Language of document : ECLI:EU:C:2017:593

Asunto C560/15

Europa Way Srl
y
Persidera SpA

contra

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Servicios de telecomunicaciones — Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/77/CE — Asignación de los derechos de uso de radiofrecuencias de emisión digital terrestre para radio y televisión — Anulación de un procedimiento de licitación gratuita (procedimiento de licitación organizado conforme al modelo denominado “concurso de belleza”) en curso y sustitución de este procedimiento por un procedimiento de subasta — Intervención del legislador nacional — Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación — Consulta previa — Criterios de adjudicación — Confianza legítima»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de julio de 2017

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión — Exclusión — Transmisión al órgano jurisdiccional remitente de todos los criterios de interpretación propios del Derecho de la Unión — Inclusión

(Art. 267 TFUE)

2.        Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Petición que no proporciona ninguna precisión sobre el contexto fáctico y normativo ni expone las razones que justifican la remisión al Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad

(Art. 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94)

3.        Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Marco regulador — Directiva 2002/21/CE — Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación —Anulación por el legislador nacional de un procedimiento de licitación para la asignación de radiofrecuencias organizado por dicha autoridad — Improcedencia

(Directiva 2002/21/CE del Parlamento y del Consejo, art. 3, ap. 3 bis)

4.        Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Marco regulador — Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/77/CE — Sustitución de un procedimiento de licitación gratuita por la asignación de radiofrecuencias, convocado para subsanar la exclusión ilegal de determinados operadores del mercado, por un procedimiento oneroso basado en un plan reestructurado de adjudicación de radiofrecuencias previa limitación del número de éstas — Procedencia — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

(Directivas del Parlamento y del Consejo 2002/20/CE, arts. 3, 5 y 7, y 2002/21/CE, arts. 8, aps. 2 a 4, y 9; Directiva 2002/77/CE de la Comisión, arts. 2 y 4)

5.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Anulación de un procedimiento de licitación para la asignación de radiofrecuencias — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 y 36)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a 41 y 45 a 48)

3.      El artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el legislador nacional anule un procedimiento de licitación en curso para la adjudicación de radiofrecuencias organizado por la autoridad nacional de reglamentación competente en circunstancias como las del litigio principal, procedimiento que fue suspendido mediante orden ministerial.

(véanse el apartado 58 y el punto 1 del fallo)

4.      El artículo 9 de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77/, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un procedimiento de licitación gratuito para la adjudicación de radiofrecuencias, convocado para subsanar la exclusión ilegal de determinados operadores del mercado, se sustituya por un procedimiento de licitación oneroso basado en un plan reestructurado de adjudicación de radiofrecuencias previa limitación del número de éstas, siempre que el nuevo procedimiento de selección se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, y que sea conforme con los objetivos fijados en el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Directiva 2002/21, en su versión modificada. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si los requisitos establecidos por el procedimiento de licitación oneroso pueden permitir la entrada efectiva de nuevos operadores en el mercado de la televisión digital, sin favorecer indebidamente a los operadores ya existentes en el mercado de la televisión analógica o digital.

(véanse el apartado 77 y el punto 2 del fallo)

5.      El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se anule un procedimiento de licitación para la adjudicación de radiofrecuencias por el único motivo de que determinados operadores —como las demandantes en el litigio principal— habían sido admitidos en ese procedimiento y habrían obtenido, en cuanto licitadores únicos, derechos de uso de radiofrecuencias de emisión digital terrestre para radio y televisión si el procedimiento no hubiera sido anulado.

(véanse el apartado 83 y el punto 3 del fallo)