Language of document : ECLI:EU:T:2005:211

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 8 de junio de 2005 (*)

«Marca comunitaria – Marca denominativa ROCKBASS – Motivos de denegación absolutos – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Examen de oficio de los hechos por la Sala de Recurso – No consideración de elementos aportados por el recurrente – Artículo 74, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 40/94»

En el asunto T‑315/03,

Hans-Peter Wilfer, con domicilio en Markneukirchen (Alemania), representado por el Sr. A. Kockläuner, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. D. Schennen y G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 11 de julio de 2003 (asunto R 266/2002‑1), relativa al registro del signo denominativo ROCKBASS como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. V. Vadapalas, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 2003;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de diciembre de 2003;

celebrada la vista el 9 de diciembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 5 de octubre de 2001 la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó consiste en el signo denominativo ROCKBASS.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 15 y 18, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:

–        Clase 9: «Equipos técnicos de sonido, mesas de sonido (mezcladoras), aparatos para la producción de efectos de sonido, amplificadores, altavoces, altavoces activos (combos); soportes, cajas y bolsas, adaptados a los aparatos mencionados»;

–        clase 15: «Instrumentos musicales, en particular, guitarras, guitarras eléctricas, guitarras bajas, guitarras acústicas, accesorios para guitarras, en concreto, cuerdas, clavijas y correas; soportes, cajas y fundas adaptados a los artículos anteriores»;

–        clase 18: «Soportes, cajas y fundas».

4        Mediante resolución de 11 de marzo de 2002, el examinador denegó la solicitud, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94.

5        El 25 de marzo de 2002 el demandante interpuso un recurso ante la OAMI, en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución del examinador, y el 3 de julio de 2002 presentó un escrito en el que se exponían los motivos del recurso.

6        El 2 de julio de 2003 el demandante presentó un escrito de ampliación al que se adjuntaba una certificación del Sr. Roesberg, editor de una revista musical, y en el que se hacían constar algunas indicaciones sobre los registros de la marca ROCKBASS en Canadá, en Australia y en Nueva Zelanda.

7        Mediante resolución de 11 de julio de 2003 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), notificada al demandante el 16 de julio de 2003, la Sala Primera de Recurso de la OAMI desestimó el recurso en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94. En síntesis, la Sala de Recurso consideró que entre el público interesado, formado por especialistas musicales, la palabra «rockbass» hacía alusión a la guitarra baja que sirve especialmente para interpretar música rock y se refería igualmente a una técnica de guitarra baja – «basse rock». En consecuencia, consideró que el signo denominativo ROCKBASS era directamente descriptivo de los instrumentos musicales y de sus accesorios, así como de otros productos especificados en la solicitud, en la medida en que sus descripciones incluyen productos utilizados en relación con las guitarras bajas.

 Pretensiones de las partes

8        El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

9        La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Sobre la pretensión relativa a la representación del demandante

10      En la vista el demandante pidió que se dejara constancia de que estaba representado conjuntamente por el Sr. A. Kockläuner, abogado, y el Sr. S. Zech, Patentanwalt, o, con carácter subsidiario, que estaba representado por el Sr. A. Kockläuner, abogado, asistido por el Sr. S. Zech, Patentanwalt.

11      Se autorizó al Sr. Zech para que en la vista tomara la palabra en presencia del abogado y bajo su control. En cambio, no puede acogerse la pretensión del demandante de que se admita al Sr. Zech como su representante. En efecto, en virtud del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, únicamente un abogado autorizado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) puede representar o asistir a las partes que no sean los Estados y las instituciones a que se refieren los párrafos primero y segundo del mismo artículo [véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2004, Alto de Casablanca/OAMI – Bodegas Chivite (VERAMONTE), T‑14/04, Rec. p. II‑0000, apartado 9, y la jurisprudencia que se cita en dicho apartado].

