Language of document : ECLI:EU:C:2018:134

Asunto C672/16

Imofloresmira — Investimentos Imobiliários SA

contra

Autoridade Tributária e Aduaneira

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)]

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva IVA — Exención de las operaciones de arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles — Derecho de opción en favor de los sujetos pasivos — Aplicación por los Estados miembros — Deducción del impuesto soportado — Utilización para las necesidades de operaciones gravadas del sujeto pasivo — Regularización de la deducción inicialmente practicada — Improcedencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 28 de febrero de 2018

1.        Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Regularización de la deducción inicialmente practicada — Modificación de los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de la deducción del impuesto — Concepto — Circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto pasivo — Inclusión — Requisito — Respeto de los principios básicos del sistema creado por la Directiva IVA — Restricción del derecho a deducir mediante disposiciones aplicables en materia de regularización o revocación de un derecho a deducir ya adquirido — Improcedencia

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 185, ap. 1)

2.        Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Regularización de la deducción inicialmente practicada — Utilización de bienes y servicios afectados a la empresa para las necesidades de operaciones distintas de las operaciones gravadas del sujeto pasivo — Inmueble con respecto al cual se ha optado por la tributación y que ha quedado desocupado durante más de dos años a pesar de la intención probada del sujeto pasivo de arrendarlo — Normativa nacional que establece la regularización de la deducción inicialmente practicada — Improcedencia

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 167, 168, 184, 185, y 187)

3.        Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas — Efecto retroactivo — Limitación por el Tribunal de Justicia — Requisitos — Buena fe de los círculos interesados — Exigencias — Existencia de circunstancias excepcionales

(Art. 267 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 a 49)

2.      Los artículos 167, 168, 184, 185 y 187 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la regularización del IVA inicialmente deducido por el motivo de que un inmueble, en relación con el cual se ha optado por la tributación, ya no se considera utilizado por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, cuando dicho inmueble ha estado desocupado durante más de dos años, incluso si se acredita que el sujeto pasivo ha tratado de arrendarlo durante ese tiempo.

Debe recordarse también que la adquisición de bienes o servicios por un sujeto pasivo que actúe como tal es lo que determina la aplicación del sistema del IVA y, por ende, del mecanismo de deducción. La utilización que se haga, o que se proyecte hacer, de un bien únicamente determinará la magnitud de la deducción inicial a la que el sujeto pasivo tenga derecho en virtud del artículo 168 de la Directiva IVA y el alcance de las posibles regularizaciones en períodos posteriores, pero no afecta al nacimiento del derecho a deducir (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1991, Lennartz, C‑97/90, EU:C:1991:315, apartado 15).

De ello resulta que el derecho a deducción sigue existiendo, en principio, incluso cuando, posteriormente, por circunstancias ajenas a su voluntad, el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes y servicios que dieron lugar a deducción en el marco de operaciones sujetas al impuesto (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de febrero de 1996, INZO, C‑110/94, EU:C:1996:67, apartado 20, y de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal, C‑37/95, EU:C:1998:1 apartados 19 y 20).

Otra interpretación de la Directiva IVA sería contraria al principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa.

(véanse los apartados 39, 40, 43 y 53 y el fallo)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 59 a 61)