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Recurso de casación interpuesto el 15 de septiembre de 2023 por Anna Nardi contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 25 de julio de 2023 en el asunto T-131/23, Anna Nardi / Banco Central Europeo (BCE)

(Asunto C-574/23 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Anna Nardi (representante: M. De Siena, avvocato)

Otra parte en el procedimiento: Banco Central Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita la anulación del auto desestimatorio dictado por el Tribunal General el 25 de julio de 2023 en el asunto T-131/23, promovido por Anna Nardi contra el Banco Central Europeo y, en consecuencia, la estimación de las pretensiones formuladas en el recurso en primera instancia y, por consiguiente, solicita al Tribunal de Justicia que:

I.    Que se declare la responsabilidad extracontractual del Banco Central Europeo, representado por su Presidenta, la Sra. Christine Lagarde:

I.a)    por haber provocado que los valores financieros propiedad de la Sra. Anna Nardi, denominados SI FTSE.COPERP, mencionados, descritos y aportados como anexo a la demanda en primera instancia, sufrieran un desplome de su valor de 626 134,89 euros, equivalente al 81,54 % del valor total del capital invertido, que ascendía a 767 856,16 euros, porque el 12 de marzo de 2020 la Sra. Christine Lagarde, en su condición de Presidenta del BCE, al pronunciar la famosa frase «No estamos aquí para reducir los diferenciales, no es la función del BCE», había provocado una caída significativa del valor de los títulos en todas las bolsas del mundo y del 16,92 % en la Bolsa de Milán, cuantificada en un porcentaje nunca visto en la historia de dicha institución, al comunicar con esa frase, pronunciada en rueda de prensa, al mundo entero, que el BCE dejaría de respaldar el valor de los títulos emitidos por los países en dificultades y, por tanto, al comunicar el cambio total en la orientación de la política monetaria adoptada por el BCE cuando estaba presidido por el anterior Presidente, que había finalizado su mandato en noviembre de 2019;

I.b)    por haber provocado con tal comportamiento, y como consecuencia de la mencionada vertiginosa caída del índice de la Bolsa de Milán, la reducción del valor del patrimonio de la demandante;

I.c)    por causar un perjuicio patrimonial derivado del lucro cesante por importe de 906 223,85 euros;

I.d)    por haber causado un perjuicio patrimonial global de 1 532 358,14 euros;

I.e)    por haber causado un daño moral por sufrimiento psicológico a sí mismo y a su familia, un daño moral por lesión a su honor, reputación, identidad personal y profesional cuantificado en 500 000,00 euros.

En consecuencia:

II)    Condene al Banco Central Europeo, en la persona de su Presidenta, a pagar a la recurrente Anna Nardi una indemnización por el daño patrimonial, consistente en el daño emergente y el lucro cesante, el daño moral y el daño por pérdida de oportunidad, estimados conforme a los criterios expuestos en los correspondientes capítulos y apartados del presente recurso, mediante el pago de las siguientes cantidades:

II.1.    1 532 358,14 euros, en concepto de pérdida pecuniaria;

II.2.    500 000,00 euros en concepto de daño moral;

II.3.    y, por tanto, al pago de la suma total de 2 032 358,14 euros;

II.4.    la cantidad que el Tribunal de Justicia considere conceder, según su justa apreciación, en concepto de indemnización por pérdida de oportunidad;

II.5    el pago de intereses de demora que se calcularán desde el 12 de marzo de 2020, fecha del acto lesivo, hasta el pago efectivo de la indemnización.

III)    Con carácter subsidiario, mediante el pago de las distintas cantidades que se determinen en el curso del procedimiento, en la medida en que se consideren justas;

IV)    Condene en costas a la recurrida.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal General no se pronuncia sobre si, mediante su declaración de 12 de marzo de 2020, la Presidencia del BCE había infringido las normas mencionadas en la demanda, limitándose a afirmar que tales normas no tienen por objeto conferir derechos a los particulares, formulando así una motivación defectuosa e incompleta.