 Sobre la certificación relativa al procedimiento de registro de la marca ROCKBASS en los Estados Unidos presentada en el acto de la vista

12      En el acto de la vista el demandante presentó una certificación relativa al procedimiento de registro de la marca ROCKBASS en los Estados Unidos.

13      Al respecto, procede recordar, en primer lugar, que de una lectura conjunta de los apartados 2 y 3 del artículo 63 del Reglamento nº 40/94 se desprende que tanto la anulación como la modificación de una resolución de las Salas de Recurso sólo son posibles si la resolución adolece de ilegalidad de fondo o de forma. En segundo lugar, conforme a reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado. Por consiguiente, la legalidad de una resolución de la Sala de Recurso sólo puede cuestionarse invocando nuevos hechos ante el Tribunal de Primera Instancia si se demuestra que la Sala de Recurso debía, de oficio, tener en cuenta esos hechos en el procedimiento administrativo antes de adoptar cualquier resolución sobre el asunto [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2003, HERON Robotunits/OAMI (ROBOTUNITS), T‑222/02, Rec. p. II‑0000, apartados 50 y 51, y la jurisprudencia citada en el primero de dichos apartados].

14      Pues bien, en el caso de autos, la certificación presentada por el demandante es posterior a la adopción de la resolución impugnada. Además, los elementos relativos al procedimiento de registro de la marca ROCKBASS en los Estados Unidos no constituyen hechos que la Sala de Recurso debía tener en cuenta, de oficio, antes de adoptar la resolución impugnada. Por lo tanto, la certificación de que se trata no puede cuestionar la legalidad de dicha resolución y, por ende, debe excluirse del debate.

 Sobre la pretensión de anulación

15      En apoyo de su recurso el demandante invoca cuatro motivos. El primer motivo se basa en la falta de examen de oficio de los hechos. El demandante alega incumplimiento de la obligación de motivación y, mediante su segundo motivo reprocha, esencialmente, a la Sala de Recurso no haber tomado en consideración los documentos que presentó junto con su escrito de ampliación de 2 de julio de 2003. Los motivos tercero y cuarto resultan de la infracción del artículo 7, apartado 1, letras c) y b), respectivamente, del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el primer motivo, relativo a la falta de examen de oficio de los hechos, con infracción del artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento n40/94

 Alegaciones de las partes

16      El demandante sostiene que la OAMI no examinó de oficio los hechos, con infracción del artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 40/94, en la medida en que no tomó en consideración la información favorable al registro del signo, recabada a través de Internet.

17      Según el demandante, la OAMI no tuvo en cuenta, en particular, el hecho de que, en Internet, la palabra «rockbass» se utilizaba principalmente para referirse tanto a sus productos como a algunos peces, concretamente, las «percas de las rocas». Señala que, en lo tocante a los demás ejemplos de utilización de dicha palabra, la OAMI pasó por alto el hecho de que no se refirieran a las características esenciales de los productos de que se trata.

18      La OAMI replica que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso se refiere a once sitios de Internet y examina el contenido de los mismos. Además, la imputación del demandante recae, en realidad, sobre la esencia de la resolución. Por otra parte, la OAMI señala que el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 establece un principio de procedimiento y no una obligación de examinar de oficio los hechos en una medida determinada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

19      A tenor del artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 40/94, «en el curso del procedimiento, la oficina procederá al examen de oficio de los hechos».

20      Según la jurisprudencia, el examen efectuado por la autoridad competente en materia de marcas debe ser estricto y completo para evitar que se registren marcas de manera indebida [véase, en relación con la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2003, Libertel, C‑104/01, Rec. p. I‑3793, apartado 59]. Por lo tanto, es preciso, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, asegurarse de que aquellas marcas cuyo uso pudiera impugnarse con éxito ante los tribunales no sean registradas (véase, en relación con la Directiva 89/104, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 21).

