue notificada y autorizada.

52.      En conclusión, considero que la Comisión no ha demostrado que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por dicha institución y declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre la falta de pertinencia de los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales nacionales a efectos de la legitimación activa de las partes recurridas

53.      Sin invocar un motivo separado, la Comisión precisa que el hecho de que las partes recurridas hayan iniciado un procedimiento ante los tribunales luxemburgueses contra la rescisión por BMPS de los contratos FRESH no permite considerarlas «partes interesadas» ni les confiere legitimación para interponer un recurso contra la Decisión controvertida. Estos procedimientos solo son pertinentes en relación con el examen del interés en ejercitar la acción de las partes recurridas, requisito este distinto al de la legitimación, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

54.      Basta señalar, a este respecto, que el Tribunal General no extrajo consecuencia alguna de tales procedimientos en lo concerniente a la condición de partes interesadas, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, de las partes recurridas.

55.      Esta alegación carece, pues, de pertinencia en el presente asunto y es por tanto inoperante.

 Costas

56.      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 184, apartado 1, de este mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

57.      Dado que la Comisión ha visto desestimadas sus pretensiones, propongo condenarla en costas.

 Conclusión

58.      A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las de las partes recurridas.


1      Lengua original: francés.


2      T‑161/18, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:102.


3      Reglamento del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9).


4      Decisión C(2017) 4690 final, de 4 de julio de 2017, relativa a la ayuda estatal SA.47677 (2017/N) — Italia, nueva ayuda y plan de reestructuración modificado de la Banca Monte dei Paschi di Siena (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).


5      Como expondré, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «interesados», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, es equivalente al de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 (véase la nota 24 de las presentes conclusiones). En lo sucesivo, cuando no sea necesario distinguir entre ambos conceptos, utilizaré, con carácter general, la expresión «parte interesada» o «partes interesadas».


6      El Sr. Anthony Braesch.


7      Trinity Investments DAC, Bybrook Capital Master Fund LP, Bybrook Capital Hazelton Master Fund LP y Bybrook Capital Badminton Fund LP.


8      Estos dos contratos están sujetos al Derecho luxemburgués.


9      Decreto-legge n. 237 — Disposizioni urgenti per la tutela del risparmio nel settore creditizio (Decreto-ley n.o 237, por el que se establecen disposiciones urgentes para la protección del ahorro en el sector crediticio), de 23 de diciembre de 2016 (GURI n.o 299, de 23 de diciembre de 2016), que fue convertido en ley y modificado por la legge di conversione (Ley de convalidación) de 17 de febrero de 2017 (GURI n.o 43, de 21 de febrero de 2017).


10      Esta intervención del legislador italiano tuvo lugar tras una prueba de resistencia realizada a escala europea por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en 2016, que reveló, en particular, un déficit de capital de BMPS en el contexto del escenario desfavorable. Anteriormente, en 2013, la Comisión ya había autorizado una ayuda a la reestructuración otorgada por la República Italiana a BMPS, teniendo en cuenta un plan de reestructuración y determinados compromisos, la cual, en 2015, había sido reembolsada por BMPS en su integridad.


11      Esta ayuda estaba compuesta de dos medidas de ayuda en favor de BMPS (en lo sucesivo, «medidas en cuestión»). La primera consistía en una ayuda de tesorería de quince mil millones de euros en forma de garantías estatales sobre las deudas de primer rango y la segunda consistía en una ayuda a la recapitalización preventiva de BMPS por importe de 5 400 millones de euros, mencionada en el punto 5 de las presentes conclusiones.


12      Esta notificación se produjo a raíz de una solicitud de apoyo financiero público excepcional en forma de recapitalización preventiva con arreglo al Decreto-ley 237/2016, presentada por BMPS al no haber tenido éxito su intento de percibir nuevos capitales privados. Anteriormente, también en 2016, a raíz de una declaración del Banco Central Europeo (BCE), según la cual BMPS era solvente, la Comisión había autorizado temporalmente una ayuda de tesorería individual de quince mil millones de euros a BMPS, basada en los compromisos propuestos por las autoridades italianas, que se habían comprometido a presentar un plan de reestructuración en el plazo de dos meses a partir de la concesión de las garantías, a menos que la ayuda fuera reembolsada dentro del mismo plazo.


13      A tenor de esta disposición, pueden considerarse compatibles con el mercado interior, en particular, las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.


14      DO 2013, C 216, p. 1 (en lo sucesivo, «Comunicación bancaria»).


15      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2018, L 323, p. 37, DO 2020, L 378, p. 27, y DO 2020, L 378, p. 37). A este respecto, la Comisión consideró que las condiciones en que se habían concedido las medidas de ayuda eran conformes con la exención establecida en el artículo 32, apartado 4, letra d), de dicha Directiva.


