Language of document : ECLI:EU:C:2013:639

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de octubre de 2013 (*)

«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 74, apartado 2 – Reglamento (CE) nº 2868/95 – Regla 50, apartado 1, párrafos primero y tercero – Oposición del titular de una marca anterior – Existencia de la marca – Pruebas presentadas en apoyo de la oposición una vez finalizado el plazo fijado al efecto – No consideración – Facultad de apreciación de la Sala de Recurso – Disposición contraria – Circunstancias que se oponen a que se tengan en cuenta pruebas nuevas o adicionales»

En el asunto C‑121/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de febrero de 2012,

Bernhard Rintisch, con domicilio en Bottrop (Alemania), representado por el Sr. A. Dreyer, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

Valfleuri Pâtes alimentaires SA, con domicilio social en Wittenheim (Francia), representada por la Sra. F. Baujoin, avocate,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Con su recurso de casación, el Sr. Rintisch solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2011, Rintisch/OAMI – Valfleuri Pâtes alimentaires (PROTIVITAL) (T‑109/09, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso de anulación contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) de 21 de enero de 2009 (asunto R 1660/2007-4) (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), relativa a un procedimiento de oposición entre el recurrente y Valfleuri Pâtes alimentaires SA (en lo sucesivo, «Valfleuri»).

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. No obstante, dadas las fechas en que se produjeron los hechos, el Reglamento nº 40/94 sigue siendo aplicable al presente litigio.

3        Las normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 están contenidas en el Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995 (DO L 303, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO L 172, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»).

 Reglamento nº 40/94

4        El artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 establece que «la Oficina podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo».

 Reglamento de ejecución

5        La regla 19 del Reglamento de ejecución dispone:

«1.      La Oficina ofrecerá a la parte que presente oposición la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado con arreglo a la regla 15, apartado 3, dentro de un plazo por ella especificado, que deberá ser, como mínimo, de dos meses a partir de la fecha en la que deban comenzar los procedimientos de oposición de conformidad con la regla 18, apartado 1.

2.      Dentro del plazo establecido en el apartado 1, la parte que presente oposición también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición. En concreto, la parte que presente oposición deberá facilitar las siguientes pruebas:

a)      en el caso de que la oposición se base en una marca no comunitaria, prueba de su presentación o registro mediante:

[...]

ii)      si la marca está registrada, copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca;

[...]

3.      La información y las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estarán [redactadas] en la lengua del procedimiento o irán acompañadas de una traducción. La traducción se presentará dentro del plazo determinado para la presentación del documento original.

4.      La Oficina no tendrá en cuenta las [observaciones] escritas o documentos, o partes de éstos, que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo por ella establecido.»

6        La regla 20 de ese Reglamento, titulada «Examen de la oposición», prevé en su apartado 1:

«Si, dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, la parte que presente oposición no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.»

7        La regla 50 del referido Reglamento, titulada «Examen del recurso», establece en su apartado 1:

«Salvo disposición en contrario, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.

[...]

Cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una división de oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la división de oposición de acuerdo con el Reglamento [nº 40/94] y con las presentes reglas, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo 74, apartado 2, [de dicho] Reglamento.»

 Reglamento nº 1041/2005

8        El considerando 7 del Reglamento nº 1041/2005 expone:

«Convendría reformular íntegramente las disposiciones relativas al procedimiento de oposición, al objeto de especificar los requisitos de admisibilidad, determinar claramente las consecuencias jurídicas de las irregularidades y establecer las disposiciones según el orden cronológico de los procedimientos.»

 Antecedentes del litigio

9        El Tribunal General expone los antecedentes del litigio en los apartados 1 a 16 de la sentencia recurrida del modo siguiente:

«1      El 6 de enero de 2006, [Valfleuri] presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la [OAMI], con arreglo al Reglamento [...] nº 40/94 [...]

2      La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo PROTIVITAL.

3      Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en particular en las clases 5, 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada [...]