21      En el caso de autos, ha quedado acreditado que la Sala de Recurso examinó varios sitios de Internet y que tuvo en cuenta tales datos para el análisis de la solicitud de registro de la marca, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94. Debe señalarse al respecto que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso no estaba obligada a referirse a toda la información que podía encontrar en Internet. Por otra parte, el hecho de que dicha información incluyera varias referencias a la utilización de la marca solicitada en relación con los productos del demandante no basta, por sí solo, para desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso en cuanto al carácter descriptivo del signo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

22      Además, la alegación del demandante de que la OAMI interpretó erróneamente la información encontrada en Internet, se dirige, en realidad, contra la apreciación de los hechos realizada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada. Por lo tanto, debe analizarse esta alegación en relación con el examen del motivo relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

23      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la no consideración de elementos aportados por el demandante

 Alegaciones de las partes

24      El demandante recrimina a la Sala de Recurso el hecho de no haber examinado su escrito de ampliación de 2 de julio de 2003 y sus anexos, entre los que se encuentra la certificación del Sr. Roesberg, editor de una revista musical, anexos que contienen los datos sobre los registros anteriores de la marca ROCKBASS. Según el demandante, la OAMI estaba obligada a explicar por qué no procedía tener en cuenta estos elementos complementarios.

25      La OAMI responde que el escrito de 2 de julio de 2003 se presentó un año después del escrito en el que se expusieron los motivos del recurso y sólo nueve días antes de que se adoptara la resolución impugnada. Señala que, en la medida en que había transcurrido algún tiempo antes de que se sometieran los documentos aportados al ponente del asunto, efectivamente no se dio cuenta del escrito de que se trata a la Sala de Recurso.

26      La OAMI alega asimismo que la Sala de Recurso podía no tener en cuenta dicho escrito, en virtud del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, y que incluso le estaba vedado, so pena de violación del principio de buena administración de la justicia, tener por hechas las manifestaciones contenidas en un escrito presentado durante la elaboración del proyecto de resolución.

27      Observa que, por lo demás, la certificación del Sr. Roesberg presentada por el demandante reitera únicamente una alegación que éste ya había formulado ante la OAMI y que la Sala de Recurso examinó en la resolución impugnada. Puntualiza que, en relación con los registros anteriores en Estados no miembros de la Comunidad, sólo puede reconocerse escasa relevancia a dicha alegación en el contexto del presente asunto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28      A tenor del artículo 59, tercera frase, del Reglamento nº 40/94, en el marco de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los examinadores, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de dichas resoluciones.

29      Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que se tomen en consideración nuevos elementos de hecho alegados o nuevas pruebas aportadas durante el examen de un recurso relativo a un motivo de denegación absoluto tras la expiración del plazo de presentación de los motivos del recurso. En efecto, el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, que establece que la OAMI podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo, otorga a la Sala de Recurso una facultad discrecional en cuanto a la consideración de elementos adicionales aportados tras la expiración de dicho plazo. Por lo demás, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, en el acto de la vista la OAMI indicó que el procedimiento relativo al examen de los motivos de denegación absolutos ante las Salas de Recurso no está sujeto a ningún plazo especial, transcurrido el cual las partes no puedan alegar eficazmente nuevos elementos de hecho o exponer una argumentación complementaria.

30      De ello se deduce que, en el caso de autos, la Sala de Recurso debería haber examinado el escrito de ampliación de 2 de julio de 2003 a fin de asegurarse, cuando menos, de que no contenía nuevos elementos de hecho ni aportaba nuevos elementos probatorios que debieran ser examinados en virtud del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

31      Ahora bien, en su escrito y en el acto de la vista la OAMI reconoció que la Sala de Recurso no había examinado el escrito de ampliación del demandante. A este respecto, la OAMI no demostró en modo alguno que en el momento de recibir el escrito de ampliación del demandante se había adoptado la resolución de la Sala de Recurso y que, por lo tanto, ésta ya no podía materialmente tomarlo en consideración. Igualmente procede señalar que la OAMI no puede limitarse a alegar que consideraciones relacionadas con su organización administrativa no permitieron dar cuenta del escrito a la Sala de Recurso.