En segundo lugar, la recurrente refuta las apreciaciones del Tribunal General contenidas en los apartados 15 a 28 del auto recurrido, según las cuales no existió responsabilidad extracontractual del BCE porque, en el caso de autos, no hubo infracción por el BCE de una norma jurídica destinada a conferir derechos a los particulares. La recurrente alega que las disposiciones a las que se refiere son normas institucionales que establecen las competencias de los distintos órganos del BCE y les otorgan facultades específicas. Confieren derechos a los particulares y, en concreto, el derecho de los particulares a que los distintos órganos actúen conforme a las competencias institucionales que la ley les atribuye, de acuerdo con el principio de confianza legítima.

En tercer lugar, con carácter subsidiario, la recurrente alega que, en el supuesto de que las normas infringidas por la Presidenta del BCE no estuvieran destinadas a conferir derechos a los particulares, como declaró el Tribunal General, el razonamiento de este último no puede aceptarse porque resulta de una interpretación restrictiva del artículo 340 TFUE. En efecto, esta disposición, al igual que el artículo 2043 del Código Civil italiano, no establece ninguna distinción que privilegie a las normas destinadas a conferir derechos a los particulares frente a las demás normas, con lo que solo la infracción de las normas pertenecientes a la primera categoría da al perjudicado el derecho a ser indemnizado. Además, el razonamiento contradice los principios expresados en la sentencia del propio Tribunal General en el asunto T-868/16, en la que se afirma que la responsabilidad extracontractual de la Unión puede afirmarse en presencia de cualquier comportamiento ilícito que dé lugar a un daño susceptible de generar dicha responsabilidad.

En cuarto lugar, la recurrente refuta la apreciación del Tribunal General en el apartado 32 del auto, según la cual la recurrente, al alegar que la Presidenta del BCE había incurrido en abuso de poder, no desarrolló específicamente esta alegación en la demanda y la expuso únicamente como consecuencia de la infracción de las disposiciones enunciadas en la demanda no destinadas a conferir derechos a los particulares. La recurrente alega que el abuso de poder es «el uso del poder de manera incompatible con el precepto legislativo» y existe cuando una institución de la Unión se aparta de principios generales, como la corrección, la buena fe y la diligencia; era indiscutible que, con la declaración controvertida, la Presidenta del BCE había violado el principio de corrección y diligencia.

En quinto lugar, la recurrente refuta la afirmación del Tribunal General de que no se aportó ninguna prueba de la existencia de una relación de causalidad entre las declaraciones controvertidas de la Presidenta del BCE y la caída del índice bursátil, alegando que dicha prueba se desprendía de la demanda y de sus anexos. Subrayó que el extracto de prensa relativo a la rueda de prensa ofrecida por la Presidenta del BCE el 12 de marzo de 2020, los comentarios de los periódicos italianos e internacionales, así como las declaraciones del Presidente de la República Italiana, demostraban que era creencia general que la caída del mercado bursátil había sido causada exclusivamente por la declaración controvertida de la Presidenta del BCE. Además, la iniciativa de la Presidenta del BCE de pedir disculpas y rectificar la declaración realizada denotaba su propio reconocimiento de que había causado consecuencias extremadamente perjudiciales en los mercados. Dichas pruebas también fueron aportadas por el contenido, las conclusiones y los anexos del informe jurado del consultor designado por la recurrente.

En sexto lugar, la recurrente refuta la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 33 del auto recurrido en cuanto al valor probatorio muy limitado del informe pericial jurado, basándose en que fue elaborado por el consultor designado por la recurrente. La recurrente alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta que se trataba de un informe pericial jurado ante el órgano judicial competente que tomó juramento al consultor que pronunció la siguiente fórmula «Juro que he realizado correcta y fielmente las operaciones que se me han encomendado con el único fin de dar a conocer al juez la verdad».

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