[...]

5      El 24 de octubre de 2006, […] el Sr. […] Rintisch […] formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 […], contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6      La oposición se basaba en particular en los siguientes derechos anteriores:

–        la marca denominativa alemana PROTIPLUS, presentada el 4 de diciembre de 1995 y registrada el 20 de mayo de 1996 con el número 39549559, que designa productos incluidos en las clases 29 y 32;

–        la marca denominativa alemana PROTI, presentada el 22 de enero de 1997 y registrada el 3 de marzo de 1997 con el número 39702429, que designa productos incluidos en las clases 29 y 32;

–        la marca figurativa alemana [...] presentada el 24 de febrero de 1996 y registrada el 5 de marzo de 1997 con el número 39608644, que designa productos incluidos en las clases 29 y 32 [...]

[...]

8      El 16 de enero de 2007, para demostrar la existencia y validez de las marcas anteriores mencionadas en el apartado 6 anterior, [el Sr. Rintisch] presentó a la OAMI en primer lugar certificados de registro expedidos por la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina alemana de patentes y marcas), que databan respectivamente de marzo de 1996, de octubre de 1996 y de marzo de 1997, y en segundo lugar extractos del registro en línea de la Deutsches Patent- und Markenamt, fechados el 8 de enero de 2007, en los que figuraban, para cada una de las marcas anteriores, bajo la rúbrica “Letzter Verfahrensstand” (última fase del procedimiento), la inscripción “Marke eingetragen” (marcas registradas), y en el caso de las marcas anteriores nº 39549559 y nº 39608644, bajo la rúbrica “Verlängerungsdatum”(fecha de renovación), fechas del año 2006. Sólo se presentó una traducción a la lengua del procedimiento del certificado de registro de cada una de las marcas anteriores.

9      El 23 de enero de 2007, la OAMI comunicó [al Sr. Rintisch] la fecha en la que daría comienzo la fase contradictoria del procedimiento de oposición. En esa comunicación la OAMI indicó [al Sr. Rintisch] que era necesario presentar un certificado de renovación de las marcas cuyo registro tenía más de 10 años de antigüedad. También señaló que la existencia y validez de las marcas anteriores invocadas en apoyo de la oposición debían demostrarse mediante documentos oficiales traducidos a la lengua del procedimiento. A ese efecto la OAMI fijó un plazo para la presentación que terminaba el 4 de junio de 2007. Finalmente, la OAMI advirtió [al Sr. Rintisch] que en caso de que las pruebas de la existencia y la validez de las marcas anteriores no se presentaran en el plazo debido la oposición sería desestimada, sin entrar a examinar el fondo, conforme a la regla 20, apartado 1, del Reglamento [de ejecución].

10      El 11 de septiembre de 2007, la OAMI comunicó [al Sr. Rintisch] su constatación de que este último no había acreditado en el plazo fijado la existencia y la validez de las marcas anteriores. La OAMI informó también [al Sr. Rintisch] de que ya no podía presentarse ninguna observación complementaria y de que tomaría su decisión sobre la oposición fundándose en las pruebas de las que disponía en ese momento.

11      El 19 de septiembre de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición porque [el Sr. Rintisch] no había demostrado, en el plazo fijado, la existencia y validez de las marcas anteriores en las que se basaba la oposición. Ante todo, la División de Oposición apreció que, aunque podía constatarse, por los certificados presentados a la OAMI el 16 de enero de 2007, que las marcas anteriores se habían registrado respectivamente en 1995, 1996 y 1997, ello no era suficiente para acreditar su validez en la fecha de 4 de junio de 2007 [...]. Además, la División de Oposición consideró que, con arreglo a la regla 19, apartado 4, del Reglamento [de ejecución], los extractos del registro en línea de fecha 8 de enero de 2007 no podían ser tomados en consideración como pruebas de la renovación de las marcas anteriores porque no habían sido traducidos a la lengua del procedimiento.