32      Por consiguiente, al no examinar dicho escrito, la Sala de Recurso incurrió en un vicio de procedimiento.

33      No obstante, una irregularidad de procedimiento sólo supone la anulación en su totalidad o en parte de una decisión si se prueba que sin esa irregularidad la decisión impugnada habría podido tener un contenido diverso (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 48; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, Rec. p. I‑0000, apartados 47 a 50). Pues bien, debe señalarse que el escrito de ampliación que presentó el demandante ante la Sala de Recurso no contenía alegaciones nuevas ni aportaba nuevas pruebas que pudieran influir en la esencia de la resolución impugnada.

34      En efecto, ha quedado acreditado que la certificación del Sr. Roesberg se presentó únicamente en apoyo de dos alegaciones que el demandante ya había formulado ante el examinador y ante la Sala de Recurso. Estas dos alegaciones, que se examinaron en los apartados 19 a 22 de la resolución impugnada, versaban sobre si la palabra «rockbass» se refiere únicamente a un tipo de música y si existen guitarras bajas específicamente destinadas a interpretar este tipo de música, respectivamente. De ello se deduce que, en principio, la certificación del Sr. Roesberg no pudo afectar a la esencia de la resolución impugnada.

35      En cuanto a las indicaciones sobre los registros de la marca ROCKBASS en el Canadá, en Australia y en Nueva Zelanda, procede recordar que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de objetivos y de normas que le son específicos, cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, Rec. p. II‑3829, apartado 47]. Según la jurisprudencia, los registros ya efectuados en los Estados miembros no son elementos decisivos, sino que únicamente pueden ser tomados en consideración para el registro de una marca comunitaria al ofrecer, en particular, un soporte de análisis para la apreciación de una solicitud de registro de una marca comunitaria (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de noviembre de 2004, Henkel/OAMI (forma de un frasco blanco y transparente), T‑393/02, Rec. p. II‑0000, apartado 46, y la jurisprudencia citada en dicho apartado]. De ello se deduce, a fortiori, que los registros efectuados en países terceros, cuya legislación no está sujeta a la armonización comunitaria, en modo alguno pueden servir para probar que se consideró que se cumplían unos requisitos idénticos a los del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

36      En estas circunstancias, dado que el escrito de ampliación de 2 de julio de 2003 no contiene elementos nuevos que puedan afectar a la esencia de la resolución impugnada, el hecho de que la Sala de Recurso no examinara dicho escrito no puede implicar la anulación de la referida resolución.

37      De todo cuanto precede se deduce que debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n40/94

 Alegaciones de las partes

38      En primer lugar, el demandante refuta la definición de público pertinente utilizada por la Sala de Recurso, según la cual, los productos de que se trata se dirigen a los especialistas de la música. Según el demandante, debe considerarse que el público interesado es el consumidor medio, bien informado.

39      En cuanto al signo ROCKBASS, el demandante cita distintos significados de sus componentes. Alega asimismo que, en inglés, la locución «rockbass» posee una acepción precisa, a saber, una «perca de las rocas», que es extremadamente inhabitual en relación con los productos reivindicados. Por lo tanto, el público pertinente percibe como un término de fantasía el signo de que se trata, caracterizado por una estructura gramatical inusual y por un significado ambiguo.

40      En segundo lugar, el demandante afirma que, a pesar de sus posibles connotaciones descriptivas, en relación con los productos de que se trata el signo ROCKBASS no puede constituir una indicación clara, bien definida e inequívoca. Alega que, en particular, habida cuenta de que la guitarra baja no reviste especiales características para la música rock, no parece natural entender el término «rockbass» como la indicación de un tipo concreto de guitarras bajas o como la denominación de una función de esta guitarra.

41      Señala que, aun suponiendo que el término «rockbass» indique una técnica para tocar una guitarra baja, este significado no es descriptivo del uso de los productos, por cuanto se puede interpretar prácticamente todo estilo musical con cada instrumento. Considera que, en consecuencia, la relación entre el signo y las guitarras bajas no es directo, en particular, porque no se refiere a sus características esenciales.