16      Por lo demás, la Comisión estimó que el plan de reestructuración era apto para recuperar la viabilidad a largo plazo de BMPS y que contenía suficientes medidas de reparto de las cargas, así como garantías suficientes para limitar las distorsiones indebidas de la competencia. También señaló que se garantizaba una supervisión adecuada de la ejecución del plan de reestructuración.


17      Los cuatro primeros motivos se basaban, el primero, en la infracción del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), y en la falta de motivación; el segundo, en que la Comisión había exigido ilegalmente la anulación de los contratos FRESH; el tercero, en que la Decisión controvertida es discriminatoria para los tenedores de las obligaciones FRESH, y, el cuarto, en que la Comisión, al autorizar la aplicación de medidas de reparto de las cargas a los instrumentos FRESH, vulneró los derechos de propiedad de los tenedores de las obligaciones FRESH.


18      Al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso mediante sentencia, el Tribunal General, sin lugar a dudas, trató de sentar un precedente.


19      Sentencia recurrida, apartados 43 a 55.


20      Sentencia recurrida, apartados 56 a 63.


21      En cambio, con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589, si la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, debe adoptar la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. A tenor del artículo 6, apartado 1, de este Reglamento, en dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado.


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex», EU:C:2011:341), apartado 47 y jurisprudencia citada. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, cuando un demandante solicita la anulación de una decisión de no formular objeciones, está aduciendo esencialmente que la decisión ha sido adoptada sin que la Comisión iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, sus derechos procedimentales (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, apartado 59). En cambio, si el demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma, el mero hecho de que se le pueda atribuir la condición de interesado en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, no es suficiente para declarar la admisibilidad del recurso. Debe entonces demostrar que goza de una condición particular en el sentido de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), según la cual quienes no sean destinatarios de una decisión solo pueden alegar que esta les afecta individualmente cuando dicha decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario de tal decisión (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión, C‑647/19 P, EU:C:2021:666, apartado 32 y jurisprudencia citada). Sobre la evolución de la jurisprudencia en materia de admisibilidad del recurso interpuesto por un tercero contra una decisión de no formular objeciones, véase, en particular, Nehl, H. P.: «Direct Actions and Judicial Review before the Union Courts», State Aid Law of the European Union, Oxford, 2016, p. 419.


23      Mediante el quinto motivo del recurso en primera instancia.


24      En aras de la exhaustividad, debo precisar que el concepto de «parte interesada» definido en el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 reproduce el concepto de «interesados», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión (C‑647/19 P, EU:C:2021:666), apartado 56 y jurisprudencia citada]. En efecto, según la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1) (el texto que precedió al Reglamento 2015/1589), los «interesados» a efectos del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE (actual artículo 108 TFUE, apartado 2), que podían así, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CEE (actual artículo 263 TFUE, párrafo cuarto), interponer recursos de anulación como directa e individualmente afectados, eran las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de la ayuda y las organizaciones profesionales [véanse, en particular, las sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, EU:C:1984:345), apartado 16, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 41].


25      Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, EU:C:1984:345), apartado 16, y Comisión/Kronoply y Kronotex, apartado 63.


26      Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, en lo sucesivo, «sentencia 3F/Comisión», EU:C:2009:435), apartado 33, y Comisión/Kronoply y Kronotex, apartado 65.


27      Esta disposición se refiere «concretamente» a las categorías de personas mencionadas, a saber, el beneficiario de la ayuda controvertida, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.


28      En ese asunto, el recurrente era un sindicato de trabajadores que negociaba las cláusulas y condiciones según las cuales se proveía de mano de obra a las empresas y que alegaba que las medidas de ayuda destinadas, en esencia, a favorecer a los marinos contratados a bordo de los buques inscritos en el registro internacional danés de buques podían afectar a su posición competitiva frente a otros sindicatos de marinos cuyos miembros eran los beneficiarios de tales medidas.


29      En dicho asunto, las recurrentes eran empresas que compraban la misma materia prima que el beneficiario de la ayuda, a saber, madera industrial, y que alegaban que la ayuda estatal concedida a este último podía afectar a su posición competitiva en el mercado de la madera industrial.


30      Sentencia 3F/Comisión, apartado 33.


31      Sentencia 3F/Comisión, apartado 59. Por otro lado, no es claro que, en este pasaje, el Tribunal de Justicia se refiriera a la «posición competitiva» en el sentido indicado por la Comisión, es decir, como una competencia real en el mercado interior a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.