12      El 23 de octubre de 2007, [el Sr. Rintisch] interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 […]. En ese recurso [el Sr. Rintisch] solicitaba a la Sala de Recurso que denegara el registro de la marca solicitada invocando la existencia de un supuesto riesgo de confusión. A ese efecto unió al escrito que exponía los motivos del recurso, en relación con cada una de las marcas anteriores, un extracto del registro en línea y una declaración de la Deutsches Patent- und Markenamt, acompañados de una traducción de ésta a la lengua del procedimiento. La declaración manifestaba que, antes de la fecha en la que se presentó el escrito de oposición, esas marcas anteriores habían sido renovadas, hasta 2015, 2016 y 2017 respectivamente.

13      En [la resolución controvertida], la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso sin examinar el fondo de la oposición. Consideró que la División de Oposición había concluido válidamente que el demandante no había acreditado debidamente en los plazos prescritos la existencia y validez de las marcas anteriores invocadas en apoyo de la oposición.

14      En particular, la Sala de Recurso estimó que los certificados de registro presentados a la OAMI el 16 de enero de 2007 no bastaban para probar que las marcas anteriores seguían en vigor en la fecha en la que se formuló la oposición. Por otro lado consideró que la falta de traducción de los extractos del registro en línea fechados el 8 de enero de 2007 constituía por sí misma justificación suficiente para no tomarlos en consideración.

15      Consideró también que los documentos adjuntados el 23 de octubre de 2007 al escrito que exponía los motivos de su recurso no se podían tener en cuenta porque se habían presentado después del 4 de junio de 2007, fecha de terminación del plazo fijado por la OAMI.

16      Finalmente, según la Sala de Recurso, ni la División de Oposición ni la propia Sala disponían de margen de apreciación fundado en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 [...] para tomar en consideración documentos no presentados antes de terminar el plazo fijado por la OAMI, atendiendo a la regla 20, apartado 1, del Reglamento [de ejecución], que exige expresamente la desestimación del recurso en caso de presentación tardía de los documentos probatorios. La Sala de Recurso añadió que en cualquier caso, aunque tuviera que considerarse que disponía de facultad de apreciación para admitir o no documentos presentados tardíamente a la División de Oposición, dicha Sala la habría ejercido en contra [del Sr. Rintisch] [...]»

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de marzo de 2009, el Sr. Rintisch interpuso recurso de anulación contra la resolución controvertida.

11      En apoyo de ese recurso adujo tres motivos, de los que sólo el segundo es objeto del presente recurso de casación. Ese motivo se basaba en la infracción por la Sala de Recurso del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 y en una desviación de poder.

12      Tras haber recordado en los apartados 31 y 32 de la sentencia recurrida, haciendo referencia a la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 42), que del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en ese Reglamento y que no se prohíbe en modo alguno a la OAMI que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente, el Tribunal General desestimó la primera parte del motivo así aducido por el Sr. Rintisch, declarando sustancialmente lo siguiente en los apartados 33 a 42 de la sentencia recurrida:

«33      [...] la posibilidad de que las partes en el procedimiento ante la OAMI presenten hechos y pruebas tras finalizar los plazos fijados a ese efecto está sujeta a la condición de que no haya disposición contraria a ello. [...]

34      En el presente asunto la Sala de Recurso consideró [...] que existe una disposición expresa contraria en virtud de la que, conforme a la jurisprudencia, la desestimación de la oposición tiene carácter reglado y no es una mera opción discrecional para la OAMI. Según esa Sala la regla 20, apartado 1, del Reglamento [de ejecución], aplicable ante ella en virtud de la regla 50, apartado 1, del mismo Reglamento, se opone al ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

[...]

