Language of document : ECLI:EU:F:2014:234

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 15 de octubre de 2014

Asunto F‑23/11 RENV

AY

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Devolución al Tribunal tras anulación — Promoción — Ejercicio de promoción 2010 — Examen comparativo de los méritos — Decisión de no promover al demandante»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que AY solicitó que se anulara la decisión del Consejo de la Unión Europea de no promoverlo al grado AST 9 en el ejercicio de promoción 2010 y que se le indemnizara por el perjuicio que considera haber sufrido.

Resultado:      Se desestima el recurso. AY cargará con sus propias costas en los asuntos F‑23/11, T‑167/12 P y F‑23/11 RENV, y con las costas del Consejo de la Unión Europea en el asunto F‑23/11. El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas en los asuntos T‑167/12 P y F‑23/11 RENV.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

2.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Consideración de la antigüedad en el grado — Carácter subsidiario — Consideración de la constancia en la duración de los méritos — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      Para valorar el interés del servicio, las cualificaciones y los méritos de los candidatos que se deben considerar para decidir una promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este aspecto, el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido inducir a la administración a realizar su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea. El juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de las aptitudes y de los méritos de los candidatos efectuada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la suya propia.

Sin dejar de respetar la eficacia que debe atribuirse al margen de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, un error puede considerarse manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar las decisiones en materia de promoción.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de la facultad estatutaria de efectuar el examen de los méritos establecido en el artículo 45 del Estatuto siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado.

(véanse los apartados 38 a 40)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Bouteiller/Comisión, 324/85, EU:C:1987:59, apartado 6

Tribunal General: sentencia Comisión/Dittert, T‑51/08 P, EU:T:2011:702, apartado 54

Tribunal de la Función Pública: sentencia Canga Fano/Consejo, F‑104/09, EU:F:2011:29, apartado 35

2.      Aunque no cabe deducir del artículo 45 del Estatuto un principio por el cual un funcionario deba ser promovido cuando no haya incurrido en demérito o un principio de progresión regular de carrera que obligue a la administración a promover automáticamente a un funcionario por el mero hecho de haber alcanzado una determinada antigüedad en el grado, dicha disposición no excluye que se tengan en cuenta, a efectos de la promoción, los méritos de los funcionarios durante todo el período transcurrido en el grado.

El criterio de la constancia en la duración de los méritos no constituye un criterio distinto de los tres criterios enumerados expresamente en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, que deben tenerse en cuenta con carácter principal para el examen comparativo de los méritos, sino que está directamente comprendido en el primero de ellos, basado en los informes de los funcionarios. Más concretamente, ese elemento de apreciación permite que se tomen en consideración de modo más adecuado todos los méritos de los funcionarios promovibles, con arreglo a ese primer criterio.

Por otra parte, la utilización del plural en la fórmula «los informes de los funcionarios» que figura en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto indica que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada, en principio, a tomar en consideración todos los informes de los funcionarios desde su entrada en el grado, lo que supone necesariamente que se tenga en cuenta un criterio como el de la constancia en la duración de los méritos.

(véanse los apartados 50, 58 y 59)

Referencia:

Tribunal General: sentencia Stols/Consejo, T‑95/12 P, EU:T:2014:3, apartados 41 y 42

Tribunal de la Función Pública: sentencias Barbin/Parlamento, F‑68/09, EU:F:2011:11, apartado 90, y Canga Fano/Consejo, EU:F:2011:29, apartado 68