42      En cuanto a los accesorios para guitarras, el demandante señala, citando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS) (T‑219/00, Rec. p. II‑753, apartado 41), que la jurisprudencia exige el examen independiente de cada clase de productos o servicios reivindicados. A su juicio, en el caso de autos, la palabra «rockbass» no tiene ninguna relación evidente ni con las características esenciales de los accesorios para guitarras comprendidos en la clase 15 ni con los productos a que se refieren las clases 9 y 18.

43      La OAMI replica que el significado del signo debe analizarse en relación con el público interesado en los productos mencionados en la solicitud, y que el punto de vista técnico reviste poca importancia. En el caso de autos, el público interesado está formado por músicos profesionales o aficionados dedicados a su arte, los cuales integran un grupo de consumidores con conocimientos específicos o que pueden pedir consejo en un comercio especializado.

44      En lo que atañe a los componentes del signo de que se trata, la OAMI indica que la palabra «bass» significa tanto un instrumento de música como las notas graves de una obra musical. Puntualiza que la palabra «rock» corresponde, en este contexto, a la música rock. Ahora bien, considera que es irrelevante el hecho de que, en un contexto distinto, el signo y sus componentes puedan tener otras acepciones. Así, a su juicio, el signo controvertido, creado por una yuxtaposición sintácticamente habitual de dos palabras, alude, de forma clara y gramaticalmente correcta, a un bajo para interpretar rock.

45      Alega que esta conclusión se desprende asimismo de las investigaciones efectuadas en varios sitios de Internet, incluidos los indicados por el demandante, los cuales aluden a la palabra «rockbass» como instrumento musical.

46      La OAMI sostiene que la alegación del demandante de que no existen guitarras bajas especialmente fabricadas para interpretar rock, no es decisiva en relación con el público interesado, el cual, a su juicio, entiende la palabra «rockbass» sin examinar minuciosamente las posibilidades técnicas. Observa que, para demostrar el carácter descriptivo del signo controvertido, basta señalar claramente al consumidor que la guitarra sirve igualmente para interpretar rock.

47      Según la OAMI, el motivo de denegación no se aplica únicamente a la categoría de los productos comprendidos en la clase 15, cuya descripción incluye las guitarras bajas, sino también a todos los productos mencionados en la solicitud. En relación, en particular, con los aparatos de sonido comprendidos en la clase 9, señala que son necesarios para interpretar música rock con una guitarra baja eléctrica, la cual no puede emitir sonidos sin la utilización de amplificadores y de altavoces. Afirma que, en cuanto a los soportes, cajas y bolsas, correspondientes a la clase 18, el signo es descriptivo en la medida en que se utilizan para el transporte de guitarras y de aparatos de sonido, entendiéndose el signo controvertido como una referencia al contenido de las cajas.

48      En cuanto a los accesorios, como las cuerdas, clavijas y correas, la OAMI sostiene que, a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, no existen accesorios como tales, ya que éstos acompañan siempre a un producto principal determinado, y comparten su destino. Tal conclusión se desprende claramente del artículo 12, letra c), del Reglamento nº 40/94. Aunque entiende que el Tribunal de Primera Instancia adoptara un punto de vista distinto en las sentencias Ellos, antes citada (apartado 41), y de 3 de octubre de 2001, Zapf Creation/OAMI (New Born Baby) (T‑140/00, Rec. p. II‑2927), apartado 31, la OAMI considera inadecuado un planteamiento que requiere un examen separado para cada producto objeto de la solicitud de registro, sin tener en cuenta su relación con los demás productos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

50      El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general, el cual exige que todos puedan utilizar libremente los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o servicios para los cuales se haya solicitado el registro. Por lo tanto, esta disposición impide que tales signos o indicaciones se reserven a una única empresa debido a su registro como marca (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447, apartado 31, y sentencia ELLOS, antes citada, apartado 27).