37      De la lectura conjunta de las [reglas 20, apartado 1, y 50, apartado 1, párrafos primero y tercero, del Reglamento de ejecución] se deduce que, en defecto de disposición contraria, la Sala de Recurso está obligada a aplicar la regla 20, apartado 1, del Reglamento [de ejecución] en el procedimiento del que conoce, y por ello a considerar que la presentación de pruebas tendentes a acreditar la existencia, la validez y el alcance de la protección de la marca anterior una vez transcurrido el plazo prescrito a ese efecto por la OAMI da lugar a la desestimación de la oposición, sin que disponga de facultad de apreciación al respecto [...]

38      [El Sr. Rintisch] mantiene que la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, in fine, del Reglamento [de ejecución], y en particular la referencia que contiene al artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, corresponde precisamente a la disposición contraria que se opone, en cualquier caso, a la aplicación de la regla 20, apartado 1, del mismo Reglamento a los procedimientos ante la Sala de Recurso. Sin embargo, no puede acogerse este argumento.

39      Procede señalar en primer lugar que, dado que el escrito de oposición se presentó el 24 de octubre de 2006, la versión del Reglamento [de ejecución] aplicable al presente asunto es la vigente después de su modificación por el Reglamento […] nº 1041/2005 [...] En particular, según el séptimo considerando de este último Reglamento, uno de los objetivos de dicha modificación es reformular íntegramente las disposiciones relativas al procedimiento de oposición, al objeto de especificar claramente, entre otras cosas, las consecuencias jurídicas de las irregularidades procedimentales.

40      Además del riesgo de aplicar un razonamiento circular a las disposiciones de que se trata, aceptar la interpretación propuesta por [el Sr. Rintisch] llevaría a limitar de forma significativa el alcance de la regla 20, apartado 1, del Reglamento [de ejecución], en su versión modificada.

41      En efecto, si las pruebas para acreditar la existencia, validez y ámbito de protección de una marca anterior, que conforme a la nueva redacción de la regla 20, apartado 1, del Reglamento [de ejecución], aplicable al presente caso, no pueden ser tomadas en consideración por la División de Oposición si se presentan de forma extemporánea, pudieran serlo en cambio por la Sala de Recurso en virtud de su facultad discrecional derivada del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, la consecuencia jurídica expresamente prevista en el Reglamento nº 1041/2005 para este tipo de irregularidades, a saber, la desestimación de la oposición, podría carecer de efectos prácticos en algunos casos.

42      Por consiguiente, procede declarar que la Sala de Recurso no actuó erróneamente al estimar que, en las circunstancias del presente asunto, existía una disposición que impedía que se tomaran en consideración las pruebas presentadas por [el Sr. Rintisch] a la OAMI fuera de plazo y que, en consecuencia, esa Sala carecía de cualquier facultad de apreciación con arreglo al artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.»

13      El Tribunal General desestimó seguidamente la segunda parte del segundo motivo, con el siguiente fundamento:

«48      [...] Acerca de una presunta desviación de poder por parte de la Sala de Recurso, es necesario observar que la demanda no cumple los requisitos mínimos […] previstos en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General para que un motivo sea admisible [...]. En particular, en el presente asunto el motivo de la demandante, según se expone en la demanda, no se acompaña de ninguna argumentación dirigida a demostrar de qué modo incurrió la Sala de Recurso en desviación de poder. Por tanto, debe declararse inadmisible este motivo.»

14      Habiendo desestimado también los otros motivos aducidos por el Sr. Rintisch en apoyo de su recurso, el Tribunal General desestimó éste.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

15      Mediante su recurso de casación, el Sr. Rintisch solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene en costas a la OAMI.

16      La OAMI y Valfleuri solicitan que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas al Sr. Rintisch.

 Sobre el recurso de casación

17      En apoyo de su recurso de casación el recurrente aduce dos motivos, fundados respectivamente en la infracción del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 y en una desviación de poder de la Sala de Recurso.

 Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94

 Argumentación de las partes

18      El Sr. Rintisch afirma que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 y la regla 50, apartado 1, del Reglamento de ejecución.