32      Sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, apartados 65 a 71.


33      C‑647/19 P, EU:C:2021:666.


34      Véanse las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Ja zum Nürburgring/Comisión (C‑647/19 P, EU:C:2021:347), puntos 30 y 31 y jurisprudencia citada.


35      Véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión (C‑647/19 P, EU:C:2021:666), apartado 57 y jurisprudencia citada. Tampoco considero que, como aduce la Comisión, la conclusión del Tribunal de Justicia sobre esta cuestión esté motivada por el hecho de que, en dicho asunto, la recurrente podía ser considerada competidora potencial del beneficiario de la ayuda controvertida. En efecto, es cierto que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda, al igual que lo había hecho el Tribunal General en la sentencia que era objeto de recurso, que la recurrente era una asociación cuyo objetivo (de interés general) era incompatible con el perseguido por el beneficiario de la ayuda (maximización de los beneficios). En mi opinión, el Tribunal de Justicia no pretendía basar su apreciación en una situación de competencia potencial, sino más bien justificar el hecho de que la concesión de la ayuda al beneficiario en cuestión podía «afectar a los intereses» (no necesariamente económicos, al tratarse de una asociación que persigue un objetivo de interés general) de la recurrente y de sus miembros (apartados 66 y 67 de la citada sentencia). En todo caso, en el apartado 57 de la misma sentencia (que reproduce el punto 30 de las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Ja zum Nürburgring/Comisión, C‑647/19 P, EU:C:2021:347), el Tribunal de Justicia declaró que puede reconocerse también la condición de «parte interesada» a una entidad que no sea competidora del beneficiario de la ayuda en cuestión y que ello exige una prueba de que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación, sin precisar el concepto de «incidencia concreta». Asimismo, en el punto 31 de sus conclusiones, el Abogado General señaló claramente que «la calidad de “parte interesada” no presupone necesariamente la existencia de una relación de competencia» y descartó que el Tribunal General hubiera incurrido en error de Derecho al calificar a la recurrente de «parte interesada», sin dejar de haber constatado asimismo que la recurrente «no estaba presente en ningún concepto en los mercados afectados por la medida en cuestión».


36      Es esta circunstancia, por otro lado, la que hace útiles los elementos de información y las alegaciones que esta parte pueda formular eventualmente en el curso del procedimiento de investigación formal.


37      Lo que incluye por tanto no solo las medidas de apoyo estatal en sentido estricto, sino también todos los elementos pertinentes para la declaración de compatibilidad de la ayuda.


38      Véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión (C‑647/19 P, EU:C:2021:666), apartado 57.


39      Ciertamente, dado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ha aclarado este punto hasta el momento, considero que podría acogerse la interpretación de la Comisión según la cual, en esencia, habida cuenta de que la normativa sobre ayudas estatales (y que justifica la competencia de la Comisión en este ámbito) tiene por objetivo preservar la competencia y de que la condición de «parte interesada» no es sino una expresión concreta del criterio de la afectación directa e individual enunciado en el artículo 263 TFUE, el único elemento pertinente para apreciar la legitimación activa de un demandante es la incidencia de carácter competitivo. Sin embargo, a mi juicio, esta interpretación supone una aplicación excesivamente restrictiva de los requisitos de admisibilidad de los recursos contra las decisiones de no formular objeciones. Por otra parte, estimo que vincular el concepto de afectación desarrollado por la jurisprudencia y trasladado al artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 a la existencia de una incidencia en la situación del demandante de carácter competitivo conduciría, de facto, a tener que demostrar la afectación de la competencia en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (aun cuando se trate de un mercado diferente del afectado por la presunta ayuda estatal), lo que, con independencia de su complejidad, podría ir más allá de lo necesario (y suficiente) a efectos del examen de la admisibilidad del recurso y prejuzgar en cierto modo la apreciación del fundamento de este (al menos por lo que respecta a los efectos en el mercado de la presunta ayuda).


40      T‑777/19, EU:T:2021:588, recurrida en casación.


41      Véase la sentencia de 15 de septiembre de 2021, CAPA y otros/Comisión (T‑777/19, EU:T:2021:588), apartado 53.


42      Véase la sentencia de 15 de septiembre de 2021, CAPA y otros/Comisión (T‑777/19, EU:T:2021:588), apartados 97 y 101. Según el Tribunal General, el impacto al que se refieren los demandantes es inherente, por un lado, a las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en relación con la implantación de estos proyectos en las zonas afectadas en el marco de su política de explotación de los recursos energéticos y, por otro, a la regulación del espacio público marítimo y a las medidas técnicas aplicables a los proyectos.