51      Desde esta perspectiva, los signos y las indicaciones a que se refiere la disposición citada son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del público al que se destinan los productos o servicios correspondientes, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, C‑383/99 P, Rec. p. I‑6251, apartado 39). Por lo tanto, la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con los productos o servicios correspondientes y, por otro lado, en relación con la forma en que lo entiende el público pertinente [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (CARCARD), T‑356/00, Rec. p. II‑1963, apartado 25].

52      En el caso de autos, en lo que concierne al público pertinente, en el apartado 15 de la resolución impugnada la Sala de Recurso estimó que los productos de que se trata iban destinados a un público especializado, formado por profesionales y aficionados a la música. No obstante, como ha puntualizado la OAMI en sus alegaciones, si los consumidores interesados no tienen necesariamente conocimientos específicos, pueden, no obstante, pedir asesoramiento en un comercio especializado.

53      En consecuencia, procede considerar que el público pertinente en el caso de autos está formado por músicos profesionales y aficionados que tocan música, sin que necesariamente posean conocimientos técnicos especiales.

54      Dado que el signo ROCKBASS está formado por dos sustantivos ingleses, «rock» y «bass», el público pertinente es, en primer lugar, un público anglófono. No obstante, procede observar que las palabras que integran el signo existen, con posibles variaciones de escasa entidad, en otras lenguas de la Comunidad.

55      Como ha señalado la Sala de Recurso, la palabra «rock» indica, en uno de sus significados, un estilo de música, y la palabra «bass» indica, en particular, los sonidos más graves de una obra musical o el instrumento musical que los produce, por ejemplo, una guitarra baja.

56      A la alegación del demandante, en la que se refiere a los diversos significados de los componentes del signo ROCKBASS, de que no tiene un significado claro y determinado, debe responderse que el carácter descriptivo de un signo ha de apreciarse en relación con los productos o los servicios para los que se haya solicitado el registro (véase, en este sentido, la sentencia ROBOTUNITS, antes citada, apartado 41). Pues bien, en el caso de autos, la Sala de Recurso ha tenido en cuenta acertadamente los significados relacionados concretamente con los productos de que se trata.

57      De ello se deduce que la palabra «rockbass» indica, como señaló la Sala de Recurso, una guitarra baja que sirve para ejecutar música rock o, inversamente, un estilo de música ejecutado con una guitarra baja.

58      No puede cuestionarse esta apreciación por el hecho de que la palabra de que se trata no figure como tal en los diccionarios.

59      A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es descriptiva una marca constituida por un neologismo compuesto por elementos individualmente descriptivos de las características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo y la mera suma de los elementos que lo forman, lo cual implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con esos productos o servicios, el neologismo cree una impresión suficientemente alejada de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que lo forman (véase, en relación con la Directiva 89/104, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, Rec. p. I‑1619, apartado 100, y Campina Melkunie, C‑265/00, Rec. p. I‑1699, apartado 43).

60      Pues bien, en el caso de autos no se detecta ninguna diferencia del signo ROCKBASS en relación con las reglas léxicas de la lengua inglesa, ya que corresponde a la yuxtaposición sintácticamente correcta de las dos palabras que lo forman. Por lo tanto, el signo no es inhabitual en su estructura (véanse, en este sentido, las sentencias CARCARD, antes citada, apartado 29 y ROBOTUNITS antes citada, apartado 39), sin que, por ende, cree una impresión alejada de la producida por la mera unión de las indicaciones que resultan de sus componentes.

61      En cuanto a la alegación del demandante de que no existe técnicamente ninguna guitarra baja especialmente destinada a ejecutar música rock, procede recordar que, para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), de Reglamento nº 40/94, basta que el signo sea descriptivo de uno de los posibles destinos de los productos de que se trate que el público pertinente puede tener en cuenta en la decisión que tome y que, por lo tanto, constituye una característica esencial de tales productos [sentencia ROBOTUNITS, antes citada, apartado 44, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2004, Lissotschenko y Hentze/OAMI (LIMO), T‑311/02, Rec. p. II‑0000, apartado 41].