19      De esa forma, alega que el Tribunal General no atendió a la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, de ese último Reglamento, pese a que se trata de una disposición especial para el examen de los recursos que prevé expresamente la aplicación del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 y que atribuye por tanto a la Sala de Recurso una facultad de apreciación para decidir si se deben tener en cuenta o no hechos o pruebas nuevos o adicionales. Añade que, el Tribunal General omitió indebidamente diferenciar los hechos nuevos y la presentación tardía de hechos y de pruebas nuevos o adicionales en el sentido de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de ejecución.

20      La OAMI rebate la interpretación de las disposiciones pertinentes propugnada por el recurrente. Considera que el Tribunal General apreció fundadamente que la regla 20, apartado 1, del Reglamento de ejecución debe considerarse como una disposición contraria en el sentido de la sentencia OAMI/Kaul, antes citada, ya que se trata de una disposición imperativa que establece un plazo de naturaleza perentoria.

21      Valfleuri considera que las reglas 19, apartado 4, y 20, apartado 1, del Reglamento de ejecución son disposiciones expresas e imperativas que excluyen toda posibilidad de que la OAMI amplíe el plazo fijado para que el oponente pruebe la existencia y la validez de las marcas anteriores. Por tanto, en la situación de que se trata la OAMI no dispone del margen de apreciación que le ofrece el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

22      El artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 dispone que la OAMI podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

23      Como el Tribunal de Justicia ha declarado, del texto de esa disposición se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 40/94 y que no se prohíbe en modo alguno a la OAMI que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente (sentencias OAMI/Kaul, antes citada, apartado 42, y de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI, C‑621/11 P, apartado 22).

24      Al precisar que esta última «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta dichas pruebas, esa disposición otorga en efecto a la OAMI una amplia facultad de apreciación para decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquéllas (sentencias antes citadas OAMI/Kaul, apartado 43, y New Yorker SHK Jeans/OAMI, apartado 23).

25      Dado que el primer motivo de casación aducido por el recurrente se refiere únicamente a la facultad de apreciación de la que a su juicio dispone la Sala de Recurso de la OAMI, para determinar si hay una disposición contraria que pueda excluir esa facultad es preciso atender a las reglas reguladoras del procedimiento de recurso.

26      La regla 50, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de ejecución prevé que, salvo disposición en contrario, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.

27      El Tribunal General estimó en el apartado 37 de la sentencia recurrida que de la mencionada disposición se deduce que la Sala de Recurso estaba obligada a aplicar la regla 20, apartado 1, del Reglamento de ejecución, y por ello a considerar que la presentación de pruebas tendentes a acreditar la existencia, la validez y el alcance de la protección de la marca anterior una vez transcurrido el plazo prescrito a ese efecto por la OAMI da lugar a la desestimación de la oposición, sin que la Sala de Recurso disponga de facultad de apreciación al respecto.

28      Pues bien, al pronunciarse en este sentido el Tribunal General hizo una interpretación errónea de la regla 50, apartado 1, del Reglamento de ejecución, que no tiene en cuenta el alcance del tercer párrafo de esa disposición.

29      En efecto, si bien el párrafo primero de esa disposición establece el principio de que las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada son aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso, el tercer párrafo de la misma disposición constituye una regla especial que establece una excepción a aquel principio Esa regla especial es propia del procedimiento de recurso contra la resolución de la División de Oposición y precisa el régimen aplicable ante la Sala de Recurso a los hechos y las pruebas presentadas tras la terminación de los plazos establecidos o especificados en la primera instancia.

30      La regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de ejecución debe aplicarse, por tanto, a ese aspecto específico del procedimiento de recurso contra la resolución de la División de Oposición, en lugar de las disposiciones sobre el procedimiento ante dicha División, entre las cuales figura la regla 20, apartado 1, del Reglamento de ejecución.

