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Recurso interpuesto el 27 de abril de 2009 - Complejo Agrícola/Comisión

(Asunto T-174/09)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Complejo Agrícola, SA (Madrid, España) (representantes: Sr. A. Menéndez Menéndez, abogado y Sra. G. Yanguas Montero, abogada)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare admisible el presente recurso.

Que se declare parcialmente nulo el artículo 1, en relación con el Anexo 1, de la Decisión de la Comisión Europea 2009/95/CE, de 12 de diciembre de 2008, 1 en lo referente a la declaración del lugar de importancia comunitaria "Acebuchales de la Campiña Sur de Cádiz" código ES 6120015 ("LIC Acebuchales") y se restablezca el pleno ejercicio del derecho de propiedad de COMPLEJO AGRÍCOLA sobre la parte de su finca que no reúne los valores ambientales para ser declarada lugar de importancia comunitaria ("LIC").

Que se condene en costa a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente procedimiento aprueba la segunda lista actualizada de LIC para la región biogeográfica Mediterránea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. 2 Entre los LIC declarados y que se mantienen en la Decisión impugnada se incluye el LIC de Acebuchales, con una extensión de 26.475,31 Ha. y con las siguientes coordenadas: Longitud 5º 57΄ 4΄΄ W y Latitud 36º 24΄ 2΄΄.

De conformidad con la Decisión impugnada, una superficie de 1.759 Ha. de la finca de la que la parte demandante es propietaria (la "Finca") se encuentra incluida dentro del LIC Acebuchales. Desde la declaración del LIC Acebuchales, a esta superficie de terreno se le aplica, de forma automática, el régimen jurídico de protección previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43. Este régimen jurídico limita las facultades de uso y disfrute de dicha parte sobre la parte de la Finca incluida en el LIC Acebuchales.

En apoyo de sus pretensiones la parte demandante formula las siguientes alegaciones:

La Comisión se ha excedido en la determinación del perímetro del LIC Acebuchales que afecta a la Finca como consecuencia de la aplicación errónea de los criterios establecidos en los Anexos I, II y III de la Directiva 92/43.

Como se prueba en el Informe Medioambiental elaborado por la consultora ambiental Istmo ΄94, de las 1.759 Ha. de la Finca afectada por el LIC Acebuchales, 877 Ha. no reúnen las condiciones ambientales exigidas por la Directiva 92/43 para ser incluidas en una zona LIC. La aplicación errónea de los criterios del Anexo III de la Directiva 92/43 por parte de la Comisión ha determinado que se considere como zona LIC una gran extensión de los terrenos propiedad de la demandante carentes de valor ambiental lo que, además, supone una violación de los principios de proporcionalidad y de legalidad informadores del Derecho comunitario.

Se ha producido una injustificada y desproporcionada limitación de las facultades de uso y disfrute inherentes al derecho de propiedad de la demandante sobre las zonas de la Finca afectadas por el LIC Acebuchales carentes de valor ambiental.

La parte demandante no ha tenido la oportunidad de participar en el procedimiento de declaración del LIC Acebuchales, ni siquiera de conocer su existencia, antes de la publicación de la Decisión impugnada, lo que ha determinado una vulneración de los principios de audiencia al interesado y de seguridad jurídica.

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1 - Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea [notificada con el número C (2008) 8049] (DO L 43, p 393).

2 - DO L 59, p. 63.