62      Ha quedado acreditado que interpretar música rock constituye uno de los posibles destinos de los productos de que se trata. El rock es un estilo moderno muy conocido que va asociado a la guitarra eléctrica. Por lo tanto, la referencia a este estilo, seguida por la referencia a la guitarra baja eléctrica, puede tenerse en cuenta al elegir la guitarra, en particular, si el consumidor tiene intención de tocar rock. Por lo demás, como demostró la Sala de Recurso refiriéndose a los diversos sitios de Internet, el signo formado por las palabras «rock» y «bass» puede utilizarse corrientemente, en el comercio, para referirse a la guitarra baja eléctrica destinada a ejecutar música rock. La cuestión de la exactitud técnica de tal denominación no es pertinente desde el punto de vista del consumidor interesado, el cual no posee conocimientos técnicos especiales.

63      Por consiguiente, en relación con las guitarras bajas, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el signo ROCKBASS se refería de manera directa a dichos productos, así como a uno de sus destinos, que el público pertinente puede tener en cuenta cuando adopta una decisión y, por lo tanto, que era descriptivo.

64      En lo que atañe a los demás instrumentos musicales comprendidos en la clase 15, mencionados en la solicitud de registro, debe señalarse que el demandante solicitó el registro del signo controvertido para esta categoría de productos en su integridad, sin hacer distinción alguna. Por consiguiente, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso en la medida en que se refiere a esta categoría en su integridad [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera de 7 de junio de 2001, DKV/OAMI (EuroHealth), T‑359/99, Rec. p. II‑1645, apartado 33; de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 46; de 20 marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (TELE AID), T‑355/00, Rec. p. II‑1939, apartado 34; CARCARD, antes citada, apartados 33 y 36, y DaimlerChrysler/OAMI (TRUCKCARD), T‑358/00, Rec. p. II‑1993, apartados 34 y 37].

65      En cuanto a los productos que en la solicitud se califican como accesorios para guitarras, es decir, las cuerdas, clavijas y correas, así como los soportes, cajas y fundas adaptados a las guitarras, todos los cuales están comprendidos en la clase 15, debe recordarse que la designación de un producto como «accesorio» sólo tiene valor indicativo (sentencia New Born Baby, antes citada, apartado 31).

66      Además, el carácter descriptivo de un signo ha de apreciarse individualmente en relación con cada una de las categorías de productos y/o servicios mencionados en la solicitud de registro. Es irrelevante, en particular, a efectos de la apreciación del carácter descriptivo de un signo denominativo en relación con una categoría determinada de productos y/o de servicios, que quien solicita la marca controvertida prevea o lleve a la práctica un determinado concepto de comercialización que implique, además de los productos y/o servicios pertenecientes a dicha categoría, productos y/o servicios de otras categorías (sentencias TELE AID, antes citada, apartado 42; CARCARD, antes citada, apartado 46, y TRUCKCARD, antes citada, apartado 47).

67      Es posible, no obstante, que los servicios y los productos indicados en la solicitud de marca se hallen indisociablemente vinculados, porque el objeto de esos servicios no pueda ser sino la instalación de tales productos, y que, por lo tanto, deba adoptarse una solución común para dichos productos y servicios [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 2004, Fieldturf/OAMI (LOOKS LIKE GRASS… FEELS LIKE GRASS… PLAYS LIKE GRASS), T‑216/02, Rec. p. II‑0000, apartado 33].

68      En el caso de autos, el destino exclusivo de los productos indicados en la solicitud de registro como accesorios de guitarras, así como los soportes, cajas y fundas adaptados a las guitarras, consiste en su utilización en relación con guitarras. Por lo tanto, debe adoptarse con respecto a esos productos, comprendidos en la clase 15, una posición idéntica a la anteriormente especificada en relación con las guitarras bajas.