31      Es importante destacar que esa regla especial fue introducida en el Reglamento de ejecución al ser modificado éste por el Reglamento nº 1041/2005 que, según su séptimo considerando, se propone determinar claramente las consecuencias jurídicas de las irregularidades que se hayan producido en los procedimientos de oposición. Esa constatación confirma que las consecuencias que se atribuyan ante la Sala de Recurso a la demora observada en la práctica de la prueba ante la División de Oposición deben determinarse conforme a esa regla.

32      Pues bien, a tenor de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de ejecución, cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

33      Así pues, el Reglamento de ejecución prevé expresamente que, al examinar un recurso contra una resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso dispone de la facultad de apreciación derivada de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de ejecución y del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 para decidir si procede o no tener en cuenta hechos y pruebas nuevos o adicionales que no se hayan presentado en los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición.

34      Por consiguiente, al declarar en el apartado 42 de la sentencia recurrida que la regla 20, apartado 1, del Reglamento de ejecución constituye una disposición contraria que se opone a la consideración por la Sala de Recurso de los elementos presentados tardíamente por el recurrente ante la OAMI, con la consecuencia de que esa Sala no disponía de ningún margen de apreciación fundado en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 para tener en cuenta esos elementos, el Tribunal General incurrió en su sentencia en un error de Derecho.

35      No obstante, procede recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (sentencias de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843, apartado 58, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 136).

36      Pues bien, de las consideraciones expuestas en el apartado 34 de la presente sentencia resulta que la Sala de Recurso cometió un error de Derecho al declarar, en los apartados 38 a 40 de la resolución controvertida, que de la regla 20, apartado 1, del Reglamento de ejecución se deducía que la propia Sala no disponía de ninguna facultad de apreciación para decidir si procede o no tener en cuenta pruebas de la existencia, de la validez o del alcance de la protección de la marca anterior presentadas tardíamente.

37      No obstante, ha de señalarse que la Sala de Recurso indicó en el apartado 42 de la resolución controvertida que, si se determinara que la propia Sala disponía de una facultad de apreciación para decidir si procede o no tener en cuenta documentos presentados tardíamente, la habría ejercido en contra del oponente. A continuación, en los apartados 43 a 46 de la misma resolución expuso los motivos que justificaban tal conclusión.

38      Esos motivos, enunciados a título subsidiario por la Sala de Recurso para rehusar tener en cuenta las pruebas presentadas tardíamente por el Sr. Rintisch, sólo pueden subsanar el vicio que afecta a la resolución controvertida si permiten considerar que la Sala de Recurso ejerció efectivamente la facultad de apreciación que le atribuye el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 para decidir, de forma motivada y atendiendo debidamente a todas las circunstancias pertinentes, si procedía o no tener en cuenta las pruebas presentadas tardíamente ante esa Sala a efectos de dictar la resolución que le incumbía pronunciar (véase en ese sentido la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI y centrotherm Clean Solutions, C‑610/11 P, apartado 110).

39      Se debe recordar al respecto que el Tribunal de Justicia ha declarado específicamente que la consideración por parte de la OAMI de hechos o de pruebas tardíamente presentados cuando haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de oposición puede justificarse, en particular, cuando esa Oficina considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden a primera vista ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado de la oposición formulada ante ella y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración (sentencias antes citadas OAMI/Kaul, apartado 44, y Centrotherm Systemtechnik/OAMI y centrotherm Clean Solutions, apartado 113).

40      En el presente asunto, dado que el Sr. Rintisch sustentó en especial su oposición en tres marcas alemanas registradas, las pruebas de la existencia, la validez y el alcance de la protección de esas marcas que tenía que presentar en el procedimiento de oposición se enumeran de manera precisa y exhaustiva en la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento de ejecución. Cabía presumir, por tanto, que el Sr. Rintisch conocía, antes ya de formular su oposición, los documentos específicos que debía presentar para sustentarla. Por consiguiente, en esas circunstancias la Sala de Recurso debe ejercer su facultad de apreciación de manera restrictiva y sólo puede admitir la presentación tardía de tales pruebas si las circunstancias que la rodean pueden justificar la demora del recurrente en aportar la prueba que le incumbe.

