Language of document : ECLI:EU:C:2013:203

Asunto C‑244/12

Salzburger Flughafen GmbH

contra

Umweltsenat

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

«Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2 — Proyectos incluidos en el anexo II — Obras de ampliación de la infraestructura de un aeropuerto — Examen mediante umbrales o criterios — Artículo 4, apartado 3 — Criterios de selección — Anexo III, apartado 2, letra g) — Áreas de gran densidad demográfica»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 21 de marzo de 2013

1.        Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Margen de apreciación de los Estados miembros en cuanto a la realización de una evaluación ambiental para cualquier cambio o ampliación de los proyectos ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución relativos a aeropuertos — Alcance y límites — Obras de modificación realizadas en la infraestructura existente de un aeropuerto, sin que se prolongue la pista de despegue y de aterrizaje y sin que afecte a la estructura existente — Inclusión en el alcance — Fijación de criterios y umbrales en un nivel que conlleven eximir, en la práctica, a determinadas clases de proyectos de la obligación de estudiar las repercusiones medioambientales — Incompatibilidad con la Directiva

[Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, arts. 2, ap. 1, y 4, aps. 2, letra b), y 3, y anexos II y III, ap. 2, letra g)]

2.        Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Cambio o ampliación de proyectos ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución relativos a aeropuertos — Consideración acumulativa de los efectos del proyecto con los de proyectos ya autorizados y ejecutados, con vistas a una apreciación global de los efectos en el medio ambiente de los proyectos controvertidos — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, arts. 2, ap. 1, y 4, aps. 2 y 3, y anexos II y III)

3.        Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Obras de modificación realizadas en la infraestructura de un aeropuerto — Establecimiento de un umbral que entraña el riesgo de que determinados tipos de proyectos se sustraigan a la evaluación de impacto ambiental — Incompatibilidad con la Directiva — Obligación de las autoridades nacionales de realizar la evaluación previa a la autorización — Efecto directo — Repercusiones en los derechos de terceros — Irrelevancia

[Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, arts. 2, ap. 1, y 4, aps. 2, letras a) y b), y 3, y anexos II y III]

1.        Los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, letra b), y apartado 3, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11, se oponen a una normativa nacional que, en el caso de los proyectos que modifican la infraestructura de un aeropuerto incluidos en el anexo II de la misma Directiva, únicamente obliga a una evaluación de impacto ambiental cuando tales proyectos puedan incrementar el número de operaciones aéreas en un mínimo de 20 000 anuales.

En efecto, por una parte, un Estado miembro que estableciera los criterios y/o los umbrales en un nivel tal que, en la práctica, la totalidad de los proyectos de un determinado tipo quedara exenta de la obligación de estudiar sus repercusiones sobrepasaría el margen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, salvo que, sobre la base de una apreciación global, pudiera considerarse que ninguno de los proyectos excluidos podía tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

Por otra parte, con el establecimiento de un umbral de este tipo, la normativa nacional de que se trata toma únicamente en consideración el aspecto cuantitativo de las consecuencias de un proyecto, sin tener en cuenta otros criterios de selección del anexo III de dicha Directiva, en particular, el fijado en el apartado 2, letra g), de ese anexo, a saber, la densidad demográfica de la zona afectada por el proyecto.

(véanse los apartados 27 a 35 y 38 y el punto 1 del fallo)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 y 37)

3.        Cuando un Estado miembro, con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11, establece, por lo que respecta a los proyectos incluidos en su anexo II, un umbral que es incompatible con las obligaciones previstas en los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 3, de dicha Directiva, las disposiciones de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, letra a), y apartado 3, de la misma Directiva producen un efecto directo que implica que las autoridades nacionales competentes deben garantizar que se examine en primer lugar si los proyectos de que se trata pueden tener repercusiones importantes en el medio ambiente y, en caso afirmativo, que se efectúe a continuación una evaluación de tales repercusiones.

(véanse los apartados 43 a 48 y el punto 2 del fallo)