43      Asunto C‑742/21, CAPA y otros/Comisión, en el que fui designado Abogado General.


44      Además, el hecho de tener en cuenta situaciones contempladas en la Decisión controvertida al analizar la compatibilidad de una ayuda a efectos del examen de la admisibilidad de un recurso contra dicha Decisión permite, en mi opinión, evitar que se amplíe el círculo de personas afectadas y se introduzca, por ello, una acción popular.


45      Sentencia recurrida, apartado 63.


46      Sentencia recurrida, apartados 60 a 62.


47      Sentencia recurrida, apartados 40 y 41.


48      Véase la sentencia recurrida, apartado 40.


49      A este respecto, ha de descartarse, en mi opinión, la interpretación de las partes recurridas según la cual únicamente les afectaba la parte de la Decisión controvertida relativa al plan de reestructuración. En efecto, en dicha Decisión, la Comisión no adoptó ninguna decisión separada sobre el plan de reestructuración, sino que se pronunció únicamente sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida, según fue notificada por las autoridades italianas, habida cuenta de todos los elementos de tales medidas, incluidos el plan de reestructuración y las medidas de reparto de las cargas de este plan.


50      Véase, asimismo, a este respecto, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), apartado 42.


51      Ciertamente, la formulación de la Decisión controvertida (en particular, los apartados 101 a 110) me lleva a concluir que la Comisión consideró las medidas de reparto de las cargas muy importantes, si no decisivas, a efectos de la declaración de compatibilidad de la ayuda controvertida. Además, cabe preguntarse si una eventual comprobación de la incidencia de estas medidas de reparto de las cargas sobre la compatibilidad de la ayuda notificada a la Comisión se incardina más en la apreciación (en cuanto al fondo) de la compatibilidad de la ayuda que en la apreciación, necesariamente más superficial, de la admisibilidad del recurso.


52      Poco importa, a este respecto, que la Decisión controvertida no fuera una «decisión condicional», en el sentido del artículo 9, apartado 4, del Reglamento 2015/1589, y que no impusiera formalmente ni hiciera vinculantes los compromisos en cuestión.


53      Véanse, en particular, los apartados 37 y 39 de la sentencia recurrida.


54      T‑321/13, no publicado, EU:T:2014:175.


55      T‑812/14 RENV, no publicada, EU:T:2019:885.


56      Además, ni la sentencia ni el auto citados fueron objeto de recurso de casación.


57      He de recordar que, en el presente asunto, la Comisión, en su recurso de casación, no reitera su alegación basada en la falta de interés en ejercitar la acción de los demandantes en primera instancia.


58      En cualquier caso, me parece que el asunto que dio lugar a dicho auto presenta diferencias significativas con el caso de autos, por cuanto los demandantes en primera instancia, titulares de obligaciones subordinadas de un banco, se quejaban de que tales obligaciones habían sido expropiadas en el contexto de la nacionalización de dicho banco, llevada a cabo por el Reino de los Países Bajos en paralelo con la notificación de dos medidas de ayuda estatal en favor del mismo banco. En ese caso, el Tribunal General, sobre la base de una motivación muy concisa, declaró que la Comisión, en su examen de la compatibilidad de la ayuda controvertida, solo había tenido en cuenta la expropiación como elemento del contexto, y no como requisito de compatibilidad de estas medidas (véase el auto de 26 de marzo de 2014, Adorisio y otros/Comisión, T‑321/13, no publicado, EU:T:2014:175, apartado 25). Además, si bien es cierto que, como alega la Comisión, el Tribunal General también subrayó la falta de legitimación activa de los demandantes dada la ausencia de una relación de competencia entre ellos y los beneficiarios de la ayuda controvertida (véase el auto de 26 de marzo de 2014, Adorisio y otros/Comisión, T‑321/13, no publicado, EU:T:2014:175, apartados 44 a 48), lo hizo en el marco del examen de una alegación de los propios demandantes, que afirmaban que algunos de ellos también eran competidores de los beneficiarios de la ayuda (véase el auto de 26 de marzo de 2014, Adorisio y otros/Comisión, T‑321/13, no publicado, EU:T:2014:175, apartado 37).


59      Más concretamente, el procedimiento de resolución en cuestión implicaba la creación de una entidad de crédito temporal (el «banco puente»), a la que se transferían las actividades comerciales sanas del banco —si bien se mantenían las pérdidas derivadas de los activos y pasivos transferidos a un «banco malo»—, y, en el contexto de los compromisos ofrecidos a la Comisión por las autoridades nacionales, se preveía en particular que no podía transferirse al banco puente ninguno de los bienes de los titulares de instrumentos de crédito subordinados (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2019, BPC Lux 2 y otros/Comisión, T‑812/14 RENV, no publicada, EU:T:2019:885, apartados 7 a 14).