69      Por lo demás, no puede desvirtuar esta apreciación el análisis individual de los productos antes mencionados, los cuales no tienen destino alguno fuera del relacionado con tocar la guitarra. Así, si únicamente se pretendiera registrar el signo ROCKBASS para los soportes, cajas y fundas adaptados a las guitarras, y no para las propias guitarras, debería considerarse que este signo evoca el destino único de dichos productos.

70      Por lo que respecta asimismo a los soportes, cajas y fundas comprendidos en la clase 18, dado que el demandante no ha señalado ninguna diferencia en relación con esta categoría genérica, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso en la medida en que se refiere a esta categoría en su conjunto.

71      En cuanto a los aparatos comprendidos en la clase 9, de las alegaciones de las partes se desprende que los mismos aparatos pueden utilizarse para distintos instrumentos. Por lo tanto, su utilización en relación con la guitarra baja constituye tan sólo una de sus utilizaciones posibles.

72      Debe señalarse al respecto que, según la jurisprudencia, existe una relación suficientemente directa y concreta entre el signo y los productos de que se trate cuando la técnica evocada por el signo implique o bien exija la utilización de tales productos. En efecto, dicha técnica no constituye solamente en este caso una aplicación de los referidos productos o servicios, sino una de sus funcionalidades propias (véase, en este sentido, la sentencia STREAMSERVE, antes citada, apartado 44). En estas circunstancias, el hecho de que los productos controvertidos puedan utilizarse asimismo en otro contexto, que no evoca el signo controvertido, no puede desvirtuar esta apreciación (sentencia ROBOTUNITS, antes citada, apartado 47).

73      En el caso de autos, aunque el destino de los aparatos de que se trata no se halle exclusivamente relacionado con las guitarras bajas, tales aparatos no son, sin embargo, de uso autónomo en relación con el manejo de los instrumentos eléctricos. Además, la utilización de dichos aparatos es necesaria para tocar la guitarra eléctrica, la cual no puede, por sí misma, producir sonidos musicales. Así, la posibilidad de tocar una guitarra baja eléctrica es una funcionalidad de los aparatos a que se refiere la solicitud, y no únicamente una de sus múltiples aplicaciones. En particular, las cualidades intrínsecas de estas dos categorías de productos exigen o, al menos, implican su utilización conjunta.

74      En cuanto a los soportes, cajas y fundas adaptados a dichos aparatos, por los motivos expuestos en los apartados 69 y 70 procede adoptar con respecto a estos productos la solución considerada para los productos a los que se adaptan.

75      De estas consideraciones se desprende que la relación entre el signo ROCKBASS y las características de todos los productos a que se refiere la solicitud de registro es lo suficientemente estrecha como para incurrir en la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.

76      Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

77      En estas circunstancias, no ha lugar a examinar el cuarto motivo, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. En efecto, del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 se desprende que basta que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos para que el signo no pueda registrarse como marca comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 29).

78      Teniendo en cuenta cuanto antecede, procede desestimar el recurso en su integridad.

 Costas

79      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales el Tribunal de Primera Instancia puede repartir las costas.

80      Si bien el demandante ha perdido el proceso, no es menos cierto que la Sala de Recurso no examinó el escrito de ampliación del demandante de 2 de julio de 2003 e incurrió, por lo tanto, en un vicio de procedimiento. En consecuencia, procede acordar que el demandante cargue con tres cuartas partes de sus propias costas así como con tres cuartas partes de las costas de la OAMI y que la OAMI cargue con una cuarta parte de sus propias costas y una cuarta parte de las costas del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El demandante soportará tres cuartas partes de sus propias costas y tres cuartas partes de las costas causadas por la OAMI.

3)      La OAMI soportará una cuarta parte de sus propias costas y una cuarta parte de las costas causadas por el demandante.

Legal

Lindh

Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de junio de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: alemán.