41      Pues bien, para motivar su decisión la Sala de Recurso puso de relieve en especial que el Sr. Rintisch disponía de la prueba de la renovación de las marcas referidas desde el 15 de enero de 2007 y que no exponía la razón por la que había retenido ese documento hasta el mes de octubre de 2007.

42      Resulta por tanto de la resolución controvertida que las circunstancias que rodearon a la tardía presentación de las pruebas de la existencia, la validez y el alcance de la protección de las marcas referidas no pueden justificar la demora del demandante en aportar la prueba que le incumbía.

43      El hecho de que el Sr. Rintisch presentara antes de terminar el plazo fijado por la División de Oposición extractos del registro en línea de la Deutsches Patent- und Markenamt que mencionaban la renovación de las marcas en cuestión en una lengua distinta de la lengua del procedimiento no puede desvirtuar ese análisis, ya que de la regla 19, apartado 4, del Reglamento de ejecución resulta que la OAMI no tendrá en cuenta los documentos que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo mencionado.

44      De ello resulta que la Sala de Recurso actuó fundadamente al no tener en cuenta las pruebas presentadas por el Sr. Rintisch una vez finalizados los plazos fijados al efecto por la División de Oposición, sin necesidad de que se pronunciara sobre la eventual pertinencia de tales pruebas ni de que determinara si la fase del procedimiento en la que tuvo lugar esa presentación tardía se oponía a que se tuvieran en cuenta.

45      En efecto, en contra de lo que mantiene el Sr. Rintisch, cuando ejerce su facultad de apreciación en virtud del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, la Sala de Recurso no está obligada a examinar los tres criterios mencionados en el apartado 39 de la presente sentencia si uno solo de ellos es suficiente para determinar que no debe tener en cuenta las pruebas en cuestión tardíamente presentadas (véase, en ese sentido, el auto de 4 de marzo de 2010, Kaul/OAMI, C‑193/09 P, apartado 38).

46      En tales circunstancias, el error de Derecho en el que incurre la sentencia recurrida y al que se refiere el apartado 34 de la presente sentencia carece de consecuencias para el examen del recurso de casación, ya que la desestimación de la primera parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, a la que procedió el Tribunal General en el apartado 47 de la sentencia recurrida se justifica en virtud de otros fundamentos de Derecho, distintos de aquellos en los que se basó el Tribunal General, y no puede, por tanto, dar lugar a la anulación de esta última sentencia.

 Sobre el segundo motivo de casación, basado en una desviación de poder de la Sala de Recurso

 Argumentación de las partes

47      El Sr. Rintisch afirma que el Tribunal General subestimó el hecho de que la Sala de Recurso había incurrido en una desviación de poder.

48      LA OAMI señala que no cabe encontrar en el recurso de casación argumento alguno que sustente el segundo motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

49      En lo que atañe al segundo motivo de casación, es necesario observar, por una parte, que el recurrente se limita a afirmaciones generales y no precisa en absoluto los apartados de la sentencia recurrida que critica, y, por otra parte, que no menciona los argumentos de Derecho en los que sustenta ese motivo.

50      Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, primer párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia vigente en la fecha de interposición del recurso de casación, que ha pasado a ser el artículo 168, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, se deduce que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados en la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 426, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515, apartado 121).

51      El segundo motivo invocado por el Sr. Rintisch en apoyo de su recurso de casación no cumple esas exigencias y, por tanto, debe ser declarado inadmisible.

52      Puesto que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por el recurrente para fundamentar su recurso de casación, éste debe desestimarse.

 Costas

53      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Conforme al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

54      Dado que la OAMI y Valfleuri han solicitado la condena en costas del recurrente y que las pretensiones formuladas por éste han sido desestimadas, procede condenarle en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas al Sr. Bernhard Rintisch.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.