Language of document : ECLI:EU:T:2011:752

Asunto T‑437/08

CDC Hydrogene Peroxide Cartel Damage Claims (CDC Hydrogene Peroxide)

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Índice de materias del expediente administrativo de un procedimiento en materia de prácticas colusorias — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero — Excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría»

Sumario de la sentencia

1.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales de una persona determinada — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, primer guión]

2.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Ámbito de aplicación temporal

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guión]

3.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guión]

1.      No puede considerarse que cualquier información relativa a una sociedad y a sus relaciones comerciales pueda acogerse a la protección que debe garantizarse a los intereses comerciales con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, si no se quiere frustrar la aplicación del principio general consistente en conceder al público el más amplio acceso posible a los documentos en poder de las instituciones.

Pues bien, en el marco de una decisión de la Comisión relativa a una práctica colusoria, no puede considerarse que el índice, que incluye únicamente referencias a los documentos que figuran en el expediente de la Comisión, forme parte por sí mismo de los intereses comerciales de las sociedades que allí se mencionan, en particular, como autoras de algunos de esos documentos. En efecto, únicamente en el supuesto de que alguna de las columnas del índice contuviese, por lo que respecta a uno o varios de los antedichos documentos, información relativa a las relaciones comerciales de las sociedades de que se trata, los precios de sus productos, la estructura de sus costes, las cuotas de mercado o a elementos semejantes, podría considerarse que la divulgación del índice supone un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de las antedichas sociedades.

Por otra parte, el índice es un mero inventario de documentos que, en el marco de una acción de daños y perjuicios ejercitada contra las sociedades en cuestión únicamente tiene, como tal, un valor probatorio relativo. Si bien es verdad que dicho inventario puede permitir al interesado identificar los documentos que podrían resultarle útiles a efectos de la referida acción, no es menos cierto que la decisión de ordenar o no que se aporten esos documentos corresponde al juez competente para conocer de dicha acción. Asimismo, si bien el hecho de que una sociedad se vea expuesta a acciones de daños y perjuicios puede indudablemente tener como consecuencia costes elevados, aunque sólo sea en términos de gastos de abogados, incluso en el supuesto de que tales acciones sean ulteriormente desestimadas por infundadas, no es menos cierto que el interés de una sociedad que ha participado en un cártel en evitar tales acciones no puede calificarse de interés comercial y, en cualquier caso, no constituye un interés digno de protección, habida cuenta, en particular, del derecho que toda persona tiene a solicitar que se le indemnice por el perjuicio que supuestamente le haya causado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

(véanse los apartados 44, 45, 48 y 49)

2.      De la formulación de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, se desprende que dicha excepción no tiene por objeto la protección de las actividades de investigación en cuanto tales, sino el objetivo de dichas actividades que, en el marco de un procedimiento en materia de competencia, consiste en comprobar si se ha cometido una infracción del artículo 81 CE o del artículo 82 CE y, en su caso, sancionar a las sociedades responsables. Por tanto, los documentos de los autos relativos a los diferentes actos de investigación pueden seguir amparados por la excepción analizada en tanto no se haya alcanzado este objetivo, incluso si la investigación o la inspección particular que dio lugar al documento al que se solicita el acceso ha terminado.

Sin embargo, debe considerase que con la adopción de la decisión final las actividades de investigación en un asunto concreto han terminado, con independencia de una eventual anulación ulterior de dicha decisión por los órganos jurisdiccionales, ya que es en ese momento cuando la propia institución en cuestión consideró finalizado el procedimiento.

En efecto, admitir que los diferentes documentos relacionados con las actividades de investigación están amparados por la excepción del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 hasta que se hayan tomado todas las medidas posibles derivadas de los procedimientos judiciales, incluso en el caso de que un recurso que eventualmente dé lugar a la reapertura del procedimiento ante la Comisión sea interpuesto ante el Tribunal, equivaldría a supeditar el acceso a los citados documentos a acontecimientos aleatorios, en concreto, al resultado del referido recurso y a las consecuencias que la Comisión pudiera extraer de ello. En cualquier caso, se trataría de acontecimientos futuros e inciertos, dependientes de decisiones de las sociedades destinatarias de la decisión que sanciona un cartel y de las diferentes autoridades afectadas.

Esta solución sería contraria al objetivo consistente en garantizar al público el mayor acceso posible a los documentos de las instituciones, con el fin de brindar a los ciudadanos la posibilidad de controlar de una manera más eficaz la legalidad del ejercicio del poder público.

(véanse los apartados 59, 62, 64 y 65)

3.      El concepto de objetivos de las actividades de investigación no puede ser interpretado por la Comisión de forma que englobe el conjunto de su política en materia de represión y prevención de los cárteles y, de este modo, ser invocado de manera general, independientemente de cualquier procedimiento concreto, para denegar la divulgación cualquier documento que pueda suponer un perjuicio para la política de la Comisión en materia de prácticas colusorias y, en particular, para su programa de clemencia, por ejemplo, en el supuesto de que los solicitantes de clemencia debiesen temer, como consecuencia de la divulgación de los documentos que presentaron en el marco de su solicitud, verse expuestos de forma preferencial a acciones de daños y perjuicios por parte de las sociedades perjudicadas por un cártel y pudiesen, por tanto, abstenerse en el futuro de cooperar con la Comisión.

En efecto, tal interpretación equivaldría a permitir a la Comisión sustraer a la aplicación del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, sin límite temporal, cualquier documento que figure en un expediente en materia de competencia, mediante la mera referencia a un posible futuro perjuicio para su programa de clemencia y es, por tanto, inconciliable con el principio según el cual, en razón del objetivo del antedicho Reglamento que pretende, conforme a su cuarto considerando, «garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos», las excepciones previstas en el artículo 4 de dicho Reglamento deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto.

A este respecto, no hay nada en el Reglamento nº 1049/2001 que permita suponer que la política de competencia de la Unión deba gozar, en el marco de la aplicación de dicho Reglamento, de un trato diferente con respecto a otras políticas de la Unión. Por tanto, no hay ninguna razón para interpretar el concepto de objetivos de las actividades de investigación de un modo diferente en el marco de la política de competencia con respecto a otras políticas de la Unión.

(véanse los apartados 68 a 72)